TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00135-01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00135-01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: TUTELA RADICADO NO: 110013334002202200135 01
ACCIONANTE: FULTON RONNY VARGAS CAICEDO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA
GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, E INSTITUTO DEL DEPORTE,
EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor FULTON RONNY VARGAS CAICEDO, contra el fallo del 27 de mayo del 2022 proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela para corregir la historia laboral por parte de COLPENSIONES, y amparó el derecho de petición del accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, habeas data, seguridad social en pensiones y debido proceso, por la omisión de corregir su historia laboral incluyendo los periodos laborados en el Fondo Educativo Regional, la Junta Administradora Seccional de Deportes del Chocó , y en la Oficina de Registro y Control del H. Senado de la República.
HECHOS
Expuso que prestó los siguientes servicios:
Periodo
del Chocó , y en la Oficina de Registro y Control del H. Senado de la República.
HECHOS
Expuso que prestó los siguientes servicios:
Periodo Entidad Desde Hasta Fondo Educativo Regional – FER (Chocó) 1981 1989 Junta Administradora Seccional de Deportes del Chocó 1990 1994 Oficina de Registro y Control del
H. Senado de la República
1995 1996
Dijo que el 25 de abril de 2021 solicitó a COLPENSIONES la corrección de su historia laboral, toda vez que los aportes y las semanas cotizadas que informó COLPENSIONES no incluyeron los aportes y el tiempo de servicio prestado a las entidades antes mencionadas , ya que el 22 de marzo de 2022 certificóRadicado No: 110013334002202200135 01
Demandante: FULTON RONNY VARGAS CAICEDO
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1.242,57 semanas desde diciembre de 1997, pero no registra cotizaciones por periodos anteriores.
COLPENSIONES conte stó la anterior solicitud mediante oficio No. BZ2021_4727695-1603984, informando que no se encontró registro de los pagos de esos periodos.
El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de Oficio BZ 2021_8296339 del 12 de agosto de 2021 , en el que la entidad d ijo que el demandante debe allegar los soportes correspondientes.
El 17 de febrero de 2022 solicitó al Instituto de l Deporte, Educación Física y Recreación del Chocó – INDECHO certificado del tiempo de servicio en la
que la entidad d ijo que el demandante debe allegar los soportes correspondientes.
El 17 de febrero de 2022 solicitó al Instituto de l Deporte, Educación Física y Recreación del Chocó – INDECHO certificado del tiempo de servicio en la Junta Administradora Seccional de Deportes del Chocó – COLDEPORTES CHOCÓ, además que certificara la entidad administradora de pensiones a la que estuvo afiliado, el monto de las cotizaciones efectuadas, y el número de afiliación que lo identificaba como cotizante.
La anterior petición fue contestada mediante Oficio del 28 de febrero de 2022, manifestando que debido a una conflagraci ón no se contaba con la información solicitada y que podía acudir al Ministerio de Salud y Protección Social al efecto.
El 21 de febrero de 2022 solicitó a la Gobernación del Chocó la expedición de certificación del tiempo de servicio en el Fondo Educativo Regional del Chocó – FER, además que certificara la entidad administradora de pensiones a la que estuvo afiliado, el monto de las cotizaciones efectuadas, y el número de afiliación que lo identificaba como cotizante.
En dicha pe tición aclaró que se desempeñó como docente en el Colegio NUESTRA SE ÑORA DE LA CANDELARIA DE BAGAD Ó – CHOCÓ entré 1980 y 1986, y en el Colegio DIEGO LUIS CÓRDOBA DE ACNADÍ -CHOCÓ, entre 1986 y 1988.
La Gobernación del Chocó – Secretaría de Educación contestó la anterior solicitud mediante Oficio No. CHO2022EE002124 del 24 de marzo de 2022 ,
y 1988.
La Gobernación del Chocó – Secretaría de Educación contestó la anterior solicitud mediante Oficio No. CHO2022EE002124 del 24 de marzo de 2022 , informando que en esos periodos las prestaciones del accionante estaban a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que no cuenta con información acerca del monto de las cotizaciones realizadas ni un número de registro de su afiliación.
Mencionó que, a pesar de contar con certificaciones expedidas por la Junta Administradora Seccional de Deportes del Chocó , el H. Congreso de la República y la Gobernación del Chocó – Secretaría de Educación, en donde se reconoce las vinculaciones que alega, COLPENSIONES se niega a tenerlas en cuenta por considerar que carecen de valor probatorio.
Dijo que de acuerdo con lo expresado por COLPENSIONES , le faltan 58 semanas de cotización para completar el número requerido, lo que equivale a más de un año laboral, desconociendo que con el tiempo que solicita tener en cuenta , cuando cumpla la edad necesaria, acreditaría aproximadamente 1.886 semanas.Radicado No: 110013334002202200135 01
Demandante: FULTON RONNY VARGAS CAICEDO
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PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se ordene a COLPENSIONES corregir su historia laboral incluyendo las aproximadamente 624 semanas cotizadas que no han sido registradas.
Explicó que la presente acción es procedente debido al riesgo inminente de afectar sus derechos fundamentales, en razón a que en el mes de julio de 2022 cumplirá el requisito de edad para pensionarse y si no se incluyen las
sido registradas.
Explicó que la presente acción es procedente debido al riesgo inminente de afectar sus derechos fundamentales, en razón a que en el mes de julio de 2022 cumplirá el requisito de edad para pensionarse y si no se incluyen las semanas cotizadas faltantes no podrá acceder a esa prestación y deberá seguir realizando aportes.
También pidió la vinculación de la Gobernación del Chocó – Secretaría de Educación y del INSTITUTO DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ – INDECHO para que reconstruyan su expediente y emitan la respuesta correspondiente.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1. COLPENSIONES1
Informó que emitió Oficio No. BZ2021_4727695-1603984 del 6 de julio de 2021, en el que consignó que respecto del empleador Fondo Educativo Regional del Chocó, no se encontraron registros de pagos para los periodos 198104 a 198906, por lo que debe allegar las pruebas que permitan verificarlos.
En dicha respuesta también dijo que, respecto a la Junta Administradora Seccional de Deportes , no cuenta con registros de pago en los periodos 199011 a 199405 , por lo que, igualmente, debe allegar las pruebas que permitan verificarlos.
Explicó que también expidió el Oficio No. BZ 2021_8296339 de 12 de agosto de 2021, por el cual reiteró lo expresado en el Oficio No. BZ2021_47276951603984 del 6 de julio de 2021.
Así, consideró que existe carencia de objeto por hecho superado debido a
de 2021, por el cual reiteró lo expresado en el Oficio No. BZ2021_47276951603984 del 6 de julio de 2021.
Así, consideró que existe carencia de objeto por hecho superado debido a que se le dio respuesta de fondo a las peticiones que el accionante presentó.
Añadió que su historia laboral está soportada en los pagos que efectivamente se han reportado en el tiempo laborado.
Afirmó que la presente acción no es idónea para resolver lo solicitado y no se ha demostrado l a ocurrencia de un perjuicio irremediable , y e l accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial , por lo que la acción es improcedente. Además, la acción de tutela no es el mecanismo procesal adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.
Aseguró que, en el presente caso, no se vulnera el derecho al habeas data, porque se ha reportado la información que fue entregada por el ISS, los datos no son erróneos, ni fueron recogidos de forma ilegal.
1 Archivos “22ReciboRtaTutelas” y “55RtaColpensionesDespuésNulidadTAC” expediente digital.Radicado No: 110013334002202200135 01
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Concluyó pidiendo declarar improcedente la acción de tutela por no encontrarse demostrada vulneración a derecho fundamental alguno, además de existir otro mecanismo idóneo de defensa judicial y no haberse demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable.
2.2. INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ -
INDECHO2
demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable.
2.2. INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ -
INDECHO2
Dijo que el 28 de febrero de 2022 se dio respuesta oportuna al derecho de petición presentado por el accionante el 17 de febrero anterior.
Afirmó que, al no contar con la información solicitada, se le instó a acudir ante el Ministerio de Salud y Protección Social al efecto.
Explicó que esa entidad no cuenta con información que le permita certificar el tiempo de servicio prestado por el accionante en la Junta Administradora Seccional de Deportes del Chocó.
Pidió, de acuerdo con la sentencia T -246 de 2006 de la H. Corte Constitucional, que concedió valor probatorio a las declaraciones extrajudiciales, no tutelar los derechos fundamentales invocados e instar a l accionante a realizar una declaración extraproceso, con los respectivos testigos en la que se exp onga que prestó sus servicios a la Junta Administradora Seccional de Deportes del Chocó en el cargo de Coordinador de Deportes.
Añadió que en INDECHO no existe información que permita inferir que efectivamente se prestaron los servicios.
2.3. GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3
Afirmó que mediante Oficio del 19 de mayo de 2022 se dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el accionante el 21 de febrero de 2022, el cual fue remitido al correo electrónico que suministró.
Dijo que los aportes prestacionales de quienes prestaban sus servicios al FER
precisa y de fondo a la petición presentada por el accionante el 21 de febrero de 2022, el cual fue remitido al correo electrónico que suministró.
Dijo que los aportes prestacionales de quienes prestaban sus servicios al FER eran consignados a la Caja Nacional de Previsión Social.
Aseguró que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, lo que hace improcedente la presente acción , por lo cual solicitó que se rechace el amparo solicitado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor FULTON RONNY VARGAS
2 Archivo “29Contestación de tutelaIDECHO22042022” expediente digital. 3 Archivos “65EscritoRtaSecretariaEducChoco” y “69EscritoComplementaciónRtaChoco” del expediente digital. 4 Archivo “77Fallo2022_135_improcedente para corrección de historia (2)” expediente digital.Radicado No: 110013334002202200135 01
Demandante: FULTON RONNY VARGAS CAICEDO
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CAICEDO respecto de la corrección de su historia laboral solicitada a
COLPENSIONES.
Amparó su derecho fundamental de petición respecto de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Chocó, y del Instituto de Deportes, Educación Física y Recreación del Chocó – INDECHO.
Ordenó que la Secretaría de Educación de la Gobernación del Chocó emita
Educación de la Gobernación del Chocó, y del Instituto de Deportes, Educación Física y Recreación del Chocó – INDECHO.
Ordenó que la Secretaría de Educación de la Gobernación del Chocó emita respuesta congruente con lo solicitado en la petic ión del 22 de febrero de 2022, además de notificarle en debida forma la respuesta del 19 de mayo de 2022.
A INDECHO le impuso adelantar ante el Ministerio de Salud y Protección Social las gestiones necesarias para obtener la información necesaria para contestar la petición radicada el 17 de febrero de 2022.
Para llegar a estas conclusiones, la A quo r ealizó un análisis sobre la procedencia subsidiaria de la acción de tutela , su improcedencia cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, así como de la posibilidad de acudir a este mecanismo para solicitar la corrección de la historia laboral y aportes pensionales.
Explicó las características del derecho fundamental de petición y los requisitos que debe cumplir toda respuesta para no vulnerarlo.
También se refirió a la obligación de remitir las peticiones al funcionario competente en caso de haber sido radicadas ante quien no tiene el deber de responderlas.
Encontró demostrado que COLPENSIONES emitió respuesta al accionante en el marco de sus competencias, explicando el trámite que debía agotar para la corrección de su historia laboral . Además, consideró que en el presente caso es improcedente la acción de tutela para obtener la corrección laboral solicitada, por lo que debe realizar el trámite administrativo correspondiente y acudir a la acción ordinaria laboral , ya que no se observa un riesgo cierto
caso es improcedente la acción de tutela para obtener la corrección laboral solicitada, por lo que debe realizar el trámite administrativo correspondiente y acudir a la acción ordinaria laboral , ya que no se observa un riesgo cierto para algún derecho fundamental o la inminencia de un perjuicio irremediable, pues no se aportó prueba alguna que acredite su estado de indefensión o de debilidad manifiesta.
Determinó que respecto de la solicitud presentada por el accionante ante la Secretaría de Educación de Chocó el 22 de febrero de 2022, se vulneró el derecho fundamental de petición, porque a través de las respuestas emitidas el 24 de marzo y el 19 de mayo de 2022 , le informó que sus prestaciones estaban a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y aportó copia del certificado de tiempo de servicios en esa entidad, pero no resolvió los demás puntos requeridos , esto es, el monto de las cotizaciones y el número de afiliación. Tampoco demostró que hubiera notificado la respuesta del 19 de mayo de 2022.
En torno a la respuesta emitida por INDECHO, también consideró demostrada la vulneración al derecho de petición del accionante, porque pese a mencionar que la información se encontraba en el Ministerio de Salud yRadicado No: 110013334002202200135 01
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Protección Social, no remitió la petición a esa entidad para obtener la información y emitir la respuesta correspondiente.
IV. IMPUGNACIÓN5
El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de habeas data, lo que puede generar como consecuencia la corrección de su historia
información y emitir la respuesta correspondiente.
IV. IMPUGNACIÓN5
El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de habeas data, lo que puede generar como consecuencia la corrección de su historia laboral. Añadió que es posible acudir a la protección de ese derecho fundamental para obtener la corrección de la historia laboral.
Dijo que la acción de tutela no está proponiendo un conflicto laboral sino la protección del derecho fundamental de habeas data , porque tanto la Secretaría de Educación de Chocó como INDECHO reconocen la existencia de la relación laboral, por lo que COLPENSIONES debe registrar en su base de datos la información faltante.
Mencionó que no se está controvirtiendo acto administrativ o alguno ni el reconocimiento de una pensión , sino la actualización de la historia laboral , con la inclusión de unos datos faltantes, sin los cuales se vulnera su derecho a obtener dicha prestación cuando cumpla el requisito de edad.
Consideró que COLPENSIONES vulnera su derecho fundamental de habeas data por no corregir su historia laboral y por no realizar ninguna actuación administrativa para tal fin. Además, debe realizar las acciones de cobro y reconocer el valor probatorio de las certificaciones aportadas.
Expuso que, aunque existe otro mecanismo de defensa judicial, la presente acción se adelantó para evitar un perjuicio irremediable, esto es, su derecho a pensionarse una vez cumpla el requisito de edad, pues si no se tienen en cuenta los tiempos que solicita, deberá continuar trabajando un año más para poder completar las semanas reque ridas, es decir, que la vía ordinaria no resulta eficaz.
Pidió que se ordene a COLPENSIONES desplegar las actuaciones necesarias
cuenta los tiempos que solicita, deberá continuar trabajando un año más para poder completar las semanas reque ridas, es decir, que la vía ordinaria no resulta eficaz.
Pidió que se ordene a COLPENSIONES desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de su historia laboral , así como aquellas tendientes al cobro de los aportes faltantes.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de s us derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5 Archivo “80EscritoRecurso de Reposición” expediente digital.Radicado No: 110013334002202200135 01
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5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto el accionante solicita la corrección de su historia laboral incluyendo tiempos de servicio que considera fueron omitidos por COLPENSIONES pese a que las entidades empleadoras los reconocen.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente contra COLPENSIONES debido a que el a ccionante no demostró la inminente
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente contra COLPENSIONES debido a que el a ccionante no demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni encontrarse en condición de debilidad manifiesta, de tal forma que proceda de forma excepcional este mecanismo constitucional.
La Secretaría de Educación de Chocó e INDECHO sí vulneraron los derechos fundamentales de habeas data y petición del señor FULTON RONNY VARGAS CAICEDO, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante 6, en la que se observa que nació el 12 de julio de 1960.
- Certificación expedida el 3 de julio de 19917 por la Secretaría de Educación de Chocó, en la que se consignó que el accionante prestó sus servicios entre el 27 de marzo de 1980 y el 30 de agosto de 1990.
- Oficio emitido por COLPENSIONES el 6 de julio de 2021 8, por el cual se dio respuesta a la petición del accionante radicada el 25 de abril de 2021 tendiente a la corrección de su historia laboral.
Allí se le informó que respecto de los empleadores Fondo Educativo Regional del Chocó y Junta Administradora Seccional de Deportes, no se encontraron
tendiente a la corrección de su historia laboral.
Allí se le informó que respecto de los empleadores Fondo Educativo Regional del Chocó y Junta Administradora Seccional de Deportes, no se encontraron registros de pagos para los periodos 198104 a 198906 y 199011 a 199405 respectivamente, por lo que debe aportar pruebas, tales como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos o números de afiliación, que permitan encontrar los registros de pago requeridos.
Aclaró que la sola certificación laboral no constituye prueba de que el empleador haya realizado el pago de los aportes correspondientes.
- Contra la anterior respuesta se interpuso recurso de reposición el 20 de julio de 20219, reiterando la solicitud de corrección de su historia laboral. Además,
6 Archivo “06AnexoTutela” del expediente digital. 7 Archivo “71AnexosRtaChoco” del expediente digital. 8 Archivos “24 ANEXO” y “56ANEXO 1RtaDespNulidadTAC” del expediente digital. 9 Archivo “13AnexoTutela” del expediente digital.Radicado No: 110013334002202200135 01
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aclaró que no es posible exigirle documentación que pertenece a la órbita del empleador y de la administradora de pensiones.
- Oficio proferido por COLPENSIONES el 12 de agosto de 202110, por el cual le informó al accionante que sobre los empleadores Fondo Educativo Regional y Junta Administradora Seccional de Deportes no se encontraron registros de pago de los periodos reclamado s. Adicionalmente le solicitó aportar
informó al accionante que sobre los empleadores Fondo Educativo Regional y Junta Administradora Seccional de Deportes no se encontraron registros de pago de los periodos reclamado s. Adicionalmente le solicitó aportar información para acreditar los periodos que menciona como faltantes y las condiciones específicas de esa información. Aclaró que no basta con aportar certificaciones laborales si no cuentan al menos con número de afili ación al ISS y número patronal.
- Constancia de tiempo de servicio emitida por la Contraloría General de la República el 26 de agosto de 2021 11, en la que se consignó como fecha de ingreso al servicio de esa entidad el 15 de diciembre de 1997, con interrupción por 11 días, sin haberse retirado.
- Petición presentada por el accionante el 17 de febrero de 202212 dirigida al Instituto del Deporte, Educación Física y Recreación del Chocó - INDECHO, en la cual solicitó certificación del tiempo laborado al servicio de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Choc ó – COLDEPORTES CHOCÓ, así como información acerca de la entidad administradora de pensiones, el monto de las cotizaciones realizadas y el número de afiliación que lo identificaba como cotizante.
El periodo solicitado fue entre 1990 y 1994.
- Petición presentada por el accionante ante el Gobernador del Chocó el 22 de febrero de 2022 13, por la cual solicitó certificación del tiempo de servicio en el Fondo Educativo Regional – FER; además, que se informara la entidad administradora de pensiones , el monto de las cotizaciones realizadas y el número de afiliación que lo identificaba como cotizante.
en el Fondo Educativo Regional – FER; además, que se informara la entidad administradora de pensiones , el monto de las cotizaciones realizadas y el número de afiliación que lo identificaba como cotizante.
Los periodos cuya certificación solicitó fueron 1980 a 1986 y 1986 a 1988.
- Oficio expedido por el Instituto de Deportes, Educación Física y Recreación de Chocó – INDECHO el 28 de febrero de 2022 14, a través del cual se le da respuesta a la petición presentada por el accionante el 17 de febrero de 2022, relacionada con el tie mpo de servicio laborado en la Junta Seccional de Deportes del Chocó.
Allí se consignó que debido a un incendio se perdieron, entre otros, los archivos que contenían la información solicitada, pero que podía acudir ante el Ministerio de Salud y Protección Social para obtenerla más rápidamente.
- Reporte de Semanas Cotizadas emitido por COLPENSIONES el 22 de marzo de 202215, en el que aparecen 1.242,57 semanas cotizadas al servicio de la
10 Archivos “11AnexoTutela”, “26ANEXO 3” y “58ANEXO 3RtaDespuesNulidadTAC” del expediente digital. 11 Archivo “04AnexoTutela” del expediente digital. 12 Archivo “08AnexoTutela” del expediente digital. 13 Archivo “10AnexoTutela” del expediente digital. 14 Archivo “07AnexoTutela” del expediente digital. 15 Archivo “05AnexoTutela” del expediente digital.Radicado No: 110013334002202200135 01
Demandante: FULTON RONNY VARGAS CAICEDO
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15 Archivo “05AnexoTutela” del expediente digital.Radicado No: 110013334002202200135 01
Demandante: FULTON RONNY VARGAS CAICEDO
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Contraloría General de la República desde diciembre de 1997 hasta febrero de 2022.
- Oficio expedido por la Secretaría de Educación de Chocó el 24 de marzo de 202216, por medio del cual informó al accionante que durante un periodo de tiempo que no mencionó, sus prestaciones sociales estaban a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, que no cuenta con evidencias respecto del monto de las cotizaciones efectuadas, ni del número de afiliación que lo identificaba como cotizante.
- Oficio proferido por la Secretaría de Educación de Chocó el 19 de mayo de 202217, en respuesta a la petición presentada por el accionante el 21 de febrero de 2022.
Le informó que para la época en la que prestó sus servicios se encontraba afiliado a la Caja Naciona l de Previsión, pero en aplicación de la Ley 91 de 1989 sus aportes fueron transferidos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad esta que debe responder por los respectivos aportes, ya que tenía la calidad de docente nacionalizado.
Consideró que los demás puntos de la petición también debe resolverlos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específic o de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de ef ectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia , en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria,
por las causales de improcedencia , en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria,
16 Archivo “09AnexoTutela” del expediente digital. 17 Archivo “72AnexoRtaChoco” del expediente digital.Radicado No: 110013334002202200135 01
Demandante: FULTON RONNY VARGAS CAICEDO
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excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe produc irse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T -629 de 2015 18, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente19:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder
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