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TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00028-01-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00028-01-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES SENTENCIA Nro. 66 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00028-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YECID BEJARANO URREGO DEMANDADO:  BOGOTÁ D.CSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de enero de 2022 Yecid Bejarano Urrego, a través de apoderado judicial, demandó declarar la nulidad de la resolución 7912 de 27 de febrero de 2020 que lo declaró contraventor y 823 de 5 de marzo de 2021 que confirmó la decisión al resolver el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió eliminar la sanción, terminar el proceso coactivo y devolver lo pagado por grúa y parqueaderos, indexado. Narró los siguientes hechos relevantes: 1. El 20 de agosto de 2019, cuando conducía, le impusieron una orden de comparendo por la presunta infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, por lo que el vehículo se inmovilizó, se envió a un parqueadero autorizado y retirado tras pagar los costos. 2. El 23 de agosto de 2019 impugnó el comparendo.

presunta infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, por lo que el vehículo se inmovilizó, se envió a un parqueadero autorizado y retirado tras pagar los costos. 2. El 23 de agosto de 2019 impugnó el comparendo. 3. El 27 de febrero de 2020 la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá- Subdirección de Contravenciones dictó fallo en el que lo declaró contraventor por la comisión de la infracción D12, decisión apelada. 4. El 5 de marzo de 2021 se profirió resolución 833 en la que se confirmó la decisión.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00028-01

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Como normas violadas invocó los artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 105 de 1993; artículo 5 de la Ley 336 de 1996; artículo 2 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, artículo 2.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015 y 7 de la resolución 3027 de 2010. Como cargos de nulidad presentó: Infracción de las normas en que debía fundarse porque la policía de tránsito se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y vulneró el derecho a la intimidad y al debido proceso cuando lo indagó respecto a la relación con su acompañante, aspecto que no tenía la obligación de revelar, menos aún en el ejercicio del derecho fundamental a circular libremente sin cometer un hecho punible que permitiera ejercer esas facultades. Aseguró que la policía de tránsito no puede interrogar a los ciudadanos para verificar la conducta. Además, porque la orden de comparendo no fue suscrita por el demandante sino por un testigo que no fue imparcial. Indebida valoración probatoria por no existir prueba contundente sobre la comisión de la infracción, esto es, el cambio de la modalidad del servicio; ni certeza y claridad si lo consignado en la casilla 17 de la orden de comparendo fue lo que observó el agente de tránsito o fue producto de lo que su acompañante manifestó, o una suposición sobre qué motivó el cambio en la modalidad del servicio. Aseguró la

sanción administrativa no puede fundamentarse en la manifestación de un ciudadano desconocido, que no fue vinculado al proceso contravencional, ni en la declaración de un agente de tránsito respecto a lo que ese ciudadano le pudo comentar; lo contrario vulnera la presunción de inocencia y la in dubio pro administrado. Argumentó que la contradicción entre lo consignado en la casilla 17 de la orden de comparendo, la prueba testimonial y la versión libre del ciudadano, que debe resolverse a favor del administrado. Aseguró que se trata de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y no valorar en conjunto las pruebas aportadas al proceso. 2. Contestación de la demanda. Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad se opuso a las pretensiones. Para comenzar, interpuso la excepción de caducidad. En cuanto al fondo, argumentó que la persona identificada en la casilla 17 de la orden de comparendo manifestó de manera libre y voluntaria no conocer al conductor, ni tener parentesco con él, que canceló un servicio adquirido mediante aplicación y exhibió su celular en el que se observó el recorrido, el valor y los datos del conductor, hecho que permitió probar los elementos que configuran la infracción D12 del artículo 131 relativa a la desnaturalización del servicio autorizado al vehículo. Agregó que el demandante, en versión libre, relató que un agente de tránsito que le solicitó documentos, le realizó preguntas y, posterior a ello, le notificó la orden de comparendo por transporte ilegal; el actor se reservó el derecho a informar quiénes eran sus acompañantes, aspectos que no refrendó mediante prueba alguna.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00028-01

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De igual modo, no aportó al proceso contravencional autorización para prestar servicio diferente al autorizado en la licencia de tránsito y según consulta en el RUNT, no lo estaba para prestar servicio público de transporte individual. Sostuvo que la diligencia de la versión libre constituye un medio de defensa para que el inculpado relate su versión de los hechos de forma libre, pero no es un elemento probatorio que tenga mayor peso que otros obrantes en la actuación administrativa. Relativo a la carga probatoria, comentó que al Estado le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, pero, según la carga dinámica de la prueba, la parte con mejores condiciones técnicas, profesionales y fácticas puede aportar las que acrediten su dicho. Además, dijo que le corresponde a la parte investigada allegar material probatorio sobre eximentes de responsabilidad, que recibió trato hostil o violatorio de derechos fundamentales o que desvirtúen la declaración del agente de tránsito, pero no lo hizo. Refirió que la prueba que justificó la expedición de los actos administrativos fue la declaración de la agente de tránsito que impuso el comparendo, medio probatorio que solicitó el demandante, fue decretado y recaudado en audiencia en la que participó, por ende, conforme al debido proceso. Adujo que no fue testimonio de oídas, sino que en ejercicio de sus funciones presenció de forma directa y personal los elementos de la infracción. Agregó que, el legislador no estableció tarifa legal para probar la infracción tipo D 12, por ello puede probarse con cualquier medio de prueba. Resaltó que el agente de tránsito está investido de autoridad para vigilar y controlar el cumplimiento de las normas de

tránsito y transporte de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 76 de 2002; aunado a lo anterior, constituye en un deber comparecer ante la autoridad administrativa a ratificar o aclarar las circunstancias temporales, espaciales y modales de la infracción que observó, en cumplimiento del manual de infracciones adoptado mediante Resolución 3027 de 2010. Así las cosas, la entrevista que realizó el agente al ocupante del vehículo goza de plena validez y presunción de legalidad, sin que el demandante la desvirtuara. Sobre las presuntas irregularidades en la imposición de la orden de comparendo, argumentó que es una orden para comparecer ante la autoridad y discutir o no la responsabilidad, pero no implica su declaratoria automática y que un error de transcripción no genera vulneración al debido proceso. 3. Trámite en primera instancia. Con auto de 3 de mayo de 2022 se admitió la demanda. La Secretaría Distrital de Movilidad presentó escrito de contestación. El 18 de junio de 2023, en audiencia inicial, se fijó el litigio y los problemas jurídicos por resolver. En esa oportunidad procesal la apoderada de la parte demandante desistió del análisis de estos problemas jurídicos: i) interpretación aislada de los artículos 2 y 131 de la Ley 769 de 2002 y 5 de la Ley 105 de 1993, ii) necesidad de demostrar el cobro de una tarifa, iii) omisión de la administración de manifestarse sobre todos losPROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00028-01

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argumentos de la defensa en la actuación administrativa, iv) aplicación de régimen de responsabilidad objetiva, en lo relacionado con la inmovilización del vehículo del demandante y v) caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría de Movilidad. El juzgado aceptó el desistimiento y notificó la decisión en estrados, sin recursos. Posteriormente, se agotó la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión, y se profirió sentencia. 4. La sentencia apelada. Según la fijación del litigio, resolvió si se omitió acreditar la veracidad de lo dicho por el pasajero durante la imposición del comparendo, persona que no fue vinculada al procedimiento; si se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria al fundarse la sanción en la declaración de agente de tránsito sin suficiencia necesaria; si se desconoció el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, ya que la administración tiene la carga de la prueba, argumento que reiteró en los alegatos de conclusión. Al efecto, precisó que la orden de comparendo es una citación para que el presunto contraventor acuda a una audiencia pública, por tanto, no tiene el alcance suficiente para acreditar la comisión de una contravención, lo cual solo es posible mediante las pruebas practicadas durante la respectiva audiencia. Respecto a la falta de sustento probatorio, manifestó que la demandada consideró la declaración de la agente de tránsito a partir del interrogatorio al pasajero del vehículo, por lo tanto, es un hecho constatado de manera directa. Dijo que el demandante no justificó por qué lo consignado en la casilla 17 de la orden de comparendo no es claro o es contradictorio. Además, en el Manual de Infracciones - Resolución 3027 de 2010 se adoptó un formulario de comparendo único y no

de manera directa. Dijo que el demandante no justificó por qué lo consignado en la casilla 17 de la orden de comparendo no es claro o es contradictorio. Además, en el Manual de Infracciones - Resolución 3027 de 2010 se adoptó un formulario de comparendo único y no establece consecuencia jurídica ante la omisión del diligenciamiento de casillas o el diligenciamiento errado de estas. Con base en ello concluyó que la parte fue deficiente al impugnar la presunción de legalidad y no demostró que se vulneró el principio de in dubio pro administrado. Precisó que si bien la carga de la prueba la tiene el Estado esto no exoneraba al demandante de solicitar otras pruebas o desvirtuar las obrantes en el proceso. Enunció que el artículo 135 de la Ley 762 de 2009 permite que la orden de comparendo sea firmada por un testigo cuando el conductor se niega a hacerlo, lo que no constituye arbitrariedad ni configura causal de nulidad de los actos demandados. Condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias a favor de la demandada por (5 %) del valor de las pretensiones según lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.1 del Acuerdo PSSAA16–10554 del Consejo Superior de la Judicatura.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00028-01

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5. Recurso de apelación. La parte actora apeló. Insistió en que la declaración de la agente de tránsito no es suficiente para probar la infracción, y no se recolectó prueba fílmica o pantallazos de pago que no dejen duda razonable respecto a la comisión de la conducta. Agregó que fue incoherente y no es testigo directo de la infracción, sino que impuso el comparendo con los datos recolectados del pasajero, quien no fue identificado y vinculado al proceso. Reiteró que la carga probatoria en procesos sancionatorios le corresponde al Estado no al ciudadano, pero se lo forzó a probar su inocencia y a desvirtuar el testimonio de la agente de tránsito; además, no estaba obligado a declarar en su contra indicando los nombres de la persona que lo acompañaba en el vehículo. Dijo que numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional admiten acoger una actitud pasiva como estrategia de defensa y se han ocupado de establecer el alcance de la presunción de inocencia y la no autoincriminación. Agregó que solo respecto de la infracción tipo F, por la magnitud de intereses tutelados, se permite excepcionar la aplicación del principio de presunción de inocencia, no en las infracciones tipo D12 que se imponen por información de otro ciudadano o cuando se presenta duda razonable. Solicitó revocar la condena en costas porque la demanda se sustentó razonablemente en derecho y la condena es desproporcionada respecto a la orden de comparendo, que no supera un salario mínimo. 6. Trámite de segunda instancia. El 14

de julio de 2023 se repartió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera. El 24 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación en aplicación del artículo 5 del artículo 67de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Las partes no se pronunciaron. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales a. Competencia El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00028-01

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b. Caducidad Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas. El presente asunto, la resolución 823-02 de 5 de marzo de 2021 fue notificada al demandante por correo electrónico del 1 de julio de 20211, por lo tanto, el término para demandar en principio corría del 2 de julio de 2021 al 2 de noviembre de 2021, pero, cuando restaba el último día se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y se reanudó el 24 de enero de 2022, cuando se declaró fallida la conciliación y se expidió la respectiva constancia, por lo tanto, la demanda radicada el 25 de enero de 2022 es oportuna. 2. Problema jurídico por resolver En esta instancia se determinará si los actos demandados son nulos por infracción del ordenamiento superior e indebida valoración probatoria al fundarse la sanción en la declaración de la agente de tránsito respecto a la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. En caso negativo, se determinará si procedía la condena en costas contra la parte actora. 3. Tesis de la Subsección. Los actos demandados no son nulos porque, contrario a la tesis del demandante, la declaración del agente de tránsito que atendió el caso en ejercicio de sus funciones es prueba legal, conducente, pertinente y útil para declarar la comisión de la infracción de tránsito dada la constatación directa de los hechos. Se confirmará la condena en

la declaración del agente de tránsito que atendió el caso en ejercicio de sus funciones es prueba legal, conducente, pertinente y útil para declarar la comisión de la infracción de tránsito dada la constatación directa de los hechos. Se confirmará la condena en costas y las agencias en derecho porque la demanda adolece de falta absoluta de fundamentos y debido a su causación y comprobación. 4. Marco normativo y jurisprudencial Según la Ley 1310 de 2009, el agente de tránsito es un empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, y para vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada ente territorial (art. 2 vigente al momento de los hechos); y los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo y garantizar la libre locomoción de ciudadanos y ejercer permanentemente, las funciones de policía judicial respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito (art. 5). 1 Según constancia que se encuentra en el Índice 2, carpeta ZIP de antecedentes administrativos, página 49 PDF.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00028-01

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De otra parte, el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, impone que los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-616 de 2006 precisó que el proceso contravencional por infracciones de tránsito está constituido por cuatro etapas: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de decisión. La Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual debe aplicarse a las actuaciones judiciales y administrativas. Específicamente en el derecho administrativo sancionador, como lo es el proceso contravencional de la Ley 769 de 2002, el debido proceso se integra por la garantía de los principios de legalidad, publicidad, transparencia, economía y eficiencia, el derecho a aportar pruebas y controvertir las aportadas, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, non bis in ídem, la cosa juzgada y la prohibición de la reformatio in pejus2. Efectivamente, se parte de la presunción de inocencia, que se desvirtúa con medios probatorios adecuados y la carga de la prueba corresponde a quién acusa. Al respecto, la Corte Constitucional señaló3: "La imposición de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa y

se desvirtúa con medios probatorios adecuados y la carga de la prueba corresponde a quién acusa. Al respecto, la Corte Constitucional señaló3: "La imposición de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción, en especial al principio constitucional de la presunción de inocencia. Si la presunción de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del interés general, la prevalencia de los derechos fundamentales y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas, hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso" (Negrillas fuera del texto original).

2 Corte Constitucional, sentencia C-962/ 2008. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 143 de 1993 [MP. Eduardo Cifuentes Muñoz]PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00028-01 8

Finalmente, respecto a la carga de la prueba en materia de infracciones de tránsito, el Consejo de Estado enunció4: (...) la ley prevé como necesario que en el trámite administrativo que se surta para declarar infractores de las normas de tránsito e imponer las respectivas sanciones, las autoridades de tránsito deban llegar al convencimiento de la comisión de la contravención a través de las pruebas que sean practicadas para ello. 5. Caso concreto En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos: El 20 de agosto de 2019 un agente de tránsito, en ejercicio de sus funciones, impuso la orden de comparendo No. 11001000000023546242 a Yecid Urrego Bejarano, por la infracción D-12 prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. En la casilla 17 registró: “Se transporta al señor Cristian Camilo Franco González cc 1023955854, quien manifiesta que cancela una suma de dinero por el servicio. Abordado como transporte informal. En declaración rendida en el trámite contravencional el agente relató que en un control y patrullaje que realizó en la localidad de Puente Aranda abordó el vehículo de placa QES 647 y observó que el acompañante canceló un dinero al conductor; solicitó documentos al conductor y pasajero; el pasajero del vehículo se identificó como Cristian Camilo González y manifestó que pagó una contraprestación por el servicio; interrogó al conductor si trabaja con una plataforma y afirmó que sí lo hacía. Posteriormente, impuso la orden de comparendo al conductor y le explicó el procedimiento a cabalidad. Agregó que evidenció la comisión de la infracción D12 impuesta en la orden de comparendo, porque observo cuando le están cancelando una plata al señor Yecid Bejarano Urrego y acepta del servicio que está prestando. Al ser interrogado respecto

a cabalidad. Agregó que evidenció la comisión de la infracción D12 impuesta en la orden de comparendo, porque observo cuando le están cancelando una plata al señor Yecid Bejarano Urrego y acepta del servicio que está prestando. Al ser interrogado respecto a lo que manifestó el conductor al notificar la orden de comparendo, respondió: “El señor conductor me manifiesta que era la primera vez que estaba prestando este servicio”. El apoderado del demandante le preguntó lo que se requiere para imponer un comparendo tipo D 12 y contestó: “se requiere verificarle documentación al conductor y después hacerle constatado la información donde el acompañante tanto como conductor acepta la infracción”. De igual modo, indagó la forma en la que concluyó que la entrega de dineros corresponde al cobro de un viaje, ante lo cual respondió: al momento de abordar el vehículo se bajó el acompañante que ya le había cancelado la suma de dinero al conductor, le pregunto, el acompañante está como un poco de afán, le pregunto si son familiares y me dice que no, al igual le pregunto al señor conductor que si tiene algún parentesco, al cual me manifiesta que no distingue a la persona, que le está prestando un servicio y que es la primera vez que lo hace. 4 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta (29 de julio de 2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0989-01(ACU) [Consejera Ponente María Nohemi Hernández Pinzón]PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00028-01

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Con base en lo anterior, se resuelven los cargos de nulidad. La indagación por parte de los agentes de tránsito es una actuación amparada en la ley 1310 de 2009, mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones; y se deduce de la facultad conferida por el legislador para vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte y para realizar acciones de policía judicial (art. 2 y 5). Ahora, aunque no es un presupuesto de la comprobación de la infracción, es importante resaltar que en este caso el agente de tránsito constató que el pasajero pagó al demandante –conductor del vehículo– por el servicio de transporte público, lo cual realizó a través de la indagación directa al usuario, de quien registró su identidad e identificación. Si bien en la página de la Procuraduría General de la Nación el número de cédula corresponde a Mariana Zamudio Guerrero, ello no es suficiente para anular la sanción, porque la información consignada en el comparendo y la declaración permiten colegir la prestación de un servicio sin autorización, que es el elemento central del debate. Además, el agente declaró que el demandante le ratificó que se encontraba prestando un servicio por primera vez y por su parte observó que recibió el dinero, aspecto que manifestó bajo la gravedad de juramento. También es necesario destacar que la labor de los servidores públicos encargados de asegurar el cumplimiento de ley está investida de la presunción de buena fe, consagrada en el artículo 83 constitucional y mal haría el legislador al investir a un funcionario con funciones de verificación y no conferirle valor a las pruebas que recaude en ejercicio de esa función5. Por lo anterior, la declaración del agente de tránsito en la actuación administrativa es prueba legal, conducente, pertinente y

mal haría el legislador al investir a un funcionario con funciones de verificación y no conferirle valor a las pruebas que recaude en ejercicio de esa función5. Por lo anterior, la declaración del agente de tránsito en la actuación administrativa es prueba legal, conducente, pertinente y útil para probar la comisión de la infracción, pues constató de manera directa y personal, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, la conducta descrita como infracción D-12, para lo cual estaba investido de la facultad de indagación directa de los hechos a través de entrevista con el pasajero transportado en el vehículo, el cual se individualizó e identificó en la respectiva orden de comparendo. Por ende, no se encuentra infracción del ordenamiento superior, extralimitación de funciones, violación de derechos fundamentales ni irregularidad alguna es su comportamiento ni en la motivación de los actos demandados. Tampoco se incurrió en una indebida valoración probatoria, por las razones expuestas y porque en la actuación administrativa se recaudó la declaración de la agente de tránsito y el certificado de estudios técnicos en seguridad vial que ella cursó. Respecto al cargo de violación al debido proceso, se destaca que no se probó su infracción, por el contrario, se determina que el proceso contravencional se adelantó conforme a las etapas previstas en la Ley 769 de 2002, por cuanto se notificó al 5 En cuanto a la presunción de buena fe de los actos provenientes de servidores públicos en ejercicio de sus funciones ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, sentencia de 29 de agosto de 2023, expediente número: 25899 333 3001 2015 00203 02, M.P. Luis Norberto Cermeño.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00028-01

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demandante la orden de comparendo, conoció la infracción endilgada, se citó a audiencia, solicitó pruebas, participó en el procedimiento, se le presentaron las aducidas en su contra y pudo controvertir las decisiones de la autoridad de tránsito. Se insiste en que la declaración del agente de tránsito se solicitó y practicó en oportunidades legales, con respeto al debido proceso, por ello su valoración es válida y suficiente. En consecuencia, se concluye que la administración, mediante prueba pertinente y necesaria, dedujo los elementos que configuran la infracción de tránsito, esto es la conducción de un vehículo sin autorización para prestar un servicio distinto del dispuesto en la licencia de tránsito. Así las cosas, no se desconoció la presunción de inocencia, porque al demandante se le confirió la oportunidad legal para ejercer el derecho de defensa y contradicción con la posibilidad de aportar y solicitar pruebas, y se desvirtuó la presunción con pruebas válidas. En tal sentido, tampoco se revirtió la carga de la prueba ni se impuso ilegalmente al demandante un deber inexistente de desvirtuar el testimonio de la agente de tránsito, toda vez que la declaración fue solicitada y practicada en las oportunidades legales, en respeto al debido proceso y condujo a la administración al pleno convencimiento de la comisión de la infracción. En consecuencia, se determina que el recurso de apelación que radicó la parte demandante, no prospera. 6. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». La

188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». La Ley 2080 de 2021 adicionó el siguiente inciso: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Igualmente, el numeral 8° del artículo 365 de Ley 1564 de 2012, señala que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» En este caso la Subsección encontró que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y que se causaron las costas procesales en primera instancia, por lo tanto, confirmará la condena en tal aspecto. Lo anterior porque si bien el abogado demandante desistió de unos cargos de nulidad en la audiencia inicial, insistió en que los agentes de tránsito no cuentan con competencia para verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sePROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00028-01

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cometen las infracción de tránsito y sus testimonios al interior de la

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