TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00324-01-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00324-01-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2021-00324-001
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: RESUELVE SOLCITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
DE SENTENCIA
Magistrado ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) solicitada por el apoderado de la sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.
1. ANTECEDENTES
1.1. Providencia de la cual se solicita la aclaración y adición
En sentencia de veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) esta
Corporación decidió:
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Bogotá expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Bogotá expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NO SE IMPONDRÁ CONDENA en costas a la parte vencida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2021-00324-001
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TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo
SAMAI.”
La anterior decisión se tomó en consideración a que CODENSA S.A. E.S.P., solamente logró demostrar la existencia de la anomalía en la medición del consumo en el mes de septiembre de 2019, sin embargo, no proporcionó evidencia que respaldara la persistencia de dicha irregularidad en los cinco meses anteriores, por tanto, no podía solicitar la recuperación de los periodos anteriores a septiembre de 2019.
1.2. Solicitud de aclaración y adición
Como ya se dijo, el apoderado de la parte demandante, solicitó aclaración y adición de
solicitar la recuperación de los periodos anteriores a septiembre de 2019.
1.2. Solicitud de aclaración y adición
Como ya se dijo, el apoderado de la parte demandante, solicitó aclaración y adición de la decisión aludida en el acápite anterior, indicando:PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2021-00324-001
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Aclaración de Providencias
El artículo 2851 del Código General del Proceso dice que el juez no puede revocar ni reformar sus providencias pero que puede aclarar, mediante auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración
El sentido de la norma indica que solamente procede la aclaración cuando no es posible entender con exactitud qué fue lo que decidió el juez, sea porque en la parte resolutiva de la decisión hay frases que ofrecen un serio motivo de duda, o sea porque, aunque la parte resolutiva es en apariencia clara, la parte motiva contiene consideraciones que contradicen la parte resolutiva. De lo anterior, se deduce que cuando la decisión del juez es clara, no hay lugar a esta figura.
A su vez, el artículo 287 del Código General del Proceso señala que procede la adición de una providencia cuando en la misma se hubiere omitido pronunciarse sobre un punto que debió ser objeto de pronunciamiento. Señala la norma:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que dePROCESO No.: 11-001-33-34-002-2021-00324-001
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conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
3. Caso concreto
La Sala se permite señalar que el H. Consejo de Estado, en providencia rad. 05001-2331-000-1995-00389-01, ha indicado que tanto la aclaración, como la a dición de la sentencia, son instrumentos que no sirven de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de la solicitud. En igual sentido, en la providencia rad. 25000-23-26-000-1993-08632-01, la Alta Corporación judicial señaló que las solicitudes de aclaración de sentencia no proceden para modificar lo resuelto por el juez, sino únicamente para dilucidar aspectos confusos del fallo.
Alta Corporación judicial señaló que las solicitudes de aclaración de sentencia no proceden para modificar lo resuelto por el juez, sino únicamente para dilucidar aspectos confusos del fallo.
Advertido lo anterior, pasa la Sala a resolver las solicitudes propuestas, en los siguientes términos:
3.1. Solicitud de adición.
Revisada la parte considerativa de la sentencia proferida por la Sala de decisión mayoritaria, es claro que con la providencia del 25 de enero de 2024, los argumentos señalados por la parte actora, si fueron tenidos en cuenta, para resolver de manera integral los cargos de nulidad que sustentaron el concepto de violación, sin que existanPROCESO No.: 11-001-33-34-002-2021-00324-001
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elementos que ameriten la expedición de una sentencia complementaria que incluya de manera textual todos los argumentos fácticos del escrito de la sociedad accionante.
Se observa que , la Sentencia proferida por esta Sala, tuvo en cuenta dichas pretensiones y con base en estas se resolvió la presente controversia, determinando que en el asunto como resultado del proceso de recuperación de Consumos iniciado por CODENSA S.A. E.S.P., se efectuó el cálculo, utilizando el método establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes, en la modalidad de cálculo por capacidad instalada.
por CODENSA S.A. E.S.P., se efectuó el cálculo, utilizando el método establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes, en la modalidad de cálculo por capacidad instalada.
Se resaltó, que la prueba indicaría depende también de hechos debidamente probados, y esto debe cumplir con los criterios de gravedad, concordancia y convergencia para su valoración, reiterando, que de los elementos extraídos del expediente administrativo, no se puede inferir, como indicio, que el medidor estuvo alterado durante los meses anteriores a la visita de verificación, es decir, en los meses de abril – agosto.
Así las cosas, la Sala de decisión mayoritaria profiere sentencia en donde aborda en su integridad todos los cargos de nulidad que conllevaron a negar las pretensiones de la demanda, con la debida apreciación de los hechos y argumentos que sustentan el medio de control, demostrando con ello que lo pretendido por el solicitante de la adición es que se reabra el debate fáctico, jurídico y probatorio que conllevó a la expedición del fallo.
3.2. De la solicitud de aclaración.
Finalmente, se observa que en el párrafo 4 de la página, se mencionó al servicio de gas, cuando en el presente caso, se trata de recuperación de consumos del servicio de energía.PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2021-00324-001
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Así mismo, se observa que la sentencia de Primera Instancia , fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en Audiencia Inicial, celebrada el 17 de mayo de 2023.
Por consiguiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 286 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa de la Ley 472 de 1998, la corrección de errores aritméticos y otros procede de la siguiente manera:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Por lo señalado, habrá lugar a corregir el párrafo cuarto, de la página 15 y el párrafo final de la sentencia de segunda instancia, pues debido a un lapsus calami, se señaló al servicio de gas.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
final de la sentencia de segunda instancia, pues debido a un lapsus calami, se señaló al servicio de gas.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - NIÉGASE la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial la ENEL CODENSA S.A. E.S.P., de la sentencia de dos veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por esta Corporación.PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2021-00324-001
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SEGUNDO. - CORRÍJASE el párrafo cuarto, de la página 15 y el párrafo final, de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), los cuales quedarán así:
Por consiguiente, no es posible afirmar que hubo una disminución en la facturación del servicio de energía debido a la manipulación del instrumento de medición durante los periodos anteriores a septiembre de 2019. (…) “Con fundamento en lo anteriormente señalado, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
de medición durante los periodos anteriores a septiembre de 2019. (…) “Con fundamento en lo anteriormente señalado, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Bogotá y se impondrá condena en costas”
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia cúmplase lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de enero de 2024.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS MANUEL LAZZO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.