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TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00081-01-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00081-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 11001333400220220008101

Demandante: HENRY JAVIER FERNÁNDEZ

CASTELLANOS

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DE BOGOTÁ D.C.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 26 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda

Con base en memorial radicado el 24 de febrero de 2022, el señor Henry Javier Fernández Castellanos, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (PDF demanda).

Resolución No. 11668 de 8 de febrero de 2021, proferida por la Autoridad de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., mediante la cual se sancionó al demandante por incurrir en la conducta prevista en el literal d)

Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., mediante la cual se sancionó al demandante por incurrir en la conducta prevista en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2022 (Fls. 72 a 86 PDF demanda).

Resolución No. 1385-02 de 24 de mayo de 2021, proferida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la Secretaría2 Exp. 11001333400220220008100

Demandante: Henry Javier Fernández Castellanos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.,“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN (...)” (Fls. 97 a 107 PDF demanda).

Como restablecimiento del derecho, solicitó que elimine la sanción impuesta al señor Henry Javier Fernández Castellanos en el Registro Único Nacional de Tránsito y que de por terminado el proceso de cobro coactivo, de haberse iniciado.

A su vez, que se ordene la devolución de la suma pagada por concepto de multa, equivalente a $956.600.oo M/Cte., debidamente indexada.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El señor Henry Javier Fernández Castellanos fue notificado de la orden de comparendo No. 11001000000025166639 de 16 de noviembre de 2019, la cual se impuso por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene

se impuso por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”.

El demandante se opuso ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. a la imposición del comparendo, por lo que el 20 de noviembre de 2019 rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas.

Surtido el procedimiento administrativo, en audiencia, la autoridad de tránsito mediante Resolución No. 11668 de 8 de febrero de 2021, sancionó al demandante con multa de $956.600 M/Cte.

Contra la decisión anterior, en la misma audiencia, el demandante interpuso recurso de apelación.

Mediante Resolución No. 1385-02 de 24 de mayo de 2021, el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. resolvió el recurso interpuesto, manteniendo la decisión inicial.3 Exp. 11001333400220220008100

Demandante: Henry Javier Fernández Castellanos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Concepto de violación

La demandante formuló el siguiente concepto de violación.

 Infracción de las normas en que debía fundarse  Falsa motivación de los actos impugnados  Vulneración del derecho fundamental al debido proceso  Caducidad de la acción sancionatoria

Decisión de primera instancia

 Infracción de las normas en que debía fundarse  Falsa motivación de los actos impugnados  Vulneración del derecho fundamental al debido proceso  Caducidad de la acción sancionatoria

Decisión de primera instancia

El juzgado de primera de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. Esta decisión se notifica en estrados.”1.

Las razones para decidir fueron las siguientes.

La autoridad de tránsito encontró probada la conducta sancionada, con fundamento en lo declarado por el agente de tránsito que impuso la orden de comparendo.

Está probado que el actor recibió una contraprestación económica de cinco mil pesos ($5.000) por parte de un tercero, para que lo transportara de un lugar a otro, en un vehículo cuya licencia de tránsito no le autorizaba.

La parte demandante no aportó ninguna prueba que desvirtuara la conducta sancionada; tampoco respaldó su dicho la declaración del agente de tránsito.

No ocurrió la caducidad de la facultad sancionatoria, pues el proceso contravencional estuvo suspendido por el término 170 días, esto es, los actos

1 Folio 182 reverso4 Exp. 11001333400220220008100

Demandante: Henry Javier Fernández Castellanos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

administrativos demandados se expidieron dentro del año siguiente al inicio de

1 Folio 182 reverso4 Exp. 11001333400220220008100

Demandante: Henry Javier Fernández Castellanos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

administrativos demandados se expidieron dentro del año siguiente al inicio de la actuación.

El recurso de apelación

La parte demandante presentó de manera oral su recurso de apelación contra la sentencia de 26 de octubre de 20222.

Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.

Actuación procesal surtida en segunda instancia

Mediante auto de 2 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación; y se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (Aplicativo Samai).

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público presentó concepto en el que pidió confirmar la sentencia apelada, porque el demandante no probó ninguna causal de nulidad que invalide los actos administrativos demandados (Aplicativo Samai).

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

La Sala procederá a estudiar si la Secretaría Distrital de Movilidad motivó en debida forma y respetando las normas del debido proceso, la sanción impuesta al demandante, en los términos expuestos en el recurso de apelación.

2 PDF. Acta 2022-00081 tiempo 1:385 Exp. 11001333400220220008100

al demandante, en los términos expuestos en el recurso de apelación.

2 PDF. Acta 2022-00081 tiempo 1:385 Exp. 11001333400220220008100

Demandante: Henry Javier Fernández Castellanos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos del apelante

El apelante único sustentó su recurso de apelación en los siguientes términos. Señaló que no se tuvo en cuenta el desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de legalidad (primer cargo de la demanda).

No es válida la teoría de la demandada sobre la desnaturalización de la prestación del servicio (ver acto apelación),

En materia sancionatoria se debe aplicar una subsunción típica y no un análisis deductivo o inductivo.

Se desconoció la interpretación sistemática de los artículos 2 y 131 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, en el sentido de que se debió acreditar, más allá de toda duda, la contraprestación recibida.

Evidenciar que se entregó un billete de $5.000 M/Cte., no implica que lo fuera como contraprestación por el pago de un servicio.

Hubo una indebida valoración de la prueba (falsa motivación), porque la agente de tránsito no demostró la comisión de la infracción, requisito indispensable para imponer el comparendo.

Que la agente de tránsito hubiese impuesto la orden de comparendo con base en en lo afirmado por un tercero, implica que la administración debió citar al

para imponer el comparendo.

Que la agente de tránsito hubiese impuesto la orden de comparendo con base en en lo afirmado por un tercero, implica que la administración debió citar al testigo para corroborar la presunta infracción cometida por el demandante (sentencias C-633 de 2014 y C-029 de 2009, H. Corte Constitucional).

Por lo tanto, no era el administrado quien debía probar lo ocurrido, pues debe primar su presunción de inocencia.

Análisis de la Sala6 Exp. 11001333400220220008100

Demandante: Henry Javier Fernández Castellanos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Considerando las manifestaciones del apelante único, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia al asunto materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.

De acuerdo con ello, para resolver se considera lo siguiente.

El 16 de noviembre de 2019 se impuso al demandante la orden de comparendo No. 11001000000025166639, por la presunta comisión de la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

La norma establece lo siguiente.

“ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

(...)

1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

(...)

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

(…)

D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.” (Destacado por la Sala).

Conforme a la norma transcrita, la infracción se configura cuando la persona presta un servicio distinto para el cual tiene licencia de tránsito.

En el caso bajo estudio, se trata de un vehículo particular que se utilizó para prestar un servicio público de transporte.

3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.7 Exp. 11001333400220220008100

Demandante: Henry Javier Fernández Castellanos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

De acuerdo con los actos demandados, la autoridad de tránsito sancionó al demandante por conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destinó

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

De acuerdo con los actos demandados, la autoridad de tránsito sancionó al demandante por conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destinó a un servicio distinto de aquel para el cual estaba autorizado, conducta debidamente tipificada en el ordenamiento jurídico para el momento de los hechos.

A su vez, para determinar la responsabilidad del demandante, se tuvieron en cuenta todos los elementos materiales probatorios aportados a la actuación administrativa.

Del mismo modo, se desvirtuaron los argumentos de defensa esgrimidos por el contraventor.

En relación con las pruebas recaudadas, se observa la declaración de la agente de tránsito Angie Lorena Jiménez Alarcón, quien manifestó.

“[…] Me encontraba de servicio en la localidad de Kennedy realizando puesto de prevención área de fiscalización, control a la ilegalidad, observo cuando un vehículo particular, automóvil, se detiene lo cual está descendiendo una persona en la parte delantera del vehículo lo cual desciendo a bajarme de la motocicleta en este momento evidencio claramente cuando el caballero que se encuentra bajando del vehículo del señor conductor le cancela un dinero en efectivo exactamente un billete de 5.000 pesos, lo cual me acerco donde se encuentra el señor conductor procedo a verificar documentación como lo es licencia de tránsito, licencia de conducción, cédula de ciudadanía de su acompañante para plena identificación donde puedo evidenciar en su licencia de tránsito del señor conductor su servicio autorizado lo cual es particular de igual forma entablo una conversación con su acompañante frente al señor conductor donde me manifiesta que le está prestando un servicio por medio de aplicación desde

identificación donde puedo evidenciar en su licencia de tránsito del señor conductor su servicio autorizado lo cual es particular de igual forma entablo una conversación con su acompañante frente al señor conductor donde me manifiesta que le está prestando un servicio por medio de aplicación desde Villa Claudia hasta la calle 31 sur Carrera 69 bis, de igual forma al observar la contraprestación prestada por el servicio y su servicio autorizado en su licencia de tránsito proceso a notificarle la orden de comparendo al señor conductor por la infracción distrito 12 lo cual dice guiar un vehículo sin la debida autorización se destine un servicio totalmente diferente para lo cual no tiene autorización por primera vez el vehículo será inmovilizado por el término de 5 días la segunda vez 20 y la tercera 40, de igual forma su acompañante se retira del lugar de los hechos le explico el procedimiento a seguir al conductor posteriormente se hace presente la grúa número 131 en el lugar de los hechos, el caballero conductor firma la notificación de la orden de comparendo posteriormente se retira del lugar de los hechos.”4.

De acuerdo con lo indicado por la agente de tránsito, se destaca que esta observó cómo el pasajero se bajó del vehículo conducido por el demandante, momento en el cual el pasajero le entregó un billete de $5.000 M/Cte.

4 4 Folios 62 a 71 escrito de demanda8 Exp. 11001333400220220008100

Demandante: Henry Javier Fernández Castellanos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ante los hechos, la agente de tránsito revisó la situación, solicitó los documentos de rigor e indagó por lo sucedido, momento en el cual el mismo

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ante los hechos, la agente de tránsito revisó la situación, solicitó los documentos de rigor e indagó por lo sucedido, momento en el cual el mismo pasajero le manifestó que le estaban “presta(n)do un servicio por medio de aplicación desde Villa Claudia hasta la calle 31 sur Carrera 69 bis” (circunstancia que quedó consignada en la orden de comparendo).

Es decir, la agente de tránsito pudo constatar que una persona descendió de un vehículo particular, entregó un dinero al conductor y, luego, la que descendió reconoció que se trató de un servicio de transporte prestado a través de una aplicación, de un lugar a otro de la ciudad de Bogotá D.C.

En esa medida, como se acreditó el pago de una suma de dinero ($5.000) y la persona que utilizó el servicio admitió haberlo contratado, se demuestra la prestación de un servicio de transporte público sin autorización.

La declaración proviene de una persona que estuvo presente en el lugar de los hechos, pudo observar y escuchar lo sucedido, esto es, apreció en forma directa las circunstancias fácticas del caso.

Del mismo modo, cabe señalar que la agente de tránsito (funcionaria pública) tenía certificación técnica en seguridad vial, que da cuenta de su capacidad para vigilar el cumplimiento de normas de tránsito, esto es, contaba con experticia para reconocer la infracción.

Estas particularidades dan credibilidad y suficiencia a la versión de la agente de tránsito. La ley le confiere competencia para imponer una orden de comparendo, a fin de que sea la autoridad de tránsito la que determine si el

Estas particularidades dan credibilidad y suficiencia a la versión de la agente de tránsito. La ley le confiere competencia para imponer una orden de comparendo, a fin de que sea la autoridad de tránsito la que determine si el ciudadano, presuntamente contraventor, merece o no una sanción.

Con fundamento en el análisis previo, la Sala estima que la versión presentada por la agente de tránsito es sólida, concisa y congruente para demostrar la conducta objeto de sanción.

Dicho lo anterior, resulta pertinente referir que la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertir el testimonio de la agente de tránsito, así como, también, de contrainterrogarla.9 Exp. 11001333400220220008100

Demandante: Henry Javier Fernández Castellanos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Por ello, resulta pertinente aludir a la declaración de la agente de tránsito.

“En este momento toma la palabra el apoderado y manifiesta que va hacer preguntas:

PREGUNTADO: manifieste al despacho si usted entrego copia de la orden de comparendo que obra en el expediente al presunto infractor CONTESTO: dejo claro la trilla donde se relaciona número de comparendo dirección donde se notifica la orden de comparendo localidad, datos del vehículo, como lo es el servicio automóvil, tipo licencias de conducción, las observaciones del agente de tránsito grúa donde se inmoviliza el vehículo y la dirección de patios, lo demás queda en el sistema, ya que el sistema no permite que el conductor verifique o en la tirilla le parezca las observaciones de del agente de transito

la dirección de patios, lo demás queda en el sistema, ya que el sistema no permite que el conductor verifique o en la tirilla le parezca las observaciones de del agente de transito

PREGUNTADO: con base en su anterior respuesta por favor manifieste si puso en conocimiento del conductor lo anotado en la casilla de observaciones y que le dijo el mismo al respecto CONTESTO: si señor se deja claro que no es obligación del policia de tránsito dejarle observar las observaciones que como policia de tránsito impone en la orden de comparendo de igual forma lo estoy notificando de la orden de comparendo explicándole el tipo de infracción y el procedimiento a seguir de igual formad dejo claro que el señor conductor me manifiesta que efectivamente está trabajando por medio de una aplicación por cuestiones del desempleo.

PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si usted sostuvo la conversación con el acompañante frente al conductor y que dijo el conductor respecto de lo manifestado por su acompañante CONTESTO: si señor se encontraba presente el señor conductor de igual forma dejo claro que en el momento en el que manifestó lo anteriormente mencionado su acompañante simplemente se quedó callado ya que simplemente dialogo en el momento que le estaba notificando de la orden de comparendo

PREGUNTADO: manifiéstele al despacho a cuantos metros se encontraba usted del vehículo al momento de observar el pago CONTESTO: aproximadamente a dos metros.

PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si usted cuanto con alguna prueba que corrobore el pago efectuado o el uso de una aplicación tecnológica CONTESTO: no señor PREGUNTADO: manifiéstele al despacho cual es la norma aplicable a este tipo de procedimientos CONTESTO: ley 769 del

que corrobore el pago efectuado o el uso de una aplicación tecnológica CONTESTO: no señor PREGUNTADO: manifiéstele al despacho cual es la norma aplicable a este tipo de procedimientos CONTESTO: ley 769 del 2002, manual de infracciones al código nacional de tránsito literal d12.”5.

De acuerdo con el contrainterrogatorio, no hay elemento que desvirtúe lo dicho por la agente de tránsito. Ninguna pregunta formulada en el contrainterrogatorio guarda relación con la comisión de la conducta propiamente tal, porque se limitó a aspectos de forma en la imposición de la orden de comparendo.

Nótese que la agente de tránsito expresó que el demandante estaba presente al momento en el que se indagó a la persona que se bajó del automotor (pasajero), sin controvertir lo dicho.

5 Folios 62 a 71 escrito de demanda10 Exp. 11001333400220220008100

Demandante: Henry Javier Fernández Castellanos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

A su vez, la agente de tránsito también indicó que el demandante manifestó que prestaba el servicio de transporte debido a circunstancias de desempleo.

La funcionaria pública reiteró que había presenciado el pago, a una distancia de dos metros, que no distorsiona la posibilidad de apreciar con claridad los hechos.

Todo lo anterior, permite afirmar que no es cierto que se haya sancionado al demandante sin pruebas de lo acaecido o que las mismas resulten insuficientes, pues con base en lo expuesto se concluye que ocurrió la conducta y que es imputable al demandante.

Resulta oportuno precisar que en este tipo de contravención no existe una tarifa

insuficientes, pues con base en lo expuesto se concluye que ocurrió la conducta y que es imputable al demandante.

Resulta oportuno precisar que en este tipo de contravención no existe una tarifa legal para probar la conducta, por lo que resultan útiles, pertinentes y conducentes todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.

Por tal circunstancia, como ocurre en este caso, un análisis conjunto de lo dicho por la agente de tránsito, su capacitación y condición de funcionaria pública, los indicios que giran en torno a las circunstancias y las máximas de la experiencia, permiten concluir que se configuró la contravención por la cual se sancionó al demandante.

La actividad realizada por la autoridad de tránsito da cuenta del ejercicio armónico de interpretación y valoración probatoria que debe realizar la administración, pues la potestad sancionatoria no puede ejercerse sin un análisis crítico y amplio de los hechos que se someten a investigación.

De forma que ante un correcto y conjunto análisis del material probatorio, no es aceptable afirmar que hubo una indebida interpretación de la ley o replicar que ello desnaturaliza el servicio (artículos 2, 131 de la ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993).

También cabe señalar que en este caso la parte actora optó por no realizar una actividad probatoria suficiente, bajo la premisa de que la administración era quien tenía la carga de demostrar la conducta, lo que resulta válido bajo los principios de no autoincriminación y presunción de inocencia.11 Exp. 11001333400220220008100

Demandante: Henry Javier Fernández Castellanos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

principios de no autoincriminación y presunción de inocencia.11 Exp. 11001333400220220008100

Demandante: Henry Javier Fernández Castellanos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Sin embargo, tal como se expuso, la administración logró probar con suficiencia la conducta sancionada, pese a los reparos subjetivos y superfluos que propuso el demandante en el recurso de apelación, que se pasarán a resolver.

En primera medida, la tipificación de la conducta es precisa y no requiere de una interpretación sistemática, como reclamó el apelante único, pues se desprende de la valoración probatoria realizada en sede administrativa y ahora judicial.

El material probatorio en el que se basó la entidad no fue desvirtuado con otras pruebas, por lo que resulta suficiente para motivar la sanción impuesta al demandante, lo cual da cuenta de una argumentación jurídica sólida y debidamente estructurada. Su análisis es pertinente, adecuado y conducente frente a los hechos que rodearon el asunto.

De otro lado, no se invadió la órbita personal del demandante porque la agente de tránsito indagara acerca de los hechos acaecidos el día de la infracción. Si bien es un derecho guardar silencio, la confesión no se opone a tal prerrogativa, como lo hicieron el pasajero y el demandante.

Si el demandante pretendía controvertir exitosamente la confesión, debió probar error, fuerza o dolo; sin embargo, no lo hizo.

Por su parte, no hay evidencia fáctica o probatoria según la cual lo sucedido no ocurrió como lo narró la agente de tránsito.

error, fuerza o dolo; sin embargo, no lo hizo.

Por su parte, no hay evidencia fáctica o probatoria según la cual lo sucedido no ocurrió como lo narró la agente de tránsito.

Tampoco hay prueba que demuestre que entre el demandante y la persona que transportaba en el vehículo hubiese algún vínculo personal que justificara su presencia en el automotor.

Todo lo cual, contrario a lo afirmado por el demandante, se convierte en indicio en su contra pues, como se advirtió, la actividad de transporte a través de vehículos sin autorización es frecuente y, por tanto, una realidad social que no se puede desconocer al momento de valorar las circunstancias fácticas.

En lo que atañe a las sentencias de constitucionalidad que citó el demandante con el recurso de apelación, cabe señalar que dan cuenta de diversas12 Exp. 11001333400220220008100

Demandante: Henry Javier Fernández Castellanos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

circunstancias que giran en torno a las normas y procedimientos de tránsito, sin incidencia en la legalidad de los actos demandados.

Vale destacar que la sustentación del recurso en muchos de sus apartes fue genérica y sin descender al caso que nos ocupa.

En criterio de la Sala, como se ha expuesto, lo sucedido en la actuación administrativa respetó las normas de cada juicio, las garantías constitucionales y los medios de prueba en su valoración conjunta.

Por lo tanto, los elementos materiales probatorios y el análisis realizado por la autoridad de tránsito son concisos y concluyentes, sin que se identifique algún vicio o irregularidad que afecte el derecho al debido proceso del demandante o

Por lo tanto, los elementos materiales probatorios y el análisis realizado por la autoridad de tránsito son concisos y concluyentes, sin que se identifique algún vicio o irregularidad que afecte el derecho al debido proceso del demandante o la legalidad de los actos demandados.

En conclusión, se confirmará la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Condena en costas

El artículo 365, numeral 1, del Código General del proceso dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.”.

En consecuencia, se condenará a la parte vencida, el apelante, en las costas de segunda instancia.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA13

Exp. 11001333400220220008100

Demandante: Henry Javier Fernández Castellanos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Condénase en costas de segunda instancia al apelante.

TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

SEGUNDO.- Condénase en costas de segunda instancia al apelante.

TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

CUARTO.- Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema de información SAMAI el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmada electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmada electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmada electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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