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TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00094-01-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00094-01-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO

DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO

DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

DEMANDANTE: WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO

DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES El señor WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO , mediante apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital De Movilidad con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No . 8183 del 7 de octubre de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.8183, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra cau sa que se encuentre probada en el proceso.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 884 -02 del 15 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 8183 del 2019”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al

Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 8183 del 7 de octubre de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO” y Resolución No. 884 -02 del 15 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 8183 del 2019”.

CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a WILSON MANUELPROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

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DEMANDANTE: WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO

DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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RODRÍGUEZ PRIETO en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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RODRÍGUEZ PRIETO en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.

QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a

la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS

PESOS ($479.600 M/CTE).

SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.

SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.

OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.

1.1. HECHOS

1º. El 27 de agosto de 2019, cuando conducía el vehículo de placas BZL103, le fue

agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.

1.1. HECHOS

1º. El 27 de agosto de 2019, cuando conducía el vehículo de placas BZL103, le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000023551 por la presunta comisión de la infracción D -12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que reza “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

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2º. Como consecuencia, el vehículo de placas BZL103, fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado desde el 27 de agosto de 2019 hasta el 27 de agosto de 2019.

3º. El día 27 de agosto de 2019 , el señor Wilson Manuel Rodríguez impugnó el comparendo, ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Con ello, se dio apertura al proceso contravencional No. 8183.

4º. El 07 de octubre de 2020, se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial

4º. El 07 de octubre de 2020, se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, y se fijó fecha para dictar fallo.

5º. Mediante la Resolución No. 8183 del 07 de octubre de 2020 , la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. -SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dictó fallo declarando como contraventor al señor Wilson Manuel Rodríguez por la comisión de la infracción D12. Dicha de cisión fue apelada.

6º. Mediante la Resolución No. 884-02 del 15 de marzo de 2021 , se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la decisión de declaratoria de responsabilidad contravencional en contra de Wilson Manuel Rodríguez por la infracción D12.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

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1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Infracción de las normas en que debía fundarse.

Consideró que se trasgredieron las disposiciones constitucionales, (Artículos 15,24,29) toda vez que, en el curso del procedimiento que derivó en la declaración de

1. Infracción de las normas en que debía fundarse.

Consideró que se trasgredieron las disposiciones constitucionales, (Artículos 15,24,29) toda vez que, en el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional, quedó plenamente demostrado que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió la órbita personal del demandante, con el fin de determinar relación o parentesco existente entre éste y sus acompañantes, aún cuando se encontraban satisfaciendo una necesidad personal amparada por la Constitución Política.

Que pese a que se pusieron de presente los errores procedimentales derivado s del procedimiento policial, la entidad emitió decisión sancionatoria violentando el debido proceso del demandante.

Que la intromisión al derecho a la intimidad por parte del agente notificador de la orden de comparendo, configuró una extralimitación en sus funciones como servidor público, dado que, los agentes de tránsito solamente están facultados con funciones de policía judicial cuando estén en presencia de punible. No obstante, en este procedimiento policial en específico no hubo siquiera un indicio de que se estuviera adelantando un hecho constitutivo de delito.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

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Que adicional a esto, no se analizaron todos los elementos requeridos para endilgar

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Que adicional a esto, no se analizaron todos los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D-12, la cual es conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Para endilgar dicha responsabilidad, se debe asegurar la existencia de una contraprestación económica, elemento que diferencia el servicio particular del servicio público de transporte, situación que no se presentó en el presente caso.

2. Falsa motivación de los actos impugnados.

Afirma el demandante que no entiende cuál fue el supuesto p robatorio sólido que condujo al despacho a concluir que en el sub examine, hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte; ahora, lo que sí es claro es que existió una manifestación de un ciudadano realizada a un agente policial, y que d e ningún modo puede sostener el andamiaje de toda una sanción administrativa, y es que es inexistente en el plenario prueba documental(documento-video) o testimonial (testimonio del acompañante) con la que se pruebe de manera contundente y sin lugar a duda razonable en obediencia de la norma probatoria y principios orgánicos del Estado Social de Derecho como lo son, la presunción de inocencia, y el in-dubio pro administrado, la veracidad de unas afirmaciones de un ciudadano y que son el único cimiento para aquella imposición; luego es inexistente dentro del plenario el documento en mención que blinde de legalidad la circulación de la información suministrada; y es que para la

veracidad de unas afirmaciones de un ciudadano y que son el único cimiento para aquella imposición; luego es inexistente dentro del plenario el documento en mención que blinde de legalidad la circulación de la información suministrada; y es que para la defensa no hay claridad sí el contenido de la casilla 17 de la orden de comparendo correspondió meramente a lo observado por el agente o a una suposición de éste.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

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Que tampoco es admisible para la defensa el falso raciocinio del despacho ya que, concluyó que para la prestación de un servicio público de tran sporte no autorizado no debería demostrarse el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Debe aclararse al juzgador que, en Colombia, los únicos servicios de transporte autorizados son, el particular y el público; en ese orden, aplicado el verbo rector: cambiando el servicio de éste (circunstancia de finalidad),la defensa obtiene una única conclusión, cuando se cambia de servicio particular, no hay otra opción legalmente admisible que, la mutación a la prestación del servicio público (no autorizado), y con ello resulta la carga de la prueba en cabeza de la administración de demostrar el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no autorizado para el único efecto de adecuar la comisión al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D.

prueba en cabeza de la administración de demostrar el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no autorizado para el único efecto de adecuar la comisión al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D.

3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Que la entidad demandada, violó el debido proceso del señor Wilson Manuel Rodríguez dentro de la actuación administrativa en su contra, aunado a lo expuesto en los acápites anteriores, se tiene la grave omisión de la administración de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos postulados por la defensa en la etapa correspondiente, pues es su deber como entidad defin itoria de situaciones legales, pronunciarse de manera detallada y suficiente sobre los argumentos expuesto en el curso de un proceso contravencional, so pena, no solo de incurrir en la causal de falta de motivación, como sucedió en este caso, sino también vulnerar el derecho de audiencia y defensa del administrado. En efecto, las decisiones atacadas omitieron hacer referencia sobre argumentos explícitos referentes a la postulación normativa concreta y sobre precedente aplicable al caso contravencional.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

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Que durante el ejercicio de contradicción de la prueba de la declaración del agente de tránsito quedaron consignadas las aceptaciones expresas del funcionario público frente a la realización de preguntas, recibimiento de declaraciones, falsa convicción de

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Que durante el ejercicio de contradicción de la prueba de la declaración del agente de tránsito quedaron consignadas las aceptaciones expresas del funcionario público frente a la realización de preguntas, recibimiento de declaraciones, falsa convicción de facultades inexistes durante este tipo de procedimiento, aceptación de ayuda activa de un compañero policial y omisión de diligenciamiento de casillas obligatorias de la orden de comparendo. Estas manifestaciones configuraron un verdadero interrogatorio, el cual en ningún caso está autorizado a efectuarse para procedimientos de verificación y control, como el de este caso, y la consolidación de una extralimitación de funciones del funcionario público que impuso la orden de comparendo.

Que no se permitió qu e el investigado dentro del proceso contravencional tuviese la oportunidad de impugnar y ejercer su garantía a un debido proceso de man era previa a la imposición de la sanción y se procedió a inmovilizar su vehículo de manera inmediata.

Que en el momento en que la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Alguno que soportara de manera razonable y más allá de toda duda la sanción impuesta.

4. Caducidad de la acción sancionatoria.

En el caso objeto de estudio es claro que, los hechos motivo de la presente investigación se originaron el día 27 de agosto de 2019, fec ha de imposición de la orden dePROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

En el caso objeto de estudio es claro que, los hechos motivo de la presente investigación se originaron el día 27 de agosto de 2019, fec ha de imposición de la orden dePROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

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DEMANDANTE: WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO

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comparendo de la referencia, y en vista que la notificación del fallo de primera instancia data del 07 de octubre de 2020, reboza el postulado normativo de ser expedido en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el fallo no se decidió en el término fijado, por lo cual correspondió ser fallado a favor de Wilson Manuel Rodríguez Prieto.

1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante apoderado judicial, la entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones y respondió a los cargos formulados de la siguiente manera:

Sostuvo o que los actos administrat ivos emitidos fueron resultado de un proceso contravencional administrativo sancionatorio, llevado a cabo bajo los p rocedimientos establecidos, en aplicación de las normas vigentes y con plenas garantías pro cesales, respetando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la contradicción de la parte investigada, hoy demandante, tan es así que esta conoció de la decisión tomada por la administración a través de la resolución que lo declaró infractor de las normas de tránsito y en consecuencia el investigado hizo uso de los medios de

contradicción de la parte investigada, hoy demandante, tan es así que esta conoció de la decisión tomada por la administración a través de la resolución que lo declaró infractor de las normas de tránsito y en consecuencia el investigado hizo uso de los medios de impugnación que l a ley permite interponer y que procedían contra dichos actos administrativos, además estuvo representado por apoderado judicial, sin que exista entonces violación a los artículos 2, 6, 29 y 228 de la constitución, así como tampoco de los artículos 2, 52 , 84 de la Ley 1437 de 2011 y 133 del C.G.P., por cuanto estas decisiones respetaron siempre las garantías procesales del investigado, por lo que se reitera desde ya la oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensionesPROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

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DEMANDANTE: WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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propuestas por la par te activa en contra de Bogotá, D. C. - Secretaría Distrital de Movilidad.

Que e n la demanda no se plantea o explica el conc epto de violación y por qué s e considera existe una violación de normas superiores y legale s, en el caso, ya que la parte demandante se limita a señalar que el material probatorio allegado y decretado al proceso contravencional considera que no es suficiente para declar ar contraventor al demandante, cuando de lo allí plasmado se desprende el testimonio de un Agente de

parte demandante se limita a señalar que el material probatorio allegado y decretado al proceso contravencional considera que no es suficiente para declar ar contraventor al demandante, cuando de lo allí plasmado se desprende el testimonio de un Agente de Tránsito perteneciente a la Policía Nacional, servidor público investido de las funciones públicas para realizar el procedimiento de imposición de una orden d e comparendo cuando se observe una violación a las normas de tránsito, testimonio que no fue desvirtuado por la parte investigada, dentro del trámite administrativo contravencion al seguido, y con ello dada la claridad de la prueba, la Administración cumplió con la carga de demostrar la comisión de la infracción, aclarando que el hoy demandante conducía un vehículo el cual prestaba un servicio NO autorizado en la licencia de tránsito, tal como lo e videnció el Agente de Tránsito al solicitar y verificar la Li cencia de Tránsito aportada, además del testimonio rendido este el cual reposa en el expediente, pero no se plantea y argumenta una causal que afecte la legalidad de los actos administrativos dentro del expediente contravencional, máxime si como se ha dicho la parte investigada hoy demandante, dentro del curso del proceso contravencional no logró desvirtuar la versión rendida por el policial en su testimonio.

Entonces, la demanda adolece de estas apreciaciones respect o de los actos administrativos expedidos en el curso del proceso administrativo realizado, ya que comoPROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

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DEMANDANTE: WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO

DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

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DEMANDANTE: WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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se ha explicado, las conjeturas planteadas hacen relación única y exclusivamente a una supuesta falta de valoración de las pruebas allegadas al proceso contravencional.

En ese orden de ideas es claro que, la parte actora no arguy e ni tampoco prueba ninguna causal que afecte la legalidad respecto al contenido de las resoluci ones que erróneamente demanda, esto es las Resoluciones con la cuales se declaró infractor de las normas de tránsito al accionante

Concluye que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de los cuales menciona el accionante, se le han cercenado, ya que el proceso adelantado por esta Secretaría se realizó de conformidad con la normatividad vigente y con observancia de los principios legales que rigen la actuación administrativa, respet ándose el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa.

Para finalizar, planteó como excepción de mérito: la inexistencia de causal de nulidad y, en consecuencia, ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el diez (10 ) de mayo de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

sentencia proferida el diez (10 ) de mayo de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

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DEMANDANTE: WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si:

¿Profirió, la Secretaría Distrital de Movilidad, los actos administrativos demandados con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y violación al debido proceso, toda vez que habría:

a) Interpretado erróneamente lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, como quiera que, a través de una lectura aislada de esta disposición, coligió que el cambio en la modalidad del servicio que se reprochó al demandante no requería probar que efectivamente se cobró una contraprestación económica; esto, pues omitió efectuar una interpretación sistemática de lo prescrito artículos 2 de esa misma normativa y 3 de la Ley 105 de 1993.

b) Declarado contraventor al demandante sin un sustento probatorio sólido que acreditara la desnaturalización del servicio particular de transporte, pues, tal decisión únicamente se cimentaría en la manifestación de u n ciudadano cuya veracidad no se habría logrado acreditar a través de cualquier otro medio de prueba, ni fue vinculado al procedimiento contravencional.

decisión únicamente se cimentaría en la manifestación de u n ciudadano cuya veracidad no se habría logrado acreditar a través de cualquier otro medio de prueba, ni fue vinculado al procedimiento contravencional.

c) Omitido cumplir con la carga de demostrar que el actor cobró por un servicio público de transporte, p ues no se tendría certeza sobre el origen de la información consignada en la casilla 17 de la orden de comparendo, que, además, resultaría contradictoria con el testimonio rendido por el respectivo agente de tránsito y la versión libre rendida.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

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DEMANDANTE: WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO

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d) Incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tenerse conocimiento claro sobre lo que motivó al agente de tránsito a establecer, en su declaración, que hubo un cambio en la modalidad del servicio.

e) Demostrado que el único elemento proba torio en que se sustentó la decisión sancionatoria, esto es, la declaración del agente que impuso el comparendo, no tuvo la suficiencia necesaria.

f) Desconocido que, según lo previsto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, la Administración tendría la carga de la prueba en los procesos por contravenciones de tránsito. g) Omitido aplicar la garantía del “indubio pro administrado”. h)

Administración tendría la carga de la prueba en los procesos por contravenciones de tránsito. g) Omitido aplicar la garantía del “indubio pro administrado”. h) Desconocido la extralimitación de las funciones del agente de tránsito que impuso la orden de comparendo, quien invadió la órbita personal del actor?

Inició manifestando que en audiencia del 7 de octubre de 2020, la autoridad demandada decidió declarar contraventor al señor Rodríguez Prieto por haber incurrido en la infracción prevista en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, reformado por el inciso 12 literal d) del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.

Que se observa dentro del expediente administrativo que se tuvo como fundamento la declaración del agente de tránsito Elkin Peñaloza Quintero, quien se manifestó sobre los hechos que dieron lugar a la imposición del comparendo. Que el demandante se encontraba prestando un servicio de transporte no autorizado al señor Felipe Granadas Cárdenas desde Villas de Granada hasta el Terminal de Transporte, por un valor de diez mil pesos $10.000.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

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DEMANDANTE: WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO

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Que en el procedimiento contravencional bajo estudio la Secretaría Distrital de Movilidad acreditó la existencia de la contraprestación económica cuya falta se aludió

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Que en el procedimiento contravencional bajo estudio la Secretaría Distrital de Movilidad acreditó la existencia de la contraprestación económica cuya falta se aludió en el concepto de violación, a través del testimonio de l agente de tránsito que impuso la orden de comparendo, en el que se dio fe que la persona que transportaba el demandante manifestó que pagó una suma de dinero para ser transportado. Que así no se haya establecido el elemento de pago del servicio, la infra cción igualmente hubiera procedido teniendo en cuenta que no es necesario acreditarse la contraprestación.

Por otro lado, se debe agregar que, debido a que la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad tuvo como fundamento la prueba a que se ha hecho referencia y no directamente las manifestaciones de un tercero, tampoco es dable colegir, como se indicó en el concepto de violación, que se configuró una falta de sustento probatorio ni un defecto fáctico por indebida valoración del mismo.

De otra parte, respecto de la aseveración que la Casilla 17 del comparendo no sería clara y resultaría contradictoria con la prueba testimonial practicada, se observa que el demandante no expresó ningún argumento propiamente dicho, susceptible de ser analizado por este Juzgado, para respaldar tal aseveración.

Con todo, al analizar dicha casilla, se desprende que en ella se consignó la misma información dada por el agente de tránsito en su declaración, pues fue escrito lo siguiente: “Sí se presta un servicio no autorizado llevando como pasajero al señor Daniel Felipe Granadas Cárdenas cc 1121891529 desde Villas de Granada hasta el

información dada por el agente de tránsito en su declaración, pues fue escrito lo siguiente: “Sí se presta un servicio no autorizado llevando como pasajero al señor Daniel Felipe Granadas Cárdenas cc 1121891529 desde Villas de Granada hasta el Terminal Salitre valor 10.000 pesos solicitado por aplicación tecnológica”PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00094-01

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DEMANDANTE: WILSON MANUEL RODRÍGUEZ PRIETO

DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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En este punto, esta instancia debe poner de presente q ue no basta con aseverar que las pruebas tenidas en cuenta para decidir el procedimiento contravencional no fueron suficientes. Por el contrario, al actor le correspondía aportar y solicitar en esta sede judicial los medios probatorios que desvirtuaran la integridad la prueba testimonial de la agente de tránsito, acompañado de una exposición argumentativa en la que explicara la forma en que dicha declaración resultaría inadecuada.

Empero, ello no ocurrió en forma alguna, pues, se insiste, el demandante ún icamente afirmó que el testimonio en cuestión tendría inconsistencias, sería contradictorio e incongruente, pero no expuso ni probó en qué forma ello acaeció.

Adicionalmente, lo anterior conlleva a inferir que no se desconoció el principio “indubio pro administrado”, dado que, se recuerda, este cargo se sustentó sobre la premisa que las pruebas recaudadas por la Administración no resultaron suficientes y serían

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