TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00092-01-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00092-01-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS
DEMANDADO DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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1. ANTECEDENTES
DEMANDADO DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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1. ANTECEDENTES
El señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS , mediante apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9910 del 26 de noviembre de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD D E BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.9910, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa moti vación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 1426 -02 del 01 de junio de 2021“Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 9910 del 2019”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al
Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 9910 del 26 de noviembre de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS” y Resolución No. 1426 -02 del 01 de junio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 9910 del 2019”.
CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a CARLOS ALBERTOPROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
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DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS
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HERNÁNDEZ CÁRDENAS en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por
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HERNÁNDEZ CÁRDENAS en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.
QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS el pago realizado por con cepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
SEISCIENTOS PESOS ($479.600 M/CTE).
SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.
SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPI TALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.
OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.”
1.1. HECHOS
DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.”
1.1. HECHOS
1º. El 20 de septiembre de 2019, cuando el señor Carlos Alberto Hernández Cárdenas conducía el vehículo de placas EDX079, le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000025102506 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que reza “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito…”.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
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2º. Como consecuencia, el vehículo de placas EDX079, fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el 25 de septiembre de 2019.
3º. El día 25 de septiembre de 2019, impugnó el comparendo, ante la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE ZIPAQUIRÁ, rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Con ello, se dio apertura al proces o contravencional No. 9910.
DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE ZIPAQUIRÁ, rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Con ello, se dio apertura al proces o contravencional No. 9910.
4º. El 10 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, y se fijó fecha para dictar fallo.
5º. Mediante la Resolución No. 9910 del 26 de noviembre de 2020 , la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. - Subdirección de Contravenciones, dictó fallo declarando como contraventor al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS por la comisión de la infracción D12. Dicha decisión fue apelada en estrados.
6º. El Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte, mediante Resolución No. 1426-02 del 01 de junio de 2021, confirmó la decisión de declaratoria de responsabilidad contravencional en contra de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS por la comisión de la infracción D12.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
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1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
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1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Infracción de las normas en que debía fundarse.
Consideró que se trasgredieron las disposiciones constitucionales, toda vez que, en el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional, quedó plenamente demostrado que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió la órbita personal del demandante, con el fin de determinar relación o parentesco existente entre éste y sus acompañantes, aún cuando se encontraban satisfaciendo una necesidad personal amparada por la Constitución Política.
Que pese a que se pusieron de presente los errores procedimentales derivados del procedimiento policial, la entidad emitió decisión sancionatoria violentando el debido proceso del demandante.
Que la intromisión al derecho a la intimidad por parte del agente notificador de la orden de comparendo, configuró una extralimitación en sus funciones como servidor público, dado que, los agentes de tránsito solamente están facultados con funciones de policía judicial cuando estén en presencia de punible. No obstante, en est e procedimiento policial en específico no hubo siquiera un indicio de que se estuviera adelantando un hecho constitutivo de delito.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
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hecho constitutivo de delito.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
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Que adicional a esto, no se analizaron todos los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D-12, la cual es conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Para endilgar dicha responsabilidad, se debe asegurar la existencia de una contraprestación económica, elemento que diferencia el servicio particular del servicio público de transporte, situación que no se presentó en el presente caso.
2. Falsa motivación de los actos impugnados.
Considera que no entiende cuál fue el supuesto p robatorio sólido que condujo al despacho a concluir que en el sub examine, hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte.
Que tampoco es admisible para la defensa el falso raciocinio del despacho ya que, concluyó que para la prestación de un servicio público de tran sporte no autorizado no debería demostrarse el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Debe aclararse al juzgador que, en Colombia, los únicos servicios de transporte autorizados son, el particular y el público; en ese orden, aplicado el verbo rector: cambiando el servicio de éste (circunstancia de finalidad),la defensa obtiene una única conclusión, cuando se
juzgador que, en Colombia, los únicos servicios de transporte autorizados son, el particular y el público; en ese orden, aplicado el verbo rector: cambiando el servicio de éste (circunstancia de finalidad),la defensa obtiene una única conclusión, cuando se cambia de servicio particular, no hay otra opción legalmente admisible que, la mutación a la prestación del servici o público (no autorizado), y con ello resulta la carga de la prueba en cabeza de la administración de demostrar el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no autorizado para el único efecto de adecuar la comisión al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
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3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Que la entidad demandada, violó el debido proceso del demandante dentro de la actuación administrativa en su contra, aunado a lo expuesto en los acápites anteriores, se tiene la grave omisión de la administración de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos postulados por la defensa en la etapa correspondiente, pues es su deber como entidad defin itoria de situaciones leg ales, pronunciarse de manera detallada y suficiente sobre los argumentos expuesto en el curso de un proceso contravencional, so pena, no solo de incurrir en la causal de falta de motivación, como sucedió en este caso, sino también vulnerar el derecho de au diencia y defensa del
detallada y suficiente sobre los argumentos expuesto en el curso de un proceso contravencional, so pena, no solo de incurrir en la causal de falta de motivación, como sucedió en este caso, sino también vulnerar el derecho de au diencia y defensa del administrado. En efecto, las decisiones atacadas omitieron hacer referencia sobre argumentos explícitos referentes a la postulación normativa concreta y sobre precedente aplicable al caso contravencional.
Que durante el ejercicio de contradicción de la prueba de la declaración del agente de tránsito quedaron consignadas las aceptaciones expresas del funcionario público frente a la realización de preguntas, recibimiento de declaraciones, falsa convicción de facultades inexistentes durante este tipo de procedimiento, aceptación de ayuda activa de un compañero policial y omisión de diligenciamiento de casillas obligatorias de la orden de comparendo. Estas manifestaciones configuraron un verdadero interrogatorio, el cual en ningún caso está autorizado a efectuarse para procedimientos de verificación y control, como el de este caso, y la consolidación de una extralimitación de funciones del funcionario público que impuso la orden de comparendo.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
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Manifestó que en el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito impuso una sanción anti cipada sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional; esto es la
Manifestó que en el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito impuso una sanción anti cipada sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional; esto es la inmovilización del vehículo. Al efectuar una lectura exegética del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 literal D1213, se concluye que la inmovilización de los vehículos infraccionados con la infracción D12 constituye una sanción propia del tipo contravencional de la norma en mención. Además, también se concluye que en ningún apartado del precepto normativo se establece la facultad para imponer dicha sanción de manera previa al e sclarecimiento de los hechos o de manera previa al juicio de responsabilidad contravencional.
Que las sanciones propias de la infrac ción D 12, sin permitir que el investigado dentro del proceso contravencional tuviese la oportunidad de impugnar y ejercer su garantía a un debido proceso de manera previa a la imposición de la sanción.
Además que o, la defensa en su momento logró desvirtuar el único elemento probatorio suficiente en el cual baso la decisión sancionatoria la administración, esto es, la declaración del agente. Comprobando en el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba las inconsistencias, contradicciones e incongruencias que rodearon el tramite policial que derivo en la imposición de la orden de comparend o. Pues no es posible declarar una responsabilidad contravencional cuando el único el emento probatorio no cumple la suficiencia necesaria para emitir una decisión sancionatoria, como sucedió en este caso.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
declarar una responsabilidad contravencional cuando el único el emento probatorio no cumple la suficiencia necesaria para emitir una decisión sancionatoria, como sucedió en este caso.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
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Con todo lo descrito, no podía la administración aseverar, c omo así lo hizo en los motivos de la decisión, que se llegó más allá de toda duda razonable a la configuración de los elementos que componen la infracción tipo D12.
4. Caducidad de la acción sancionatoria.
En el caso objeto de estudio es claro que, los hechos motivo de la presente investigación se originaron el día 20 de septiembre de 2019, fec ha de imposición de la orden de comparendo de la referencia, y en vista que la notificación del fallo de primera instancia data del 26 de noviembre de 2020, reboza el postulado normativo de ser expedido en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el fallo no se decidió en el término fijado, por lo cual correspondió ser fallado a favor de Carlos Alberto Hernández Cárdenas.
1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante apoderado judicial, la entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones y respondió a los cargos formulados de la siguiente manera:
Sostuvo que los actos administrat ivos emitidos fueron resultado de un proceso
Mediante apoderado judicial, la entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones y respondió a los cargos formulados de la siguiente manera:
Sostuvo que los actos administrat ivos emitidos fueron resultado de un proceso contravencional llevado a cabo bajo los p rocedimientos establecidos, en aplicación de las normas vigentes y con plenas garantías procesales, respetando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la contradicción de la parte investigada, hoy demandante, tan es así que esta conoci ó de la decisión tomada por la administración a través de la resolución que lo declaró infract or de las normas dePROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
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tránsito y en consecuencia el investigado hizo uso de los medios de impugnación que la ley permite interponer y que procedían contra dichos actos administrativos, además estuvo representado por apoderado judicial, sin que exista entonces v iolación a los artículos 2, 6, 29 y 228 de la constitución, así como tampoco de los artículos 2, 52 , 84 de la Ley 1437 de 2011 y 133 del C.G.P., por cuanto estas decisiones respetaron siempre las garantías procesales del investigado, por lo que se reitera desde ya la oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la
siempre las garantías procesales del investigado, por lo que se reitera desde ya la oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte activa en contra de Bogotá, D. C. - Secretaría Distrital de Movilidad.
En la demanda no se plantea o explica el concepto de violación y por qué se considera existe una violación de normas superiores y legale s, en el caso, ya que la parte demandante se limita a señalar que el material probatorio a llegado y decretado al proceso contravencional considera que no es suficien te para declar ar contraventor al demandante, cuando de lo allí plasmado se desprende el testimonio de un Agente de Tránsito perteneciente a la Policía Nacional, servidor público investido de las funciones públicas para realizar el procedimiento de imposici ón de una orden d e comparendo cuando se observe una violación a las normas de tránsito, testimonio que no fue desvirtuado por la parte investigada, dentro del trámite administrativo contravencion al seguido, y con ello dada la claridad de la prueba, la Administración cumplió con la carga de demostrar la comisión de la infracción, aclarando que el hoy demandante conducía un vehículo el cual prestaba un servicio NO autorizado en la licencia de tránsito, tal como lo e videnció el Agente de Tránsito al solicitar y verificar la Licencia de Tránsito aportada, además del testimonio rendido este el cual reposa en el expediente, pero no se plantea y argumenta una causal que afecte la legalidad de los actos administrativos dentro del expediente contravencional, máxime si como se ha dicho la parte investigadaPROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
se plantea y argumenta una causal que afecte la legalidad de los actos administrativos dentro del expediente contravencional, máxime si como se ha dicho la parte investigadaPROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
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hoy demandante, dentro del curso del proceso contravencional no logró desvirtuar la versión rendida por el policial en su testimonio. Entonces, la demanda adolece de estas apreciaciones respect o de los actos administrativos expedidos en el curso del proceso administrativo realizado, ya que como se ha explicado, las conjeturas planteadas hacen relación única y exclusivamente a una supuesta falta de valoración de las pruebas allegadas al proceso contravencional. En ese orden de ideas es claro que, la parte actora no arguy e ni tampoco prueba ninguna causal que afecte la legalidad respecto al contenido de las resoluci ones que erróneamente demanda, esto es las Resoluciones con la cuales se declaró infractor de las normas de tránsito al accionante
En conclusión, no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de los cuales menciona el accionante, se le han cercenado, ya que el proceso adelantado por esta Secretaría se realizó de conformidad con la normatividad vigente y con observancia de los principios legales que rigen la actuación administrativa, respet ándose el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa. Para finalizar, planteó como excepción de mérito: la inexistencia de ca usal de nulidad
los principios legales que rigen la actuación administrativa, respet ándose el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa. Para finalizar, planteó como excepción de mérito: la inexistencia de ca usal de nulidad y, en consecuencia, ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el desarrollo de la audiencia inicial, el día dieciséis (16 ) de noviembre de dos mil veintidós (2022)PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
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profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
De esa manera, teniendo en cuenta los razonamientos presentados por el censor, para pronunciarse sobre cada uno de ellos, el Despacho estima conveniente comenzar por definir qu é se entiende por una orden de comparendo; luego, se encargará de esclarecer la norma cuya infracción se reprochó en los actos acusados; para, finalmente, esclarecer la motivación esgrimida por la Secretaría Distrital de Movilidad en los actos acusados.
En primer lugar, sobre la orden de comparendo, resulta esclarecedor indicar que en el artículo segundo de la Ley 769 de 2002, esta se define como la “[…] orden formal de
en los actos acusados.
En primer lugar, sobre la orden de comparendo, resulta esclarecedor indicar que en el artículo segundo de la Ley 769 de 2002, esta se define como la “[…] orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”.
En este sentido, es claro que dicho documento no tiene el alcance su ficiente para acreditar la comisión de una contravención, pues, ello únicamente será posible a través de las pruebas que se practiquen durante la respectiva audiencia.
En segundo lugar, en lo relacionado con la infr acción reprochada en los actos cuya legalidad se impugna, se observa que en la audiencia pública llevada a cabo, el 26 de noviembre de 2020, la Secret aría Distrital de Movilidad de Bogotá resolvió declarar contraventor de las normas de tránsito al demandante, por incurrir en la conducta prevista en el literal D del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, reformado por el inciso 12 del literal D del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
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En tercer lugar, en cuanto a los motivos expresados en el acto administrativo definitivo para deducir la configuración de la infracción mencionada en precedencia, se advierte que tal concl usión tuvo como sustento en la declaración juramentada que rindió la
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En tercer lugar, en cuanto a los motivos expresados en el acto administrativo definitivo para deducir la configuración de la infracción mencionada en precedencia, se advierte que tal concl usión tuvo como sustento en la declaración juramentada que rindió la agente de tránsito q ue impuso la orden de comparendo al demandante, a partir de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad encontró probado que recibió una contraprestación económica de $19.700 por parte de su acompañante, seño ra Manchego Arango, para que la transportara en un vehículo cuya licencia de tránsito no le habría autorizaba para tal fin.
De igual forma, se o bserva que la Administra ción resaltó que el demandante no presentó ni solicitó el decreto de ninguna pr ueba destinada a desvirtuar la declaración rendida por la señora agente de tránsito, Liliana Blanco.
En consecuencia, ha de colegirse que en el procedimiento sancionatorio sí se acreditó, mediante declaración, la existencia de la mencionada contraprestación, motivo por el cual, aun cuando resultara cierto, como lo afirmó el actor, que la entidad demandada únicamente sustentó su decisión en lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, no lo es que ello resultaría inocuo frente a la acreditación de la remuneración cuya falta se quejó el actor.
El demandante omitió indi car las razones por las cuales la declaración en cuestión resultó insuficiente, contradictora e incongruente, así como la forma en que ello se demostró durante el trámite sancionatorio; aspectos, sobre los que no hizo ninguna mención en sede judicial.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
demostró durante el trámite sancionatorio; aspectos, sobre los que no hizo ninguna mención en sede judicial.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
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Y esta misma falencia se predica respecto la afirmación según la cual la casilla 17 de la orden de comparendo no sería clara, así como que resultaría contradictoria con la versión del aludido agente. Pues, igualmente, no expresó ningún razonamiento para respaldar tal aseveración, susceptible de ser estudiado por este Juzgado.
En este mismo sentido, el Juzgado tampo co evidencia que la Secretaría Distrital de Movilidad hubiera desconocido lo pres crito en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, pues, como se dedujo, esta autoridad basó su de cisión en lo expuesto por la citada agente. Y el actor tampoco desvirtuó con otra prueba lo relatado por éste.
De otro lado, el Despacho considera important e advertir que la comprobación de la referida contraprestación económica o en general de cualquier infracción de tránsito, no debe realizarse en el momento mismo de la elaboración de la respectiva orden de comparendo, como parece entenderlo la parte demandante, cuando se quejó que, en el mo mento de la notificación de la misma, el agente de tránsito obv ió p robar la materialización de la remuneración mencionada.
comparendo, como parece entenderlo la parte demandante, cuando se quejó que, en el mo mento de la notificación de la misma, el agente de tránsito obv ió p robar la materialización de la remuneración mencionada.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el juez de primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
2. SEGUNDA INSTANCIA
El demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00092-01
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2.1. LA IMPUGNACIÓN
En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, se formulan los siguientes cargos : (i) infracción de las normas en que debía fundarse, ii) falsa motivación, ii) violación del debido proceso por indebido diligenciamiento de la orden de comparendo No. 11001000000025102506.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del once (11 ) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley
sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó
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