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TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00390-01-(15-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00390-01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, bajo el imperio de la ley estatutaria en salud hoy vigente, no solo no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela, sino que además resulta contrario a dicha normativa, ello por cuanto la mencionada tecnología (los pañales) se encuentra incluidas en el PBS / DECISIÓN – Conforme lo anterior la Sala procederá a la modificación de la providencia de primera instancia, en tanto una vez rendido el concepto médico pertinente no se encontró necesario la prestación del servicio de cama h ospitalaria y el servicio de enfermería lo será en la horas determinadas por el profesional de la salud, esto es, 6 horas diarias.

Problema jurídico: ¿Se debate Si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional

de Aseguramiento en Salud No. 1, vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor ( …) y si está obligado al suministro del servicio domiciliario de enfermería, el suministro de pañales y de una cama hospitalaria?

Tesis: “(…) Es preciso recordar que lo pretendido en la acción de la referencia es el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor ( …), a que se le brinde servicio de enfermería las 24 horas del día o en su defecto en 12 de ellas, que se le suministren pañales y una cama hospitalaria. (…) Dicho lo anterior, la Sala observa que al

servicio de enfermería las 24 horas del día o en su defecto en 12 de ellas, que se le suministren pañales y una cama hospitalaria. (…) Dicho lo anterior, la Sala observa que al plenario fueron aportados, entre otros, los siguientes elementos de prueba: (…) El señor (…) es una persona de la tercera edad. Hecho que se acredita con la copia del documento de identidad, donde se evidenció que tiene 92 años. (…) Registro fotográfico del agenciado, en el que se le observa en una cama hospitalaria, en posición fetal. (…) Concepto proferido por la especialista en neurología Katherine Mafla de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se indicó (…) “PRIMERO: El paciente (…) de Ibagué, es un paciente de 92 años con diagnósticos de Accidente cerebrovascular isquémico múltiple de origen cardioembólico con dependencia funcional severa (MRS 5 puntos); como manifestaciones clínicas tiene un trastorno de la deglución severo en manejo paliativo con catéter subcutáneo, adicionalmente con diagnósticos de fibrilación auricular de novo, deterioro cognitivo severo de base con GDS 6, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipertensión arterial, dislipidemia, neumonía aspirativa tratada, delirium sobreagregado de causas multifactoriales. (…) SEGUNDO: La etiología del cuadro actual es de origen multifactorial considerando sus comorbilidades base (deterioro cognitivo severo de base con GDS 6, enfermedad pulmonar ob structiva crónica, hipertensión arterial, dislipidemia) sobreagregado a sus múltiples eventos trombótico cerebrales en correlación con el nuevo hallazgo de una fibrilación auricular, considerando un

crónica, hipertensión arterial, dislipidemia) sobreagregado a sus múltiples eventos trombótico cerebrales en correlación con el nuevo hallazgo de una fibrilación auricular, considerando un origen cardioembólico. El pronóstico de dicha condición es malo, sin posibilidad d e recuperación de sus funciones mentales superiores y de su capacidad de decisión. (…) TERCERO: El tratamiento está encaminado a brindar manejo paliativo de los síntomas sin posibilidad de recuperación, usuario de catéter subcutáneo y sonda vesical permanente; en seguimiento por las especialidades de Cuidados paliativos, Medicina Interna, Neurología, Terapia respiratoria, física y ocupacional”. (…) El concepto médico deja en evidencia lo complejo de la situación de salud del señor (…) a quien con ocasión del accidente cerebrovascular isquémico múltiple de origen cardioembólico con dependenci a funcional severa que sufrió, le ocasionó distintas consecuencias como son un trastorno de la deglución severo en manejo paliativo con catéter subcutáneo, adicionalmente con diagnósticos de fibrilación auricular de novo, deterioro cognitivo severo de base con GDS 6, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipertensión arterial, dislipidemia, neumonía aspirativa tratada, delirium sobreagregado de causas multifactoriales. Situación que aparece e vidente con el registro fotográfico allegado con el escrito de demanda, y que informa de la necesidad del suministro del servicio de enfermería y pañales solicitados. (…) Ahora bien, en concepto de 14 de diciembre de 2021 del Grupo Prestador de Servicios de Salud de Bogotá, de la entidad

suministro del servicio de enfermería y pañales solicitados. (…) Ahora bien, en concepto de 14 de diciembre de 2021 del Grupo Prestador de Servicios de Salud de Bogotá, de la entidad accionada - POMED UPRES de Bogotá, conformado por dos médicos generales y una trabajadora social, se indica que debido a las condiciones del paciente es viable el servicio de enfermería, empero que esta se recomienda por el término de 6 horas los 7 días de la semana;horas que son inferiores de aquellas ordenadas por el a quo, quien las determinó en una cantidad de 24, pero ha de recordarse que ello ocurrió en fase de diagnós tico pues para el momento en que se profiere la sentencia de primera instan cia no existía un concepto del médico tratante. (…) Sin embargo, y como quiera que la fase de diagnóstico resp ecto de la necesidad del servicio ha sido superada y existe un concepto rendido por la autoridad médica competente, a ella deberá estarse la Sala para determinar el tiempo p or el cual se prestará el servicio de enfermería al agenciado. Lo propio ocurre con la cama hospit alaria en tanto, se determinó que ella no hace parte de un proceso de rehabilitación funcional. (…) Discutió la entidad accionada que no es posible ordenar el suministro de pañales al señor (…) habida consideración que los ingresos del grupo familiar de este, le permiten asumir d ichos costos, sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucion al, bajo el imperio de la ley estatutaria en salud hoy vigente, no solo no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela, sino que además resulta contrario a dicha normativa, ello por cuanto la mencionada tecnología (los pañales) se

capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela, sino que además resulta contrario a dicha normativa, ello por cuanto la mencionada tecnología (los pañales) se encuentra incluidas en el PBS. (…) Conforme lo anterior la Sala procederá a la modificación de la providencia de primera instancia, en tanto una vez rendido el concepto médico pertinente no se encontró necesario la prestación del servicio de cam a hospitalaria y el servicio de enfermería lo será en la horas determinadas por el profesional de la salud, esto es, 6 horas diarias. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; SU 508 de 2020; T – 260 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-34-002-2021-00390-01

Accionante: BETSABÉ VELÁSQUEZ SARMIENTO quien actúa como agente oficiosa de su esposo el señor JUAN

BAUTISTA SARMIENTO

Accionado: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

Accionante: BETSABÉ VELÁSQUEZ SARMIENTO quien actúa como agente oficiosa de su esposo el señor JUAN

BAUTISTA SARMIENTO

Accionado: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Acción: TUTELA – DERECHO A LA SALUD ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta p or la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Juan Bautista Sarmiento.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

La agente oficiosa del accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

  • Señaló que su esposo el señor Juan Bautista, es un persona de 92 años, afiliado al servicio de Sanidad de la Policía Nacional, se encuentra en estado de salud crítico, como consecuencia de un accidente cerebro vascular isquémico múltiple "de orden cardio embólico con dependencia funcional severa (MRS 5 PUNTOS)".
  • Puso de presente que como manifestaciones clínicas del anterior padecimiento “tiene un trastorno de la deglución severo en manejo paliativo con catéter sub cutáneo, adicionalmente, con diagnósticos de fibrilación auricular de Novo, deterioro cognitivo severo de base con GDS6, enfermedad pulmonar

de la deglución severo en manejo paliativo con catéter sub cutáneo, adicionalmente, con diagnósticos de fibrilación auricular de Novo, deterioro cognitivo severo de base con GDS6, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipertensión arterial, dislipidemia, neumonía aspirativa tratada, delirium sobre agregado de causas multifactoriales, vértigo, pérdida de control de esfínteres y oxígeno dependencia, entre otros”.Página 2 de 13

Radicación núm.: 11001-33-34-002-2021-00390-01

Demandante: Betsabé Velásquez Sarmiento en calidad de agente oficioso del señor Juan Bautista Sarmiento

  • Informó que, a las afecciones anteriores es necesario sum ar los múltiples eventos trombóticos cerebrales, sufridos por el señor Juan Bautista Sarmien to, en correlación con el nuevo hallazgo de una nueva fibrilación auricular, considerando un origen cardio embolico.
  • Afirmó que , en razón a la delicada condición médica, el señor Bautist a Sarmiento debe permanecer en cama permanentemente y depende necesariamente de una persona para hacer todas sus necesidades básicas no se puede mover ni desplazar ni levantarse solo de su cama.
  • Manifestó que el servicio prestado por la Policía Nacio nalDirección de Sanidad es "nulo", indicando que su esposo necesita atenciones médicas que ella no puede brindarle. Y aseveró que, a pesar que el señor Bautista estuvo casi un mes en cuidados intensivos, y de que hubiera solicitado el servicio de enfermería y hospitalización en ca sa, este no le ha sido autorizado por

que, a pesar que el señor Bautista estuvo casi un mes en cuidados intensivos, y de que hubiera solicitado el servicio de enfermería y hospitalización en ca sa, este no le ha sido autorizado por el médico tratante.

  • Expresó que la condición económica de su núcleo familiar resulta precaria para proporcionar al señor Bautista Sarmiento los servicios particulares de una enfermera, y tampoco una cama hospitalaria siendo que los servicios requeridos son de carácter permanente.

Conforme a lo expuesto solicita el amparo de los derechos fundamentales del agenciado en los siguientes términos:

““Señor juez, por medio del presente le solicito que, por medio de la acción de tutela, sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas de mi esposo, de tal manera que se ordene a LA POLICIA NACIONAL, que se tomen las medidas necesarias para AUTORIZAR el servicio de enfermería profesional las 24 horas del día o, en su defecto, 12 horas diarias, tratamiento de hospitalización en casa, cama hospitalaria, sumin istro de pañales desechables y medicamentos de acuerdo a lo requerido conforme el diagnóstico y sus afectaciones para una vida en condiciones dignas y justas”.

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

Estima la agente oficiosa que con el actuar de la accionad a se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, de su esposo el señor Juan Bautista Sarmiento

Estima la agente oficiosa que con el actuar de la accionad a se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, de su esposo el señor Juan Bautista Sarmiento

1.3. Contestación de la acción.

Dentro de la oportunidad concedida la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional presentó escrito en el que indicó, que ella comporta la calidad de una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una dirección dentro de la estru ctura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.Página 3 de 13

Radicación núm.: 11001-33-34-002-2021-00390-01

Demandante: Betsabé Velásquez Sarmiento en calidad de agente oficioso del señor Juan Bautista Sarmiento

Informó que la unidad llamada a responder por la pre sunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante es la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, liderada por la señora mayor Helen Johanna Jiménez Orjuela, quien tiene como superior jerárquico al jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud número 1 de Bogotá, liderada por la mayor Ana Milena Mesa Samper.

1.4 La sentencia impugnada

mayor Helen Johanna Jiménez Orjuela, quien tiene como superior jerárquico al jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud número 1 de Bogotá, liderada por la mayor Ana Milena Mesa Samper.

1.4 La sentencia impugnada

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en providencia de 16 de diciembre de 2021 , amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Juan Bautista Sarmiento, en consecuencia de ello, ordenó al director de la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional, desplegar todos los trámites administrativos necesarios para que en un término no sup erior a cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la providencia gestionara, a través de la entidad prestadora de salud correspondiente, procediera a la entrega de pañales, la prestación del servicio de salud de enfermería por 24 horas al día y la autorización de cama hospitalaria para el tutelante, esto, hasta que la demandada expidiera concepto del médico tratant e, a través del cual se determinara la necesidad de continuación de estos servicios.

Se le ordenó también emitir concepto médico en el cual se determine los medicamentos requeridos por el señor Juan Bautista Sarmiento, en aras a que proceda a desplegar los trámites administrativos necesarios para que la entidad correspondiente los entregue.

Como sustento de la decisión estableció en primera medida la procedencia de la acción de tutela, y definió los aspectos jurídicos y jurisprudenciales sobre el derecho fundamental a la salud y a la vida digna, así como la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de autorización de servicios de salud domiciliarios y el suministro de pañales.

y definió los aspectos jurídicos y jurisprudenciales sobre el derecho fundamental a la salud y a la vida digna, así como la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de autorización de servicios de salud domiciliarios y el suministro de pañales.

Descendió al caso concreto y señaló que en el expediente ob ra concepto proferido por la especialista en neurología de la Dirección de Sanida d de la Policía Nacional, en el que s e relacionan los diferentes padecimientos de salud físicos y mentales del agenciado y se indica que “el pronóstico de dicha condición es malo, sin posibilida d de recuperación de sus funciones mentales superiores y de su capacidad de decisión ” y que el tratamiento que se brinda es paliativo sin posibilidad de recuperación . A demás de ello, está pro bado que se trata de una persona de la tercera edad.

Señaló que la prueba obrante en el expediente permite demostrar la condición de vulnerabilidad del tutelante, “pues, es evidente que para su movimiento requiere ayuda de otra persona, por lo que es claro que la necesidad del servicio de enfermería se requiere con carácter permanente, esto es, por 24 horas al día”, de donde coligió la necesidad de suministro de pañales y cama hospitalaria en forma permanente.

En punto a la orden de amparo emitida, explicó que:

“ Así las cosas, el Juzgado amparará el derecho a la salud del señor Sarmiento atendiendo a que, la Corte Constitucional, tal como se lo esbozó en precedencia, en sentencia unificación SUAsí las cosas, el Juzgado amparará el derecho a la salud del señor Sarmiento atendiendo a que, la Corte Constitucional, tal como se lo esbozó en precedencia, en sentencia unificación SU508 de 2020, precisó que, ante la ausencia de prescripción médica que determine la necesidadPágina 4 de 13

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Demandante: Betsabé Velásquez Sarmiento en calidad de agente oficioso del señor Juan Bautista Sarmiento

de autorizar la entregade pañales y servicios de enfermería, al juez constitucional le es dable evaluar los elementos probatorios que obren en el plenario en aras de determinar su entrega, en fase de “diagnóstico”, esto es, hasta tanto el médico tratante eva lúe la historia clínica y condiciones del paciente y determine la continuidad de dichas prestaciones.

De otro lado, en relación a la pretensión que busca la prestación de una cama hospitalaria, debe decirse que, haciendo extensivo el concepto de la Corte Constitucional esgrimido en la sentencia de unificación, deberá ordenarse que, esta sea autorizada, hasta tanto el médico tratante evalúe la historia clínica y condiciones del paciente y determine la necesidad de continuidad de esta prestación”

1.4. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, la jefe encargada de la Regional de Aseguramiento en

continuidad de esta prestación”

1.4. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, la jefe encargada de la Regional de Aseguramiento en salud 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Naciona l, presentó escrito de impugnación del fallo de tutela en los siguientes términos:

Refirió en primera medida que el día 14 de diciembre de 2021, el Grupo POMED UPRES de Bogotá D.C. realizó visita domiciliaria al señor Bautista Sarmiento en el cual verificó su estado actual de salud, la capacidad socioeconómica y red de apoyo familiar. El concepto indica que el paciente reside en vivienda propia ubicada en el barrio Salazar Gómezcasa con edificación de 3 niveles, en la que habitan 3 personas, el accionante re cibe mesada pensional, y qué de esa mesada se suple las necesidades de insumos de higiene y aseo personal.

Indicó que, según el concepto médico, el servicio de enfermería se consid era viable, con la asignación de una enfermera en horario de 6 horas diar ias de domingo a domingo, teniendo en cuenta diagnóstico del estado actual del paciente; en lo que hace el suministro de pañales indica que la familia cuenta con capacidad económica para sufragarlos, ello en razón a que sus ingresos ($2.300.000) son mayores a sus egresos ($2.005.000).

El informe médico señala que no se considera viable sumin istrar cama hospitalaria puesto que es un insumo de uso intrahospitalario y que no hace part e de un proceso de rehabilitación funcional.

La entidad accionada señaló en forma enfática que en el caso en mención se estableció la

es un insumo de uso intrahospitalario y que no hace part e de un proceso de rehabilitación funcional.

La entidad accionada señaló en forma enfática que en el caso en mención se estableció la situación económica de la accionante y su núcleo familiar , y se evidenció que tiene una familia como red de apoyo en este caso 6 hijos, quienes, en virtud de los principios constitucionales de equidad y solidaridad, tienen el deber de procurar la subsistencia de aquellos integrantes que no estén en capacidad de asegurársela por sí mismos.

De otra parte, indicó que al señor Bautista Sarmiento se le han prestado todos los servicios de salud solicitados y que hasta la fecha no presenta órdenes médicas pendientes de autorización.

Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia; e indicó que de no hacerlo se faculte a la Dirección de Sanidad - Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional al recobro al ADRES en un 100% por los gastos en que éste incurraPágina 5 de 13

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Demandante: Betsabé Velásquez Sarmiento en calidad de agente oficioso del señor Juan Bautista Sarmiento

en cumplimiento del fallo de tutela condenando por l os servicios médicos, medicamentos, insumos o cualquier otro concepto que esté por fuera el plan obligatorio de salud.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto se debate Si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Juan Bautista Sarmiento y si está obligado al suministro de l servicio domiciliario de enfermería, el suministro de pañales y de una cama hospitalaria.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protecció n inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hip ótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obte ner oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a

requerimientos de índole formal y con la certeza de obte ner oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 13

Radicación núm.: 11001-33-34-002-2021-00390-01

Demandante: Betsabé Velásquez Sarmiento en calidad de agente oficioso del señor Juan Bautista Sarmiento

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fund amental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Juan Bautista Sarmiento.

2.3.1. Legitimación por activa: la señora Betsabé Velásquez de Sarmiento actúa como agente oficioso de su esposo, el señor Juan Bautista Sarmiento quien es la titular de los derechos presuntamente vulnerados.

En este punto es importante indicar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2 ha

agente oficioso de su esposo, el señor Juan Bautista Sarmiento quien es la titular de los derechos presuntamente vulnerados.

En este punto es importante indicar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2 ha indicado en cuanto a la agencia oficiosa que: “(…) el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 consagra la posibilidad de que se agencien derechos en favor de otro, cuando el mismo no esté en condiciones de adelantar su propia defensa. Para el efecto, la Corte ha establecido como requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa los siguientes: (i) la manifestación del agente de actuar como tal y, (ii) la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa (…)”.

En el presente asunto, se observa que los requisitos arrib a mencionados se encuentran cumplidos, en razón a que el titular de los derechos presuntamente vulnerados está representado por su esposa, en calidad de agente oficioso, teniendo en cuenta la imposibilidad física que tiene el señor Sarmiento de acudir directamente a la jurisdi cción en procura de la salvaguarda de sus derechos.

Legitimación por pasiva: de conformidad con el artículo 15 de la Ley 352 de 1997, corresponde a las Dirección de Sanidad de la Policía Nacional admini strar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las política s, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.

Bajo ese entendido, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene entre sus funciones la de prestar los servicios de salud a través de las unidades de l subsistema o mediante la contratación con instituciones prestadoras de servicios de salud o profesionales habilitado.

Bajo ese entendido, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene entre sus funciones la de prestar los servicios de salud a través de las unidades de l subsistema o mediante la contratación con instituciones prestadoras de servicios de salud o profesionales habilitado.

Conforme lo anterior surge palmaria la legitimación en la causa por pasiva de esa Dirección de Sanidad de la Policía Nacional quien ha indicado que, según su estructura interna, en este caso en particular la prestación del servicio está a cargo de la Regional de Aseguramiento en Salu d No. 1.

2.3.2. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, en razón a los padecimientos de salud actuales del agenciado; a ello debe sumarse que el período que transcurrió entre la actuación desplegada por la agente oficiosa frente, la señora Velásquez de Sarmiento, frente a la negativa de la entidad accio nada, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2 Sentencia T-528 de 2019Página 7 de 13

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Demandante: Betsabé Velásquez Sarmiento en calidad de agente oficioso del señor Juan Bautista Sarmiento

2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y e ficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados.

Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.

2.4. Del derecho fundamental a la salud.

fundamentales invocados.

Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.

2.4. Del derecho fundamental a la salud.

Sea lo primero señalar que el derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, debe ser entendido como un componente que involucra la protección y garantía de diversos derechos conexos, entre los cuales encontramos el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social entre otros.

La H. Corte Constitucional ha establecido de forma clara qu e el derecho a la salud debe ser entendido tanto como un derecho de carácter fundamental, tal y como lo estableció en sentencia T-206 de 15 de abril de 2013, así como un servicio público en virtud de la íntima relación que guarda con los principios de continuidad e integralidad.

Dicha interpretación jurisprudencial, encontró eco en el legislador, quien expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por la cual se reguló el derecho a la salud, entendiendo este como un derecho fundamental, es decir, como un derecho autó nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, así como un servicio público, en el entendi do que debe ser prestado de forma oportuna, eficaz y de calidad.

La norma en comento (Ley 1751 de 2015) definió tanto lo s elementos como los principios involucrados en el derecho a la salud. En lo que respect a a los elementos señaló que deben converger la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, mientras que, en lo relacionado a principios, se destacan, para el caso que nos ocupa, los principios de

involucrados en el derecho a la salud. En lo que respect a a los elementos señaló que deben converger la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, mientras que, en lo relacionado a principios, se destacan, para el caso que nos ocupa, los principios de universalidad, pro hómine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre ele

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