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TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00274-01-(11-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00274-01-(11-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON WILSON ZAPATA SALCEDO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2021-00274-01

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por HÉCTOR FERNANDO TRIANA JARAMILLO , como apoderado de JHON WILSON ZAPATA SALCEDO, en contra del fallo proferido el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la tutela presentada contra la Agencia Nacional de Tierras.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor HÉCTOR FERNANDO TRIANA JARAMILLO, como apoderado de JHON WILSON ZAPATA SALCEDO presentó acción de tutela 1 en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, solicitando la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Interpuso las siguientes:

2. PRETENSIONES

Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales mencionados en el presente escrito, violados por el accionado.

fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Interpuso las siguientes:

2. PRETENSIONES

Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales mencionados en el presente escrito, violados por el accionado.

Segundo. Se ordene revocar el acto administrativo 566 del 7 de abril de 2008 expedido por la entidad accionada, que ordenó revocar la resolución No. 941 del 30 de octubre de 2006 que adjudicó el predio denominado PARURE a mi poderdante.

1 Ver archivo digital “07EscritoTutela.pdf”. Al respecto de la acción constitucional resulta importante mencionar que el 1 de septiembre de 2021 el accionante presentó escrito solicitando una adición a la tutela. Sin embargo, el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 3 de septiembre de 2021 resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia ya que la solicitud no fue presentada de forma oportuna. Ver archivo digital “32EscritoSolicitaAdicionTutela.pdf” y “37AutoEstarseREsuelto.pdf”’.2

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Accionante: Jhon Wilson Zapata Salcedo Accionado: Agencia Nacional de Tierras – ANT Tercero. De manera subsidiari a y en caso de ser negada la anterior pretensión, solicito se ordene la excepción de inaplicabilidad por inconstitucional del acto administrativo 566 del 7 de abril de 2008 expedido por el INCODER, hoy ANT.

Aquellas pretensiones como fundamento de los siguientes,

3. HECHOS

El señor Zapata aseguró que tuvo la ocupación quieta, pacífica e ininterrumpida del bien

Aquellas pretensiones como fundamento de los siguientes,

3. HECHOS

El señor Zapata aseguró que tuvo la ocupación quieta, pacífica e ininterrumpida del bien inmueble rural Parure, ubicado en la Inspección de Nuevo Antioquia, Municipio de la Primavera, Departamento del Vichada, desde el año 2001. Mencionó que la ocupación surgió por un con trato de compraventa de mejoras sobre el predio denominado Parure entre el señor Jhon Wilson Zapata Salcedo y Rolando Esteban Peleaz Cru. , que se trataba de predio baldío de la nación.

Luego de adquirir las mejoras, afirmó que realizó otras nuevas y emp ezó a ocupar y explotar el predio de forma continua e ininterrumpida. Al cabo de 5 años solicitó la adjudicación del baldío, el 12 de mayo de 2006, frente a lo cual, el día 4 de agosto de ese año la Oficina de enlace Territorial No. 9 del INCODER, con auto de aceptación No. 1140 consideró que se cumplían los requisitos de admisión de la ley 160 de 1994 y de los decretos 2264 de 1994 y 982 de 1996.

Con la aceptación de la solicitud argumentó que se adelantaron todos los trámites conforme a derecho y para el lo se procedió a fijar el auto de aceptación en la cartelera de las oficinas del INCODER y a programar la inspección ocular al predio, el 3 de septiembre de 2006.

El día de 3 septiembre de 2006 se realizó la inspección ocular en la cuál el INCODER verificó los linderos y el área de la finca, su temperatura, relieve, clase de suelo,

septiembre de 2006.

El día de 3 septiembre de 2006 se realizó la inspección ocular en la cuál el INCODER verificó los linderos y el área de la finca, su temperatura, relieve, clase de suelo, hidrografía, el uso del suelo, sus explotaciones, observó la casa de habitación y confirmo que allí no se encontraban áreas o zonas de territorios indígenas ni de comunidades negras.

Concluidas las etapas para que los interesados formularan escrito de oposición a la adjudicación señaló que El INCODER diligenció el formato de revisión jurídica previa a la adjudicación, la avaló y por medio de la Resolución 0941 del 30 de octubre de 2006 le adjudicaron el baldío Parure.

La parte actora alegó que la Resolución de adjudicación quedó amparada por las presunciones de legalidad, obligatoriedad, aplicabilidad, entre otras. Sin embargo, indicó3

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Accionante: Jhon Wilson Zapata Salcedo Accionado: Agencia Nacional de Tierras – ANT que, a pesar de haberse cumplido todos los requisitos en el momento de la adjudicación, la ANT, sin atender el debido proceso, inició un proceso de revocatoria directa en el que, a juicio del señor Zapata, no se observaron las garantías jurídicas y procesales.

El procedimiento de revocatoria directa concluyó con el acto administrativo 566 del 7 de abril de 2008 en el q ue se ordenó revocar la Resolución No. 941 del 30 de octubre de 2006 a través de la cual se había adjudicado el predio rural Parure.

abril de 2008 en el q ue se ordenó revocar la Resolución No. 941 del 30 de octubre de 2006 a través de la cual se había adjudicado el predio rural Parure.

Refirió que c ontra el acto administrativo de revocatoria directa interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho admitido el 11 de octubre de 2011, surtida ante el Tribunal Administrativo del Meta que en sentencia del 7 de septiembre de 2018 dec laró de oficio la excepción de caducidad de la acción. En consecuencia, interpuso recurso de apelación que se resolvió en sentencia del 6 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado, quien confirmó la decisión de primera instancia.

Aclaró que el objeto de la acción de tutela no es revocar las decisiones judiciales mencionadas, sino controvertir el acto administrativo No. 566 del 7 de abril de 2008, que a su juicio e s manifiestamente contrario a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia por ser “abierta y ostensiblemente arbitrario, carente de garantías procesales, que afecta la dignidad y el debido proceso”2.

4. CONTESTACIÓN El 15 de julio de 2021 la tutela ingresó al Consejo de Estado, siendo remitida el 19 de julio de 2021 a los jueces del circuito de Bogotá, al considerar que éstos eran los competentes para conocer el asunto3. En consecuencia, el expediente fue remitido a los jueces del circuito y mediante auto del 13 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo (02)

Administrativo del Circuito de Bogotá4 admitió la acción de tutela y concedió un término

jueces del circuito y mediante auto del 13 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá4 admitió la acción de tutela y concedió un término de dos días a la Agencia Nacional de Tierras para que se pronunciara sobre los hechos expuestos.

4.1. La Agencia Nacional de Tierras5 a través de apoderada judicial, manifestó que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario por lo que sólo procede cuando no existen instrumentos constitucionales o legales para solicitar la protección de sus derechos.

2 Ver archivo digital “07EscritoTutela.pdf” P 6-7 3 Ver archivo digital “14AutoConsejodeEstadoRemite.doc” 4 Ver archivo digital “19Admisorio.pdf” 5 Ver archivo digital “25EscritoContestacion.pdf”4

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Accionante: Jhon Wilson Zapata Salcedo Accionado: Agencia Nacional de Tierras – ANT En el caso concreto, c onsideró que el acto administrativo que revocó la Resolución de adjudicación gozaba de la presunción de legalidad, lo que a su juicio implica que la acción de tutela sea improcedente ya que el debate sobre la legalidad de un acto administrativo se lleva ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Agregó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez ya que estaba dirigido contra el acto administrativo No. 566 proferido el 7 de abril de 2008, es decir, hacía más de 13 años, por lo cual tampoco era procedente al omitir el cumplimiento del requisito establecido.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

decir, hacía más de 13 años, por lo cual tampoco era procedente al omitir el cumplimiento del requisito establecido.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de agosto de 2021 6, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jhon Wilson Zapata Salcedo.” Para llegar a la decisión el juez de primera instancia en primer lugar estableció el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la improcedencia de la acción de tutela que discute situaciones jurídicas consolidadas. Según el artículo 86 de la Constitución Política esta acción procede de forma supletiva , es decir, cuando no hay medios judiciales ordinarios para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

Mencionó que l a Corte Constitucional ha aclarado que este mecanismo no procede en reemplazo de otros, así como tampoco es el mecanismo proc esal adecuado para perseguir la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en un proceso judicial. Por lo que concluyó que la acción de tutela no permite discutir situaciones jurídicas consolidadas. En el caso concreto el juzgado de primera instancia analizó que el accionante pretendía obtener la revocatoria del acto administrativo que revocó la Resolución de adjudicación y frente al cual, por decisión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se decidió que la demanda se presentó de forma extemporánea. El a quo evidenció que el señor Zapata presentó la acción de nulidad y restablecimiento

frente al cual, por decisión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se decidió que la demanda se presentó de forma extemporánea. El a quo evidenció que el señor Zapata presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que efectivamente agotó el procedimiento judicial antes de interponer la acción de tutela. Sin embargo, a su juicio, la tutela se empleó como medio para

6 Ver archivo digital “29FalloimprocedenteSituacionesConsolidadas.pdf”;5

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Accionante: Jhon Wilson Zapata Salcedo Accionado: Agencia Nacional de Tierras – ANT desvirtuar una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada lo que conlleva su improcedencia ya que no es el medio para controvertir situaciones jurídicas consolidadas como lo es la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho decretada en primera instancia y confirmada en segunda.

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Zapata presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado 02 Administrativo de Bogotá, al considerar que en este no se había realizado un estudio adecuado y profundo de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ni en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ya que en el presente caso se podía concretar un perjuicio irremediable.

Adujo que con el fallo de primera instancia y el acto administrativo 566 del 7 de abril de 2008 estarían vulnerando sus derechos fundamentales, más cuando a su juicio, el acto administrativo era ilegal y contrario al ordenamiento jurídico. Agregó que, si se ejecutaba,

2008 estarían vulnerando sus derechos fundamentales, más cuando a su juicio, el acto administrativo era ilegal y contrario al ordenamiento jurídico. Agregó que, si se ejecutaba, él podía perder todas las mejoras, construcciones, obras civiles y actividades de ocupación y explotación que había desarrollado por 20 años. El accionante mencionó que, si bien cont aba con otros medios de defensa judicial, era necesario hacer precisiones. En primer lugar, explicó que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que duró más de 10 años en trámite y finalmente no logró pronunciamiento de fond o, por lo cual se evidenciaba que había agotado ese mecanismo. También precisó que el alcance del juez en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era diferente al alcance del juez de tutela, dado que este último tenía amplias facultades para r evisar el asunto sometido a su conocimiento, según los postulados constitucionales y fundamentales. En consecuencia, el juez de tutela no podía equiparar la nulidad y restablecimiento del derecho con la acción de tutela, al punto de declarar en esta última una situación jurídica consolidada cuando no existía pronunciamiento de fondo respecto al acto administrativo 566 del 7 de abril de 2008. Aseguró que no disponía de otro mecanismo para defender sus derechos fundamentales. Agregó que se cumplía el requisit o de inmediatez ya que la presente acción había sido interpuesta en los 6 meses siguiente a la ejecutoria de sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, notificada el 16 de enero de 2021.6

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Accionante: Jhon Wilson Zapata Salcedo

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, notificada el 16 de enero de 2021.6

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Accionante: Jhon Wilson Zapata Salcedo

Accionado: Agencia Nacional de Tierras – ANT

7. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 13 de septiembre de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 14 de septiembre de 20217.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso le compete a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela con la que se pretende revocar el acto administrativo 566 del 7 de abril de 2008 expedido por la entidad accionada; en caso de resultar procedente determinará si la ANT incurrió en vulneración o amenaza a los derechos del accionante al revocar el acto administrativo por medio del cual le había sido adjudicado el predio denominado “Parure””.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior, la Sala abordará la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela para luego verificar si hay lugar a estudiar de fondo el escenario de disenso. En caso de ser procedente el mecanismo constitucional se fijarán los temas materia de examen con base a los presupuestos

como requisito de procedibilidad de la acción de tutela para luego verificar si hay lugar a estudiar de fondo el escenario de disenso. En caso de ser procedente el mecanismo constitucional se fijarán los temas materia de examen con base a los presupuestos jurisprudenciales del Alto Tribunal Constitucional para contrastarlos con la situación fáctica del caso y avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que determinó declarar improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

7 Ver archivo digital “47ActaRepartoANL.png” y “48ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7

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Accionante: Jhon Wilson Zapata Salcedo

Accionado: Agencia Nacional de Tierras – ANT

4. CASO CONCRETO

4.1. Como presupuesto genera l, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”8.

En virtud del principio de subsidiariedad, que aparece claramente expresado en el artículo

o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”8.

En virtud del principio de subsidiariedad, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, se ha recalcado que: [la acción de tutela] “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”9.

De ello que la Corte Constitucional destaque que la tutela solamente procede de manera excepcional para el amparo de derechos fundamentales, por cuanto, ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección10. Lo anterior, habida cuenta del hecho de que el mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias11.

Sobre el punto, ha dicho la Corte, en aparte reiterado en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la

aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico” 12 (Subraya fuera del texto original).

8 Corte Constitucional Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil 9 Constitución Política. Artículo 86. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 11 Corte Constitucional Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto8

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Accionante: Jhon Wilson Zapata Salcedo Accionado: Agencia Nacional de Tierras – ANT Bajo tal sentido, el requisito de procedibilidad de la acción de tutel a, referente a la subsidiariedad, le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico

Bajo tal sentido, el requisito de procedibilidad de la acción de tutel a, referente a la subsidiariedad, le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior13.

Lo anterior, salvo que se configure alguna de las dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: i) la primera, consignada en el propio artículo 86 Constitucional que indica que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se preten de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y ii) la segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, que señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protecció n inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección14.

De conformidad con lo dicho, se concluye que la acción de tutela se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Empero, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de

sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Empero, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo, alternativo, adicional o complementario en la Resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.

4.2. En el ejercicio del mecanismo constitucional el señor Jhon Wilson Zapata Salcedo , actuando a través de apoderado, invocó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana , los que estima vulnerados con ocasión d el acto administrativo 566 del 7 de abril de 2008 de la ANT que ordenó la revocatoria directa de la Resolución No. 941 del 30 de octubre de 2006 con la que le habían adjudicado el predio denominado Parure.

Manifestó el accionante que en el 2006 solicitó la adjudicación del predio que era baldío y la Oficina de Enlace Territorial No. 9 del INCODER emitió auto de aceptación al

13 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Ibídem9

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Accionante: Jhon Wilson Zapata Salcedo Accionado: Agencia Nacional de Tierras – ANT considerar que se cumplían los requisitos de la ley 160 de 1994 y de los decretos 2264 de 1994 y 982 de 1996.

Accionante: Jhon Wilson Zapata Salcedo Accionado: Agencia Nacional de Tierras – ANT considerar que se cumplían los requisitos de la ley 160 de 1994 y de los decretos 2264 de 1994 y 982 de 1996.

Agregó que todo el proceso de adjudicación se adelantó conforme a lo establecido en la ley, concluyendo con la expedición de la Resolución 0941 del 30 de octubre de 2006 en la cual le adjudicaron al accionante el terreno baldío denominado Parure.

No obstante , alegó que la entidad accionada inició un proceso de revocatoria directa contra la Resolución 941 de 2006 que a su juicio careció de garantías legales y procesales porque no contenían motivos o justificaciones concretas para haberlo iniciado; proceso que finalizó con la Resolución 566 del 7 de abril de 2008 y revocó la Resolución 941 de 2006 por la cual se le había adjudicado el predio de referencia.

En virtud de lo anterior, el accionante solicitó i) revocar la Resolución 566 del 7 de abril de 2008 que ordenó revocar la Resolución No. 941 del 30 de octubre de 2006, ii) en subsidio de la anterior, ordenar la excepción de inaplicabilidad por inconstitucional del acto administrativo 566 del 7 de abril de 2008 expedido por el INCODER, hoy ANT.

4.3. Determinado el marco de la acción, se evidencia que la presunta afectación de los derechos del actor tiene como génesis el acto administrativo 566 del 7 de abril de 2008 expedido por el INCODER, hoy ANT, con el cual la entidad revocó la Resolución 941 del

derechos del actor tiene como génesis el acto administrativo 566 del 7 de abril de 2008 expedido por el INCODER, hoy ANT, con el cual la entidad revocó la Resolución 941 del 30 de octubre de 2006 por medio de la cual le habían adjudicado al accionante el predio denominado Parure.

En consecue ncia, dado que el actor pretende se revoque el acto administrativo , este acudió a ventilar el asunto ante el juez natural, es decir, ante el juez contencioso administrativo, donde interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 30 de agosto de 2018 que declaró de oficio la excepción de caducidad . La decisión fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 6 de noviembre de 2020 confirmó la decisión de primera instancia.

A este respecto, valga advertir, como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la regla general de que la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos15. Ello por cuando las discrepancias suscitadas frente a estos deben ser zanjadas o discutidas en la jurisdicción contenciosa-administrativa.

15 Corte Constitucional mediante Sentencia C-132 de 2018 MP Alberto Rojas Ríos10

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Accionante: Jhon Wilson Zapata Salcedo Accionado: Agencia Nacional de Tierras – ANT 4.4. En el caso en concreto , si bien el actor acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa previo a presentar la acción de tutela, lo hizo cuando los términos para

Accionado: Agencia Nacional de Tierras – ANT 4.4. En el caso en concreto , si bien el actor acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa previo a presentar la acción de tutela, lo hizo cuando los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya habían vencido y se había proferido decisión de la jurisdicción contencioso en ese sentido, y en esa medida, resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reiterado que: “a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos conclu idos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor . Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”16 (Subraya fuera del texto)

Bajo esas circunstancias , el actor lo que pretende es hacer uso de la acción de tutela como tercera instancia o instancia complementaria y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones ha establecido que la acción de tutela no configura una instancia complementaria o alternativa a la que se puede acudir cuando no se esté de acuerdo con las decisiones tomadas por el juez natural.

En ese sentido, el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerable jurisprudencia que “la acción de tutela no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”17; que “la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece

concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”17; que “la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse ‘[en] beneficio propio”18 y que “[la acción de tutela] no procede para revivir términos, discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales idóneos”19.

De modo que con base a la jurisprudencia constitucional se desprenden dos conclusiones, a saber: (i) la acción de tutela no es un mecanismo establecido para reabrir asuntos concluidos en las jurisdicciones y (ii) tampoco resulta procedente revivir términos procesales.

Siendo así, e n el asunto de estudio , aun cuando el actor acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo a las decisiones adoptadas por el Juez Ordinario en primera y segunda instancia, operó el fenómeno de la caducidad y en esa medida, la vía de la tutela no puede entonces convertirse en una instancia adicional o inclusive revivir términos de caducidad que los jueces naturales han determinado se han configurado , pues se convertiría en un meca nismo que atentaría contra el principio de seguridad

16 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2011. MP. María Victoria Calle Correa 17 Corte Constitucional. Sentencia T-906 de 2005. MP. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-453 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Corte Constitucional. Sentencia T 828 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo.11

18 Corte Constitucional. Sentencia T-453 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Corte Constitucional. Sentencia T 828 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo.11

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Accionante: Jhon Wilson Zapata Salcedo Accionado: Agencia Nacional de Tierras – ANT jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.

En relación estrecha con lo anterior, la Corte Constitucional20 ha determinado que en el caso en que la acción sea solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debe observarse que, con el fin de no desnaturalizar esta figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a caducidad o a limitaciones temporales; de caducar o prescribir las posibilidades de acc

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