TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00017-01-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00017-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – INPEC y la Unidad de Reacción Inm ediata de Puente Aranda. La Dirección Regional Central del INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Vinculados / DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGN IDAD HU MANA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Ordena al Director del INPEC y al Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Puente Aranda que gestionen, coordinen y efectúen el traslado del señor a un centro penitenciario y carcelario, a efect os de que cumpla la medida de detención privati va de la libertad en un establecimiento carcelario.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vu lnera su derecho fu ndamental a la dignidad humana como c onsecuencia de la c onducta as umida por las entidades accionadas, al no trasladarlo a un establecimiento carcelario, después de estar detenido en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda por más de las treinta y se is (36) horas, para que cumpla la medida de asegu ramiento que le impuso el J uez Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con Función de C ontrol de
Garantías?
Tesis: “(…) se encuentra el informe re ndido por el Centro de Serv icios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, en el que indica que el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal M unicipal con f unción de Control de Garantías impartió legalidad a la captura del actor por el delito de c oncierto para delinquir en c oncurso con hurto calificado. Asimis mo, que avaló la formulación de
Garantías impartió legalidad a la captura del actor por el delito de c oncierto para delinquir en c oncurso con hurto calificado. Asimis mo, que avaló la formulación de imputación en contra del accionante por los delitos de c oncierto para delinquir en calidad de autor, en c oncurso hete rogéneo y sucesivo de hurto calif icado consumado, en modalidad de dolo y en calidad de coautor. De igual forma, señaló que el Juez Treinta y Cuatro (34) Penal M unicipal con función de Control de Garantías impu so la m edida de asegu ramiento priva tiva de l ibertad en centro carcelario, mediante boleta de detención No. 030. (…) de los hechos narrados por el actor, se destaca el número dos, en el que aduce que: las condiciones de vida dentro de la Uni dad de Reacción Inm ediata de P uente Aranda son críticas y denigrantes, no cuentan con espacio suficiente, se duerme en los baños, la comida llega en estado de descomposición, por lo que pasan días sin comer. Hecho que no fue desvirtuado por las en tidades accionadas, puesto que la Unidad de Reacció n Inmediata de Puente Aranda no rindió el informe solicitado por el a quo en el auto del 21 de e nero de 2022, y el Institu to Nacional Penitenciario y Carcelario no hizo referencia alg una a dicha manifestación, por lo que le asiste razón al J uez Segundo (2º) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, D. C., te nerlo como cierto, de conform idad con el artículo 20 del D ecreto 2591 de 19 91. (…) de
Segundo (2º) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, D. C., te nerlo como cierto, de conform idad con el artículo 20 del D ecreto 2591 de 19 91. (…) de conformidad con la normativa y jurisprudencia transcritas en el numeral 3.2. de este fallo, al ev idenciar que el s eñor (…) lleva detenido en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda más de treinta y seis (36) horas y, además, que no se le garantizan las condiciones mínimas de existencia que dispone el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, se advierte la vulneración al derecho fundamental de la dignidad humana del actor, el cual, se recuerda, es considerado como un derecho autónomo, que equivale “(i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (i i) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su cond ición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fun damental, de eficaci a directa, cuyo rec onocimiento ge neral compromete el fundamento político del Estado” (…) se confirmará parcialmente el fallo impu gnado (…) le asiste razón al a quo en ampararle al acci onante su derecho fundamental a la dign idad humana y, como c onsecuencia, ord enarle al Instituto Naci onal P enitenciario y Carcelario q ue, con fundamento en los artículos 14 de la Ley 65 de 1993 y 304 del Código de Pro cedimiento Penal, coordine el traslado del señor (…) de la URI P uente Aranda a un est ablecimiento carcelari o para que cumpla con la medida de aseguramiento ordenada por el Juez de Control
traslado del señor (…) de la URI P uente Aranda a un est ablecimiento carcelari o para que cumpla con la medida de aseguramiento ordenada por el Juez de Control de Garantías, puesto que, se resalta, es su responsabilidad asumir la ubicaciónde las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusión, por tener una posición de ga rante fren te a ellas. (…) se m odificará el numeral segundo del fallo impugna do, en el sentido de precisar que la orden va dirigida al Director del Instituto Nacional Pen itenciario y Carcelario -INPEC-, y al Jefe de la Unidad de Reacción Inmed iata de P uente Ara nda de Bogotá, el pri mero com o representante legal de la entidad accionada, de conformidad con los artículos 3 del Decreto 270 de 2010, y, al seg undo, c omo el s uperior inmed iato de l a Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, donde se encuentra recluido el actor, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Se rec uerda que cuando la acción de tute la se pres enta c ontra una entidad sin es pecificar la autoridad que sup uestamente vulnera el derech o fundamental que se prete nde proteger a través d e este mecanismo c onstitucional es, e n principio, el representante legal o su a poderado quienes podrían ejer cer el der echo de defensa de la entidad accionada. (…) “3.1.1 En cuanto a lo primero, la Sala debe recordar que el Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 permite dirigir la acción de tutela contra "la autoridad púb lica o el r epresentante del órg ano que
recordar que el Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 permite dirigir la acción de tutela contra "la autoridad púb lica o el r epresentante del órg ano que presuntamente violó o amenazó e l derecho fundamental" (…) Es decir, la parte pasiva de la acción no necesariamen te t iene que ser el r epresentante l egal del órgano estatal que desconoció o amenaza desconocer el derecho cuya protección se invoca, pudiendo dirigirse la demanda contra la autoridad a q uien de m anera concreta s e le imputa el desconocimiento de l derecho f undamental. Correlativamente, la contestación de la demanda puede ser present ada por el representante legal del órgano que ha sido demandado, o por la autoridad pública contra quien concretamente se dirigió la acción. En e l presente caso , la demanda se dirige de manera general contra el “Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, por el supuesto d esconocimiento de varios derechos fundamentales, desconocimiento que se de rivaría de tres actos de reconocimiento pensional , sin especificar quié n sería e l funcionario responsable del presunto a tropello. En ta l virtud, la contest ación de la demanda, así como las demás actuaciones de la e ntidad demandada, en principio no podían llevarse a cabo sino por el representante legal del Fondo, o por un apoderado judicial a quien él hubiera concedido poder para ello. (…) Empero, en virtud del principio de informalidad de la acción de tutela, en el presente caso la Sala acepta que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por
o por un apoderado judicial a quien él hubiera concedido poder para ello. (…) Empero, en virtud del principio de informalidad de la acción de tutela, en el presente caso la Sala acepta que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva cuando la de manda se dir ige de m anera general c ontra el F ondo, sin especificar e l funcionario r esponsable, y tambié n cuando ta l acusación es respondida por el Jefe de Prestaciones Económicas de la Entidad, quien a nombre del Fondo continúa interviniendo luego en el proceso.”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-110/05; T-291/16.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00017.
Accionante: CRISTHIAN FERNANDO FERNÁNDEZ
CORTÉS.
Accionado: INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC– y la UNIDAD DE REACCIÓN
INMEDIATA DE PUENTE ARANDA. La
DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL
DEL INPEC y la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC– y la UNIDAD DE REACCIÓN
INMEDIATA DE PUENTE ARANDA. La
DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL
DEL INPEC y la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC–
(vinculados).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
1. El 13 de diciembre de 2021, después de la celebración de la audiencia de imputación de cargos por el delito de hurto, ingresó a la Unidad de
Reacción Inmediata de Puente Aranda.
2. Las condiciones de vida dentro de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda son críticas y denigrantes, no cuentan con esp acio suficiente, se duerme en los baños, la comida llega en estado de descomposición, por lo que pasan días sin comer.
3. Por la situación descrita en el anterior numeral, en repetidas ocasiones se han presentado huelgas de hambre dentro del establecimie nto, buscando recibir una alimentación decente.2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00017 - Segunda Instancia.
buscando recibir una alimentación decente.2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00017 - Segunda Instancia.
ACCIONANTE: Cristhian Fernando Fernández Cortés.
ACCIONADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda.
4. Desde hace más de un mes se encuentra detenido en las condiciones denigrantes descritas en el hecho número 2.
Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes
PRETENSIONES
“1. Solicito comedidamente al Despacho se tutele el Derecho a la Dignidad Humana.
2. En consecuencia, solicito amablemente a su Despacho se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o a la autoridad com petente mi traslado a un Centro Penitenciario y Carcelario”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 3 de febrero de 2 022, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., después de expone r los derechos que tienen las personas privadas de la libertad, precisó que en el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 se dispone que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata no pueden superar las treinta y seis (36) horas, en las cuales se les debe garantizar las condiciones mínimas a los detenidos, como la separación entre hombres y mujeres, ventilación, luz solar suficiente, separación de los menores de edad y acceso al baño.
De igual forma, resaltó que la jurisprudencia de la Corte
separación entre hombres y mujeres, ventilación, luz solar suficiente, separación de los menores de edad y acceso al baño.
De igual forma, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en determinar la competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– para la ejecución de las medidas de aseguramiento y penas privativas de la libertad, por lo que le corresponde efectuar la afiliación y realizar los traslados oportunos para la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, como también trasladar a los presos de un establecimiento de reclusión a otro.
Así las cosas, señaló que en el presente caso se encuentra probado que el accionante ingresó el 13 de diciembre de 2021 a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda y el día 15 del mismo mes y a ño, el Juzgado 34 Penal Municipal con función de control de garantías imparti ó legalidad a la captura del actor, por el delito de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado, y avaló la imputación de cargos. Asimismo, le3
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00017 - Segunda Instancia.
ACCIONANTE: Cristhian Fernando Fernández Cortés.
ACCIONADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda.
impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelari o, mediante boleta de detención No. 030.
En ese sentido, indicó que, de los elementos materiales probatorios, se puede concluir que el señor Cristhian Fernando Fernández
impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelari o, mediante boleta de detención No. 030.
En ese sentido, indicó que, de los elementos materiales probatorios, se puede concluir que el señor Cristhian Fernando Fernández Cortés lleva más de treinta y seis (36) horas privado de la libertad en la URI de Puente Aranda. Por lo tanto, consideró que le corresponde al Instituto Nacion al Penitenciario y Carcelario estudiar el traslado del accionante para que cumpla la medida de aseguramiento en un establecimiento carcelario impuesta por el Juez 34 Penal Municipal con función de control de garantías y, así, cesa r la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues, según lo manifestado por este, en la URI de Puente Aranda no cuenta con espacio suficiente, duermen en los baños y la comida llega en estado de descomposición; afirmaciones que no fueron desvirtuadas por las entidades accionadas.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la dignidad humana del señor Cristhian Fernando Fernández Cortés.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– que, en coordinación con la Unidad de Reacción Inmediata UR I de Puente Aranda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, estudie y coordine el traslado del señor Cri sthian Fernando Fernández Cortés a un centro penitenciario y carcelario, a efectos de que cumpla la medida de detención privativa de la libertad en un establecimiento carcelario tal y como fue ordenado por el Juzgado 34 Penal Municipa l con función de
Fernández Cortés a un centro penitenciario y carcelario, a efectos de que cumpla la medida de detención privativa de la libertad en un establecimiento carcelario tal y como fue ordenado por el Juzgado 34 Penal Municipa l con función de control de garantías en la audiencia del 15 de diciembre de 2021.
Cumplido lo anterior, deberá remitir copia de la respectiva c onstancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.
(…)”.
IMPUGNACIÓN
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– impugnó la decisión, solicitando se declare improcedente la acción de tutela contra dicha entidad. En primer lugar, alega que l es corresponde a los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Por lo tanto, es el distrito de Bogotá quien, de forma individual o asociado con los municipios cercanos, debe construir, administrar y sostener4
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00017 - Segunda Instancia.
ACCIONANTE: Cristhian Fernando Fernández Cortés.
ACCIONADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda.
las cárceles municipales para personas detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC.
Indica que es responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la fiduciaria Central S.A. –
sobrepoblación y el hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC.
Indica que es responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la fiduciaria Central S.A. – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC.
Por último, señala que la protección de los derechos fundamentales de los internos que se encuentran recluidos en las estaciones y comandos de la policía, que fueron privados de la libertad por decisión judicial, no es deber exclusivamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–, sino también de las alcaldías, gobernaciones y demás entidades mencionadas.
En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, prev ia las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de
resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.5
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ACCIONANTE: Cristhian Fernando Fernández Cortés.
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justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cump le uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda d e la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenaz ado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro meca nismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitori o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho funda mental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuici o irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o
irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.6
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00017 - Segunda Instancia.
ACCIONANTE: Cristhian Fernando Fernández Cortés.
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2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana como consecuen cia de la conducta asumida por las entidad es accionadas , al no trasladarlo a un establecimiento carcelario, después de estar detenido en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda por más de las treinta y seis (36) horas, para que cumpla la medida de aseguramiento que le impuso el Juez Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Derechos de las personas privadas de la libertad.
El Estado tiene la facultad, en ciertas circunstancias, de limitar temporalmente el derecho a la libertad de las personas, lo que le compren de la reclusión en centros carcelarios y la obligación de garantizar unas condiciones
El Estado tiene la facultad, en ciertas circunstancias, de limitar temporalmente el derecho a la libertad de las personas, lo que le compren de la reclusión en centros carcelarios y la obligación de garantizar unas condiciones de vida digna al recluso. Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido que entre las personas privadas de la libertad y el Estado surge una “relación especial de sujeción”, la cual se caracteriza por la “inserción del administrado dentro de la organización administrativa. Lo anterior determina que e l administrado queda sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad con que la Administra ción puede regular y modular sus derechos y obligaciones”2.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, la cual se configura con la reclusión. De igual forma, la jurisprudencia de esa Alta Corporación es enfática en establecer que el Estado se obliga a asegurarles las condiciones de existencia mínimas a las personas privadas de la libertad, toda vez que, si bien se les limitan ciertos derechos por la reclusión, esto no quiere decir que pierdan su condición humana, por lo que los reclusos gozan de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política, incluso de manera reforzada. Al respecto, se trae a colación la sentencia T-259/20, Magistrada ponente Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, que sobre este tema recordó:
2 Sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.7
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00017 - Segunda Instancia.
2 Sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.7
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00017 - Segunda Instancia.
ACCIONANTE: Cristhian Fernando Fernández Cortés.
ACCIONADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda.
“3.1.3. (…) En los fallos de tutela posteriores, la Corte afianzó la pro tección de las personas privadas de la libertad y reconoció la situ ación de debilidad manifiesta que se configura con ocasión de la reclusión. 3 Precisó que el hecho de que una persona se encuentre sometida a una medida restrictiva de la libertad no afecta la obligación del Estado de garantizar sus derec hos fundamentales. Las autoridades se ubican en una posición preponderan te que las obliga a asegurar a los reclusos unas condiciones de existencia mínimas que se acompasen con su dignidad humana. 4 Con excepción de las limitaciones qu e sean evidentes y necesarias para garantizar la segurid ad, salubridad y orden interno del establecimiento carcelario, los reclusos siguen gozando plenamente – e incluso de manera reforzada – de los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política.5
3.1.4. En otras palabras, las personas privadas de la lib ertad deben ser tratadas con el mismo respeto con que se trata al resto de los mi embros de la sociedad. Si bien es claro que algunos de sus derechos están limi tados debido a la reclusión, esta circunstancia no menoscaba su condición humana. El Estado
con el mismo respeto con que se trata al resto de los mi embros de la sociedad. Si bien es claro que algunos de sus derechos están limi tados debido a la reclusión, esta circunstancia no menoscaba su condición humana. El Estado tiene la obligación irrenunciable de evitar que se come tan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales al interior de los esta blecimientos carcelarios. 6
3.1.5. El respeto por la dignidad es el fundamento del ord enamiento jurídico colombiano y el elemento definitorio del Estado Social de Derecho. 7 Este mandato fue debidamente desarrollado por el legislador en al ámbito del derecho penal. El Código Penal y el Código de Procedimiento Penal s eñalan en sus artículos primeros que el respeto por la dignidad humana es su principio rector.8 Por su parte, el Código Penitenciario y Carcelario establece en su artículo 5° lo siguiente:
“Artículo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los estableci mientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantí as constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben se r proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.
3 Las personas detenidas se encuentran en una situación d e desventaja relativa para ejercer sus derechos, y, por lo tanto, en su caso se aplica lo previsto en la hipótesis plan teada por el artículo 13 de la Carta, según el cual, el E stado
3 Las personas detenidas se encuentran en una situación d e desventaja relativa para ejercer sus derechos, y, por lo tanto, en su caso se aplica lo previsto en la hipótesis plan teada por el artículo 13 de la Carta, según el cual, el E stado tiene el deber de enderezar esfuerzos y disponer recur sos para proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”. Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 El prisionero es una persona que se encuentra a cargo del Estado y este no puede, de manera negligente y fun dado en una moral utilitarista, poner a dichas personas a so portar una vida por debajo de las condiciones mínimas de existencia.” Corte Constitucional, sentencia T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cabe reiterar la importancia de la sentencia T-596 de 1992 como pronunciamiento central en la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad. En esta sentencia la Corte dejó claro que “ el Estado no sólo tiene la obligación negativa de no lesionar la esfera individual, también tiene la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de los derechos fundamentales. La razón jurídica que explica este comprom iso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna de las personas privadas de la libertad”. 5 n relación con la limitación a los derechos de las personas privad as de la libertad, la Corte precisó: “S egún el Artículo
de vida digna de las personas privadas de la libertad”. 5 n relación con la limitación a los derechos de las personas privad as de la libertad, la Corte precisó: “S egún el Artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión p olítica o filosófica. Es de esperar entonces, que tod as las personas recluidas en los centros penitenciarios del país es tén recibiendo de las autoridades el mismo trato y estén disf
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