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TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00251-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00251-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La parte accionante no está legitimada en la causa por activa para promover la defensa de los derechos fundamentales de la señora ( …) y además cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS TENDIENTES A LA CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL – Alcance / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – La solicitud de tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa ni de subsidiariedad.

Problema jurídico: ¿Determinar si la presente acción de tutela se torna procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales en cabeza de un tercero y, si se cumple con el requisito de subsidiariedad? ¿Solo en el caso de superarse el análisis anterior, estudiará si existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados como consecuencia del actuar de

Colpensiones?

Extracto: “(…) Conforme a la jurisprudencia en cita, es diáfano que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable ( …) En efecto, el carácter subsidiario o residual de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección d e sus derechos fundamentales

esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección d e sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional” (…) De esta manera, es claro que el debate propuesto por la parte accionante puede dirimirse mediante la acción ordinaria laboral, la cual -como se ha dichoen principio, se convierte en el mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral cuando se reclamen periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social. En este orden, dicha acción es un medio de defensa judicial eficaz , pues la actora no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” ( …) socioeconómicas que la tornen ineficaz o “inoportuna”. ( …) Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable . El accionante refiere que someterlo al proceso ordinario laboral “le generaría costos adicionales a la empresa, además de que se incrementaría el monto a cancelar, porque aumentarían los intereses de la liquidación, por los años que transcurra el proceso ordinario hasta obtener el fallo de sentencia”. Empero, como se ve, ello esta sustentado en un argumento estrictamente económico, respecto a lo cual la tutela también es improcedente, pues, la naturaleza y finalidad de esta acción es la de proteger los derechos

fallo de sentencia”. Empero, como se ve, ello esta sustentado en un argumento estrictamente económico, respecto a lo cual la tutela también es improcedente, pues, la naturaleza y finalidad de esta acción es la de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona, más no evitar conflictos que pue dan involucrar aspectos de este carácter -económico-, que es la manera como lo pretende utilizar la actora, pues sin duda esa connotación desdibuja el carácter especial de esta acción de amparo. ( …) Además, este argumento pierde toda validez, si se recuerda q ue la situación actual de la extrabajadora se dio como consecuencia de la omisión del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, luego es claro que para dirimirse el asunto la acción ordinaria es el medio idóneo e eficaz sin que ello deje de ser así con un fundamento de índole económico como lo es incurr ir en gastos, cuando el empleador debe ser consiente que ante el incumplimiento de sus deberes, la consecuencia lógica puede ser una demanda por parte del tra bajador afectado, lo que en todo caso no implica la configuración de un perjuicio con el carácter de irremediable para la corporación accionante. ( …) Ahora bien, también arguye la afectación de la señora ( …) así “la instrucción de acudir a un Proceso Ordinario Laboral, para que se declare que sí tiene el derecho a realizar el cálculo actuarial de su extrabajadora, es extender de manera indefinida en el tiempo el disfrute de su pensión de vejez de la señora (. ..) pues los periodos objeto de la solicitud del cálculo actuarial pueden conllevar a que la

cálculo actuarial de su extrabajadora, es extender de manera indefinida en el tiempo el disfrute de su pensión de vejez de la señora (. ..) pues los periodos objeto de la solicitud del cálculo actuarial pueden conllevar a que la extrabajadora pueda sumar con el requisito mínimo de semanas cotizadas,esto es alcanzar las 1.300 semanas o en el peor de los casos, conllevaría a que la indemnización sustitutiva de la extrabajadora pueda ser reliquidada”. ( …) Empero como se dijo en el acápite previo, ese aspecto es de carácter intrínseco y personal de la trabajadora afectada, y no le es dable a la aquí actora actuar en su representación o en su nombre en vista de que no se acreditaron los presupuestos para tal efecto. Igualmente, la señora (…) pudo pronunciarse en este trámite, empero guardó silencio y si en gracia de discusión, pudiera promover la defensa de aquella trabajadora, como se analizó en la sentencia que se transcribió, en las controversias tendientes a la corrección de la historia laboral no basta con alegarse la afectación de unos derechos mínimos, pues es necesario desvirtuar la eficacia e idoneidad de la acción ordinaria; sin embargo, no está acreditado que la señora ( …) presente una condición o situación especial, q ue releven el mecanismo ordinario, lo que cobra mayor fuerza ante su falta de pronunciamiento al vincularse a esta acción. ( …) De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Corporación Gimnasio La Montaña en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. Esto, habida cuenta

expuesto, la Sala confirmará la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Corporación Gimnasio La Montaña en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. Esto, habida cuenta que la solicitud de tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa ni de subsidiariedad. ( …) Se acreditó q ue la parte accionante no está legitimada en la causa por activa para promover la defensa de los derechos fundamentales de la señora (..) y además cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. En efecto, en el caso sub examine , (i) la acción ordinaria laboral es un medio idóneo para solicitar la corrección de historia laboral, justamente, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integra l, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan ”, (ii) la accionante no refiere condiciones de vulnerabilidad o riesgo que tornen ineficaz la acción ordinaria laboral y (iii) no se acreditó la eventual configuración de un perjuicio irremediable. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T470 de 2019; SU-1070 de 2003; T-030 de 2015; SUperjuicio irremediable. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T470 de 2019; SU-1070 de 2003; T-030 de 2015; SU544 de 2001; SU-961 de 1999; T-997 de 2007; T-034-2021.

FUENTE FORMAL: Código Procesal del Trabajo; Ley 712 de 2001; Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-34-002-2021-00251-01

Demandante: CORPORACIÓN GIMNASIO LA MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-34-002-2021-00251-01

Demandante: CORPORACIÓN GIMNASIO LA MONTAÑA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

TEMAS: Legitimación en la causa por activa. Procedencia de la acción de tutela para dirimir las controversias tendientes

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

TEMAS: Legitimación en la causa por activa. Procedencia de la acción de tutela para dirimir las controversias tendientes a la corrección de la historia laboral.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No.0244

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Corporación Gimnasio La Montaña, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bogotá D.C., el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de la referencia, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La Corporación Gimnasio La Montaña, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se “declare la vulneración del DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL de la señora MARÍA CONSTANZA NORIEGA RUEDA, en conexidad también con otros derechos como el de la vida y mínimo vital y la violación del DERECHO AL

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y HABEAS DATA a favor de la

empresa CORPORACION GIMNASIO LA MONTAÑA”.

Las citadas garantías las estimó vulneradas , por cuanto Colpensiones mediante Oficio de radicado No. 2021_3605691 del 04 de junio de 2021 negó la solicitud de liquidar el cálculo actuarial por omisión para el afiliado María Constanza Noriega Rueda.Radicado: 11001-33-34-002-2021-00251-01

Demandante: CORPORACIÓN GIMNASIO LA MONTAÑA

la solicitud de liquidar el cálculo actuarial por omisión para el afiliado María Constanza Noriega Rueda.Radicado: 11001-33-34-002-2021-00251-01

Demandante: CORPORACIÓN GIMNASIO LA MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Sostiene la actora que la señora María Constanza Noriega Rueda laboró para la empresa CORPORACION GIMNASIO LA MONTAÑA mediante contrato de trabajo a término fijo por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1989 en el cargo de Profesora, con un sala rio básico de $40.000 pesos M/cte.

Que, posteriormente, laboró nuevamente en dicha Institución Educativa , mediante contrato de trabajo a término fijo, por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1989 al 17 de noviembre de 1989, con un salario básico de $130.000 pesos M/cte.

Indica que durante los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1989 y del 01 de septiembre de 1989 hasta el 17 de noviembre de 1989 la Corporación omitió el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de la extrabajadora, quien a la fecha tiene 58 años, pues nació el día 6 de enero de 1963.

de noviembre de 1989 la Corporación omitió el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de la extrabajadora, quien a la fecha tiene 58 años, pues nació el día 6 de enero de 1963.

Informa que el 25 de marzo de 2021 radicó solicitud de cálculo actuarial en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a favor de la extrabajadora María Constanza Noriega Rueda, con el fin de que la empresa realice los aportes a pensión que en su momento fueron omitidos.

Que, dando alcance a lo anterior, a través de oficio del 4 de junio de 2021, la accionada manifestó que no era procedente la liquidación del cálculo actuarial, por cuanto la extrabajadora presenta ba novedad de pensión de tipo indemnización sustitutiva, razón por la cual no resultaba viable realizar dicho cálculo.

Aduce que los aportes pensionales son de carácter imprescriptible, motivo por el cual la señora Noriega Rueda en cualquier momento puede solicitar el pago de los aportes anteriormente mencionados.

Recalca que busca evitar una posible demanda ordinaria laboral por la omisión en el pago de los aportes, por esta razón inició el proceso de liquidación de cálculo actuarial ante Colpensiones, teniendo la voluntad de realizar dicho pago.

Agrega que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 el empleador es el responsable de realizar el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio. Igualmente, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 prevé que toda persona que esté vinculada mediante contrato de tra bajo

de 1993 el empleador es el responsable de realizar el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio. Igualmente, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 prevé que toda persona que esté vinculada mediante contrato de tra bajo deberá afiliarse al Sistema General de Pensiones, y en este caso laRadicado: 11001-33-34-002-2021-00251-01

Demandante: CORPORACIÓN GIMNASIO LA MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 extrabajadora María Constanza Noriega Rueda no fue afiliada por una omisión que ahora pretenden subsanar.

Finalmente, acota que no ha sido posible realizar la liquidación y pago de las cotizaciones por los periodos comprendidos entre 01 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1989 y del 01 de septiembre de 1989 hast a el 17 de noviembre de 1989, debido a la negativa de la endilgada, lo cual produce una clara afectación a los derechos fundamentales de la extrabajadora María Constanza Noriega Rueda, quién ya cumplió con uno de los requisitos para acceder a su derecho a la pensión de vejez.

1.2. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1. De acuerdo con lo expuesto, le solicito de manera respetuosa al Despacho que declare la vulneración del DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL de la señora MARIA CONSTANZA NORIEGA RUEDA, en conexidad también con otros derechos como el de la vida y mínimo vital y la violación del DERECHO AL DEBIDO PROCESO

SEGURIDAD SOCIAL de la señora MARIA CONSTANZA NORIEGA RUEDA, en conexidad también con otros derechos como el de la vida y mínimo vital y la violación del DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y HABEAS DATA a favor de la empresa

CORPORACION GIMNASIO LA MONTAÑA.

2. En consecuencia, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a realizar la liquidación del cálculo actuarial a favor de la extrabajadora MARIA CONSTANZA NORIEGA RUEDA, de los periodos comprendidos entre 01 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1989 y del 01 de septiembre de 1989 hasta el 17 de noviembre de 1989.”

1.3 Contestación

1.3.1. De la vinculación de la señora María Constanza Noriega Rueda.

Aprecia la Sala que mediante auto de 23 de julio de 2021 el juzgado de origen admitió la presente acción y, en este, se ordenó correr traslado por el término de dos (2) días, al director de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para que manifestara lo de su cargo. Adicionalmente, en el numeral tercero se dispuso “TERCERO.- Vincular, al presente trámite tutelar, a la ciudadana María Constanza Noriega Rueda, para que se pronuncie sobre los hechos expuestos por la accionante, así como allegar y solicitar las pruebas que considere pertinentes. Para tal propósito y como quiera que no obra en la demanda ni en sus anexos su dirección electrónica, la actora prestará su máxima colaboración, de manera urgente, ayudando

pruebas que considere pertinentes. Para tal propósito y como quiera que no obra en la demanda ni en sus anexos su dirección electrónica, la actora prestará su máxima colaboración, de manera urgente, ayudando en la indicación de la dirección electrónica de la persona vinculada. So pena que se entienda su falta de interés en tal actuación”. (Subrayas del texto original).

Dando alcance a lo anterior, la Corporación actora, mediante correo electrónico del 27 de julio de los corrientes, suministró los siguientes datos:Radicado: 11001-33-34-002-2021-00251-01

Demandante: CORPORACIÓN GIMNASIO LA MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 “De conformidad con el auto que admite la tutela y nos requiere par a que aportemos los datos de la señora Maria (sic) Constanza Noriega, para que así pueda ser vinculada al proceso, nos permitimos informarle que estos son los datos de la extrabajadora:

Número de celular: 3175947363.

Correo electrónico: maconoru@gmail.com Dirección: Km 5 Via Chipaya Parcelación Colinas de Miravalle III, casa 69

Jamundí, Valle del Cauca”

En virtud de lo anterior, el A quo procedió a remitir vía correo electrónico e l escrito de tutela, junto con su anexo, el auto admisorio, entre otros, a la tercera vinculada, señora María Constanza Noriega Rueda a la dirección electrónica maconoru@gmail.com el 27 de julio de 2021 conforme se aprecia en el

vinculada, señora María Constanza Noriega Rueda a la dirección electrónica maconoru@gmail.com el 27 de julio de 2021 conforme se aprecia en el expediente digital (09. Fol. 1). Empero, llegada la fecha de la sentencia de primera instancia – 5 de agosto de 2021-, guardó silencio, sin que se advierta manifestación posterior.

1.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de esa entidad, pidió declarar improcedente la presente acción, en consideración al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, sin que le sea dable al juez constitucional invadir la orbita del juez ordinario, máxime cuando no se probó la vulneración de algún derecho fundamental o la configuración de un perjuicio irremediable.

De otra parte, explica que mediante Oficio No. BZ 2021_3605691 del 04 de junio de 2021 expedido por la Dirección de Ingresos por Aportes, se le informó a la parte actora la improcedencia de atender su pedido relacionado con la liquidación de cálculo actuarial por omisión de aportes, teniendo en cuenta que no es procedente su elaboración con posterioridad a l reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, ya que este dinero correspondiente a semanas cotizadas no se puede tener en cuenta por disposición e xpresa del

que no es procedente su elaboración con posterioridad a l reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, ya que este dinero correspondiente a semanas cotizadas no se puede tener en cuenta por disposición e xpresa del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, el cual adicionalmente conte mpla que esta prestación es incompatible con la pensión de vejez.

1.4. La sentencia impugnada

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de l cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , resolvió declarar la improcedencia de la presente acción.

Al respecto, encontró conforme a las pruebas allegadas que la Corporación accionante, en su condición de ex empleador de la señora María Constanza Noriega, solicitó, ante Colpensiones, el cálculo actuarial de aquella por dosRadicado: 11001-33-34-002-2021-00251-01

Demandante: CORPORACIÓN GIMNASIO LA MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 periodos específicos y, que la accionada otorgó respuesta a dicha petición e informó que no era procedente acceder a tal pedimento, toda vez que la señora Noriega Rueda había solicitado y obtenido indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, en consecuencia, se encontraba fuera del Sistema General de Pensiones.

Reiteró la improcedencia de la tutela para acceder al cálculo actuarial cuando no se debate la pensión de vejez. Particularmente, insistió en que el

General de Pensiones.

Reiteró la improcedencia de la tutela para acceder al cálculo actuarial cuando no se debate la pensión de vejez. Particularmente, insistió en que el mecanismo idóneo para verificar y corregir los aportes pensionales corresponde a la acción ordinaria laboral; y, además, no avizoró un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, que ameritara una medida urgente e impostergable.

Respecto al argumento de la actora relativo al peligro de una eventual demanda ordinaria laboral por su extrabajadora, sostuvo que ello no constituye un perjuicio de tal índole, como quiera que la activación jurisdiccional en el marco de la relación laboral corresponde a una de las vicisitudes que ningún patrono puede soslayar.

Explica que no es dable desconocer por el juez constitucional los procedimientos e instancias legalmente establecidas para acceder al cálculo actuarial cuando no se debate la pensión de vejez, en este caso el procedimiento administrativo que debe surtirse ante la Administradora Colombiana de Pensiones y la acción ordinaria laboral. Por tal virtud, sostuvo que a la actora le asisten los mecanismos ordinarios y el procedimiento dispuesto para controvertir los actos administrativos de Colpensiones, en este caso, el que negó la realización del cálculo actuarial.

1.5. Fundamentos de la Impugnación

La parte accionante, actuando a través de apoderad a judicial, impugnó la decisión de primera instancia, mediante escrito remitido al buzón electrónico del Despacho de primera instancia, en el cual solicitó se revoque la sentencia

La parte accionante, actuando a través de apoderad a judicial, impugnó la decisión de primera instancia, mediante escrito remitido al buzón electrónico del Despacho de primera instancia, en el cual solicitó se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar se acceda al amparo deprecado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Indica que acudir a un proceso ordinario laboral, para que se declare que sí tiene la obligación de realizar el cálculo actuarial de su extrabajadora, es extender de manera indefinida en el tiempo el disfrute de la pensión de vejez de la señora María Costanza Noriega, pues los periodos objeto de la solicitud del cálculo actuarial pueden derivar en que alcance el requisito mínimo de semanas cotizadas, esto es 1.300 o, en el peor de los casos, conllevaría a que la indemnización sustitutiva sea reliquidada.

Agregó que, acudir a un proceso ordinario laboral le generaría costos adicionales a la empresa, además de que se incrementaría el monto a cancelar, porque aumentarían los intereses de la liquidación, por los años que transcurra el proceso ordinario hasta obtener la sentencia. Adicionalmente,Radicado: 11001-33-34-002-2021-00251-01

Demandante: CORPORACIÓN GIMNASIO LA MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 sostiene que la decisión del A quo implicaría congestionar aún más el sistema judicial del país, sin necesidad alguna de ésta, pues tiene toda la voluntad de realizar el pago del cálculo actuarial.

Bogotá D.C. – Colombia 6 sostiene que la decisión del A quo implicaría congestionar aún más el sistema judicial del país, sin necesidad alguna de ésta, pues tiene toda la voluntad de realizar el pago del cálculo actuarial.

Arguye que someter a la CORPORACION GIMNASIO LA MONTAÑA a los rigores de un proceso judicial resulta desproporcionado y altamente lesivo de sus derechos fundamentales, tales como al debido proceso administrativo y la prevalencia del Derecho sustancial sobre el procesal, pues dada la nula gestión en la liquidación del cálculo actuarial por parte de COLPENSIONES, se impide que la señora NORIEGA RUEDA acceda a su derecho a la pensión de vejez, máxime cuando ya cuenta con la edad.

Recalca que es clara la importancia de la historia laboral como documento que le permite a los afiliados al Sistema General de Pensiones acceder a las prestaciones que otorga el Sistema, entre ellas la pensión de vejez, de recho que se obtiene al cumplir los requisitos exigidos por la ley , que es el fruto de toda una vida de trabajo y que viene a sustituir el ingreso, como resultado de la pérdida de fuerza laboral con el paso de los años

Finalmente, insiste en que a los empleadores les asiste la obligación de efectuar el pago de su aporte a Seguridad Social de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, la CORPORACION GIMNASIO LA MONTAÑA era el obligado a realizar la afiliación y el pago de las cotizaciones a favor de la extrabajadora durante los periodos comprendidos entre 01 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1989 y

GIMNASIO LA MONTAÑA era el obligado a realizar la afiliación y el pago de las cotizaciones a favor de la extrabajadora durante los periodos comprendidos entre 01 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1989 y del 01 de septiembre de 1989 hasta el 17 de noviembre de 1989 a quien se le ha n ocasionado graves perjuicios pues no puede disfrutar de una pensión de vejez por no cumplir con el requisito mínimo de semanas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o

fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que elRadicado: 11001-33-34-002-2021-00251-01

Demandante: CORPORACIÓN GIMNASIO LA MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

En el presente caso, la CORPORACION GIMNASIO LA MONTAÑA interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data y, con el fin de que

2.2. Problema jurídico

En el presente caso, la CORPORACION GIMNASIO LA MONTAÑA interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data y, con el fin de que se “declare la vulneración del DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL de la señora MARIA CONSTANZA NORIEGA RUEDA, en conexidad también con otros derechos como el de la vida y mínimo vital”.

Lo anterior, porque mediante el Oficio de Radicado No. 2021_3605691 de 4 de junio de 2 021, dicha Administradora resolvió desfavorablemente una solicitud que le hiciere tendiente a la realización del cálculo actuarial por omisión para el afiliado María Constanza Noriega Rueda quien ostentó el cargo de docente en esta Institución.

Así entonces, la parte actora , persigue, de un lado , la protección de los derechos fundamentales de una extrabajadora -seguridad social, mínimo vital y viday, de otro, que a su “favor” se le ampare el derecho al debido proceso y al habeas data. Como consecuencia, pide que se ordene a la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a realizar la liquidación del cálculo actuarial a favor de la extrabajadora MARIA CONSTANZA NORIEGA RUEDA, de los periodos comprendidos entre 01 de septiembre de 1988

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