TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00080-01-(08-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00080-01-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA ANTONIA OVALLE SANTAMARÍA ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00080-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Antonia Ovalle Santamaría.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora MARÍA ANTONIA OVALLE SANTAMARÍA presentó acción de tutela1 contra el AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS solicitando la protección de su derecho de petición, el cual estima vulnerado por la entidad accionada.
1.1 De acuerdo con el escrito de tutela se deriva la siguiente pretensión:
Obtener una respuesta a la petición del 21 abril de 2021 formulada ante la Agencia Nacional de Tierras […] y ordenar a la entidad accionada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que se realice la corrección y se adicione el apellido que la entidad en alguna anterioridad omitió no fue adjuntado a la información existente en los archivos de la entidad accionada.
realice la corrección y se adicione el apellido que la entidad en alguna anterioridad omitió no fue adjuntado a la información existente en los archivos de la entidad accionada.
1.2 Esta pretensión con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene la accionante que el día 21 de abril de 2021 radicó una PQRS ante la entidad accionada en la que solicitó la corrección y adición del apellido “MATEUS” en la Resolución No. 28624 del 14 de diciembre de 1990 expedida por la Agencia Nacional de
1 Ver archivo digital “04EscritoTutela.pdf”2
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Tierras, lo anterior, toda vez que, por error del funcionario que la transcribió, la accionada omitió determinar el segundo apellido del beneficiario: JUAN DE DIOS SANTAMARIA.
No obstante, manifiesta que la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo a la fecha; vulnerando su derecho fundamental de petición.
2. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela de la referencia le correspondió el 23 de febrero de 2022 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 - Sección Segunda; Corporación que la remitió a los Juzgados Administrativos según las reglas de reparto del Decreto 333 de 20213.
Recibido el expediente en el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la autoridad judicial profir ió auto del 24 de febrero de 2022 inadmitiendo la acción, al no haberse expuesto con claridad los hechos y pretensiones de la demanda4.
de Bogotá, la autoridad judicial profir ió auto del 24 de febrero de 2022 inadmitiendo la acción, al no haberse expuesto con claridad los hechos y pretensiones de la demanda4. Una vez la parte actora subsanó la demanda 5 y el 25 de febrero de 2022 el Juzgado competente admitió la acción de tutela6, concediendo el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. La referida providencia fue notificada en las direcciones electrónicas: fegamga@hotmail.com;notificacionesorfeo@agenciadetierras.gov.co;juridica.ant@ant.g ov.co;juridica.ant@agenciadetierras.gov.co;info@agenciadetierras.gov.co;ccflorezs5@g mail.com y stellanovoap@hotmail.com 7.
3. CONTESTACIÓN 3.1 La Agencia Nacional de Tierras, a través de oficio del 03 de marzo de 20228 rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.
Manifestó que mediante oficio de radicado ANT 20224200182861 del 1 de marzo de 2022 proferido por la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión dio respuesta a la petición que originó la acción constitucional y la envió al correo electrónico aportado por la accionante , configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
2 Ver archivo digital “06ActaRepartoTAC.pdf” 3 Ver archivo digital “08AutoqueRemiteAJuzgadosAdministrativos.pdf” 4 Ver archivo digital “12Auto2022_080_AutoInadmite.pdf” 5 Ver archivo digital “15ContestaciónAlJuzgado2(…) pdf”
3 Ver archivo digital “08AutoqueRemiteAJuzgadosAdministrativos.pdf” 4 Ver archivo digital “12Auto2022_080_AutoInadmite.pdf” 5 Ver archivo digital “15ContestaciónAlJuzgado2(…) pdf” 6 Ver archivo digital “19Auto2022_080_auto admite.pdf” 7 Ver archivo digital “20EnvioNotAdm.pdf” 8 Ver archivo digital “25RespuestaTutela.pdf”3
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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 8 de marzo de 20229, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso,
resolvió:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora María Antonia Ovalle Santamaría.
SEGUNDO. ORDENAR al director de la Agencia Nacional de Tierras, que disponga lo necesario para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta completa y de fondo a la petición formulada por la tutelante el 21 de abril de 2021. Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia expuso los aspectos generales del derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades y obtener una respuesta completa y de fondo, la cual debe ser comunicado al accionante. Asimismo, refirió los términos establecidos para dar solución a lo solicitado, que por regla general debe darse respuesta a los quince (15) días siguientes a la recepción de la
una respuesta completa y de fondo, la cual debe ser comunicado al accionante. Asimismo, refirió los términos establecidos para dar solución a lo solicitado, que por regla general debe darse respuesta a los quince (15) días siguientes a la recepción de la petición; ampliados a treinta días (30) por el Decreto 491 de 2020. Frente al caso concreto encontró probado que la accionante formuló una petición ante la ANT en la que solicitó la corrección del nombre del señor Juan de Dios Santamaría en la Resolución emitida por la entidad y que se reconociera en el proceso la intervención del señor Ovidio Santamaría Ovalle. En consecuencia, manifestó que la entidad accionada emitió respuesta el 1 de marzo de 2022 informando que solicitó el préstamo del expediente administrativo que dio origen a la Resolución No. 28624 del 14 de diciembre de 1990, y que una vez verificado, estudiaría si era posible acceder a lo solicitado por la accionante , de igual modo, sostuvo que la entidad le advirtió que no se reconocería la intervención del señor Ovidio Santamaría Ovalle pues para ello debía allegar las pruebas que acrediten su calidad de parte interesada para lo cual le concedió un término para ello. Verificado lo anterior, argumentó que la entidad accionada se pronunció de modo incompleto frente a la petición y no contestó de fondo la solicitud de corrección de apellido del señor Juan de Dios Santamaría, puesto que, no contar con el expediente
9 Ver archivo digital “30Fallo2022_080_ampara derecho de petición.pdf”4
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9 Ver archivo digital “30Fallo2022_080_ampara derecho de petición.pdf”4
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administrativo no exime a la entidad de emitir una respuesta congruente en los términos señalados por la ley, máxime cuando la entidad t uvo un tiempo razonable para acceder al expediente de la referencia al ser la petición de fecha del 21 de abril de 2021.
De esa manera, concluye que la ANT contaba con un tiempo razonable para obtener el expediente, no obstante, no informó los motivos que no le permitieron emitir la decisión dentro del término dispuesto, razón por la cual, decidió amparar el derecho vulnerado de la accionante.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la parte actora presentó impugnación al fallo proferido por
el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Bogotá10 al considerar que la decisión emitida el 1 de marzo de 2022 por la entidad accionada no dio respuesta a su derecho de petición, pues lo que solicita es la corrección de la omisión del apellido del señor Juan de Dios Santamaría Mateus en la Resolución No. 28624 del 14 de diciembre de 1990. Solicita que se de aplicación a lo establecido en la ley para corregir los yerros caligráficos o tipográficos y reitera que de acuerdo con la documentación se ha debido reconocer al señor Ovidio Santamaría Ovalle en la actuación administrativa.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite
señor Ovidio Santamaría Ovalle en la actuación administrativa.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 14 de marzo de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 15 de marzo de 202211.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
10 Ver archivo digital “35EscritoImpugnación.doc” 11 Ver archivo digital “48ActaRepartoTAC.PGN” y “49ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”5
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2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la Agencia Nacional de Tierras incurrió en una vulneración al derecho de petición de María Antonia Ovalle Santamaría con ocasión de la petición del 21 de abril de 2021, en la que solicitó la corrección de la omisión del apellido del señor Juan de Dios Santamaría Mateus en la Resolución No. 28624 del 14 de diciembre de 1990.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Juan de Dios Santamaría Mateus en la Resolución No. 28624 del 14 de diciembre de 1990.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso concreto , sin embargo, de entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo llevará a la Sala a revocar el fallo de primera instancia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12.
Sin embargo, como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para determinar la vulneración al derecho de petición 13 procede la Sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho en comento.
12 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa.6
Exp: 11001-33-34-002-2022-00080-01
12 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa.6
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4.2 Respecto al derecho de petición, se advierte que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
Para ello se debe tener en cuenta la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 que dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes
Para ello se debe tener en cuenta la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 que dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
No obstante, con ocasión del Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se ampliaron los términos de respuesta de los derechos de petición, así:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
De esa manera para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, se verificará si la situación que le compete a esta Sala, con bas e en el derecho de petición invocado el 21 de abril de 2021 por la señora María Antonia Ovalle Santamaría , se encuentra acorde con los criterios previamente descrito; caso contrario se estimará conculcado el derecho invocado.7
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encuentra acorde con los criterios previamente descrito; caso contrario se estimará conculcado el derecho invocado.7
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En todo caso, resulta preciso advertir que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición solicitado, en cuyo caso, hará efectiva la protección, ordenándole a la autoridad competente que resuelva la solicitud formulada, no obstante, no hace parte de la órbita del juez fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad esté llamada a tomar una vez aprecie de fondo la cuestión sometida a su conocimiento, lo anterior, dado que en caso de que la petición sea desatendida, procede la acción de tutela, no para que la autoridad profiera una decisión favorable a las pretensiones, sino para alcanzar la pronta decisión y comunicación de la respuesta al peticionario.
4.2 Así las cosas , en el caso en concreto la señora María Antonia Ovalle Santamaría aduce que presentó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras el 21 de abril de 2021, Rad. No. 20216200428202, solicitando a quien le corresponde se corrija el apellido “MATEUS” en el acto administrativo proferido por la institución, toda vez que por error de la administración se omitió determinar aquel en la Resolución No. 28624 del 14 de diciembre de 1990 para los efectos del reconocimiento del beneficiario señor JUAN
DE DIOS SANTAMARÍA MATEUS (q.d.e.p).
Asimismo, de la petición se desprende que solicitó el reconocimiento de la intervención
de diciembre de 1990 para los efectos del reconocimiento del beneficiario señor JUAN
DE DIOS SANTAMARÍA MATEUS (q.d.e.p).
Asimismo, de la petición se desprende que solicitó el reconocimiento de la intervención de su hijo Ovidio Santamaría Ovalle y que en su nombre solicite, reclame y firme cualquier documento requerido por la entidad.
La contraparte contestó que mediante oficio Rad. 20224200182861 del 1 de marzo de 2022 proferido por la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión dio respuesta a la petición que originó la acción constitucional y la envió al correo electrónico aportado por la accionante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Una vez verificado lo anterior, f rente al asunto , el juez de primera instancia determinó tutelar el derecho de petición y ordenó a la entidad demandada dar respuesta completa y de fondo a la petición del 21 de abril de 2021 , lo anterior, al considerar que la entidad accionada se pronunció de modo incompleto frente a la petición y no contestó de fondo la solicitud de corrección de apellido del señor Juan de Dios Santamaría, pues no contar con el expediente administrativo no exim ía a la entidad de emitir una respuesta congruente en los términos señalados por la ley, máxime cuando la ent idad tuvo un tiempo razonable para acceder al expediente de la referencia al ser la petición de fecha del 21 de abril de 2021.8
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Decisión frente a la que se presentó impugnación por la accionante al estimar que debía
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Decisión frente a la que se presentó impugnación por la accionante al estimar que debía darse aplicación a la corrección del yerro, y reiterando que, de acuerdo con la documentación obrante en la actuación administrativa, ha debido reconocerse al señor Ovidio Santamaría Ovalle en la actuación administrativa.
4.3 En las circunstancias anteriores se encuentra probado por la Sala que la señora María Antonia Ovalle Santamaría presentó derecho de petición el 21 de abril de 2021 con Rad. No. 20216200428202 ante la Agencia Nacional de Tierras.
Concretamente en el documento respecto del cual dejó constancia en el plenario, solicitó lo siguiente:
“Señores: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA) (…) solicito se corrija en su sistema, se modifique y se adicione al nombre del señor JUAN DE DIOS SANTAMARÍA, el apellido faltante “MATEUS” tal como figura en su Registro Civil de nacimiento que se allega (…) en una copia y folio útil, al i gual que Registro de Defunción, (…) [Y] se le reconozca intervención a mi hijo: Señor: OVIDIO SANTAMARIA OVALLE para que en mi nombre y representación solicite, reclame, firme cualquier acto que ustedes expidan.” 14
Ahora bien, en relación con el término para que la administración emitiere respuesta respecto a la petición referida, en atención a que se trata de una petición de interés
cualquier acto que ustedes expidan.” 14
Ahora bien, en relación con el término para que la administración emitiere respuesta respecto a la petición referida, en atención a que se trata de una petición de interés particular, por cuanto busca el reconocimiento de un derecho subjetivo a partir de una acción de la autoridad respectiva, se debe tener en cuenta la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 14 dispuso el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las distintas modalidades de petición.
No obstante, con ocasión del Decreto 491 de 2020 que dispuso ampliar los términos de respuesta respecto de las peticiones de inter és particular que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, se determinó como plazo general de respuesta , en el marco de la emergencia, el término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de su recepción, lo anterior salvo se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
De esa manera, en concordancia con la normatividad en cita, ha sido del criterio pacífico de la Sala que cuando en la petición se invoca expresamente la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, se debe proceder a aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011, en virtud del parágrafo del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, contrario sensu, aplica la ampliación de términos indicada en
14 Ver archivo digital “16AnexoDocumentos(…).pdf”9
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14 Ver archivo digital “16AnexoDocumentos(…).pdf”9
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el Decreto para la atención de peticiones presentadas durante la emergencia san itaria por Covid 19. Ello habida cuenta que la Subsección considera que el anterior criterio permite que la administración, una vez valora el contenido de la petición, pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para resolverla.
Con base en lo anterior, tomando en consideración que la petición se radicó el 21 de abril de 2021 15, es interés particular, y en la misma no se deriva la pretensión de materialización de otro derecho diferente al de petición, entonces, es procedente concluir que aplica la ampliación de términos dispuesto en el Decreto 491 de 2020, de manera que la Agencia Nacional de Tierras tenía hasta el 3 de junio de 2021 para contestar y comunicar su respuesta a la actora, no obstante, la acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 202216, bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo frente a la solicitud presentada.
La entidad demandada, con ocasión de la acción de tutela, informó haber dado respuesta a la solicitud de la señora Ovalle el 1º de marzo de 2022 mediante Radicado No. ANT 20224200182861 proferido por la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión.
Al respecto, la entidad accionada le informó a la peticionaria, en síntesis, que solicitó al Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Agencia Nacional de Tierras préstamo del
Descongestión.
Al respecto, la entidad accionada le informó a la peticionaria, en síntesis, que solicitó al Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Agencia Nacional de Tierras préstamo del expediente administrativo que dio origen a la expedición de la Resolución No. 28624 del 14 de diciembre de 1990, y una vez recibido, que realizaría un diagnóstico previo a conocer las últimas actuaciones administrativas realizadas y poder determina r si se podría acceder a lo solicitado . De igual modo, respecto de la solicitud de reconocer al señor Ovidio Santamaría Ovalle, no era posible acceder a lo solicitado ya que, para acceder a la intervención de terceros, deberían allegar las pruebas que pretendan hacer para acreditar su calidad, y, en consecuencia, concedió el término de un (1) mes para el efecto de completar la petición y aportar el poder requerido o acreditar la calidad de tercero interesado del señor Ovidio Santamaría de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 1437 de 201117.
Asimismo, se constata q ue el mencionado oficio fue enviado al buzón de correo electrónico jennysantamaria.1023@gmail.com, suministrado por la peticionaria y accionante en su escrito de petición18.
15 Ibidem. 16 Ver archivo de tutela “06ActaRepartoTAC.pdf” 17 Ver archivo digital “28AnexoRtaTutela.pdf” 18 Ibidem.10
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En esas circunstancias, en lo relacionado con el punto 1 de la petición respecto de la
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En esas circunstancias, en lo relacionado con el punto 1 de la petición respecto de la corrección del nombre y apellido del señor San Juan de Dios Santamaría Mateus en el acto administrativo, coincide la Sala con el a quo en que la respuesta de la entidad no resulta ser un pronunciamiento de fondo de la cuestión planteada en tanto se trata de una respuesta de trámite en la que solo indican a la accionante que requirieron el expediente administrativo de la referencia para determinar la procedencia de la petición incoada de la accionante.
A saber, para la Sala la respuesta del 1º de marzo de 2022 no resuelve lo requerido por la peticionaria en ejercicio de su derecho de petición pues si bien existen trámites administrativos respecto a los cuales no puede exigírsele a la Administración que emita una decisión definitiva en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015 y ampliados por el Decreto Legislativo 491 de 2020, no se pierde de vista que en el asunto de examen la primera petición de corrección fue formulada por la interesada el 21 de abril de 202 1, es decir, hace casi un año de la presentación de la acción de tutela, esto es, teniendo un tiempo razonable para acceder al expediente y proferir una respuesta de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio.
De otro lado, en relación con el punto dos de la petición , referente a la solicitud de reconocimiento de la intervención de su hijo; señor Ovidio Santamaría Ovalle para actuar
sometida a estudio.
De otro lado, en relación con el punto dos de la petición , referente a la solicitud de reconocimiento de la intervención de su hijo; señor Ovidio Santamaría Ovalle para actuar en su nombre y representación, la Sala coincide con el a quo en cuanto a que ésta satisface el derecho de petición. Lo anterior, en cuanto la accionada le informa que no es posible acceder al reconocimiento de la intervención del señor Ovidio Santamaría Ovalle en la actuación administrativa, en su representación, o, incluso, en calidad de tercero interesado hasta que allegara las pruebas para acreditar su calidad para actuar.
En el marco del anterior pronunciamiento, le concedió el término de (1) mes a la peticionaria para el efecto de completar la petición y aportar el poder requerido para que el señor Ovidio Santamaría actúe en su representación o que aporte los documentos que acredite la calidad de tercero interesado de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011.
De ese modo, en aplicación de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 la entidad requirió a la interesada para completar la petición a efectos de resolver la solicitud, siendo ello acorde con la normatividad que regula el derecho fundamental d e petición, pues el artículo referido faculta a la administración para requerir a los11
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peticionarios a aportar los documentos o pruebas que permitan provocar la respuesta de fondo, siendo la carga de la peticionaria acreditar que, en efecto, complementó la petición,
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peticionarios a aportar los documentos o pruebas que permitan provocar la respuesta de fondo, siendo la carga de la peticionaria acreditar que, en efecto, complementó la petición, y no existiendo prueba en el caso de estudio sobre la completitud documental, no resulta posible atribuir reproche a la entidad accionada respecto del punto 2 de la petición del 21 de abril de 2021.
En esa medida, resultaría en principio dable concluir la vulneración del derecho de petición del 21 de abril de 2021 de la accionante, de cuyo efecto, se ordenaría dar una respuesta frente a la solicitud particular de corrección del apellido del señor Juan de Dios Santamaría Mateus (q.d.e.p) en la Resolución No. 28624 del 14 de diciembre de 1990.
4.4 Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión del fallo de primera instancia, mediante oficio Radicado No. 202242000223831 del 11 de marzo de 2022 la accionada le comunicó a la señora Ovalle con la Resolución 20224200043006 del 10 de marzo de 2022 , proferida por la Subdirección de Acceso a Tierras por demanda y Descongestión , que procedió a corregir el error formal de la Resolución de adjudicación No. 2862 del 14 de diciembre de 1990.
De manera expresa le indicó:
“ De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 del Código de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley – 1437 de 2011, por ser el medio más expedito y eficaz, por medio de la presente, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley – 1437 de 2011, por ser el medio más expedito y eficaz, por medio de la presente, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Des congestión de la Agencia Nacional de Tierras, le NOTIFICA POR MEDIO ELECTRÓNICO, el contenido del Resolución 20224200043006 del 10 de marzo de 2022 “Por la cual se corrige un error formal de la Resolución de adjudicación No. 2862 del 14 de diciembre de 1990 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora y se subsana la actuación admi
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