TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00018-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00018-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : CUMPLIMIENTO Radicación : 11001-33-34-002-2022-00018-01
Accionante : FABIO ALEXANDER SUÁREZ CORREDOR
Accionado : SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
ARJONA - BOLÍVAR
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 9 d e febrero de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Para resolver, el 3 de marzo de 2022 se recibió en correo electrónico de la Secretaría de la Sección link de OneDrive remitido por el A quo, correspondiente el expediente de la acción de cumplimiento de la referencia para surtir la segunda instancia, contentivo de 2 carpetas digitales, la relativa al cuaderno principal de la acción con 24 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 4 de marzo de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 7 del mismo mes y año (Docs. 25-26). Así, c on las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiséis (26) documentos,
(Docs. 25-26). Así, c on las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiséis (26) documentos, enumerados del 0 1 al 26, con fundamento en los cuales la Sala desciende en e l estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor FABIO ALEXANDER SUÁREZ CORREDOR, actuando en nombre propio, instauró Acción de Cumplimiento contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ARJONA – BOLÍVAR, i nvocando como norma incumplida el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-34-002-2022-00018-01
Accionante: FABIO ALEXANDER SUÁREZ CORREDOR
Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ARJONA - BOLÍVAR
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PETICIONES
“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de ARJONA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de ARJONA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabil idades penales o
datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabil idades penales o disciplinarias.” (fl. 5, Doc. 3)
HECHOS
Afirma que la autoridad accionada le impuso un comparendo y que pasó más de un año sin que fuera declarado culpable mediante resolución sancionatoria, lo que aduce se comprueba porque en el SIMIT no se reflejó ninguna información.
Indica que formuló petición para que se declarara la caducidad de la obligación y que se retirara tanto del SIMIT, como de todas las bases de datos de infractores, la información sobre el comparendo, pese a ello la accionada es renuente en su respuesta a aplicar dicho fenómeno, acreditándose con ello el requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción (fl. 1, Doc. 3).
2. LA DEFENSA
En auto del 24 de enero de 2022 el A quo admitió la acción de cumplimiento, ordenando notificar a la entidad accionada y correrle traslado por tres días para hacerse parte del proceso (Doc. 8 ); providencia judicial notificada el 25 de enero de 2022 a los correos electrónicos alcaldia@arjona-bolivar.gov.co, notificacionjudicial@arjona-bolivar.gov.co, alexander_suarez@yahoo.com y stellanovoap@hotmail.com (Doc. 9).
El Municipio de Arjona – Bolívar contestó la acción indicando que no es cierto lo indicado por el actor en torno a no haberse emitido decisión sancionatoria, pues la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio profirió la Resolución
El Municipio de Arjona – Bolívar contestó la acción indicando que no es cierto lo indicado por el actor en torno a no haberse emitido decisión sancionatoria, pues la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio profirió la Resolución Sanción ARF2020003369 del 26 de Noviembre de 2 020, como consecuencia del comparendo impuesto por infracción de normas de tránsito, acto que aduce se profirió dentro del término previsto en el Código Nacional de Tránsito.
Aduce que el actor presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipa l de Arjona invocando el desconocimiento de derechos fundamentales por unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 presunta notificación indebida de la orden de comparendo, argumento que fue acogido en ese trámite judicial y se ordenó la revocatoria de todo lo actuado, incluida la resolución san ción; que en cumplimiento a esta decisión de tutela se profirió resolución revocando el proceso contravencional y ordenando nuevamente la notificación del actor, pero que conforme el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, el término de caducidad de la orden d e comparendo del actor no se contabiliza desde la comisión de la infracción, sino a partir de cuándo le fue notificado el acto de revocatoria.
Refiere que tiene hasta el 30 de mayo de 2022 para emitir resolución sanción en el
desde la comisión de la infracción, sino a partir de cuándo le fue notificado el acto de revocatoria.
Refiere que tiene hasta el 30 de mayo de 2022 para emitir resolución sanción en el caso del actor y que, de igu al forma, el actor puede oponerse y ejercer su defensa al interior del proceso contravencional, sin que haya presentado descargos o versión libre que desvirtúen el comparendo.
Destaca la naturaleza de la acción de cumplimiento e invoca que es improcedent e porque el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir las decisiones que considere contrarias a derecho proferidas en el cobro coactivo que adelanta en su contra, máxime que no se causa perjuicio irremediable (Doc. 11).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2022 , declarando improcedente la acción de cumplimiento.
En sustento, considera que lo pretendido por el actor es obtener la nulidad de un acto administrativo proferido en un procedimiento contravencional, lo que deriva en la improcedencia de la acción para discutir actos que gozan de presunción de legalidad, los que aduce s e pueden controvertir en sede administrativa y, posteriormente, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime que no se allegó prueba siquiera sumaria de generarse en su contra riesgo de perjuicio grave e inminente (Doc. 18).
4. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primera instancia cuestionando que no
riesgo de perjuicio grave e inminente (Doc. 18).
4. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primera instancia cuestionando que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, pues carece de mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas objeto de esta acción; que no procedía acción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 tutela por cuanto no está ventilando discusión sobre ningún derecho fundamental, como tampoco procede nulidad y restablecimiento del derecho porque no se pide que se anule la norma, sino su cumplimiento.
Alega que el A quo no tuvo en cuenta que se cumplieron plenamente los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, que se probó la renuencia y no se tuvo en cuenta que existen los delitos de prevaricato por acción u omisi ón y fraude a resolución judicial, “pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento” (Doc. 21).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los
y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índo le, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:
“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la ( norma o) 1 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
Sobre el p articular, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia
proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000-23-41-000-201501456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:
“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización
1 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que e l juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.
Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario2.
Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto
jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el p articular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.”
Teniendo en cuenta lo expuesto , en este trámite constitucional s on verificables los siguientes requisitos:
1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.
2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.
3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable
4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercic io de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo
perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.
2 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otr o instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Fabio Alexander Suárez Corredor solicita el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 y, en cons ecuencia, pretende que se ordene el retiro en las bases de datos del comparendo impuesto por la accionada en su contra, en atención a haber operado el fenómeno de caducidad. En sustento, alega que se le impuso comparendo pero transcurrió más de un año sin que se profiriera resolución sancionatoria, lo en su criterio generaba caducidad y, como consecuencia de ello, se debía eliminar el comparendo del SIMIT y demás bases de datos.
El A quo declaró improcedente la acción de cumplimiento, invocando que el
criterio generaba caducidad y, como consecuencia de ello, se debía eliminar el comparendo del SIMIT y demás bases de datos.
El A quo declaró improcedente la acción de cumplimiento, invocando que el cuestionamiento del actor se dirigía a un acto administrativo y que éste podía ser controvertido en sede administrativo, posteriormente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Al respecto, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción, para lo cual debe analizarse el caso del actor frente a las cuatro (4) causales de procedibilidad enunciadas en precedencia.
En cuanto a la primera condición , relativa a que la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté consignada en norma con fuerza material de ley o acto administrativo, la Sala aprecia su observancia, en tanto el actor reclama el acatamiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, esto es, disposición de naturaleza legal.
En cuanto a la segunda condición , referida a acreditar la constitución en renuencia, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que mediante escrito calendado 24 de diciembre de 2021 el señor Fabio Suárez acudió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona – Bolívar con el propósito de “constitución de renuencia”, exigiéndole “aplicar la caducidad de que habla el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito modificado po r el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 al (los) comparendo(s) 13052000000027238366 debido a que tiene(n) más de un año luego de la fecha de ocurrencia de los hechos y no le(s) han realizado
al (los) comparendo(s) 13052000000027238366 debido a que tiene(n) más de un año luego de la fecha de ocurrencia de los hechos y no le(s) han realizado resolución sancionatoria donde me declaren culpable ” y, en consec uencia, solicitándole retirar tanto del SIMIT, como de todas las bases de infractores el aludido comparendo (Doc. 5); petición que fue resuelta desfavorablemente por la accionada mediante Oficio del 29 de diciembre de 202 1, a través del cual leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 explica que no procede declarar caducidad en su caso pues el término para el efecto empezó a correr a partir de la fecha en la que se dispuso la revocatoria del proceso convencional adelantado en su contra, que se decretó en cumplimiento a fallo de tutela que present ó, atendiendo lo dispuesto en el artículo 161 de la ley 769 de 2002 (Doc. 6).
Lo anterior evidencia el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a exigir a la Administración el cumplimiento de la norma que reclamó en esta acción.
En relación a las últimas dos condiciones de procedibilidad , referidas a que el mandato esté contemplado de manera inobjetable e imperativa, y que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento, resulta pertinente citar la aludida norma:
En relación a las últimas dos condiciones de procedibilidad , referidas a que el mandato esté contemplado de manera inobjetable e imperativa, y que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento, resulta pertinente citar la aludida norma:
ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuenc ia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.
La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en u n término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.
La revocación directa solo podrá proceder en forma suple tiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.
Examinado el contenido de la norma en cita, la Sala no observa que ésta contenga
establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.
Examinado el contenido de la norma en cita, la Sala no observa que ésta contenga un mandato imperativo, claro e inobjetable que recaiga en la Secretaría de Tránsito accionada, por el contrario lo que hace el legislador en esa disposición es definir el térm ino en el que opera la caducidad de la acción por contravención de normas de tránsito, el momento a partir del cual inicia su contabilización, se prevé que durante el plazo señalado debe decidirse sobre la imposición de sanción, elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 efecto de ésta frente a la interrupción de la caducidad, el término para resolver recursos, la previsión del silencio administrativo positivo ante la no resolución de recursos y la incidencia de decisiones de revocatoria directa sobre la contabilización de la caducidad. Esto es, no se contempla que exista una obligación atribuida a la accionada y de cuyo cumplimiento se derive el derecho incontrovertible de eliminar el comparendo que se le impuso de las bases de datos de infractores de tránsito.
Esta Subsección observa que lo pretendido, en últimas, por el actor al solicitar el cumplimiento de la anterior norma es que se disponga la declaratoria de caducidad de la acción contravencional de normas de tránsito ejercida por la
Esta Subsección observa que lo pretendido, en últimas, por el actor al solicitar el cumplimiento de la anterior norma es que se disponga la declaratoria de caducidad de la acción contravencional de normas de tránsito ejercida por la accionada por un comparendo que le fue impuesto, pues a su juicio en su caso se acreditan las circunstancias temporales y legales que configuran dicho fenómeno.
En ese orden de ideas, lo primero que resalta la Sala es que u na de las características de la acción de cumplimiento e s su carácter subsidiario, de manera que sólo procede ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos de defensa para lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo, lo que impone que la acción no es un medio paralelo al qu e se pueda acudir para la definición de controversias que están reservadas a otros escenarios.
Así las cosas, aun cuando el actor acuda al Juez Constitucional a solicita r el cumplimiento de una disposición legal, lo que la Sala observa es que lo pretendido es que se declare la caducidad de una acción de contravención, declaratoria que va más allá del cumplimiento objetivo de una norma legal y que, por el contrario, lo que pone en evidencia es una controversia jurídica en torno a la fecha a partir de la cual debe iniciar la contabilización de este término, verificar si se predicó o no una interrupción de este fenómeno y la incidencia de una revocatoria directa que se decretó en su caso; discusión de orden legal que no corresponde ser abordada por el Juez Co nstitucional, se trata en contrario sensu de controversias que pueden ser planteadas por el actor en sede administrativa y, de persistir su
se decretó en su caso; discusión de orden legal que no corresponde ser abordada por el Juez Co nstitucional, se trata en contrario sensu de controversias que pueden ser planteadas por el actor en sede administrativa y, de persistir su inconformidad, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esta Corporació n insiste que lo discutido por el actor en torno a haberse configurado la caducidad de la acción adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona desborda completamente el objeto de la acción constitucional, pues la pretensión formulada no t rata estrictamente sobre elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 acatamiento o la observancia de una disposición normativa, sino que por el contrario, se trata de la reclamación declarativa de un derecho a su favor, respecto al cual debe efectuarse un estudio normativo y fáctico a efecto de d eterminar si le asiste o no razón al accionante en torno a la configuración de la caducidad y, de contera, la procedencia de eliminar el comparendo por infracción de normas de tránsito que le fue impuesto.
Así las cosas, dada la naturaleza residual de es te mecanismo de defensa, el Juez Constitucional no puede determinar si operó o no interrupción alguna de la
tránsito que le fue impuesto.
Así las cosas, dada la naturaleza residual de es te mecanismo de defensa, el Juez Constitucional no puede determinar si operó o no interrupción alguna de la Caducidad, en tanto ello implica un estudio de legalidad que va más allá del objeto de este mecanismo constitucional, correspondiendo de manera excl usiva a la órbita de este mecanismo constitucional la emisión de órdenes que garanticen la efectividad de las obligaciones imperativas, que contengan mandatos inobjetables y que hubieren sido desatendidas por la autoridad correspondiente.
Por lo anterior, es evidente que en el sub examine la controversia planteada por el actor ha excedido el objeto de la acción de cumplimiento, sin que el Juez Constitucional tenga competencia para desplazar a la autoridad accionada y al Juez Ordinario, aunado a que no se p robó circunstancia alguna que evidenciara un perjuicio grave e inminente que justificara la intervención del Juez en este mecanismo constitucional.
En atención a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas por esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas por esta Corporación en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a la parte actora al correo
Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas por esta Corporación en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a la parte actora al correo electrónico informa do en la acción de cumplimiento
alexander_suarez@yahoo.com y a la parte accionada al correo electrónico informado en el escrito de contestación alcaldía@arjona-bolivar.gov.co; así comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 cualquier otro medio de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al A quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 –
CPACA.