TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00393-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00393-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Área de Medici na Laboral / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – Las pretensiones definitivas del accionante escapan a la órbita de competencia del ju ez constitucional, y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgenci a, gravedad e inminencia del presunto perjuicio – Tampoco están probadas l as condiciones que haga n impostergable la acción de tutela para conjurarl o, y no se demuestra q ue son indispensables para que de manera excepcion al proceda dicha acción como mecanis mo transitorio, frente a la protecci ón del derec ho al debido proceso.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuest os con antelación, y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, en primer lugar, debe señalarse como lo hizo el a quo, la presente tutela se torna improcedente, pues no se ha recalc ado la existenc ia de un perjuicio irremediable ni la violación de los derech os fundamentales alegados por el
torna improcedente, pues no se ha recalc ado la existenc ia de un perjuicio irremediable ni la violación de los derech os fundamentales alegados por el accionante, que ameriten la intervención del juez constitucional. (…) En efect o, se observa que la decisión proferida p or parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de Acta N o. TML21-1-623 del 13 de agosto de 2021 que determinó al accionante una disminución de la capacidad laboral del 10.0%, constituye plenamen te un acto administrativo debidamente moti vado, en cuanto determinó un porcentaje inferior al requerido para tener derecho a la pensión de inválidez (…) o a algún reconocimiento indemnizatorio, lo cu al impide seguir adelante con c ualquier actuaci ón ante l a búsqueda de un acto definitivo que le reconozca algún derecho prestacional, por lo que no le es d able que a través del mecanismo constitucional de la tutela sustente el desconocimiento de un ac to administrativo controvertible ante la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo. (…) Sobre el particular, el Consejo de Estado (…) ha definido que las decisiones expedi das por el T ribunal Médico Laboral de Revisión Militar s on irrevocables y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales, para lo cual la Corporación, citó el auto de Sala Plena d el 16 de agosto de 2007 (…) para definir cuándo dichas decisiones pueden ser c onsideradas como actos administrativos definitivos, y en co nsecuencia demandarse directamente ante la Administración (…) En ese or den, la parte accionada sustentó en debida forma la
definir cuándo dichas decisiones pueden ser c onsideradas como actos administrativos definitivos, y en co nsecuencia demandarse directamente ante la Administración (…) En ese or den, la parte accionada sustentó en debida forma la decisión al momento de calificar la disminución de la capacidad laboral, con lo cual el actor bien puede ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. (…) Tampoco se logró demostrar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad alegado, pues no se allegar on las pruebas idóneas que acrediten el trato diferenciado que acusa haber recibido por parte de la entidad, ni el derecho a la salud, que si bien no se alega, se halla protegido al estar recibiendo actualmente los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. (…) Así las cosas, ha de señalarse que las pretensiones definitivas del accionante escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable. La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriam ente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural, para lo cu al dispo ne del mecanismo idóneo cuando procesalmente le sea posible la reclamación, puesto que se trata de situaciones contenidas en actos administrativ os que gozan de presunción de legalid ad y de los que prima facie no se advierte lesión a l os derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) Aquella presunción de legali dad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas p or el legislador, en uso de la vía judici al idónea y
derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) Aquella presunción de legali dad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas p or el legislador, en uso de la vía judici al idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, siempre que acredite otrosmedios de prue ba que le permitan acceder al derecho. (…) En efecto, si hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por la parte accionada, tal ejercicio debe definirse en el proceso ordinario por el juez natural de la causa, bajo las reglas procesales propias, como haciendo uso del medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como bi en lo advirtió el a quo . (…) Considera la Sala que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, en tanto no se evidencian l os elementos que lo i ntegran, co mo la urgencia, inminencia, impostergabilidad y graved ad. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reún en las condicion es de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio. Tampoco están proba das las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarl o, y no se demuestra q ue son indispensables para que de manera excepcion al proceda dicha acción como mecanis mo transitorio, frente a la protecci ón del derec ho al debido proceso. (…) En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional. No se evidencia una
dicha acción como mecanis mo transitorio, frente a la protecci ón del derec ho al debido proceso. (…) En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional. No se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos. (…) No se demostraron en el presente caso, las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se ab re camin o, y p or d emás esta no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa, si se insiste que existe afectación de su s derechos, por lo q ue se confirmará la decisión de primera ins tancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registr ado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos d el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-165 de 2017; T-107 de 2000; T-516 de 2009; T – 020 de 2018; T – 9 47 de 2006 ; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 11 de m arzo de 2016, Ex p. No.
05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13); Sección Segunda, Exp. No. 1836-05.
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 11 de m arzo de 2016, Ex p. No. 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13); Sección Segunda, Exp. No. 1836-05.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-34-002-2021-00393-01
Demandante: Eduardo Humberto Prato Barco
Demandada: Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional y Área de Medicina Laboral
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Eduardo Humberto Prato Barco, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.
Como pretensiones, solicitó: que se ordene a la parte accionada a que realice una recalificación integral de todas las patologías que no le fueron calificadas y se le asignen los respetivos índices correspondientes al grado máximo de
proceso y seguridad social.
Como pretensiones, solicitó: que se ordene a la parte accionada a que realice una recalificación integral de todas las patologías que no le fueron calificadas y se le asignen los respetivos índices correspondientes al grado máximo de acuerdo con sus enfermedades comprobadas y actualizadas de conformidad con el decreto 094 de 1989, las cuales son:
(i) “lesión denominada A2 en el acta como “ 2. LESIÓN DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO ” el cual fue calificado “ NO AMERITA INDICE LESIONAL ” con el argumento de “ Patología Diagnosticada posterior al retiro; (ii) lesión denominada A3 en el acta como “3. LUMBALGIA MECÁNICA DE MANEJO MEDICO.” el cual fue calificado ““ NO AMERITA INDICE LESIONAL” con el argumento de “Manejo Medico”; (iii) lesión denominada A4 en el acta como “4. HALLUX VALGAS BILATERAL MANEJO MEDICO.” el cual fue calificado “ NO AMERITA INDICE LESIONAL” con el argumento de “ Manejo Medico”; (iv) lesión denominada A5 en el acta como “ 5. INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA DE MIS 2.- INCOMPETENCIA VENOSA PERFORANTE DE AMBAS PIERNAS POSTERIOR AL RETIRO” el cual fue calificado “NO AMERITA INDICE LESIONAL” con el argumento de “Patología Diagnosticada posterior al retiro”; (v) lesión denominada A6 en el a cta como “ 6. GASTRITIS CRÓNICA SUPERFICIAL. S i l ESTEATOSIS HEPÁTICA LEVE NO IMPLICA SECUELAS DEFINITIVAS BUEN PRONOSTICO” el cual fue
(v) lesión denominada A6 en el a cta como “ 6. GASTRITIS CRÓNICA SUPERFICIAL. S i l ESTEATOSIS HEPÁTICA LEVE NO IMPLICA SECUELAS DEFINITIVAS BUEN PRONOSTICO” el cual fue calificado “NO AMERITA INDICE LESIONAL” con el argumento de
“BIEN PRONOSTICO”;2
Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2021-00393-01
Accionante: Eduardo Humberto Prato Barco Accionada: Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Área de Medicina
Laboral
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
(vi) lesión denominada A7 en el acta como “ 7.IMNSONIO / TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO POSTERIOR AL RETIRO” el cual fue calificado “NO AMERITA INDICE LESIONAL” con el argumento de “Patología Diagnosticada posterior al retiro”; (vii) lesión denominada A8 en el acta como “ 8. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA PROFUNDA OD Y EL Oí MODERADA” el cual fue calificado “NO AMERITA INDICE LESIONAL” con el siguiente argumento: “en que en la revisión del Software Sisap NO se encuentra soporte documenta amplio y suficiente que den cuenta de su padecimiento, asimismo como manejo terapéutico durante el tiempo del servicio activo en la institución de acuerdo a la obligado en el Decreto 094 de 1989 y decreto 1796 de 2000 (artículo 15 y 16) y su retiro fue notificado 03
manejo terapéutico durante el tiempo del servicio activo en la institución de acuerdo a la obligado en el Decreto 094 de 1989 y decreto 1796 de 2000 (artículo 15 y 16) y su retiro fue notificado 03 -01-2017”.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, el accionante estuvo vinculado como agente de la Policía Nacional entre 1998 al 3 de abril de 2017, fecha en la que se retiró, durante la prestación del servicio y después de este sufrió deterioro en su salud, no obstante, al momento de la realización de la Junta Médico Laboral no. 11582 del 21 de diciembre de 2020 por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y del Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía no. TML 21 -1623 MDNSG-TML-41.1 del 13 de agosto del 2021, no fueron tenidas en cuenta, ni calificadas en su totalidad las patologías que su fre bajo argumentos como, por ejemplo, que no tiene limitación, con manejo médico, o diagnósticos después del retiro, por lo que le otorgaron un 0.0 % de la disminución de la capacidad laboral, lo cual no guarda relación con la realidad.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, ya que a pesar de tener el derecho a los respectivos índices por sus patologías estos no fueron asignados en las respectivas calificaciones y no se determinó su real disminución de la capacidad laboral, violando el principio de integralidad en los dictámenes de pérdida de capacidad psicofísica en el marco del sistema de
no fueron asignados en las respectivas calificaciones y no se determinó su real disminución de la capacidad laboral, violando el principio de integralidad en los dictámenes de pérdida de capacidad psicofísica en el marco del sistema de seguridad social especial de la Fuerza Pública.
Está en desacuerdo con la totalidad de los dictámenes emitidos por la Junta Médico-Laboral del 21 de diciembre de 2020 y por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 13 de agosto del 2021, en cuanto a los conceptos de los especialistas y las conclusiones , porque no revisar on la totalidad de las historias clínicas donde se evidencia que le han diagnosticado 58 patologías y3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2021-00393-01
Accionante: Eduardo Humberto Prato Barco Accionada: Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Área de Medicina
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cirugías, los conceptos fueron emitidos sin estudiar las pruebas a las cuales tienen acceso y con ese actuar realizaron una calificación fraccionada violand o su derecho a una calificación integral.
Además, alteraron el resultado de las patologías con palabras como por ejemplo, sin limitación, manejo médico, manejo con fisioterapia y posterior a retiro; la policía solo tiene su historia sistematizada desde el año 2006 cuando realmente ingresó a la institución el 6 de febrero de 1988 tiempo que no tuvieron en cuenta, esto es, 16 años de su historia clínica que ellos como institución deberían tener en sus archivos.
ingresó a la institución el 6 de febrero de 1988 tiempo que no tuvieron en cuenta, esto es, 16 años de su historia clínica que ellos como institución deberían tener en sus archivos.
No está de acuerdo con las conclusiones de los dictámenes ya que realizan un resumen donde utilizan términos que no concuerdan con la ley para no asignar los índices lesiónales a que tiene derecho desconociendo sus 30 años de servicio, los estudios que tuvieron en cuenta no están actualizados y no tienen validez de conformidad con el artículo 7 del decreto 1796, que determina que es de dos meses.
Actualmente su situación de salud le impide presentar una demanda ordinaria administrativa que puede tardar años, por lo demás, el actuar de las entidades accionadas le está causando un daño irremediable a pesar de haber presentado múltiples derechos de petición solicitando proteger sus derechos fundamentales
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 9 de diciembre de 2021 , en el que ordenó notificar: al Ministro de Defensa Nacional; al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; al Director General de la Policía Nacional ; al Director de Sanidad de la Policía Nacional ; al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y les otorgó un término de 2 días para que remitan un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela y ejerzan su derecho de defensa.4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2021-00393-01
Accionante: Eduardo Humberto Prato Barco
un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela y ejerzan su derecho de defensa.4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2021-00393-01
Accionante: Eduardo Humberto Prato Barco Accionada: Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Área de Medicina
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3.- Contestación de las entidades accionadas
3.1.- El Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; pese a haber sido notificadas de la presente acción en debida forma guardaron silencio.
3.2.- El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía aclaró que, su función como organismo médico laboral corresponde a la “valoración de las secuelas que pueden presentar una patología adquirida dentro del servicio, luego de su diagnóstico y tratamiento (…)”.
Las patologías evaluadas del accionante fueron desarrolladas con posterioridad su retiro, esto es, posterior al 28 de diciembre de 2016 y “se encuentran SIN SECUELAS VALORABLES”, es decir, que al momento de la valoración por parte del Tribunal Médico se encontraban controladas o con evolución positiva, al punto de no presentar secuelas y por lo tanto, no ameritaron asignación de índices de lesión.
SECUELAS VALORABLES”, es decir, que al momento de la valoración por parte del Tribunal Médico se encontraban controladas o con evolución positiva, al punto de no presentar secuelas y por lo tanto, no ameritaron asignación de índices de lesión.
Por lo anterior, la mera afirmación del accionante respecto a una inconformidad con las valoraciones efectuadas, no debe ser suficiente para poner en tela de juicio las decisiones tomadas por los galenos del Tribunal; decisiones que se toman con base a criterios técnicos, científicos, objetivos y especializados, teniendo en cuenta la historia clínica, el estado del paciente, los conceptos médicos de los especialistas y demás documentos que guardan relación con la situación médico laboral de cada persona.
El Organismo Médico, por simples y llanas afirmaciones del calificado, no puede modificar una patología de quien no desvirtuó con documentos médicos la enfermedad ya calificada con conceptos médicos científicos, objetivos y especializados.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2021-00393-01
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De otro lado, de conformidad con el artículo 22 del decreto ley 1796 del 2000, las actas del Tribunal Médico Laboral son irrevocables, obligatorias y contra ellas sólo procede la acción jurisdiccional pertinente, así, según criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, las decisiones del Tribunal Médicolas actas del Tribunal Médico Laboral son irrevocables, obligatorias y contra ellas sólo procede la acción jurisdiccional pertinente, así, según criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, las decisiones del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, son también actos administrativos por una excepción expresa a lo que dispone el art. 135 inc. 1 del C.C.A., contra los cuales sí procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-165 de 2017, indicó que en el evento de persistir discrepancias con las decisiones emitidas por los Organismos Médico Laborales, no podrán adoptarse nuevas decisiones administrativas, ya que las controversias deberán dirimirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera que recae en el tutelante el deber de controvertir el acto administrativo en las instancias competentes y no acudir a la acción de tutela, desconociendo el principio de subsidiaridad ya que el instrumento constitucional no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver situaciones o controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados para su resolución.
El accionante tiene la facultad de controvertir el acta de Tribunal Médico Laboral No. TML21-1-623 del 13 de agosto de 2021, a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, el cual quedo debidamente ejecutoriado el 15 de octubre de 2021.
Por lo anterior solicitó negar por improcedente o desvincular a ese organismo
la ejecutoria del acto administrativo, el cual quedo debidamente ejecutoriado el 15 de octubre de 2021.
Por lo anterior solicitó negar por improcedente o desvincular a ese organismo médico laboral de la presente acción de tutela, toda vez no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que esa entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2021-00393-01
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Encontró demostrado que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolvió las reclamaciones efectuadas por el tutelante en contra de las decisiones de las Juntas Médico Laborales y encontró que éste tenía una disminución de capacidad laboral del 10,0% y confirmó su no aptitud para la actividad militar, dejando en claro que no había lugar a su reubicación laboral por cuanto se hallaba retirado del servicio desde el 28 de diciembre de 2016.
Se acreditó que al actor se le vienen prestando actualmente los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que no encontró vulnerado ese derecho fundamental.
Se acreditó que al actor se le vienen prestando actualmente los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que no encontró vulnerado ese derecho fundamental.
El accionante busca obtener la nulidad del acto administrativo emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por lo que la tutela resulta improcedente para discutir actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, los cuales podrán discutirse en el respectivo control de legalidad, a instancias de la parte interesada, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
De otro lado, el actor no allegó prueba que acreditara que la decisión del Tribunal Médico Laboral referente a la calificación de pérdida de capacidad laboral le genere un perjuicio grave e irremediable no indemnizable, por lo que deviene la improcedencia de la tutela instaurada ya que acceder a lo pretendido implicaría desconocer los efectos jurídicos y la presunción de legalidad de que goza la correspondiente decisión.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante que está en desacuerdo con la decisión de primera instancia, ya que si acudió a la acción de tutela fue específicamente para que por medio del juez constitucional se estudiara su caso y le realizaran una calificación integral.
En estos momentos su situación de salud es muy delicada y su economía no es óptima para pagar los gastos y honorarios de un abogado, lo cual le impide presentar una demanda ordinaria que puede tardar años.7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2021-00393-01
óptima para pagar los gastos y honorarios de un abogado, lo cual le impide presentar una demanda ordinaria que puede tardar años.7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2021-00393-01
Accionante: Eduardo Humberto Prato Barco Accionada: Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Área de Medicina
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Las accionadas le están causando un perjuicio irremediable a pesar de haber presentado múltiples derechos de peticiones solicitando proteger sus derechos fundamentales que están en peligro, si no le realizan una calificación integral le ocasionan un gran daño.
Por lo anterior solicitó que se conceda la impugnación y se revoque la decisión de primer grado para que se acojan las súplicas de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende el acciona nte a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 14 de enero de 2021 por el Juzgado
1.- Problema Jurídico
Pretende el acciona nte a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 14 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- De las obligaciones que en materia de salud le corresponden a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que quienes ejercen la función constitucional de Fuerza Pública, es decir, las Fuerzas Militares y la8 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2021-00393-01
Accionante: Eduardo Humberto Prato Barco Accionada: Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Área de Medicina
Laboral
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Policía Nacional, son titulares de derechos que gozan de una especial protección constitucional, si se tiene en cuenta que el desarrollo de sus labores exige un gran esfuerzo físico e implica toda una serie de riesgos, tanto físicos, como psíquicos, propios de la actividad peligrosa que desempeñan, como por ejemplo, cuando se enfrentan con grupos armados al margen de la ley, bandas delincuenciales, entre otros1.
psíquicos, propios de la actividad peligrosa que desempeñan, como por ejemplo, cuando se enfrentan con grupos armados al margen de la ley, bandas delincuenciales, entre otros1.
Siguiendo esa línea de decisión, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T350 de 2010, concluyó que como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo imperativos de obediencia, según la línea de mando y de disciplina propia de las Fuerzas Armadas, los uniformados gozan de una doble calidad.
Así, en principio, son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política y, al mismo tiempo, sujetos sobre los cuales recaen limitaciones razonables para su ejercicio, lo que encaja dentro de la noción de “relación especial de sujeción” 2, la cual genera restricciones a algunos derechos y establece obligaciones a cargo del Estado. No obstante, algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud, el cual, junto con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su goce debe ser especialmente garantizado.
Por otra parte, es del caso señalar que el decreto 1796 de 2000, reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.
De dicha normatividad3 se puede extraer que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía tiene como funciones: 1.- Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2.- Clasificar el tipo de incapacidad
De dicha normatividad3 se puede extraer que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía tiene como funciones: 1.- Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2.- Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el s
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