TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00324-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00324-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 110013334002-2021-00324-001
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Bogotá.
1. ANTECEDENTES
La empresa CODENSA S.A. E.S.P., por conducto de su apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: RECONOCERME personería para actuar en nombre de la
contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: RECONOCERME personería para actuar en nombre de la convocante Codensa S.A. ESP, en mi condición de apoderada de CODENSA, en los términos y para los fines consignados en el certificado de existencia y representación legal adjunto.PROCESO No.: 110013334002-2021-00324-001
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DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
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SEGUNDA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. SSPD20208140363805 del 14 de diciembre de 2020 y su resolución aclaratoria No. SSPD – 2021814001595 del 25 de marzo de 2021 expedidas por la Dirección Territorial Centro de la entidad convocada al interior del expediente No. 20208144390125296E, debidamente notificadas, donde resolvió:
“(…) MODIFICAR la decisión empresarial No. 08141405 del 11 de mayo de 2020, adelantado por la empresa CODENSA S.A. ESP – CODENSA S.A. ESOFRACESCO BERTOLI, y en su lugar se ordena a la empresa reliquidar la factura No. 585900782 del 17 de marzo de 2020, el cobro por concepto de recuperación de consumos dejados de facturar, en el sentido de retirar 268 días de los 368 días, dejando únicamente el periodo que de acuerdo al
la factura No. 585900782 del 17 de marzo de 2020, el cobro por concepto de recuperación de consumos dejados de facturar, en el sentido de retirar 268 días de los 368 días, dejando únicamente el periodo que de acuerdo al acervo probatorio la CODENSA S.A. ESP – CODENSA S.A. ESPFRANCESCO BERTOLI logró demostrar la anomalía, es decir, el periodo de septiembre de 2019, quedando así un consumo a recuperar de sólo de 7161,22 Kwh por valor de $3.366.478, al cual se le debe realizar el ajuste en el sistema comercial para efectos del cumplimiento del mismo, conform e a las razones expuestas en esta decisión (…)”
Decisión que fue aclarada mediante resolución No. SSPD -20218140015195 del 25 de marzo de 2021 en el sentido de indicar que la cantidad de días correcto a retirar es de 338 días de kis 368 días.
TERCERA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión segunda y a título de restablecimiento del derecho, de acuerdo con la facultad otorgada a los jueces contencioso administrativos en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, se declare que tanto la decisión empresarial No. 08141405 del 11 de mayo de 2020, proferida por Codensa S.A. ESP, como la factura No. 585900782 -2 del 17 de marzo de 2020 del cliente identificado con la cuenta No. 4231878 -9, asociada al inmueble ubicado en
la Carrera 96 No. 41 Sur -43 PI 1 en la ciudad de Bogotá, tuvieron, tienen y conservan plenos efectos jurídicos, esto es, que la exigibilidad de la
la Carrera 96 No. 41 Sur -43 PI 1 en la ciudad de Bogotá, tuvieron, tienen y conservan plenos efectos jurídicos, esto es, que la exigibilidad de la obligación de pagar las sumas de dinero allí facturadas por valor de $49.554.558 por conceptos de energía dejada de facturar y valor recuperación de energía se mantiene incólume y/o subsiste plenamente en el tiempo.
CUARTA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión segunda y a título de restablecimiento del derecho, de acuerdo con la facultad otorgada a los jueces contencioso administrativos en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, se declare que Codensa S.A. ESP tiene el derecho de cargar nuevamente a la cuenta No. 4231878 -4, asociada al
inmueble ubicado en la Carrera 96 No. 41 sur -43 PI 1 en la ciudad de Bogotá, la suma de $49.554.558 por conceptos de energía dejada de facturar y valor recuperación de energía, esto es, incorporar dichas sumas debidamente indexadas en una nueva factura, la cual se expedirá como consecuencia de la sentencia favorable en este proceso.
QUINTA: Que concomitante a todo lo anterior, se declare que las obligaciones emanadas del acto administrativo No. 08141405 del 11 de mayo de 2020, proferido por Codensa S.A. E.S.P, como la factura No. 585900782-2 del 17 de marzo de 2020 del cliente identificado con la cuenta
No. 4231878-9, asociada al inmueble ubicado en la Carrera 96 No. 41 sur43 PI 1 en la ciudad de Bogotá, permanecen en cabeza del ciudadano Luis Reyes con cedula de ciudadanía No. 1.101.320.541 como usuario – beneficiario de la cuenta en coment o, de conformidad con lo reglado en elPROCESO No.: 110013334002-2021-00324-001
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artículo 130 de la Ley 142 de 1994 o, en su defecto de quien para el momento de su cobro efectivo ostente los derechos de propiedad o posesión del inmueble, y/o la titularidad o condición de usuario de la cuenta de energía eléctrica.
SEXTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a pagar solidariamente las multicitadas sumas de dinero, en tanto que con su actuar frustró la posibilidad de Codensa S.A. ESP de recuperar y cobrar a tiempo los citados consumos.
SÉPTIMA: Que se condene en costas a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios”
1.1. HECHOS
1º. CODENSA S.A E.S.P., presta el servicio de energía en el bien inmueble ubicado en la Carrera 96 No. 41 Sur – 43 PI 1, cuya cuenta contrato es la No. 4231878-9, motivo
1º. CODENSA S.A E.S.P., presta el servicio de energía en el bien inmueble ubicado en la Carrera 96 No. 41 Sur – 43 PI 1, cuya cuenta contrato es la No. 4231878-9, motivo por el cual, la empresa prestadora, llevó a cabo una inspección técnica el día 17 de septiembre de 2019, en la cual detectó una serie de anomalías y/o alteración que impedían el normal funcionamiento del medidor, por lo que procedió al retiro el medidor marca Elster No. 5140172, para ser llevado al laboratorio para su revisión.
2º. En la inspección del medidor realizada por la empresa contratista Compañía Americana Multiservicios CAM LTDA del 25 de septiembre de 2019, a través de informe técnico No. 0350484 arrojó como resultado medidor NO CONFORME.
3º. Por dicha razón, CODENSA S.A. ESP emitió el documento “carta de hallazgos No. 5053793”, mediante el cual se le puso en conocimiento al usuario las pruebas y el resultado de la inspección.
4º. Surtido el trámite administrativo, se resolvió por parte de la empresa prestadora de servicios públicos emitir la comunicación por Cobro de energía recuperada No. 07972599 de 5 de febrero de por valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($49.554.558), cobro que fue incluido en la factura No. 585900782 del periodo de marzo de 2020.PROCESO No.: 110013334002-2021-00324-001
PESOS ($49.554.558), cobro que fue incluido en la factura No. 585900782 del periodo de marzo de 2020.PROCESO No.: 110013334002-2021-00324-001
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5º. Contra el mencionado Acto Administrativo el usuario Luis Reyes, presentó reclamo, a través de un Derecho de petición.
6º. A través de comunicación No. 08141405 de 11 de mayo de 2020, CODENSA S.A. ESP, dio respuesta al Derecho de Petición, indicando que los cobros se derivaron de los hallazgos presentados en la visita de inspección del 17 de septiembre de 2019.
7º. Contra el mencionado Acto Administrativo, el usuario , interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; y CODENSA S.A. ESP mediante Acto Administrativo No. 08200684 del 10 de junio de 2020 , confirmó en su integridad la decisión recurrida.
8º. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD - 20208140363805 de 14 de diciembre de 2020 , resolvió el recurso de apelación, y dispuso reliquidar el consumo no registrado, retirando 268 días de los 368, dejando únicamente el periodo que de acuerdo al acervo probatorio la empresa logró demostrar el error de facturación, es decir, el periodo de septiembre de
recurso de apelación, y dispuso reliquidar el consumo no registrado, retirando 268 días de los 368, dejando únicamente el periodo que de acuerdo al acervo probatorio la empresa logró demostrar el error de facturación, es decir, el periodo de septiembre de 2019, quedando así un consumo a recuperar de $ 3.366.478 correspondientes a 7161, 22 Kwh.
9º. Respecto de la anterior decisión, CODENSA S.A. ESP, elevó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. SSPD - 20218140015195 del 25 de marzo de 2021, en la cual se aclaró el tiempo de permanencia a cobrar producto de la anomalía encontrada, en el sentido de indicar que la cantidad de días a retirar es de 338 y no de 368 como erradamente se había indicado en la Resolución No. SSPD - 20208140363805 de 14 de diciembre de 2020.
1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado de la parte demandante sostuvo que los actos impugnados se encontrarían viciados de nulidad debido a los siguientes motivos:PROCESO No.: 110013334002-2021-00324-001
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- Falsa Motivación.
Señaló que CODENSA S.A. ESP, logró probar la existencia de las anomalías, y por
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- Falsa Motivación.
Señaló que CODENSA S.A. ESP, logró probar la existencia de las anomalías, y por tanto tenía el derecho de cobrar los consumos dejados de facturar, ya que, se ciñó al procedimiento establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes para la recuperación del consumo, p ues en la visita realizada el 17 de septiembre de 2019, y teniendo en cuenta que los consumos posteriores al cambio de medidor aumentaron considerativamente, lo cual se evidencia en el histórico de consumos aportado al expediente, pasando a tener consumos supe riores. Lo que permite deducir razonablemente, que, en efecto, el medidor fue manipulado con el objetivo de evitar que éste registrara la totalidad del consumo que se venía utilizando en el predio.
Indicó que, dentro de todo el procedimiento realizado se le garantizó la participación al usuario para ejercer su derecho de defensa, tal es así, que se presentó el reclamo correspondiente y se elevaron los recursos pertinentes frente a las decisiones adoptadas, recalcando que Codensa surtió todas las etapas del procedimiento y garantizó en todas ellas los derechos de defensa y debido proceso del usuario No. 4231878-4, quien sí conoció el texto del acta de inspección desde el momento mismo de la visita y en las etapas posteriores de la actuación administrativa, lo cual le permitió estar al tanto las anomalías encontradas en la verificación y que sustentaron el cobro efectuado, al punto que se hizo parte y participó activamente en todo momento.
- Violación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Manifestó que la empresa relacionó dentro del proceso de recuperación de energía
efectuado, al punto que se hizo parte y participó activamente en todo momento.
- Violación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Manifestó que la empresa relacionó dentro del proceso de recuperación de energía cada una de las etapas surtidas con el fin de realizar el cobro de recuperación de energía derivado de anomalías en el medidor que impedían el correcto registro del consumo que se realizaba en el predio y que la actuación se adelantó dentro del límite temporal previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.PROCESO No.: 110013334002-2021-00324-001
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Consideró que la misma complejidad del procedimiento, así como el arduo trabajo en cada etapa del proceso y los tiempos de los ciclos de facturación, se debe tener en cuenta que no se pueden contar los cinco meses desde la fecha de la inspección, pues, esto implicaría que la empresa deba facturar en el mismo mes en que hizo la inspección porque la necesidad de adelantar una actuación previa así lo impide. Esto significa que aun en la situación más exigente la empresa debería facturar en el periodo siguiente al que realizó la inspección, si no lo hace, tendría los cinco meses que prevé el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
En el presente caso, la empresa facturó el cobro en el periodo de facturación correspondiente a febrero de 2020, pero que por el sistema de facturación de la
150 de la Ley 142 de 1994.
En el presente caso, la empresa facturó el cobro en el periodo de facturación correspondiente a febrero de 2020, pero que por el sistema de facturación de la compañía “mes vencido” se le entrego la factura del periodo de febrero en el mes de marzo de 2020.
Señaló que, al analizar los consumos de la cuenta 4231878-4, se evidencia que: en los periodos 1 a 5 correspondientes de abril a agosto de 2018 existía un promedio de consumos de 5,270 kW /mes, posteriormente para el periodo 6 correspondiente al mes de septiembre de 2018 se ve reflejado un quiebre de consumos, el cual continuó así por más de un año, y en la inspección ejecutada el 17 de septiembre de 2019, se realizó el cambio de medidor, ya que las lecturas confrontadas con la actividad industrial del predio y la clase de servicio no son coherentes, razón por la cual se determina que el tiempo de permanencia de la anomalía de subregistro es de 368 días hasta la fecha de ejecución de la inspección.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia de primera instancia emitida en Audiencia Inicial, llevada a cabo el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:PROCESO No.: 110013334002-2021-00324-001
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base en las siguientes consideraciones:PROCESO No.: 110013334002-2021-00324-001
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Advirtió que de conformidad con la norma que regula el asunto y contenida en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es una obligación para la empresa de servicios públicos investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.
En ese contexto, las mencionadas circunstancias y el cambio en el comportamiento del consumo no tuvieron la entidad suficiente para demostrar que la anomalía evidenciada en inspección del 17 de septiembre de 2019 fuera la misma que causó la disminución del consumo que se presentó desde septiembre de 2018 en adelante, aunque sea cierto que hubo una merma en el consumo que perduró por más de un (1) año, como lo afirma la compañía censora, la cual sólo se corrigió hasta cuando se cambió el medidor, ello no demuestra en forma alguna que durante todo ese tiempo la medición disminuyera por la misma causa verificada en el Informe de Inspección Técnica 0350484 del 25 de septiembre de 2019, esto es, que el contador no se encontraba conforme.
Consideró que La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no profirió los actos demandados con falsa motivación, como quiera que se comprobó que serían ciertos los hechos que se esgrimieron como fundamentos para expedirlos; esto es, que
Consideró que La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no profirió los actos demandados con falsa motivación, como quiera que se comprobó que serían ciertos los hechos que se esgrimieron como fundamentos para expedirlos; esto es, que si bien se acreditó la existencia de una anomalía en el medidor, la procedencia de efectuar un cobro de consumos no facturados, así como que al usuario le fueron garantizados sus derechos, lo cierto es que no se probó que la referida irregularidad tuvo lugar durante todos los 368 días a que hizo referencia la demandante.
Que, el cargo de nulidad planteado por la parte actora nace de una interpretación errónea de lo previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, pues esa sociedad entiende que el límite temporal contenido en esa norma es un término perentorio para que la resp ectiva prestadora del servicio adelante el procedimiento administrativo, tendiente a lograr el cobro de todos consumos dejados de facturar.
2. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 110013334002-2021-00324-001
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Mediante memorial de 31 de mayo de 2023 1, el apoderado de la parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
2.1. LA IMPUGNACIÓN
dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
2.1. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de CODENSA S.A. E.S.P., en su escrito de impugnación indica lo siguiente:
Como punto inicial, manifiesta que el Juez de primera instancia no hizo un análisis de todos los cargos planteados en la demanda, y que este valor erradamente el marco jurídico aplicable confundiendo los procesos de recuperación de energía con trámites de investigación y sanción.
Que, el derecho a la defensa es potestativo, es decir, el cliente decide si hace uso de ese derecho a su defensa o guarda silencio, en este último evento, tal omisión por parte del usuario deberá ser tomada como un indicio, por lo que la SSPD no tiene la facultad de realizar un nuevo análisis, porque no se estaría en frente de un recurso de apelación, sino, de un grado jurisdiccional de consulta y eso no fue lo establecido por el legislador.
Que, el usuario se limitó a señalar que CODENSA solo podía efectuar cobros por un máximo de 5 meses y adicional, que el consumo depende de la variación en los hábitos de consumo, culminando su pronunciamiento indicando que las imágenes aportadas al expediente no fueron autorizadas por él, de allí que eso genere una vulneración al debido proceso.
Argumenta, que el Juzgado obvio examinar el actuar doloso del usuario, así como tampoco valoró el indicio de la conducta desplegada, que se deriva del informe de inspección del medidor, en el que se comprobó la manipulación del medidor, y que a l comprobar que sí hubo una disminución del consumo comparable en el historial de
inspección del medidor, en el que se comprobó la manipulación del medidor, y que a l comprobar que sí hubo una disminución del consumo comparable en el historial de consumo, tal prueba es suficiente para identificar la existencia de una desviación
1 Archivo 53EscritoRecurso.pdfPROCESO No.: 110013334002-2021-00324-001
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significativa, en concordancia con lo establecido en la cláusula 19.4.4.3 del CCU y en el parágrafo 1° del artículo 37 de la resolución CREG 108 de 1997.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de veintiocho (28) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
2.2.1. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 3, por
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.PROCESO No.: 110013334002-2021-00324-001
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.PROCESO No.: 110013334002-2021-00324-001
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remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿La resolución demandada emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se modificó decisión empresarial No. 08141405 del 11 de mayo de 2020 , fue expedida con falsa motivación, por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas que fueron aportadas al procedimiento administrativo?
3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
No.
En la actuación administrativa, CODENSA S.A. E.S.P., solo demostró la existencia de la anomalía en la medición del consumo en septiembre de 2019, gracias a la visita de inspección del 17 de septiembre de 2019. Sin embargo, la empresa no proporcionó evidencia que respaldara la persistencia de dicha irregularidad en los cinco meses
la anomalía en la medición del consumo en septiembre de 2019, gracias a la visita de inspección del 17 de septiembre de 2019. Sin embargo, la empresa no proporcionó evidencia que respaldara la persistencia de dicha irregularidad en los cinco meses anteriores, por lo tanto, no puede solicitar la recuperación de estos periodos de facturación.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de las consideraciones expuestas en esta providencia.
3.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 110013334002-2021-00324-001
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Para abordar el problema jurídico planteado, se examinará si el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, y falsa de motivación. Estos aspectos serán analizados de manera conjunta, ya que están inte rrelacionados y para lograr este fin, en primer lugar, es esencial hacer
demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, y falsa de motivación. Estos aspectos serán analizados de manera conjunta, ya que están inte rrelacionados y para lograr este fin, en primer lugar, es esencial hacer referencia a la normativa aplicable al caso en cuestión.
En ese sentido, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mis mo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato , sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior . Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior . Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…) ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. (…) ARTÍCULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. (Subrayas y negrillas fuera de texto)PROCESO No.: 110013334002-2021-00324-001
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Al analizar esta normativa, resulta claro que existen dos situaciones en las que la empresa encargada de suministrar un servicio público domiciliario puede establecer la
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Al analizar esta normativa, resulta claro que existen dos situaciones en las que la empresa encargada de suministrar un servicio público domiciliario puede establecer la existencia de consumos no registrados en el medidor del usu ario y, por ende, exigir el pago, siempre y cuando la causa que originó la falta de registro en el medidor no sea atribuible a la empresa.
La primera de estas situaciones se produce en el contexto de una investigación por desviaciones significativas, tal como se describe en el artículo 149 ibidem. Esta investigación se origina cuando, durante el proceso de facturación, la empresa identifica un aumento o una disminución en el consumo del usuario en comparación con el promedio de periodos anteriores, de acuerdo con los porcentajes establecidos por la empr
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