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TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00045-01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00045-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Defensoría del Pueblo / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN – Se le ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y petición al actor, los cuales están siendo vulnerado por la entidad accionada por no aten der, gestionar y resolverle la solicitud radicada el 15 de julio de 2021, se le ordenará al Defensor del Pueblo que imparta directrices al Je fe de la Oficina de Asuntos Internaciones de la Def ensoría del Pu eblo y a los de más empleados de la entidad con funciones relacionadas, para que atiendan y resuelvan la petición elevada por el actor el 15 de julio de 2 021, en la que solicita se reclame a la Organización de Estados Americanos y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la supuesta violación de su s derechos humanos por parte de esta s Organizaciones y del Estado arg entino, para lo c ual coordinará su ge stión con e l Ministerio de Relaciones Exteriores / NULIDAD – Rechaza la solicitud de nulidad de la s entencia del 1 8 de f ebrero de 20 22, proferida por el Juzg ado Seg undo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., propuesta por el accionante en el escrito de impugnación.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vu lnera o a menaza algún derech o fundamental, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver las peticiones radicadas el 15 de julio de 2021, en la que solicitaba se reclamara a la Organización de los Estados A mericanos y la Com isión Interamericana de Derechos Humanos por la vulneración de sus derechos humanos por parte de estas Organizaciones

las peticiones radicadas el 15 de julio de 2021, en la que solicitaba se reclamara a la Organización de los Estados A mericanos y la Com isión Interamericana de Derechos Humanos por la vulneración de sus derechos humanos por parte de estas Organizaciones y del Estado argentino; y el 11 de enero de 2022, a través de la cual presentaba una queja contra el funcionario?

Tesis: “(…) la Defensoría del Pueblo, a través de la Oficina de Asuntos Internacionales, no le ha dado el trámite correspondiente ni resuelto la queja radicada por el actor el 15 de julio de 2021, en la cual alega una presunta vulneración de sus derechos humanos por el Estado argentino con, s upuestamente, la “connivencia de la CIDH y los auditores internos y externos de la OEA”. (…) Para la Sa la no resulta a dmisible que la entidad accion ada le hubiese trasladado por com petencia la queja presentada por el actor a la Org anización de Esta dos A mericanos (OEA) y la Comisión Intera mericana de Derec hos Hu manos

(CIDH), pues estas organizaciones también están siendo cuestionadas en el escrito del 15 de julio de 2021 del acci onate. (...) es la func ión de l Def ensor del P ueblo, confo rme al artículo 282 de la Constitución Política (…) De igual forma, el numeral 13, del artículo 5 del Decreto 025 d e 2014 (…) Por su parte, el artículo 6 del Decre to 025 de 2014, dispone que, entre las funciones de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo, están (…) En coordinación con las funciones antes enlistadas de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defens oría del Pu eblo, se destaca que dentro de las

dispone que, entre las funciones de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo, están (…) En coordinación con las funciones antes enlistadas de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defens oría del Pu eblo, se destaca que dentro de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores dispuestas en el artículo 4º del Decreto 869 de 2016 está (…) no le asiste razón al a quo en considerar que la petición radicada el 15 de julio de 2021 por el actor ante la entidad accionada, fue resuelta por esta ú ltima al haberla trasladado por competencia a la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), pues, confome al Decreto 025 de 2014, es función de la Defensoría del P ueblo, a través de la of icina de asuntos internacionales, recibir y tram itar las q uejas por violaciones de los Derec hos Humanos, hacerle seguim iento y llevar el registro de la gestión realizada; actuacione s que no se encuentran acreditadas en la presente acción de tutela. (…) se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición ante la mera remisión, sin gestión alguna, qu e hizo la entidad accionada de la petición de intervención del 15 de julio de 2021 elevada por el accionante, con lo cual desatendió esta solicitud. (…) aparece vulnerado el debido proceso, en la m edida en que la Defensoría del Pu eblo está desconociendo lo es tipulado en el numeral 13 del artículo 5 y en los nu merales 5º, 6º, 8º y 11 del artículo 6 del Decreto 025 de 2014, p ues, ateniéndose a que una de sus funciones es recibir las q uejas acerca de

numeral 13 del artículo 5 y en los nu merales 5º, 6º, 8º y 11 del artículo 6 del Decreto 025 de 2014, p ues, ateniéndose a que una de sus funciones es recibir las q uejas acerca de violaciones de los Derec hos Hu manos y del Derecho Internacional Human itario de colombianos en el exterior y realizar el respectivo trámite. Fue así como, simplemente, optó por remitir la solicitud de interv ención y asesoramiento que involucra la reclamación de la vulneración de derechos huma nos i mputada por el actor a la Organización de Esta dosAmericanos (OEA) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), lo mismo que a l Ministerio de Relacio nes Exteriores de Colo mbia. (…) se encuentra la q ueja presentada el 11 de enero de 2 022, c on radi cación No. 20 220050063392, ante la Defensoría del Pueblo, a t ravés de la c ual e l accionante ex pone (…) L a q ueja antes transcrita fue ampliada mediante memoriales radicados el 17 y el 25 de ene ro de 2022, a través del cual el actor ahonda su inconformidad frente a las actuaciones realizadas por el funcionario Rodrigo Isaza Bordamalo ante su petición de l 15 de julio de 2021. (…) obra la comunicación del 2 de febrero de 2022, a través de la cual la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensoría del Pueblo le informa a l actor lo siguiente (…) Es preciso ad vertir que si bien en el ex pediente no obra la c opia de la c onstancia de comunicación del citado oficio, el 14 de febrero de 2022, a través de correo electrónico, el

preciso ad vertir que si bien en el ex pediente no obra la c opia de la c onstancia de comunicación del citado oficio, el 14 de febrero de 2022, a través de correo electrónico, el actor le manifestó al a quo que conocía de su c ontenido en los siguientes término s (…) existe constancia suscrita por la Jefe de Control Interno Disciplinario en la que certifica que se expidió auto d e apertura de in dagación preliminar de fecha 04 de f ebrero de 2022, el cual fue debidamente notificado a los funcionarios (…) se destaca que la petición radicada el 11 de enero de 2022 por el actor, tiene por objeto manifestar su inconformidad con las actuaciones que adelantó el funcionario (…) ante su solicitud del 15 de julio de 2021. En ese orden de ideas, se precisa que el artículo 5º de la Resolución No. 772 del 26 de junio de 2020 (…) El artículo 9º del Decreto 025 de 2014 establece las funciones de la Oficina de Control Interno Disciplinari o de la Defensoría del Pueblo, dentro de las que se encuentra (…) el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que si existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, se ordenará una indagación preliminar, la cual tendrá una duración de seis (6) meses (…) respecto a la queja funcional radicada por el actor el 11 de enero de 2022, la Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental de petición y del debido proceso del accionante por parte de la entidad accionada, toda vez que esta última tiene seis (6) meses para decidir si emite auto de archivo o au to de a pertura de investigación disciplinaria c ontra el funcionario (…) por los hechos alegados por (…) en su

última tiene seis (6) meses para decidir si emite auto de archivo o au to de a pertura de investigación disciplinaria c ontra el funcionario (…) por los hechos alegados por (…) en su queja. Además, se observa que la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad accionada emitió comunicación de fecha 2 de f ebrero del año en curso, en la que se le informa al actor la rec epción de su q ueja y las facu ltades que tiene en virtud del parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario (…) se revocará la decisión del a quo que negó el amparo del derecho f undamental de petición de la parte actora. En su lugar, se le ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y petición al acto r, los cuales están sie ndo vu lnerado por la entidad accionada por no aten der, gestionar y resolverle la solicitud radicada el 15 de julio de 2021. Por lo tanto, se le ordenará al Defensor del Pueblo que, dentro de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, imparta directrices al Jefe de la Oficina de Asuntos Internaciones de la Defensoría del Pueblo y a los demás empleados de la entidad con f unciones relacionadas, para que atiendan y resuelvan la petición elevada por el actor el 15 de julio de 2021, en la que solicita se reclame a la Organización de Estados Americanos y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la supuesta violación de sus derechos humanos por parte de estas Organizaciones y del Estado argentino, para lo cual coordinará su gestión con el Ministerio de Relaciones Exteriores (numeral 5º, artículo 4º del Decreto 869 de 2016). (…)”.

Organizaciones y del Estado argentino, para lo cual coordinará su gestión con el Ministerio de Relaciones Exteriores (numeral 5º, artículo 4º del Decreto 869 de 2016). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-439/17; SU-627 de 2015; T-661 de 2014; T-125 de 2010; T-661 de 2014; T661 de 2014; Autos A-202 de 2017; A-121 de 2017; A-002 de 2017; A-554 de 2016; A-313 de 2016; A-304 de 2015; A-014 de 1997; A-002 de 1994; A-003 de 1994; A-007 de 1994; Auto 032 de 2002; Auto 121 de 2017; Auto 554 de 2016; Autos A-288ª de 2016; A-056 de 2016; A-034 de 2013; A-023 de 2012; A-019 de 2011; A-026 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 869 d e 2016; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00045.

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00045.

Actor: MARIO ERNESTO FLIESSER.

Accionada: DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Mario Ernesto Fliesser presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2022 , por el Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición del actor.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. El 11 de enero de 2022 radicó petición ante la Defe nsoría del Pueblo, consistente en una queja contra el funcionario Rodrigo Isaza Bordamalo.

2. A la fecha de radicación de la acción de tutela, la Defensoría del Pueblo no le ha resuelto la petición presentada el 11 de enero de 2022.

No obstante el resumen de hechos del accionante, se observa que estos están relacionados con la petición presentada por él, el 15 de julio de 2021, dirigida al Defensor del Pueblo, la cual se centra en pedirle:

“Por el presente le solicito respetuosamente en mi carácter d e ciudadano colombiano por adopción y en virtud de lo establecido e n el artículo 282 y

dirigida al Defensor del Pueblo, la cual se centra en pedirle:

“Por el presente le solicito respetuosamente en mi carácter d e ciudadano colombiano por adopción y en virtud de lo establecido e n el artículo 282 y siguientes de la Constitución Política de Colombia, que a tr avés de Cancillería se reclame a la Organización de los Estados Americanos (OEA) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por la violación de mis derechos humanos incurrida por el Estado argentino con la conni vencia de la CIDH y losT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00045 – Segunda Instancia.

ACTOR: Mario Ernesto Fliesser.

ACCIONADA: Defensoría del Pueblo.

2 auditores internos y externos de la OEA a los cuales he denunciado ante el Institute of Internal Auditors (adjunto dicha denuncia).

(…)”.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Primero: TUTELAR mi derecho fundamental constitucional a la petición, que viene siendo vulnerado por DEFENSORÍA DEL PUEBLO -DEFENSOR DEL PUEBLO CARLOS CAMARGO-, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en esta Acción de Tutela.

Segundo: ORDENAR a DEFENSORÍA DEL PUEBLO -DEFENSOR DEL PUEBLO CARLOS CAMARGO- , que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, decida de fondo las solicitudes presentadas las cuales anexo

(Petición del 15 de julio de 2021 y Petición del 11 de enero de 2022) de acuerdo a

despacho disponga, decida de fondo las solicitudes presentadas las cuales anexo (Petición del 15 de julio de 2021 y Petición del 11 de enero de 2022) de acuerdo a los hechos y la NORMATIVA APLICABLE AL CASO expuestos en esta Acción de Tutela.”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de l 18 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., advierte que la petición del 15 de julio de 2021, a través de la cual el actor solicitó a la entidad accionada se iniciara reclamación ante la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) por la supuesta vulneración de sus derechos, fue resuelta por la Defensoría del Pueblo, toda vez que el 4 de octubre de 2021 remitió la petición a las entidades competentes para resolverla, como son la Organización de los Estados Americanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Por otro lado, indica que se encuentra probado que el 11 de enero de 2022, el accionante radicó una queja ante la entidad accionada, contra uno de sus funcionarios. En ese sentido, resalta que la Defensoría del Pueblo tení a treinta (30) días para resolver la petición, esto es, hasta el 22 de febrero de 2022. Por lo tanto, al momento de resolver la acción de tutela presentada, la e ntidad accionada todavía se encuentra en término para resolver la petición.

Sin embargo, resalta que, en atención a la queja interpuesta por el actor, el 4 de febrero de 2022 la entidad accionada expidió auto de ape rtura de

accionada todavía se encuentra en término para resolver la petición.

Sin embargo, resalta que, en atención a la queja interpuesta por el actor, el 4 de febrero de 2022 la entidad accionada expidió auto de ape rtura de indagación preliminar contra los funcionarios Rodrigo Izasa Bordamalo y Álvaro Fabián Márquez Figueroa.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00045 – Segunda Instancia.

ACTOR: Mario Ernesto Fliesser.

ACCIONADA: Defensoría del Pueblo.

3 En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el señor Mario Ernesto Fliesser.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

El actor presentó escrito de impugnación contra la decisión del a quo y, en su lugar, solicita se ampare su derecho de petición . En primer lugar, alega que existe nulidad de la sentencia de primera instancia, toda vez que en el trámite de la acción de tutela el a quo le vulneró su derecho al debido proceso al no darle traslado de la contestación y las pruebas allegadas por la entidad accionada.

En segundo lugar, no está de acuerdo con la sentencia impugnada, pues manifiesta que la Juez tomó como cierto un hecho que no está probado en el expediente, como es que la Defensoría del Pueblo trasladó por competencia la petición radicada el 15 de julio de 2021 a la entidad que, supuestament e, el Ministerio de Relaciones Exteriores expresó era la encargada de resolverla.

Por otro lado, advierte que el traslado de la petición del 15 de julio

petición radicada el 15 de julio de 2021 a la entidad que, supuestament e, el Ministerio de Relaciones Exteriores expresó era la encargada de resolverla.

Por otro lado, advierte que el traslado de la petición del 15 de julio de 2021 que realizó la Defensoría del Pueblo a la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) desconoce el numeral 6º, del artículo 6 del Decreto 025 de 2014, en el cual se dispone que una de las funciones de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo es: “6. Recibir las quejas o denuncias acerca de violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario de colombianos en el exteri or, dar el respectivo trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, hacer seguimiento y llevar el registro de la gestión realizada”.

Por lo tanto, alega que la Defensoría del Pueblo es la competente para resolver su petición y, por ende, no era procedente remitirla a la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH), pues, además, estas son las organizaciones denunciadas en su petición.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00045 – Segunda Instancia.

ACTOR: Mario Ernesto Fliesser.

ACCIONADA: Defensoría del Pueblo.

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SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL

Para decidir la solicitud de nulidad propuesta por el actor en su escrito de impugnación, la cual considera que se causó por no darle traslado del

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SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL

Para decidir la solicitud de nulidad propuesta por el actor en su escrito de impugnación, la cual considera que se causó por no darle traslado del informe rendido por la entidad accionada, resulta necesario remitirse a lo dispuesto por los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, que tratan sobre las nulidades procesales (disposiciones aplicables al procedimiento de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 1 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 2). Estas normas señalan lo siguiente:

“Artículo 133. Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se rea nuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acue rdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un

o cuando se omite la práctica de una prueba que de acue rdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de l as demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha de jado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitid a, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

Artículo 134. Oportunidad y trámite.

1 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimient o previsto por el Decreto 2591 de

1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de

1 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimient o previsto por el Decreto 2591 de

1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.// Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. 2 ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de

1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámi te de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.// Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declara ción por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00045 – Segunda Instancia.

ACTOR: Mario Ernesto Fliesser.

ACCIONADA: Defensoría del Pueblo.

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Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las i nstancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en

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Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las i nstancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo , incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ej ecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado , decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o e mplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista li tisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad.

La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fun damenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunid ad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunid ad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que p udieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de s aneada o por quien carezca de legitimación.”

La Corte Constitucional ha reconocido que las irregularidades procesales en las acciones de tutelas se pueden presentar antes y despué s del fallo proferido por la Corte Constitucional. Sin embargo, esa Alta Corporación ha precisado que existen requisitos formales para las solicitudes de nulidades en los trámites de tutelas, por ejemplo, en la sentencia SU-439/17, Magistrado ponente Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, recordó:

“9. De igual manera, la Corte ha precisado que las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes y después del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión 3. Ello advierte dos momentos procesales diferentes en donde la autoridad judicial competente puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proc eso de una de las partes o de los terceros interesados en el caso. El inciso 2º del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los ju icios y

omisiones que desconozcan el derecho al debido proc eso de una de las partes o de los terceros interesados en el caso. El inciso 2º del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los ju icios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” , permite que las partes y los terceros intervinientes aleguen la nulidad de l proceso antes de la expedición del fallo, hipótesis que se activa cuando s e produce una violación al derecho al debido proceso. En su jurisprudencia, la Corte4 ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho de construcción ju risprudencial, el cual faculta para formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la nulidad se deriv e de manera directa de la sentencia.

3 Sentencia SU-627 de 2015. 4 Autos A-288ª de 2016, A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011 y A-026 de 2010.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00045 – Segunda Instancia.

ACTOR: Mario Ernesto Fliesser.

ACCIONADA: Defensoría del Pueblo.

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10. En la ocurrencia de yerros que desconocen el derecho a l debido proceso de las partes o interesados antes del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional, existen varios parámetros normativos para evide nciar la inobservancia de ese derecho, y en consecuencia provee r el correctivo

correspondiente. Así:

las partes o interesados antes del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional, existen varios parámetros normativos para evide nciar la inobservancia de ese derecho, y en consecuencia provee r el correctivo correspondiente. Así:

(i) El Tribunal Constitucional ha reconocido que los conte nidos del artículo 29 de la Constitución son estándares relevantes para analizar los yerros acaecidos en los trámites de tutela, que quebrantan el derecho al debido proceso5.

(ii) Las Salas de la Corte han acudido a los estatutos proc esales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que de sconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos 6. En consecuencia, se ha manifestado que “se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992”7. Dicha disposición normativa prevé: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

(iii) Este juez colegiado ha considerado que el desconoc imiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991 también pueden constituir parámetros válidos para evaluar la legalidad del trámite d e tutela, por lo que son insumos que permiten identificar si se ha presentado la v iolación del derecho al

parámetros válidos para evaluar la legalidad del trámite d e tutela, por lo que son insumos que permiten identificar si se ha presentado la v iolación del derecho al debido proceso en esos juicios8.

Con base en ese marco jurídico, las diversas Salas de Revis ión han evaluado si en los trámites de tutela se han producido vulneracion es al derecho al debido proceso de las partes o interesados, al incurrir en una d e las causales de nulidad señaladas en el Estatuto Procesal General, o desconocer las normas de trámite de los Decretos 2591 y 2067 de 1991 así como los conte nidos sustantivos del artículo 29 de la Constitución. En algunos eventos, han declarado la nulidad del procedimiento y retrotraído la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del trámite9. En otros eventos, han subsanado dicho yerro, conforme al procedimiento que indica el estatuto procesal10, o han inaplicado tal normatividad para adoptar una decisión y proteger los derechos fun

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