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TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00098-01-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00098-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

1. ANTECEDENTES La sociedad DISEÑOS ANRUDYS LIMITADA HOY GRUPO FRACOTEX S.A.S ., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANinterpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANsolicitando se acceda a las siguientes pretensiones: “2.1. Se decrete la nulidad de los actos administra tivos contenidos en las resoluciones que a continuación se mencionan, que corresponden al expediente: EXPEDIENTE DIAN No. IO 2018 2018 4793. Resoluciones Nos. 004400 de diciembre 24 de 2020 de la División de Gestión de Fiscalización y 601-001725 de junio 02 de 2021 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – UAE DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que para la sociedad DISEÑOS ANRUDYS LIMITADA HOY GRUPO FRACOTEX S.A.S., no procede la cancelación de la autorización de levante a las declaraciones de importación, que se relacionarán en el presente escrito, ni tampoco la orden de poner las mercan cías en ellas amparadas a disposición de la autoridad

procede la cancelación de la autorización de levante a las declaraciones de importación, que se relacionarán en el presente escrito, ni tampoco la orden de poner las mercan cías en ellas amparadas a disposición de la autoridad aduanera, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor concepto de lo dispuesto en el numeral 1.25, artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en el Decreto 1165 de 2019 artículo 650 y el numeral 3 del mismo artículo, reglamentado por en el artículo 616 de la Resolución 46 de 2019. 2.3. Sólo en caso de que durante o en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se aprehendan las mercancías, o se efectúe el pago del valor de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación sobre las cuales se ordenó la cancelación de la orden de levante y su entrega a la DIAN, o la imposición y cobro de la multa equivalente al 200% de los bienes; ordenado en los actos administrativos a quí demandados, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad DISEÑOS ANRUDYS LIMITADA HOY GRUPO FRACOTEX S.A.S., por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: 2.3.1. Por daño emergente: la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUAT ROCIENTOS CUARENTA Y

de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: 2.3.1. Por daño emergente: la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUAT ROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE., ($69. 422.442.oo); que corresponde al valor de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación sobre las cuales se ordenó la cancelación de la orden de levante y la orden de ponerlas a disposición de a la DIAN por parte de la sociedad DISEÑOS ANRUDYS LIMITADA HOY GRUPO FRACOTEX S.A.S., suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero. O, la suma que se determine por la DIAN, como puede ser la multa del 200% del valor de las mercancías. Hacemos énfasis que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no se ha pagado este valor porque mi poderdante opto por acudir a este medio de control en sede contenciosa para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron. 2.3.2. Por lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante la suma mencionada en el numeral anterior, durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre la suma pagada, más intereses y actualizaciones. Al momento de ordenarse el pago a favor de mi poderdante, se deberá actualizar la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro a los demandantes.”

1.1. HECHOS

consumidor, más un 6% desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro a los demandantes.”

1.1. HECHOS

1º. Con base en el oficio No. 1-03-238-419-0867 de 12 de junio de 2018 se inició el expediente No. IO 2018 2018 4793, y se expidió el Auto de Apertura No. 134-4793 de 15 de noviembre de 2018.EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 2º. En la mencionada actuación, el GIT Investigaciones Aduaneras II de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá realizó Requerimiento Ordinario de Información (ROI) No. 01-03-238-420-403-1, con radicado No. 001475 de 18 de junio de 2020, solicitando al importador: GRUPO FRACOTEX S.A.S. allegar la documentación soporte que demuestre la legal importación de las mercancías al territorio aduanero nacional.

3º. La División de Gestión de Fiscalización emitió la Resolución No. 004400 de 24 de diciembre de 2020 , ordenando la cancelación de la orden de levante a las

mercancías al territorio aduanero nacional.

3º. La División de Gestión de Fiscalización emitió la Resolución No. 004400 de 24 de diciembre de 2020 , ordenando la cancelación de la orden de levante a las declaraciones de importación con Auto Adhesivo No s. 07839270649431, 07307320006246, 07307320006253 07307320006260 07307320006278, 07307320006285, 07307320006292, 07307320006300, 07307320006318, 07307320006325, 07307320006332, 07307320006341, 07307320006357, 07307320006371, 07307320006389, 07307320006396, 07307320006404, y 07307320006411; así como poner las mercancías en ellas amparadas a disposición de la autoridad aduanera.

4º. Contra la anterior Resolución la sociedad FRACOTEX S.A.S., interpuso recurso de Reconsideración, el cual se radicó dentro del término legal el día 25 de enero de 2021 con número de radicación 000E2021000822.

5º. A través de la Resolución No. 601-001725 de junio 02 de 2021 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el Recurso de Reconsideración en el cual se confirma en toda la resolución señalada.

1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

de Reconsideración en el cual se confirma en toda la resolución señalada.

1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 28, 29 y 34 de la Constitución NacionalEXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 • Declaración Andina del Valor, regulada en el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, desarrollado en la Resolución No. 1684 de 2014 artículo 32. • Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 • Decreto 1165 de 2019, artículos 2º, 188 y 659. • Artículos 121, 131 y 504 del Decreto 2685 de 1999, • Decreto 390 de 2016, artículo 575 y ss.

La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

  1. INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE APREHENSIÓN Y DECOMISO Señaló que, contrario a lo indicado en los actos acusados, la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 no se configuraría, ya que esta se aplica cuando los documentos presentados ante la DIAN no corresponden con la operación de comercio exterior declarada.

decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 no se configuraría, ya que esta se aplica cuando los documentos presentados ante la DIAN no corresponden con la operación de comercio exterior declarada. Explicó que, en la resolución definitiva, la DIAN hizo referencia a documentos relacionados con la Declaración Andina de Valor que no pue den considerarse como soporte, como una cotización de seguros que ni siquiera forma parte de la declaración mencionada, por ello, no se configuró ninguna causal de aprehensión y decomiso. Aseguró que la cotización mencionada no es un soporte de la declarac ión o de la Declaración Andina de Valor, por lo que no cumple los requisitos para ser considerada un documento cuya falta configure la causal de aprehensión y decomiso en cuestión. Sostuvo que, durante el procedimiento administrativo, presentó copia de la Póliza 1000768 de AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., que no fue considerada por la autoridad, lo que vicia de falsa motivación los actos acusados al no tener en cuenta todas las pruebas aportadas, las cuales demostrarían que las importaciones contaban con una póliza de seguros a nombre del declarante. Indicó además que la cotización mencionada en los actos acusados no sería un documento falso, como se indicó en la resolución que ordenó la cancelación del levante de la mercancía, ya que esto no se desprende de lo di cho por LIBERTY SEGUROSEXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 S.A. frente al Requerimiento Ordinario de Información, así como tampoco existe prueba alguna de la adulteración del documento.

2) VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y

PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA

Señaló, que se aplicó en forma indebida la causal del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, al afirmar que la cotización es un documento soporte de la declaración de importación, cuando este no tiene dicha connotación.

La condición prin cipal para la configuración de dicha causal es la falta de correspondencia o adulteración de los documentos de soporte mencionados. Sin embargo, en este caso, la DIAN consideró documentos que no tienen tal calidad, lo que evidencia una violación a las normas por aplicación indebida.

3) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

La demandante argumentó que la autoridad demandada inició una investigación en su contra por una controversia, pero erróneamente decidió archivarla y continuar con el procedimiento dirigido al dec omiso de mercancías, basándose en una causal de aprehensión inexistente. Que lo anterior, configuró una violación al debido proceso, ya que la DIAN emitió una orden de aprehensión basada en una causal inexistente, en lugar de seguir con el procedimiento de liquidación oficial. Agregó que no es optativo para el funcionario

Que lo anterior, configuró una violación al debido proceso, ya que la DIAN emitió una orden de aprehensión basada en una causal inexistente, en lugar de seguir con el procedimiento de liquidación oficial. Agregó que no es optativo para el funcionario escoger el trámite a seguir en un caso específico, pues esto vulnera el debido proceso y el principio de legalidad. Insistió en que, de haberse seguido el procedimiento de liquidación oficial, el importador habría tenido la oportunidad de defenderse respecto al valor de la mercancía, así como de aportar y controvertir las pruebas relacionadas con el valor de la importación. EstosEXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01

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6 aspectos no pudieron ser estudiados porque la autoridad optó por crear una causal de aprehensión no contemplada en la norma, vulnerando así su derecho de defensa.

4) LOS PROCESOS DE CONTROL POSTERIOR Y LA FIRMEZA DE LA

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.

Describió que el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se refiere a un control posterior de mercancías. Sin embargo, esta facultad no puede aplicarse indefinidamente, ya que la declaración de importación se consolida tres años después de su aceptación si no se ha notificado un requerimiento especial aduan ero, según el artículo 131 de la normativa mencionada.

indefinidamente, ya que la declaración de importación se consolida tres años después de su aceptación si no se ha notificado un requerimiento especial aduan ero, según el artículo 131 de la normativa mencionada. Aseguró que en este caso no existe constancia de la notificación de un requerimiento especial aduanero después de tres años. Por lo tanto, reiteró que la orden de poner la mercancía a disposición de la DIAN, cancelar el levante y sugerir la imposición de una sanción ocurrió cuando las declaraciones de importación ya estaban en firme.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de primera instancia emitida el 28 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que la autoridad aduanera en ejercicio de su facultad de fiscalización puede revisar, entre otras cosas, los documentos soporte de una operación de comercio exterior, con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, por tanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no profirió las resoluciones cuya legalidad se impugna, con infracción de lo previsto en los artículos 24 y 38 de la Constitución Política, pues la firmeza de la declaración de importación no era oponible frente a la circunstancia reprochada por la DIAN.EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01

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7 Que los documentos soporte de la Declaración Andina de Valor, al mismo tiempo, sirven como soporte de las declaraciones de importación, por manera que resulta obligatorio para el importador conservar los mismos en original, para aportarlos cuando la autoridad aduanera lo requiera.

Señaló que contrario a lo esgrimido en el concepto de violación de la demanda, el documento relativo al seguro, que para el caso bajo examen sería la cotización del mismo, sí es soporte de la operación de importación, pues hace parte de los documentos soporte de la Declaración Andina de Valor , por lo anterior, se acreditó que la falta del documento que respalde la existencia del seguro da lugar a que se configure la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Finalmente, resaltó que la compañía actora no esgrimió ningún razonamiento tendiente a demostrar que el hecho de haberse archivado una investigación y decidido iniciar otro procedimiento, resultaría contrario a derecho, más aún si se tiene en cuenta que cada uno de ellos tiene una finalidad diferente; por un lado, la de verificar el valor real de los tributos a pagar por parte del importador y, de otro, hacer un control posterio r para examinar los documentos soportes de la operación de comercio exterior.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de

examinar los documentos soportes de la operación de comercio exterior.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención 1 el cual fue concedido mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

1.5. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora en el recurso de apelación reiteró los argumentos esbozados en la demanda, respecto de: i) Inexistencia de la causal de aprehensión y decomiso , ii)

1 Archivo 38EscritoRecursoApelaciónSentencia.pdfEXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8 Violación de los principios de legalidad, tipicidad y prohibición de analogía y iii) Violación al debido proceso.

Argumenta que en materia sancionatoria, se prohíbe la analogía y prevalece el principio de tipicidad, lo que implica que las normas deben aplicarse estrictamente según su texto y con todos los elementos normativos que las componen. Así, el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 regula exclusivamente los documentos soporte.

Que, a pesar de la definición taxativa de los documentos soporte, en la resolución que ordena la cancelación de las órdenes de levante se hace referencia a los documentos

artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 regula exclusivamente los documentos soporte.

Que, a pesar de la definición taxativa de los documentos soporte, en la resolución que ordena la cancelación de las órdenes de levante se hace referencia a los documentos soporte de la Declaración Andina del Valor, sin embargo, no existe ninguna norma que considere una cotización de seguros como documento soporte, incluso dentro de los documentos que conforman esta declaración , considerando que la cotización de seguros es irrelevante y no constituye una causal de aprehensión y decomiso en el caso bajo análisis. Reiteró que el importador, mediante los radicados Nos. 003E2020020104 del 1 de octubre de 2020 y 003E2020016062 del 20 de agosto de 2020, presentó la póliza original No. 1000768 de AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. y la certificación de cobertura del 18 de agosto de 2016 emitida a nombre del declarante LATINOAMERICANA SUMINISTROS Y CARGA S.A.S , sin embargo, no fue reconocida en su validez en la resolución que ordena la cancel ación del levante, lo que constituye una violación al derecho de defensa y una falsa motivación del acto administrativo al no considerar todas las pruebas presentadas, especialmente aquellas favorables al investigado. Que, la DIAN cometió errores procesale s al optar por una causal de aprehensión y decomiso bajo el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685/99, en lugar de seguir el procedimiento adecuado de liquidación oficial de revisión del valor cuando hay dudas sobre el precio de una mercancía importada. Aunque la investigación inició por una controversia de valor, fue archivada

el procedimiento adecuado de liquidación oficial de revisión del valor cuando hay dudas sobre el precio de una mercancía importada. Aunque la investigación inició por una controversia de valor, fue archivada erróneamente para proceder con el decomiso de las mercancías, concluyendo que si se hubiera seguido el proceso de liquidación oficial conforme al Estatuto Aduanero,EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01

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9 permitiendo al importador defenderse y aportar pruebas sobre el valor de la mercancía, las consecuencias habrían sido diferentes, pues en lugar de la orden de aprehensión y decomiso, se habría terminado con una liquidación a cargo del importador por los derechos dejados de pagar.

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

1.6.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto sobre el proceso bajo estudio.

1.6.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto sobre el proceso bajo estudio.

2º. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 3, por

2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fueraEXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01

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10 remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011.4 Es, así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, la Sala debe:

Determinar si las Resoluciones 004400 de diciembre 24 de 2020 por medio de la cual se cancela un levante y No. 601-001725 de junio 02 de 2021 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto frente a la primera, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Aduanas Nacionales – DIAN, adolecen de vicios de nulidad por falsa motivación, violación al debido proceso y los principios de legalidad, tipicidad y prohibición de analogía.

2.3. MARCO NORMATIVO

nulidad por falsa motivación, violación al debido proceso y los principios de legalidad, tipicidad y prohibición de analogía.

2.3. MARCO NORMATIVO

En cuanto a los principios orientadores de la norma estatutaria aduanera (Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999) vigente al momento de los hechos, el artículo 2º establece lo siguiente: “Articulo 2. Principios orientadores. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, los siguientes: a) Principio de eficiencia: los funcionarios encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior. b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01

Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11 deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende. También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras. (…)” De igual forma, respecto a la presentación de las declaraciones de importación y los requisitos de estas, el Decreto 2685 de 1999, contempla: Artículo 120. Presentación de la declaración. La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 121.Documentos soporte de la Declaración de Importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de

y Aduanas Nacionales. Artículo 121.Documentos soporte de la Declaración de Importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dich a fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera: (…) h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar …” En cuanto a la autorización del levante de mercancías, dispone: Artículo 128. Autorización de levante. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: (…) 4.Cuando practicada inspección aduanera, se detecten errores u omisiones en la serie, marca, o se advierta descripción parcial o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin pago por concepto de rescatel declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha dil igencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción. (…)

9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de

establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma o, …”EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y A

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