TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00343-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00343-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó el demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra pe rsona en las mismas condicion es y que hubiera recibido un trato distinto / DECLARÓ LA CARE NCIA ACTU AL DE OBJETO POR CONFIGURARSE UN HECHO SUPERADO – En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de actora, ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derech os fund amentales del accionante por configurarse un hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Un idad Administrativa Especi al pa ra la Atención y Repa ración Integral a las Víctimas, vulne ró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 21 de septiemb re de 20 21, donde solicitó se dé fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pa go de la inde mnización ad ministrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad?
Extracto: “(…) De lo anterior observa la Sala que conforme al artículo 14 de la Resolución 10 49 de 2019, en el caso q ue proceda el reconocimien to de la indemnización y la víctima haya acredi tado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, y en el caso de la actora, la misma no tiene derecho a acceder de
manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, y en el caso de la actora, la misma no tiene derecho a acceder de manera prioritaria a la medida de indemnización administrativa, por no haber acreditado una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas anterio rmente. (…) As í, en el caso ba jo estudio, la accionada dio respuesta a la actora respecto de la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa, al indicarle que no se le podía dar una fecha cierta para la entrega de la carta cheque para el cobro de la indemnización administrativa, y además le informó que a través de la Resolución No. 041020191304260 del 20 de agosto de 2021, se le otorgó la medida de ind emnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro, en la cual se dispuso en su caso particular, ap licar el Método Técnico de Priorizac ión, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establ ecidos en el artículo 4 de la Resolución 104 9 de 2019 . (…) En efecto, ob ra en el expediente copia de la Resolución No. 04102019-1304260 del 20 de agosto de 2021, por la cual se reconoció la indemnización administrativa a la accionante y se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el ord en de asignación de turno para el desembolso de la medida de ind emnización ad ministrativa, de manera proporcional a los recursos ap ropiados en la respectiva vigencia fiscal. En dicha resolución se indicó que contra la misma procedía los recursos de reposición y
para el desembolso de la medida de ind emnización ad ministrativa, de manera proporcional a los recursos ap ropiados en la respectiva vigencia fiscal. En dicha resolución se indicó que contra la misma procedía los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por lo que la accionante puede interponer dichos recursos si no está de acuerdo en la aplicación del método de priorización para establecer el orden de entrega de la medida. No se alega indebida notificación de esa resolución. (…) Así, en el caso bajo estudio, la accionada dio respuesta al actor respecto de la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa, al indicarle que no podía darle una fecha cierta para el pago de la indemnización reclamada, lo cual guarda relación con la normativa en cita, puesto que, comoquiera que la accionante no se encuentra en u na de las situacion es de urgencia man ifiesta o extrema vulnerabilidad, no es procedente priorizar la entrega de la medida de indemnización, sino que se debe ap licar el Método Técnico de Priorización, tal como le indicó la entidad a la actora en el oficio de contest ación, y tambi én en la resolución de reconocimiento de la med ida. (…) En el mismo oficio le certificó a la accionante el estado y hecho victimizante por el cual se encuentra reg istrado en el R UV. (…) Además, la entidad accionada allegó copia de notificación del Oficio de contestación al correo electrónico indicado por la accionante en el escrito de tutela y en el derechode petición. (…) En este punto, es pertinente precisar que el derecho fund amental de p etición no se vulne ra an te la respuesta adversa a l os intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad
de p etición no se vulne ra an te la respuesta adversa a l os intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta cl ara, oportuna y de fond o, y no conlleva de ninguna forma a que el peticion ario obtenga una resol ución favorable. (…) En ese sentido, la Corte Constitucional (…) se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) Finalmente, en sentencia T – 369 de 2013, señaló (…) Así las cosas, observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es a la fecha ya fue resuelta de fondo por la UARIV tal forma que la presunta vulne ración dep recada por la accionante en relación con este derecho desapa reció y, por lo tanto, p erdió la razón de ser este mecanismo excepc ional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado como bien lo declaró el a quo. (…) En relación con este asunto, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que, cuando el hecho que fundamenta la presunta amena za o vulneración del d erecho invo cado se extingue o se ha superado, la acci ón de tutela pi erde su razón de ser como mecan ismo de protección de d erechos fundamental es (…) Respecto a la viol ación del de recho fundamental a la igualdad, no acredi tó el de mandante en qué consist ió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra
protección de d erechos fundamental es (…) Respecto a la viol ación del de recho fundamental a la igualdad, no acredi tó el de mandante en qué consist ió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. (…) En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de actora, ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera insta ncia que negó el amparo de los derech os fundamentales del accionante por configurarse un hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 369 de 2013; T-146 de 2012; T542 de 2006; Auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00343-01
ACTOR: ANDREA DEL PILAR GARCÍA PÉREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00343-01
ACTOR: ANDREA DEL PILAR GARCÍA PÉREZ
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora Andrea Del Pilar García Pérez presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS Indicó la actora qu e el 24 de septiembre de 2021 (sic) elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa de víctimas por desplazamiento forzado, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición
se le va a desembolsar la indemnización solicitada.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo serán emitidas y entregadas las cartas cheque.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 20 de octubre de 2021, admitió la acción y ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Representante Judicial de la UARIV, contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
Informó que, que mediante comunicación N° 202172030688551, de fecha 23 de septiembre de 2021, se le había indicado a la accionante que, mediante la Resolución Nº. 04102019-1304260 del 20 de agosto de 2021, se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa por el hecho de secuestro.
Ante la no entrega de la anterior comunicación, y con aras de garantizar los derechos del accionante, la Unidad procedió a remitir la misiva y dar alcance, a través de la comunicación N° 202172032773101 de fecha 22 de octubre de 2021, dirigida a la dirección de correo electrónico ROSAELVIRAPEREZTORRES@GMAIL.COM,
comunicación N° 202172032773101 de fecha 22 de octubre de 2021, dirigida a la dirección de correo electrónico ROSAELVIRAPEREZTORRES@GMAIL.COM, indicándole que se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, debido a que la accionante no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y artículo 1° de la resolución 582 de 2021.
Además, se le explicó que, la aplicación del Método se realizará el 31 de julio de
2022. Por tanto, por ahora no es procedente emitirle un acto administrativo en donde se indique una fecha cierta de pago, o hacerle entrega de la Carta Cheque hasta que no se realice el Método Técnico de Priorización y éste salga favorable. Sin perjuicio de invitarla a autorizar la notificación electrónica en los canales de atención, se le adjunto el contenido de la resolución, así como el certificado de inclusión en el RUV.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Indicó el a quo , que la actora presentó el 21 de septiembre de 2021 derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que requirió le indicara fecha exacta del desembolso de la indemnización
Indicó el a quo , que la actora presentó el 21 de septiembre de 2021 derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que requirió le indicara fecha exacta del desembolso de la indemnización administrativa correspondiente. En dicha solicitud, la accionante también solicitó la expedición de la certificación del RUV.
El 22 de octubre del 2021, estando en trámite la tutela, la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, dio respuesta a la actora y le explicó que la Resolución No. 04102019-1304260 - del 20 de agosto de 2021, resolvió reconocer en su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro. Y que el mismo acto administrativo ordenó aplicar el método técnico de priorización. De igual modo, refirió que no era posible informarle sobre una fecha exacta o probable de pago, toda vez que el orden de pago del recurso estaba sujeto a la aplicación del método técnico de priorización, el cual se aplicará el 31 de julio del año 2022.
En dicha respuesta, la accionada también aportó el certificado de inclusión en el RUV. La contestación fue notificada el 25 de octubre del 2021, al correo electrónico: rosaelvirapereztorres@gmail.com, mismo que refirió la parte actora en el escrito de la demanda.
Con base en la documentación incorporada al trámite de tutela, advirtió que la entidad accionada notificó la respuesta al correo electrónico aportado en el escrito de la demanda: rosaelvirapereztorres@gmail.com.
Por consiguiente, conforme al análisis de las pruebas obrantes en el plenario, resulta
accionada notificó la respuesta al correo electrónico aportado en el escrito de la demanda: rosaelvirapereztorres@gmail.com.
Por consiguiente, conforme al análisis de las pruebas obrantes en el plenario, resulta incontrastable que la Unidad accionada atendió la solicitud de la señora Andrea del Pilar García Pérez y que le notificó su respuesta a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.
En lo concerniente a la infracción a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital; indicó que no avizora que la respuesta dada por la autoridad demandada haya establecido un trato discriminatorio o que afectara sus condiciones de subsistencia. Más aún cuando las probanzas anexas a la demanda fueron bastante precarias para determinar la situación concreta y particular de la tutelante.
En suma, se observa respecto al derecho de petición que se considera conculcado, que este fue satisfecho durante el trámite de la tutela, por lo que se procederá a declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por ser víctima de secuestro.
Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por ser víctima de secuestro.
Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización, afirmando que cumple con todos los requisitos para su pago.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los
para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 21 de septiembre de 2021 , dondeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal
sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 21 de septiembre de 2021, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro y se expida certificación de inclusión en el RUV.
Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición de la accionante.
En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con radicado No. 202172032773101 del 22 de octubre de 2021, el Director Técnico de Reparaciones y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó a la actora que:
“Dando respuesta a su petición relacionada con la Indemnización Administrativa, me permito aclarar que su, solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-1304260 del 20 de agosto de 2021, en la que se le decidió en su favor
permito aclarar que su, solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-1304260 del 20 de agosto de 2021, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de SECUESTRO con radicado CM000103060-1, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización1. Por tanto, no es necesario que aporte más documentación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos
el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Para su conocimiento, y fines pertinentes nos permitimos remitirle copia de la resolución Nº. 04102019-1304260 del 20 de agosto de 2021 , no obstante, y guardando elocuencia con el Decreto 491 de 2020, expedido por la Presidencia de la República, las notificaciones durante el periodo de emergencia sanitaria se harán de manera electrónica. Por esta razón lo invitamos a que registre, por medio de cualquiera de los canales de comunicación autorizados por la Unidad para las Víctimas una dirección de correo electrónico por la cual usted acepte ser notificado de esta manera.
Por lo anterior, por ahora no es procedente emitirle un acto administrativo en donde se indique una fecha cierta de pago, o hacerle entrega de la Carta Cheque hasta que no se realice el Método Técnico de Priorización y éste salga favorable.
Conforme a su solicitud, me permito adjuntarle la Certificación de Inclusión en el RUV, así como la comunicación N° 202172030688551.
(…).” (resalta la Sala)
El anterior Oficio fue enviado al correo electrónico indicado por la accionante en el derecho de petición
así como la comunicación N° 202172030688551.
(…).” (resalta la Sala)
El anterior Oficio fue enviado al correo electrónico indicado por la accionante en el derecho de petición rosaelvirapereztorres@gmail.com
Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, toda vez que no se le indicó a la accionante una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa.
Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la
H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:
“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes sufrieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ciudadanos no están obligadas a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una
que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.”
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger , en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.
Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es fundamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular, pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.
No obstante, a pesar de que uno de los fines más comunes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el conocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la indemnización administrativa , la normativa aplicable no estableció términos p
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