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TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00269-01-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00269-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: NATHALY JOHANNA CAICEDO CRUZ.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

EXPEDIENTE: 110013334002202100269 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 202 1 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, en la que decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de Nathaly Johanna Caicedo Cruz y declarar improcedente la acción de tutela para discutir la convalidación del título profesional obtenido en el exterior .

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

NATHALY JOHANNA CAICEDO CRUZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a debido proceso administrativo de Nathaly Johanna Caicedo Cruz vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional la resolución positiva del

“PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a debido proceso administrativo de Nathaly Johanna Caicedo Cruz vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional la resolución positiva del proceso de convalidación de PR -2018-0021946 sobre el postítulo en cirugía de tobillo y pie iniciado por Nathaly Johanna Caicedo Cruz.

TERCERO. En caso que no se acoja la segun da petición, ordenar al Ministerio de Educación Nacional la resolución en un término de máximo 10 días del proceso de convalidación de PR -2018-0021946 sobre el Postítulo en cirugía de tobillo y pie iniciado por Nathaly Johanna Caicedo Cruz.

CUARTO. Tomar todas las demás acciones extra petita que el juez constitucional considere pertinente con miras a proteger el derecho fundamental al debido proceso administrativo en cabeza de Nathaly Johanna Caicedo Cruz."EXPEDIENTE: 11001333400220210026901.

ACCIONANTE: NATHALY JOHANNA CAICEDO CRUZ.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Manifestó que, el 9 de noviembre de 2018 inici ó el proceso de convalidación del título educativo en cirugía de tobillo y pie que obtuvo en la Universidad, con muchos inconvenientes para cargar los documentos requeridos desde su inicio.

Señaló que el 25 de noviembre del 2018, terminó el proceso de cargue de documentos ante el Ministerio de Educación Nacional, de la solicitud de convalidación del título en cirugía de tobillo y pie, obtenido en la Universidad del

Señaló que el 25 de noviembre del 2018, terminó el proceso de cargue de documentos ante el Ministerio de Educación Nacional, de la solicitud de convalidación del título en cirugía de tobillo y pie, obtenido en la Universidad del Desarrollo con la Clínica Alemana, en Santiago de Chile y que el 28 de diciembre de 2018, allegó documentación adicional, previa solicitud del Ministerio.

Puso de presente que mantuvo constante comunicación con el Ministerio a través de los chats habilitados en donde iba obteniendo información acerca del proceso de convalidación y que por presentar demoras injustificadas, se acercó en varias oportunidades a las instalaciones de la entidad accionada, en la última de ellas le fue informado que se profirió un auto de archivo por no haber culminado el mencionado de manera exitosa.

Indicó que, el 5 de noviembre de 2019 instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación, solicitando amparar su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues lo consideró había vulnerado por las demoras injustificadas y una omisión en la notificación que le impidió controvertir la decisión . Mediante sentencia del 1 9 de noviembre de 2019 el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. estableció que el ente ministerial vulneró su derecho fundamental al debido proceso y le ordenó conceder la interposición del recurso de reposición contra el Auto No. PR-2019-03123 del 20 de julio de 2019.

Sostuvo que, el 16 de enero del 2020, interpuso el recurso de reposición en contra del referido acto administrativo, el cual a la fecha de interposición de la tutela no ha sido resuelta.

Sostuvo que, el 16 de enero del 2020, interpuso el recurso de reposición en contra del referido acto administrativo, el cual a la fecha de interposición de la tutela no ha sido resuelta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito a la Ministra de Educación Nacional , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 10 de agosto de 2021.EXPEDIENTE: 11001333400220210026901.

ACCIONANTE: NATHALY JOHANNA CAICEDO CRUZ.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no rindió informe alguno.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, a través de providencia del 24 de agosto de 2021, decidió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo de la ciudadana Nathaly Johanna Caicedo Cruz .

SEGUNDO: ORDENAR a la Ministra de Educación que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto por la actora, contra el acto administrativo N° PR -201903123 del 20 de julio de 2019, y notifique dicha decisión en debida forma a la tutelante.

Cumplido lo anterior, la aludida autoridad deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.

tutelante.

Cumplido lo anterior, la aludida autoridad deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional para la convalidación del título profesional obtenido en el exterior .”

Indicó el a quo que, la tardanza en la emisión de un pronunciamiento definitivo y de fondo respecto del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acto administrativo PR-2019-03123 de julio 20 de 2019 ha generado afrenta al derecho fundamental del debido proceso de la actora, haciéndose necesario que la autoridad cese tal vulneración con la emisión de la respectiva decisión.

Argumentó que, frente a la pretensión de ordenar la convalidación del título, la misma se torna improcedente como quiera que el Juez constitucional no puede reemplazar a la autoridad administrativa en las etapas del proceso previsto por el legislador para la convalidación del título, de tal modo que por vía de tutela no puede revocar los actos admin istrativos en tanto que esa competencia es exclusiva del Ministerio de Educación Nacional.

Finalmente concluyó que, si la accionante considera que lo definido en la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019, vulnera el ordenamiento jurídico, deberá concurrir al medio de control de nulidad para cuestionar el acto administrativo que estableció el procedimiento de convalidación de títulos en el extranjero, o el de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora NATHALY JOHANNA CAICEDO CRUZ, en

restablecimiento del derecho, según el caso.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora NATHALY JOHANNA CAICEDO CRUZ, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia que declaró improcedente la acción constitucional y en su lugar ordenar al Ministerio de Educación la resolución positiva del proceso de convalidación de PR-2018-0021946, argumentando:EXPEDIENTE: 11001333400220210026901.

ACCIONANTE: NATHALY JOHANNA CAICEDO CRUZ.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Que, la juez de primera instancia desestimó la pretensión principal de la acción de tutela que consistía en ordenarle a la señora Ministra de Educación que convalidara el título de Postítulo en cirugía de tobillo y pie que obtuv o en la Universidad del Desarrollo con la Clínica Alemana en Santiago de Chile , argumentando que existe otro mecanismo de defensa judicial, sin detenerse en el hecho que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no conlleva una protección oportuna ni rápida al derecho vulnera do ya que lleva aproximadamente 3 años sin obtener una solución efectiva, situación que suspende sus planes profesionales, ya que para su materialización se requiere la convalidación del título.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 8 de septiembre 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada el 9 del mismo mes y año vía electrónica.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Mediante reparto del 8 de septiembre 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada el 9 del mismo mes y año vía electrónica.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterado s, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001333400220210026901.

ACCIONANTE: NATHALY JOHANNA CAICEDO CRUZ.

representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001333400220210026901.

ACCIONANTE: NATHALY JOHANNA CAICEDO CRUZ.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicació n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela.

vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Esta Sala determinará la procedencia de la acción de tutela para ordenar al Ministerio de Educación Nacional reabrir un trámite de convalidación de título y si con el trámite llevado a cabo se vulner ó el derecho fundamental invocado por l a actora.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.EXPEDIENTE: 11001333400220210026901.

ACCIONANTE: NATHALY JOHANNA CAICEDO CRUZ.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

4.1. Del proceso de convalidación de títulos

La Resolución la Resolución 10687 de 2019 expedida por el Ministerio de Educación Nacional establece el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras.

De conformidad con el artículo 8 de la mencionada resolución, el trámite de

Educación Nacional establece el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras.

De conformidad con el artículo 8 de la mencionada resolución, el trámite de convalidación inicia con la radicación de la documentación conforme a los requisitos exigidos en el artículo 3 ibídem, y tratándose de convalidación de títulos de programas en el área de la salud deben cumplirse adicionalmente los requisitos previstos en el artículo 23; no obstante, cuando la autoridad advierta la carencia de uno de los requisitos, requerirá al solicitante para que complete su solicitud so pena de declarar el desistimiento y archivo de la actuación.

Seguidamente, se inicia el estudio de la convalidación, en donde la autoridad podrá requerir al solicitante para que allegue nueva información, aclare o modifique la existente, al advertir que con lo suministrado no se puede proferir respuesta de fondo a la solicitud y establece que las solicitudes de convalidación de títulos en el área de la salud deben someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Ed ucación Superior –CONACES-, sin perjuicio que el Ministerio de Educación pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.

La actuación de convalidación culmina con la decisión de fondo emitida por el Ministerio de Educación Nacional, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación.

4.2 De la subsidiariedad de la tutela.

En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario

Ministerio de Educación Nacional, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación.

4.2 De la subsidiariedad de la tutela.

En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el conten ido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”

De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general soloEXPEDIENTE: 11001333400220210026901.

ACCIONANTE: NATHALY JOHANNA CAICEDO CRUZ.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

procede a falta de otro mecanismo de de fensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lu gar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando

tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lu gar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.

En torno a la s causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en

Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:

“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “c uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en

Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.”

Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:

“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derech o sea

carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derech o sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.

De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció:EXPEDIENTE: 11001333400220210026901.

ACCIONANTE: NATHALY JOHANNA CAICEDO CRUZ.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

“La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la pers ona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.

institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cua ndo se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

4.3 Del derecho al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual se aplica a las actuaciones administrativas y judiciales y dispone que nadie podrá ser juzgado sin observancia de las normas propias de cada juicio.

La Corte Consti tucional en Sentencia C - 341 de 2014 dijo respecto del debido proceso, lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y

justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

En este sentido, la Sentencia C-980 de 2010, manifestó que:

En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autorid ades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.EXPEDIENTE: 11001333400220210026901.

ACCIONANTE: NATHALY JOHANNA CAICEDO CRUZ.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

4.4 De los recursos en sede administrativa

El CPACA en sus artículos 74 al 82 y el 161 inciso 2 y 6 refieren las actuaciones y procedimientos para la producción y controversia de los actos administrativos, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de a pelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de a pelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recur sos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al

apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá in terponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio

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