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TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00060-01-(04-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00060-01-(04-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

A.T 11001-33-34-002-2022-00060-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA: 11001-33-34-002-2022-00060-01.

Demandante: Pedro Nel Ospina Mancera Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –

INVIMA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 11001-3334-002-2022-00060-01

DEMANDANTE : PEDRO NEL OSPINA MANCERA

DEMANDADA : INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA.

IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos invocados por el señor Pedro Nel Ospina Mancera.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieciséis (16) archivos que, con las actuaciones

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieciséis (16) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

El señor Pedro Nel Ospina Mancera actuando en nombre propio invoca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición el cual considera trasgredido por el Instituto Colombiano de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA.A.T 11001-33-34-002-2022-00060-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA: 11001-33-34-002-2022-00060-01.

Demandante: Pedro Nel Ospina Mancera Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –

INVIMA.

1. En concreto formuló su pretensión así:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al Instituto colombiano de vigilancia de medicamentos y alimentos “INVIMA”, representada judicialmente por la doctora Margarita María Jaramillo Pineda, o por quien haga sus veces, que emita una respuesta inmediata y de fondo a lo peticionado , es

de vigilancia de medicamentos y alimentos “INVIMA”, representada judicialmente por la doctora Margarita María Jaramillo Pineda, o por quien haga sus veces, que emita una respuesta inmediata y de fondo a lo peticionado , es decir, que me certifiquen “sí para el año 2009, el producto METACORP estaba registrado y autorizado para realizar implantes de glúteos en medicina estética”

2. La anterior pretensión la fundamentó en los siguientes hechos:

Señaló el accionante que en los meses de julio y agosto de 2021, presentó virtualmente dos peticiones, ante el INVIMA las cuales quedaron radicadas bajo los números 27 383 y 31330, suministrando su información personal para efectos en que le fuera entregada la respuesta.

Indicó que en las dos peticiones solicitó a la entidad accionada que le informará “si para el año 2009, el producto METACORP estaba registrado y autorizado, para realizar implantes de glúteos en medicina estética”

Afirmó que ante la falta de respuesta de la entidad requirió la respuesta a través de las líneas telefónicas del I NVIMA, no obstante, a la fecha no ha recibido una respuesta a su solicitud, lo que a su parecer configura una omisión que vulneró su derecho de petición.

II. INFORMES

Por reparto le correspondió a l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, quien avocó conocimiento de la presente acción constitucional mediante Auto del 16 de febrero de 2022, en el cual se ordenó a la parte accionada rendir informe por los hechos y pretensiones objeto de litigio.A.T 11001-33-34-002-2022-00060-01.

febrero de 2022, en el cual se ordenó a la parte accionada rendir informe por los hechos y pretensiones objeto de litigio.A.T 11001-33-34-002-2022-00060-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA: 11001-33-34-002-2022-00060-01.

Demandante: Pedro Nel Ospina Mancera Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –

INVIMA.

El referido proveído fue notificado a los correos njudiciales@invima.gov.co njudicialesinvima@gmail.com, ccflorezs5@gmail.com, stellanovoap@hotmail.com.

Conforme a lo referido por el A quo en el fallo de primera instancia la entidad accionada no presentó informe en el término señalado, circunstancia que será aclarada en el acápite de consideraciones de la presente providencia.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante Fallo del veintici nco de febrero de 2022 amparó los derechos invocados por el accionante y ordenó: “al Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA –que disponga lo necesario para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo a las peticiones formuladas el 8 de julio de 2021 y el 24 de agosto de 2021, relativas a que se certifique si para el año 2009 el producto metacorp estaba registrado y autorizado para realizar implantes en glúteos, dentro

julio de 2021 y el 24 de agosto de 2021, relativas a que se certifique si para el año 2009 el producto metacorp estaba registrado y autorizado para realizar implantes en glúteos, dentro de los cánones de la medicina estética.”

Para arribar a la anterior decisión el juez de primera instancia señaló que de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario el accionante elevó dos peticiones al Invima (radicado N° 27383 del 08 de julio de 2021 y radicado N° 31330 del 24 de agosto de 2021) por ende en virtud de lo establecido en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, las peticiones debían ser resueltas en un plazo máximo de treinta (30) días, término que se cumplió el 23 de agosto y 5 de octubre de 2021, respectivamente.

Señalando que si bien las mismas no fueron aportadas al proceso solamente la constancia de su radicación, el actor precisó en su escrito de tutela que su petición estaba orientado a que se le respondiera si para el año 2009 el producto Metacorp estaba registrado y autorizado para realizar implantes de glúteos en medicina estética, por lo que aplicó la figura de presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando como cierta tal afirmación, pues el Invima, pese a haber sido debidamente notificado de la admisión de la tutela guardo silencio y ante la falta de elemento probatorio que acredite queA.T 11001-33-34-002-2022-00060-01.

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Demandante: Pedro Nel Ospina Mancera Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –

INVIMA.

las solicitudes elevadas por el ciudadano Pedro Nel Ospina Mancera fueron oportunamente atendidas en los términos de la ley, el Despacho concluyó afrenta a la garantía constitucional de petición y ordenó al IN VIMA a dar respuesta en el marco de sus competencias.

IV. IMPUGNACIÓN

María Margarita Jaramillo Pineda , en calidad de jefe de la Oficina Jurídica de l Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, presentó impugnación frente a lo ordenado en el fallo proferido el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá en los siguientes términos:

En primer lugar, solicitó revocar la orden impartida en el citado fallo dado que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la contestación que la entidad presentó frente al Auto que admitió la tutela, resaltando que el INVIMA fue notificado y vinculado a la presente acción el día jueves 17 de febrero del 2022 a las 16:20 p.m. con un término de 2 días para emitir la respectiva respuesta al juzgado, según auto admisorio del día 16 de febrero de

2022. Es así como el INVIMA, emitió la respectiva respuesta al juzgado el día lunes 21 de febrero del 2 022, al correo del juzgado jadmin02bta@notificacionesrj.gov.co (Resaltando

2022. Es así como el INVIMA, emitió la respectiva respuesta al juzgado el día lunes 21 de febrero del 2 022, al correo del juzgado jadmin02bta@notificacionesrj.gov.co (Resaltando que en las diferentes comunicaciones y autos del juzgado no se hace alguna salvedad respecto al correo o dirección para emitir o enviar los diferentes memorandos o contestaciones de tutelas), para lo cual aportó la siguiente captura de pantalla como prueba:A.T 11001-33-34-002-2022-00060-01.

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Demandante: Pedro Nel Ospina Mancera Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –

INVIMA.

Por otra parte, con relación al derecho de petición objeto de controversia señaló que debido al ataque cibernético que afrontaron desde el pasado 6 de febrero de 2022, que ocasionó que los servicios tecnológicos del Instituto fueran deshabilitados por protocolo de seguridad, tuvieron que implementar otros métodos de comunicación mientras se restablecen los servicios que habitualmente eran usados para entrar en contacto con el usuario. Por lo anterior, se remitió respuesta al Derecho de Petición sobre el producto "METACORP", con radicado saliente 20222500405 de fecha 18 de febrero de 2022, contenida en 1 folio, donde el Instituto, dio respuesta de fondo al derecho de petición en virtud del escrito de petición objeto de litigio, Tal y como se evidencia a continuación:A.T 11001-33-34-002-2022-00060-01.

el Instituto, dio respuesta de fondo al derecho de petición en virtud del escrito de petición objeto de litigio, Tal y como se evidencia a continuación:A.T 11001-33-34-002-2022-00060-01.

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Demandante: Pedro Nel Ospina Mancera Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –

INVIMA.

Sobre el particular señaló para el caso que nos ocupa a través del correo electrónico se dio respuesta al accionante sobre el tema en competencia. En consecuencia, lo anteriormente expuesto permite concluir que la situación fáctica que originó la presente Acción de Tutela no es actual , porque el hecho se ha superado. Por consiguiente, la inmediata y eficaz protección del derecho fundamental de petición, que es lo que busca el accionante, carece de razón de ser, porque el hecho se ha superado como quiera se ha contestado el Derecho de Petición, como soporte de lo anterior aportó la respuesta suministrada.

Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva señalando que la Acción de Tutela es un mecanismo excepcional cuya utilización debe estar encaminada hacia un objetivo único, consistente en evitar o cesar la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos (sic).

De lo anterior se desprende que es requisito esencial y necesario para que proceda la Acción de Tutela que el interesado se encuentre ante la amenaza o violación de un derecho fundamental, causada por la acción u omisión de una autoridad o un particular, en ese orden

De lo anterior se desprende que es requisito esencial y necesario para que proceda la Acción de Tutela que el interesado se encuentre ante la amenaza o violación de un derecho fundamental, causada por la acción u omisión de una autoridad o un particular, en ese orden de ideas indicó que el Instituto que representa nunca ha puesto en amenaza o ha vulnerado derecho fundamental alguno en relación con los hechos del escrito de tutela presentados por la accionante.A.T 11001-33-34-002-2022-00060-01.

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INVIMA.

Concluyendo que en atención a que se dio respuesta de fondo a la petición objeto de control constitucional, la presunta vulneración ya no es actualmente vigente por las razones esgrimidas en la contestación, señal ando al a-quo, que la petición instaurada , ya fue contestada de conformidad con el ordenamiento jurídico.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a prote ger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a prote ger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si en el presente caso el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA ha vulnerado o amen azado el derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión a las peticiones radicadas el 08 de julio de 2021 y el 24 de agosto de 2021 sobre el producto METACORP.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”A.T 11001-33-34-002-2022-00060-01.

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INVIMA.

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INVIMA.

Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero

Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la

formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la re spuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición fo rmulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involu crado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se

información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)A.T 11001-33-34-002-2022-00060-01.

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INVIMA.

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el comp onente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.  Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Ahora bien, resulta pertinent e precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20201 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las p eticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

PETICIONES. Para las p eticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”A.T 11001-33-34-002-2022-00060-01.

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Demandante: Pedro Nel Ospina Mancera Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –

INVIMA.

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposició n no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposició n no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Pedro Nel Ospina Mancera invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse contestado por parte de INVIMA las peticiones presentadas sobre el producto METACORP el 08 de julio de 2021 y el 24 de agosto de 2021.

El A quo amparó el derecho fundamental de petición, considerando que se había incurrido en un desconocimiento del mismo por parte de la entidad accionada, en tanto n o obraban pruebas en el plenario que evidenciaran contestación de fondo frente a las solicitudes presentadas por el actor , sobre el particular señaló que, si bien habían sido aportados los radicados al proceso, no las peticiones, no obstante, el señor Ospina Mancera señaló el objeto de la petición requerida en su escrito de tutela y teniendo en cuenta que el INVIMA no presentó dentro del término señalado contestación a la acción constitucional le aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente a los hechos reseñados.

Frente a lo anterior, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA, presentó impugnación señalando que en primer lugar el A quo no tuvo en cuenta la contestación presentada el 21 de febrero de 2022 lo que impidió un ejercicio d e su derecho defensa y contradicción. A su vez indicó que en el presente caso se configuraba la excepción

contestación presentada el 21 de febrero de 2022 lo que impidió un ejercicio d e su derecho defensa y contradicción. A su vez indicó que en el presente caso se configuraba la excepción de hecho superado, en tanto ya se había suministrado respuesta de fondo al peticionario.A.T 11001-33-34-002-2022-00060-01.

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Demandante: Pedro Nel Ospina Mancera Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –

INVIMA.

Así las cosas, previo al análisis de fondo del caso puesto a consideración de la Sala se tiene que el INVIMA adujó en su escrito de impugnación que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta la contestación presentada el 21 de febrero de 2022, frente al Auto que admitió la pr esente acción constitucional, el cual le fue debidamente notificado el pasado 17 de febrero de 2022, por lo que atendiendo las facultades del juez constitucional y señalando que los argumentos guardan identidad con el escrito de impugnación esta corporació n procederá en seg unda instancia a valorar de fondo la contestación para la resolución del litigio, en tanto no se advierte una irregularidad procesal que menguara el derecho a la citada entidad a intervenir en el proceso.

Precisado lo anterior, advierte esta Sala de decisión que la solicitud del actor es una petición de carácter particular , en tanto solicit ó una certificación sobre el registro del producto METACORP para la vigencia 2009 y si el mismo se encontraba autorizado para implantes de

Precisado lo anterior, advierte esta Sala de decisión que la solicitud del actor es una petición de carácter particular , en tanto solicit ó una certificación sobre el registro del producto METACORP para la vigencia 2009 y si el mismo se encontraba autorizado para implantes de glúteos en medicina estética. Es preciso indicar que esta Corporación ha señalado como tesis que cuando se invoca el derecho de petición es deber del accionante aporta r copia de la petición siendo la carga mínima para estudia r el fondo del asunto, para el caso en concreto se tiene que en el escrito de tutela se relacionan los dos radicados 31330 del 24 de agosto de 2021 y 27383 del 08 de julio de 2021 en cuales se registraron las citadas peticiones, sin embargo, el actor no aportó copia de las mismas lo cual devendría en negar la protección constitucional invocada, no obstante, el INVIMA en su escrito de impugnación corroboró el objeto de la petición señalado por el actor, incluso aportó copia de la respuesta suministrada a la misma, por lo cual atendiendo al carácter informal de la acción constitucional impetrada y teniendo certeza sobre el contenido de la petición, la sala procederá a resolver el asunto ius fundamental debatido.

Con el objeto de dirimir el asunto puesto a consideración se tendrán en cuenta los requisitos establecidos por la H, Corte constitucional que configuran el núcleo esencial de derecho de petición, citados en precedencia. Así las cosas, de cara al primer elemento referente a dar respuesta dentro del término legal, se tiene que la petición del actor es de carácter particular por ende se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011,

respuesta dentro del término legal, se tiene que la petición del actor es de carácter particular por ende se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo perti nente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, la petición objeto de la acción debió ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto LegislativoA.T 11001-33-34-002-2022-00060-01.

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Demandante: Pedro Nel Ospina Mancera Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –

INVIMA.

491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria deben resolverse dentro de los treinta (30 ) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacífico qu e procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de

pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

En ese sentido, como quiera que en la petición objeto de la acción el actor no invocó que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de

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