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TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00137-01-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00137-01-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES SENTENCIA Nro.65 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00137-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS GUEVARA ÁLVAREZ DEMANDADO:  BOGOTÁ D.CSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 29 de marzo de 2022 Carlos Guevara Álvarez, a través de apoderado judicial, demandó declarar la nulidad de la resolución 11928 de 16 de marzo de 2021, que lo declaró contraventor y 2111-02 de 5 de agosto de 2021 que resolvió negativamente el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió eliminar la sanción, terminar el proceso coactivo y devolver los dineros por el pago de grúa y parqueaderos, indexados. Narró los siguientes hechos relevantes: 1. El 27 de noviembre de 2019, cuando conducía, le impusieron una orden de comparendo por la presunta infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, por lo que el vehículo se inmovilizó, se envió a un parqueadero autorizado y fue retirado tras pagar los costos. 2. El 30 de noviembre

impusieron una orden de comparendo por la presunta infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, por lo que el vehículo se inmovilizó, se envió a un parqueadero autorizado y fue retirado tras pagar los costos. 2. El 30 de noviembre de 2019 impugnó el comparendo. 3. El 16 de marzo de 2021 la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá- Subdirección de Contravenciones dictó fallo en el que lo declaró contraventor por la comisión de la infracción D12, decisión apelada.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00137-01

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4. El 5 de agosto de 2021 se profirió resolución 2111-02 en la que se confirmó la decisión. Como normas violadas invocó los artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 105 de 1993; artículo 5 de la Ley 336 de 1996; artículo 2 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, artículo 2.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015 y 7 de la resolución 3027 de 2010. Como cargos de nulidad presentó: Infracción de las normas en que debía fundarse porque la policía de tránsito se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y vulneró el derecho a la intimidad y al debido proceso cuando lo indagó respecto a la relación con su acompañante, aspecto que no tenía la obligación de revelar, menos aún en el ejercicio del derecho fundamental a circular libremente sin cometer un hecho punible que permitiera ejercer esas facultades. Aseguró que la policía de tránsito no puede interrogar a los ciudadanos para verificar la conducta. Además, porque la orden de comparendo no fue suscrita por el demandante sino por un testigo que no fue imparcial. Indebida valoración probatoria por no existir prueba contundente sobre la comisión de la infracción, esto es, el cambio de la modalidad del servicio; ni certeza y claridad si lo consignado en la casilla 17 de la orden de comparendo fue lo que observó el agente de tránsito o fue

producto de lo que su acompañante manifestó, o una suposición sobre qué motivó el cambio en la modalidad del servicio. Aseguró la sanción administrativa no puede fundamentarse en la manifestación de un ciudadano desconocido, que no fue vinculado al proceso contravencional, ni en la declaración de un agente de tránsito respecto a lo que ese ciudadano le pudo comentar; lo contrario vulnera la presunción de inocencia y la in dubio pro administrado. Argumentó que la contradicción entre lo consignado en la casilla 17 de la orden de comparendo, la prueba testimonial y la versión libre del ciudadano, que debe resolverse a favor del administrado. Aseguró que se trata de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y no valorar en conjunto las pruebas aportadas al proceso. 2. Contestación de la demanda. Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad se opuso a las pretensiones. Dijo que el testimonio del agente de tránsito permitió inferir que el demandante prestó el servicio público de transporte sin licencia, lo que configura la infracción del literal D – 12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Enfatizó que la agente de tránsito ejercía su función legal cuando interrogó al conductor y pasajeros para determinar la existencia de infracción, pues aplicó el procedimiento establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 con garantía del debido proceso. Precisó que las pruebas solicitadas por el demandante en el proceso fueron decretadas y valoradas en primera y segunda instancia.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00137-01

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Mencionó que la inmovilización es la consecuencia de la comisión de la infracción prevista en el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y que, según el artículo 16 de la Ley 769 de 2002, corresponde al demandante desvirtuar la legalidad de la sanción por la infracción que cometió. 3. El trámite en primera instancia. Con auto de 26 de abril de 2022 se admitió la demanda. La Secretaría Distrital de Movilidad presentó escrito de contestación. El 7 de junio de 2023, en audiencia inicial, se fijó el litigio y los problemas jurídicos por resolver. En esa oportunidad procesal la apoderada de la parte demandante desistió del análisis de estos problemas jurídicos: i) interpretación aislada de los artículos 2 y 131 de la Ley 769 de 2002 y 5 de la Ley 105 de 1993, ii) necesidad de demostrar el cobro de una tarifa, iii) omisión de la administración de manifestarse sobre todos los argumentos de la defensa en la actuación administrativa, iv) aplicación de régimen de responsabilidad objetiva, en lo relacionado con la inmovilización del vehículo del demandante y v) caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría de Movilidad. El juzgado aceptó el desistimiento y notificó la decisión en estrados, sin recursos. Posteriormente, se agotó la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión, y se profirió sentencia. 4. La sentencia apelada. Según la fijación del litigio,

resolvió si se omitió acreditar la veracidad de lo dicho por la pasajera durante la imposición del comparendo, persona que no fue vinculada al procedimiento; si se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria al fundarse la sanción en la declaración de agente de tránsito sin suficiencia necesaria; si se desconoció el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, ya que la administración tiene la carga de la prueba, argumentó que reiteró en los alegatos de conclusión. Al efecto, precisó que la orden de comparendo es una citación para que el presunto contraventor acuda a una audiencia pública, por tanto, no tiene el alcance suficiente para acreditar la comisión de una contravención, lo cual solo es posible mediante las pruebas practicadas durante la respectiva audiencia. Respecto a la falta de sustento probatorio, manifestó que la demandada consideró la declaración de la agente de tránsito a partir del interrogatorio a la pasajera del vehículo, por lo tanto, es un hecho constatado de manera directa. Dijo que el demandante no justificó por qué lo consignado en la casilla 17 de la orden de comparendo no es claro o es contradictorio. Además, en el Manual de Infracciones - Resolución 3027 de 2010 se adoptó un formulario de comparendo único y no establece consecuencia jurídica ante la omisión del diligenciamiento de casillas o el diligenciamiento errado de estas. Con base en ello concluyó que la parte fue deficiente al impugnar la presunción de legalidad y no demostró que se vulneró el principio de in dubio pro administrado.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00137-01

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Precisó que si bien la carga de la prueba la tiene el Estado esto no exoneraba al demandante de solicitar otras pruebas o desvirtuar las obrantes en el proceso. Enunció que el artículo 135 de la Ley 762 de 2009 permite que la orden de comparendo sea firmada por un testigo cuando el conductor se niega a hacerlo, lo que no constituye arbitrariedad ni configura causal de nulidad de los actos demandados. Condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias a favor de la demandada por (5 %) del valor de las pretensiones según lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.1 del Acuerdo PSSAA16–10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Recurso de apelación. La parte actora apeló. Insistió en que la declaración de la agente de tránsito no es suficiente para probar la infracción, y no se recolectó prueba fílmica o pantallazos de pago que no dejen duda razonable respecto a la comisión de la conducta. Agregó que fue incoherente y no es testigo directo de la infracción, sino que impuso el comparendo con los datos recolectados de la pasajera, quien no fue identificada y vinculada al proceso. Reiteró que la carga probatoria en procesos sancionatorios le corresponde al Estado no al ciudadano, pero se lo forzó a probar su inocencia y a desvirtuar el testimonio de la agente de tránsito; además, no estaba obligado a declarar en su contra indicando los nombres de la persona que lo acompañaba en el vehículo. Solicitó revocar la condena en costas porque la demanda se sustentó razonablemente en derecho y la condena es desproporcionada respecto a la orden de comparendo, que no supera un salario mínimo. 6. Trámite de segunda instancia. El 13 de julio de 2023 se repartió el proceso al

en costas porque la demanda se sustentó razonablemente en derecho y la condena es desproporcionada respecto a la orden de comparendo, que no supera un salario mínimo. 6. Trámite de segunda instancia. El 13 de julio de 2023 se repartió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera. El 21 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación en aplicación del artículo 5 del artículo 67de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Las partes no se pronunciaron. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales a. Competencia El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00137-01

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La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. b. Caducidad Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas. El presente asunto, la resolución 2111-02 de 5 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de apelación, quedó en firme el 13 de octubre de 20211, por tanto, el término para demandar en principio corría del 14 de octubre de 2021 al 14 de febrero de 2022, pero el 9 de febrero, cuando restaban 6 días, se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y se reanudó el 25 de marzo de 2022, cuando se declaró fallida la conciliación y se expidió la respectiva constancia, así las cosas, la demanda radicada el 29 de marzo de 2022 es oportuna. 2. Problema jurídico por resolver En esta instancia se determinará si los actos demandados son nulos por infracción del ordenamiento superior e indebida valoración probatoria al fundarse la sanción en la declaración de la agente de tránsito respecto a la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. En caso negativo, se determinará si procedía la condena en costas contra la parte actora. 3.

valoración probatoria al fundarse la sanción en la declaración de la agente de tránsito respecto a la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. En caso negativo, se determinará si procedía la condena en costas contra la parte actora. 3. Tesis de la Subsección. Los actos demandados no son nulos porque, contrario a la tesis del demandante, la declaración del agente de tránsito que atendió el caso en ejercicio de sus funciones es prueba legal, conducente, pertinente y útil para declarar la comisión de la infracción de tránsito dada la constatación directa de los hechos. Se confirmará la condena en costas y las agencias en derecho porque la demanda adolece de falta absoluta de fundamentos y debido a su causación y comprobación. 4. Marco normativo y jurisprudencial Según la Ley 1310 de 2009, el agente de tránsito es un empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, y para vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada ente territorial (art. 2 vigente al momento de los hechos); y los cuerpos de agentes de tránsito 1 Según constancia que se encuentra en el Índice 2, carpeta ZIP de antecedentes administrativos, página 60 PDF.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00137-01

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y transporte de las entidades territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo y garantizar la libre locomoción de ciudadanos y ejercer permanentemente, las funciones de policía judicial respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito (art. 5). De otra parte, el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, impone que los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-616 de 2006 precisó que el proceso contravencional por infracciones de tránsito está constituido por cuatro etapas: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de decisión. La Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual debe aplicarse a las actuaciones judiciales y administrativas. Específicamente en el derecho administrativo sancionador, como lo es el proceso contravencional de la Ley 769 de 2002, el debido proceso se integra por la garantía de los principios de legalidad, publicidad,

transparencia, economía y eficiencia, el derecho a aportar pruebas y controvertir las aportadas, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, non bis in ídem, la cosa juzgada y la prohibición de la reformatio in pejus2. Efectivamente, se parte de la presunción de inocencia, que se desvirtúa con medios probatorios adecuados y la carga de la prueba corresponde a quién acusa. Al respecto, la Corte Constitucional3 señaló: "La imposición de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción, en especial al principio constitucional de la presunción de inocencia. Si la presunción de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del interés general, la prevalencia de los derechos fundamentales y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas, hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de 2 Corte Constitucional, sentencia C-962/ 2008. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 143 de 1993 [MP. Eduardo Cifuentes Muñoz]PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00137-01

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una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso" (Negrillas fuera del texto original). Finalmente, respecto a la carga de la prueba en materia de infracciones de tránsito, el Consejo de Estado4, enunció: (...) la ley prevé como necesario que en el trámite administrativo que se surta para declarar infractores de las normas de tránsito e imponer las respectivas sanciones, las autoridades de tránsito deban llegar al convencimiento de la comisión de la contravención a través de las pruebas que sean practicadas para ello. 5. Caso concreto En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos: El 27 de noviembre de 2019 una agente de tránsito, en ejercicio de funciones, impuso la orden de comparendo No. 11001000000025173679 a Carlos Álvarez Guevara, por la infracción D-12 prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. En la casilla 17 registró: “Se transporta a María José Rugeles Molina #pas 005369281 ven, desde suba/aeropuerto por $26,880,2N, P7, CL, entrego doc, completos, todos presentes. Abordado como transporte informal. En el proceso contravencional declaró la agente de tránsito que atendió el caso. Relató que se encontraba laborando en el Aeropuerto el Dorado cuando observó el vehículo de placa BYC 226 en movimiento, por lo que solicitó se detenga,

pidió documentos al conductor, momento en el que una mujer descendió del vehículo, a quién le solicitó documentos de identificación. La pasajera del vehículo se identificó como María José Rúgeles Molina con número de pasaporte 005369281 de nacionalidad venezolana, quién en charla libre y espontánea manifestó no conocer ni tener vínculo con el conductor y el pago de un servicio de transporte que inició en Suba. Posteriormente, se acercó al conductor, quién le entregó el documento de identificación y afirmó recibir el pago mediante tarjeta de crédito por $26,880 por el servicio de transporte prestado, que no tiene un trabajo estable y depende de las ganancias que obtiene del vehículo. Posteriormente, impuso la orden de comparendo al conductor, le explicó el procedimiento a cabalidad, quién se negó a firmar por lo que solicitó la firma al conductor de la grúa como testigo. Precisó que el conductor estuvo presente en lo manifestado por la pasajera del vehículo, y que ella mostró la plataforma desde la cual se le prestó el servicio. 4 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta (29 de julio de 2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0989-01(ACU) [Consejera Ponente María Nohemi Hernández Pinzón]PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00137-01

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Agregó que evidenció la comisión de la infracción D12 impuesta en la orden de comparendo, por el cambio de servicio ya que por lo manifestado libremente por ambas partes se logró establecer que existió un acuerdo económico por un servicio de transporte en un vehículo particular, y que para imponerla se requiere el cambio de servicio de particular a público. Respondió que no evidenció presencial o directamente algún tipo de contraprestación económica recibida por el conductor del vehículo, pero la usuaria mostró la plataforma mediante la cual adquirió el servicio. Se le indagó si contaba con otras pruebas para comprobar la existencia de la infracción, y respondió “si hace referencia a fotos, videos, grabaciones, etc, no tengo necesidad grabar ya que estoy totalmente segura del procedimiento que estoy llevando a cabo en ese momento”. Con base en lo anterior, se resuelven los cargos de nulidad. La indagación por parte de los agentes de tránsito es una actuación amparada en la ley 1310 de 2009, mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones; y se deduce de la facultad conferida por el legislador para vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte y para realizar acciones de policía judicial (art. 2 y 5). Ahora, aunque no es un presupuesto de la comprobación de la infracción, es importante resaltar que en este caso la agente de tránsito constató que la pasajera pagó al demandante –conductor del vehículo– por el servicio de transporte público, la suma de $26.880, lo cual realizó a través de la indagación directa a la usuaria, de quien registró su identidad e identificación. También es necesario destacar que la labor de los servidores públicos encargados de asegurar el cumplimiento de ley está investida de la presunción de buena fe, consagrada en el artículo 83

cual realizó a través de la indagación directa a la usuaria, de quien registró su identidad e identificación. También es necesario destacar que la labor de los servidores públicos encargados de asegurar el cumplimiento de ley está investida de la presunción de buena fe, consagrada en el artículo 83 constitucional y mal haría el legislador al investir a un funcionario con funciones de verificación y no le conferirle valor a las pruebas que recaude en ejercicio de esa función5. Por lo anterior, la declaración de la agente de tránsito en la actuación administrativa es prueba legal, conducente, pertinente y útil para probar la comisión de la infracción, pues constató de manera directa y personal, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, la conducta descrita como infracción D-12, para lo cual estaba investida de la facultad de indagación directa de los hechos a través de entrevista con el pasajero transportado en el vehículo, el cual se individualizó e identificó en la respectiva orden de comparendo. Por ende, no se encuentra infracción del ordenamiento superior, extralimitación de funciones, violación de derechos fundamentales ni irregularidad alguna en su comportamiento ni en la motivación de los actos demandados. 5 En cuanto a la presunción de buena fe de los actos provenientes de servidores públicos en ejercicio de sus funciones ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, sentencia de 29 de agosto de 2023, expediente número: 25899 333 3001 2015 00203 02, M.P. Luis Norberto Cermeño.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00137-01

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Tampoco se incurrió en una indebida valoración probatoria, por las razones expuestas y porque en la actuación administrativa se recaudó la declaración de la agente de tránsito y el certificado de estudios técnicos en seguridad vial que ella cursó. Respecto al cargo de violación al debido proceso, se destaca que no se probó su infracción, por el contrario, se determinó que el proceso contravencional se adelantó conforme a las etapas previstas en la Ley 769 de 2002, por cuanto se notificó al demandante la orden de comparendo, conoció la infracción endilgada, se citó a audiencia, solicitó pruebas, participó en el procedimiento, se le presentaron las aducidas en su contra y pudo controvertir las decisiones de la autoridad de tránsito. Se insiste en que la declaración de la agente de tránsito se solicitó y practicó en oportunidades legales, con respeto al debido proceso, por ello su valoración es válida y suficiente. En consecuencia, se concluye que la administración, mediante prueba pertinente y necesaria, dedujo los elementos que configuran la infracción de tránsito, esto es la conducción de un vehículo sin autorización para prestar un servicio distinto del dispuesto en la licencia de tránsito. Así las cosas, no se desconoció la presunción de inocencia, porque al demandante se le confirió la oportunidad legal para ejercer el derecho de defensa y contradicción con la posibilidad de aportar y solicitar pruebas, y se desvirtuó la presunción con pruebas válidas. En tal sentido, tampoco se revirtió la carga de la prueba ni se impuso ilegalmente al demandante un deber inexistente de desvirtuar el testimonio de la agente de tránsito, toda vez que la declaración fue solicitada y practicada en las oportunidades legales, en respeto al debido proceso y condujo a la administración al pleno convencimiento de la comisión de la infracción. En consecuencia, se

inexistente de desvirtuar el testimonio de la agente de tránsito, toda vez que la declaración fue solicitada y practicada en las oportunidades legales, en respeto al debido proceso y condujo a la administración al pleno convencimiento de la comisión de la infracción. En consecuencia, se determina que el recurso de apelación que radicó la parte demandante, no prospera. 6. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». La Ley 2080 de 2021 adicionó el siguiente inciso: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Igualmente, el numeral 8° del artículo 365 de Ley 1564 de 2012, señala que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»PROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00137-01

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En este caso la Subsección encontró que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y que se causaron las costas procesales en primera instancia, por lo tanto, confirmará la condena en tal aspecto. Lo anterior porque si bien el abogado demandante desistió de unos cargos de nulidad en la audiencia inicial, insistió en que los agentes de tránsito no cuentan con competencia para verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometen las infracción de tránsito y sus testimonios al interior de la actuación administrativa carecen de eficacia probatoria, argumentos abiertamente contrarios a lo dispuesto en el código nacional de tránsito y la ley 1310 de 2009 que estatuyen que el agente de tránsito es un empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, y para vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada ente territorial (art. 2 vigente al momento de los hechos); y los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo y garantizar la libre locomoción de ciudadanos y ejercer permanentemente, las funciones de policía judicial respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito (art. 5). En el trámite de la segunda instancia no se causaron costas procesales porque no hubo intervención de la entidad demandada, por lo tanto, no habrá condena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, por

Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en la presente instancia, por las razones expuestas en precedencia. TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previo registro en SAMAI. CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado Electrónicamente FABIO IVAN AFANADOR GARCIA Firmado Electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑOPROCESO No.: 11001-33-34-002-2022-00137-01

11 Magistrado Magistrado La providencia se firmó electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. DSJG.

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