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TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00289-01-(19-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00289-01-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTA L DE PETICIÓN – Ampara el derecho fundamenta l de petición de la señora (…), ordena a la UARIV que le notifique y/o in forme a la señora ( …) el resu ltado del Método Técnico Integral de Priorización que fue realiz ado e l 30 de julio de 2 021 respecto a su s menores hijos o si hace falta el cumplim iento de algún otro requisito para acceder el pago de la indemnización y posterior constitución del encargo fiduciario en favo r de aq uellos / DECISIÓN – En el presen te asunto la Sal a revocará pa rcialmente la s entencia de pri mera instancia de 6 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, pues c ontrario a lo so stenido por el juez d e primera instancia respecto al derecho fundamental de petición de la señora (…) en el caso sub examine no se c onfiguró la car encia a ctual del objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Un idad Administrativa Especial para l a Atención y Re paración Integral a las Vícti masUARIV, vu lneró los derec hos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora al no contestarle de fondo la petición que presen tó el 13 de julio d e 2021 , a través de la cual solicitó información respecto: i) la fecha del pago de la indemnización administrativa que fue reconocida en favor de sus menores hijos, ii) copia del encargo fiduciario constituido en favor de aquellos y iii) el nombre de la entidad bancaria donde fue constituido?

información respecto: i) la fecha del pago de la indemnización administrativa que fue reconocida en favor de sus menores hijos, ii) copia del encargo fiduciario constituido en favor de aquellos y iii) el nombre de la entidad bancaria donde fue constituido?

Extracto: “(…) En el caso sub examine pretende la señora (…) a través del trámite de la referencia se amparen sus derec hos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital presuntamen te vulnerados por la UARIV con ocasión de qu e no ha contestado de fondo la solicitud por ella elevada el 13 de julio de 2021, consistente en que le indique: (i) la fecha del pago de la indemnización administrativa que fue reconocida en favor de sus menores hijos, (ii) copia del encargo fiduciario constituido en favor de aquellos y (iii) el nombre de la entidad bancaria donde fue constituido. (…) El a quo determinó en la sentencia impugnada, en pr imer lugar, frente al derecho fundamental de petición que la entidad accionada dio respuesta a la solicitado por la a ctora cuando la acción de tute la ya se enc ontraba en trámite, por lo t anto, se configu ró la carencia actual del objeto por hecho supe rado y en segundo término, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital expuso que no existe prueba de su vulneración. (…) La accionante impugnó la anterior decisión con fundamen to en que su solicitud no fue c ontestada de f ondo por parte de la UARIV. (…) En este orden de ideas, respecto al derecho fundamental de petición precisa la Sala que efectivamente está acreditado en el plenario que la accionante el día 13 de julio de 2021 elevó una petición ante la UARIV, la cual fue

por parte de la UARIV. (…) En este orden de ideas, respecto al derecho fundamental de petición precisa la Sala que efectivamente está acreditado en el plenario que la accionante el día 13 de julio de 2021 elevó una petición ante la UARIV, la cual fue contestada inicialmente mediante oficio número 2021-711-1585792-2 de 29 de julio de 2021 y posteriormente a través de me morando 20 2172028963321 de 2 de septiembre del año en curso que le dio alcance. (…) Con relación a la respuesta de 29 de julio de 2021 se tiene que su contenido es de carácter genérico y no absuelve de manera es pecífica lo peticionado por la actora res pecto del pago de la indemnización y posterior constitución de la fiducia en favor de sus menores hijos. (…) Ahora, frente a la última respuesta de fecha 2 de septiembre de 2021 la entidad le manifestó a la accionante que mediante Resolución no. 0 4102019-514314 - del 13 de marzo de 2020, expedida por el director técnico de reparaciones de la UARIV, le fue reconocido a ella y su g rupo familiar el derecho a la medida por el hecho victimizante de desp lazamiento forz ado, sin embargo como no acreditó circunstancias que permitan determinar que sus menores hijos se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vu lnerabilidad conforme lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2 019, el 30 de julio de 2021, p rocedió a dar aplicación al Método Técnico Integral de Priorización, cuyo resu ltado de ser favorable daría lugar a la constitución del correspo ndiente encargo f iduciario en favor de sus menores hijos, pero de no ser así, le i ndicará las razones de la no

dar aplicación al Método Técnico Integral de Priorización, cuyo resu ltado de ser favorable daría lugar a la constitución del correspo ndiente encargo f iduciario en favor de sus menores hijos, pero de no ser así, le i ndicará las razones de la no priorización y deberá ser valorada pa ra la próxima vigencia. Asim ismo, en dicharespuesta le indicó a actora que se encuentra realiz ando t odas las “gestiones tendientes” a efectos de informarle el resultado. (…) Así las cosas, es claro que la UARIV le está vulnerando el derecho fundamental de petición d e la accionante y de sus me nores hijos al no haberle notificado y/o comunicado el resultado del Método Técnico Integral de Priorización que según indica en su respuesta fue realizado el 30 de julio de 2 021, pues no existe circunstancia o motivo alguno que justifique o excu se a la en tidad accionada para que después de transcurrido más de un (1) mes de ha berlo realizado no le haya indicado si dicho result ado es favorable o no, o si hace falta el cumplimiento de algún otro requisito para el pago de la indemnización, sumado al hecho de que la accionada tampoco explicó ni mucho menos acreditó cuáles son las “gestiones tendientes” que se encuentra adelantando o le falta por realizar para dárselo a conocer a la actora y que justifique de m anera válida un tiempo adicional para notificar la respuesta a la petición elevada el 13 de julio de 2021. (…) Las anteriores razones llevan a la Sala a revocar el fallo de primera instancia respecto del derecho fundamental de petición en el sentido de ampararlo y en consecuencia, ordenará a la UARIV que dentro del término de cuarenta y ocho

instancia respecto del derecho fundamental de petición en el sentido de ampararlo y en consecuencia, ordenará a la UARIV que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas c ontadas a pa rtir de la notificación de est a decisión, le notifique y /o informe a la señora (…) el resultado del Método Técnico Integral de Priorización que fue realizado el 30 de julio d e 2021 respecto a sus menores hijos o si hace falta el cumplimiento de algún otro requisito para acceder e l pago de la indemnización y posterior constitución del encargo fiduciario en su favor. (…) Por otra parte, frente a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo v ital se confi rmará la decisión adoptada por el a quo como quiera qu e no existe p rueba alguna d entro del expediente que acr edite su vu lneración. (…) En el presen te asunto la Sal a revocará pa rcialmente la s entencia de pri mera instancia de 6 de s eptiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, pues contrario a lo sostenido por el juez d e primera inst ancia respecto al derech o fundamental de petición de la señora (…) en el caso sub examine no se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13; Auto 206 de la 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

la 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 076

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ASTRID MARCELA LÓPEZ RUÍZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 110013334002-2021-00289-01

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde la impugna ción interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

La señora Astrid Marcela López Ruíz , en nombre propio , acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital l os cual es estima vulnerados por parte de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el DERECHO DE PETICÓN de fondo.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en qué banco o depósito queda el dinero de los menores antes mencionados para que cuando alcancen la mayoría de edad cobren estos recursos.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334002-2021-00289-01

2 Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando fecha cierta de cuándo se va a conceder la INFORMACIÓN EXACTA DE EN QUÉ BANCO SE CONSIGNÓ EL

DINERO DE LOS MENORES ANTES MENCIONADOS.

Por lo anterior solicito que se deposite a mi nombre el porcentaje de mis hijos o que se

a conceder la INFORMACIÓN EXACTA DE EN QUÉ BANCO SE CONSIGNÓ EL

DINERO DE LOS MENORES ANTES MENCIONADOS.

Por lo anterior solicito que se deposite a mi nombre el porcentaje de mis hijos o que se expida copia de la fiducia o del depósito que la unidad mencionó verbalmente”.

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos la accionante manifestó que solicitó a la entidad accionada que le informe una fecha cierta en la cual va a recibir el pago de la indem nización administrativa que le fue reconocida y en el evento de que le hiciera f alta algún documento le fuera indicado. Petición que no tuvo respuesta de fondo.

Adujo que interpuso una nueva petición el 13 de julio de 2021, por medio del cual solicitó copia del encargo fiduciario a favor de sus menores (…) que están en la carta, como quiera que a ella ya le cancelaron quedando pendiente el pago de aquellos.

Sostuvo que la accionada le manifestó de manera verbal que para el caso de los menores quedada un depósito en una entidad bancaria, mediante fiducia, recursos que serían entregados cuando ellos cumplan la mayoría de edad, pero que no tiene conocimiento en qué banco están disponibles.

Finalizó, señalando que hasta la fecha la entidad accionada no ha contestado su petición sin dar una fecha cierta.

1.3. Informe de la accionada – UARIV

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas solicitó que se niegue el amparo solicitado con fundamento en lo siguiente:

Precisó que, en efecto, la accionante el 13 de julio de 2021 elevó una solicitud que

Víctimas solicitó que se niegue el amparo solicitado con fundamento en lo siguiente:

Precisó que, en efecto, la accionante el 13 de julio de 2021 elevó una solicitud que fue contestada a través del radicado número 202172022071251 de 2 9 de julio de 2021 pero, sin embargo, con el fin de brindar información actualizada realizó alcance a la respuesta bajo radicado no. 202172028963321 de 02 de septiembre de 2021 que fue enviado al correo electrónico aportado por la actora como de notificaciones: Informacionjudicial09@gmail.com.

Adujo que la entidad en cumplimiento de la Resolución no. 1049 de 2019 y el Auto 206 de la 2017, proferido por la Corte Constitucional, expidió la Resolución número 04102019-514314 de 13 de marzo de 2020, por la cual se recon oció el derecho a recibir la indemnización administrativa a los menores (…) y que respecto de la información del encargo fiduciario que solicita la accionante se tiene qu e aquellos no cuentan con los criterios para ser priorizados, motivo por el cual no han sido beneficiarios de la medida de indemnización administrativa y como consecue ncia no existe fiducia a su favor.FALLO DE TUTELA

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3 Reiteró, que los menores (…) no cuentan con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2 019, es decir, con una edad superior a setenta y cuatro (74) años, enfermedad catastrófica o de

conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2 019, es decir, con una edad superior a setenta y cuatro (74) años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2 017 expedida por la Superintendencia de Salud.

Manifestó que para los actos administrativos emitidos en los años 2020 (sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y con oficio de no favorabilidad), el Método Técnico de Priorización se aplicó el 30 de julio del año 2021 y que la entidad actualmente se encuentra realizando todas las gestiones tendientes para informar su resultado, aclarando que si dicho resultado les p ermite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021 ser á constituido el encargo fiduciario a favor de quien resulte beneficiario de la medida hasta tanto cumplan la mayoría de edad. Sin embargo, si conforme a los resultados de la aplicación del método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en el año 2021 se informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el referido método para el año siguiente.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sen tencia proferida el 6 de septiembre de 2021, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado con exposición de las siguientes razones:

Manifestó que la actora elevó una petición el 13 de julio de 2021 ante la entidad accionada y el que día 2 de septiembre del año en curso, encontrándose en trámite la acción de tutela de la referencia, esa última dio respuesta en donde exp licó que

Manifestó que la actora elevó una petición el 13 de julio de 2021 ante la entidad accionada y el que día 2 de septiembre del año en curso, encontrándose en trámite la acción de tutela de la referencia, esa última dio respuesta en donde exp licó que los tres (3) niños no acreditaron una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad en los términos señalados en el artículo 4 de la Resolución número 1049 de 2019, en donde además le precisó que si el resultado del próximo método técnico de priorización indicaba que acceden a los recursos, el encargo fiduciario se constituiría.

Asimismo, adujo que en dicha respuesta la accionada también afirmó que por las razones antes expuestas aún no existe el encargo fiduciario en favor de los menores (…), contestación que fue notificada el 2 de septiembre de 2021 al correo electrónico Informacionjudicial09@gmail.com.

En ese sentido, señaló que no advierte que la respuesta dada a la solicitud del 13 de julio de 2021 desconozca los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que el derecho de petición no envuelve como garantía que su contestación necesariamente debe ser favorable a los intereses de quien lo presenta.

Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el mínimo vital, sostuvo que no avizora que la respuesta otorgada por la entidad accionada haya establecido un trato discriminatorio o que afectara sus condicionesFALLO DE TUTELA

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4 de subsistencia con lo que se pueda concluir la vulneración de tales derech os fundamentales.

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4 de subsistencia con lo que se pueda concluir la vulneración de tales derech os fundamentales.

1.4. La impugnación

La accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de pr imera instancia con fundamento en que la entidad no ha dado respuesta a la solicitud por ella elevada, como quiera que no le ha indicado una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización, es decir, que no se trata de una respuesta de fon do sino evasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 d el Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superi or jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, vulneró l os derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora Astrid Marcela López Ruíz al no contestarle de fondo la petición que presentó el 13 de julio de 2021 , a través de la cual solicitó información respecto: i) la fecha del pago de la indemnización administrativa que fue reconocida en favor de sus menores hijos, ii) copia del encargo

través de la cual solicitó información respecto: i) la fecha del pago de la indemnización administrativa que fue reconocida en favor de sus menores hijos, ii) copia del encargo fiduciario constituido en favor de aquellos y iii) el nombre de la entidad bancaria donde fue constituido.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Astrid Marcela López Ruíz, pues pese a que el 30 de julio de ese mismo año la entidad accionada aplicó el Método Técnico Integral de Priorización y después de transcurrido más de un (1) mes no le ha indicado si dicho resultado es favorable o no, o hace falta el cumplimiento de algún otro requisito para el pago de la indemnización, sumado al hecho de que la accionada tampoco explicó ni mucho menos acreditó cuáles son las “gestiones tendientes” que se encuentra adelantando o le falta por realizar para dárselo a conocer y que justifique de manera válida un tiempo adicional para notificar la respuesta a la petición elevada el 13 de julio de 2021, motivo por el cual se amparará el referido derecho fundamental.FALLO DE TUTELA

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5 Asimismo, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, se advierte que no se encuentra probada su vulneración, razones por las cuales la decisión adoptada por el a quo será revocada parcialmente.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

decisión adoptada por el a quo será revocada parcialmente.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda

reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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6 No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, S ocial y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislam iento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 20202, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las

social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 20202, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad legítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de q ue la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que debían resolver los particulares.

Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.

2 Mediante Resolución número 1335 de 27 de agosto de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2021 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334002-2021-00289-01

7 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado3:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de pe tición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma pre cisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término

3 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término

3 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334002-2021-00289-01

8 de veinte (20) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2.5. PRUEBAS RELEVANTES

En el plenario obran documentos que dan cuenta de lo siguiente:

  • Copia de la Resolución no. 04102019-514314 -

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