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TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00138-01-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00138-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARIO FERNANDO SÁNCHEZ SUAREZ

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida en Audiencia Inicial el quince (15) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

1. ANTECEDENTES El señor MARIO FERNANDO SÁNCHEZ SUAREZ , mediante apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá –PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá –PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARIO FERNANDO SÁNCHEZ SUAREZ

DEMANDADO DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 100 del 25 de febrero de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor MARIO FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ ”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.100, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y , en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 1940-02 del 21 de julio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 100 de l 2020”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse,

Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del de recho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 100 del 25 de febrero de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor MARIO FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ” y Resolución No. 1940-02 del 21 de julio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 100 del 2020”.

CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a MARIO FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.

QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor MARIO FERNANDOPROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor MARIO FERNANDOPROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

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DEMANDANTE: MARIO FERNANDO SÁNCHEZ SUAREZ

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SÁNCHEZ SUÁREZ el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL

NOVECIENTOS PESOS ($541.900 M/CTE).

SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a MARIO FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.

SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.

OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso”

1.1. HECHOS

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso”

1.1. HECHOS

1º. El 01 de enero de 2020 , cuando el señor MARIO FERNANDO SÁNCHEZ SUAREZ conducía el vehículo de placas BTU664, le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000023546729 por la presunta comisión de la infracción D12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que reza “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.”.

2º. Como consecuencia, el vehículo de placas BTU664, fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado desde el 01 de enero hasta el 7 de enero de 2020.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

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3º. El día 7 de enero de 2020 , el demandante, impugnó el comparendo, ante la Secretaría Distrital de Movilidad , rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de

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3º. El día 7 de enero de 2020 , el demandante, impugnó el comparendo, ante la Secretaría Distrital de Movilidad , rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Con ello, se dio apertura al proceso contravencional No. 100.

4º. El 25 de febrero de 2021 , se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, y s e fijó fecha para dictar fallo.

5º. Mediante la Resolución No. 100 del 25 de febrero de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.- Subdirección de Contravenciones, dictó fallo declarando como contraventor al señor MARIO FERNANDO SÁNCHEZ SUAREZ por la comisión de la infracción D12. Dicha decisión fue apelada en estrados.

6º. El Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte, mediante Resolución No. 1940-02 del 21 de julio de 2021 , confirmó la decisión de declaratoria de responsabilidad contravencional.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política. • Ley 105 de 1993 artículo 3.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

  • Ley 105 de 1993 artículo 3.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

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  • Ley 336 de 1996 artículo 5. • Ley 769 de 2002 artículo 2. • Ley 1310 de 2009 artículo 5. • Ley 14 Ley 1437 de 2011 artículo 138. • Ley 1564 de 2012 artículo 167.

Decreto 1079 de 2015 artículo 2.1.2.1. • Resolución 3027 de 2010 artículo 7.

Con fundamento en dicha normativa, desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Infracción de las normas en que debía fundarse.

Consideró que se trasgredieron las disposiciones constitucionales, toda vez que, en el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional, quedó plenamente demostrado que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió la órbita personal del demandante, con el fin de determinar relación o parentesco existente entre éste y sus acompañantes, aún cuando se encontraban satisfaciendo una necesidad personal amparada por la Constitución Política.

Que pese a que se pusieron de presente los errores procedimentales derivados del procedimiento policial, la entidad emitió decisión sancionatoria violentando el debido proceso del demandante.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

Que pese a que se pusieron de presente los errores procedimentales derivados del procedimiento policial, la entidad emitió decisión sancionatoria violentando el debido proceso del demandante.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

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Que la intromisión al derecho a la intimidad por parte del agente notificador de la orden de comparendo, configuró una extralimitación en sus funciones como servidor público, dado que, los agentes de tránsito solamente están facultados con funciones de policía judicial cuando estén en presencia de punible. No obstante, en est e procedimiento policial en específico no hubo siquiera un indicio de que se estuviera adelantando un hecho constitutivo de delito.

Que adicional a esto, no se analizaron todos los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D-12, la cual es conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Para endilgar dicha responsabilidad, se debe asegurar la existencia de una contraprestación económica, elemento que diferencia el servicio particular del servicio público de transporte, situación que no se presentó en el presente caso.

2. Falsa motivación de los actos impugnados.

Considera que no entiende cuál fue el supuesto p robatorio sólido que condujo al despacho a concluir que en el sub examine, hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte.

2. Falsa motivación de los actos impugnados.

Considera que no entiende cuál fue el supuesto p robatorio sólido que condujo al despacho a concluir que en el sub examine, hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte.

Que tampoco es admisible para la defensa el falso raciocinio del despacho ya que, concluyó que para la prestación de un servicio público de tran sporte no autorizado no debería demostrarse el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Debe aclararse al juzgador que, en Colombia, los únicos servicios de transporte autorizados son, elPROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

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particular y el público; en ese orden, aplicado el verbo rector: cambiando el servicio de éste (circunstancia de finalidad),la defensa obtiene una única conclusión, cuando se cambia de servicio particular, no hay otra opción legalmente admisible que, la mutación a la prestación del servici o público (no autorizado), y con ello resulta la carga de la prueba en cabeza de la administración de demostrar el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no autorizado para el único efecto de adecuar la comisión al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D.

3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Que la entidad demandada, violó el debido proceso del demandante dentro de la

efecto de adecuar la comisión al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D.

3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Que la entidad demandada, violó el debido proceso del demandante dentro de la actuación administrativa en su contra, aunado a lo expuesto en los acápites anteriores, se tiene la grave omisión de la administración de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos postulados por la defensa en la etapa correspondiente, pues es su deber como entidad defin itoria de situaciones leg ales, pronunciarse de manera detallada y suficiente sobre los argumentos expuesto en el curso de un proceso contravencional, so pena, no solo de incurrir en la causal de falta de motivación, como sucedió en este caso, sino también vulnerar el derecho de au diencia y defensa del administrado. En efecto, las decisiones atacadas omitieron hacer referencia sobre argumentos explícitos referentes a la postulación normativa concreta y sobre precedente aplicable al caso contravencional.

Que durante el ejercicio de contradicción de la prueba de la declaración del agente de tránsito quedaron consignadas las aceptaciones expresas del funcionario público frente a la realización de preguntas, recibimiento de declaraciones, falsa convicción dePROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

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facultades inexistentes durante este tipo de procedimiento, aceptación de ayuda activa de un compañero policial y omisión de diligenciamiento de casillas obligatorias de la

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facultades inexistentes durante este tipo de procedimiento, aceptación de ayuda activa de un compañero policial y omisión de diligenciamiento de casillas obligatorias de la orden de comparendo. Estas manifestaciones configuraron un verdadero interrogatorio, el cual en ningún caso está autorizado a efectuarse para procedimientos de verificación y control, como el de este caso, y la consolidación de una extralimitación de funciones del funcionario público que impuso la orden de comparendo.

Manifestó que en el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito impuso una sanción anti cipada sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional; esto es la inmovilización del vehículo. Al efectuar una lectura exegética del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 literal D12, se concluye que la inmovilización de los vehículos infraccionados bajo esta causal constituye una sanción propia del tipo contravencional de la norma en mención. Además, también se concluye que en ningún apartado del precepto normativo se establece la facultad para imponer dicha sanción de manera previa al esclarecimiento de los hechos o de manera previa al juicio de responsabilidad contravencional.

Que las sanciones propias de la infracción D 12, sin permitir que el investigado dentro del proceso contravencional tuviese la oportunidad de impugnar y ejercer su garantía a un debido proceso de manera previa a la imposición de la sanción.

Además que, la defensa en su momento logró desvirtuar el único elemento probatorio suficiente en el cual baso la decisión sancionatoria la administración, esto es, la

un debido proceso de manera previa a la imposición de la sanción.

Además que, la defensa en su momento logró desvirtuar el único elemento probatorio suficiente en el cual baso la decisión sancionatoria la administración, esto es, la declaración del agente. Comprobando en el ejercicio del derecho de contradicción de laPROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

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prueba las inc onsistencias, contradicciones e incongru encias que rodearon el tramite policial que derivo en la imposición de la orden de comparend o. Pues no es posible declarar una responsabilidad contravencional cuando el único el emento probatorio no cumple la suficiencia necesaria para emitir una decisión sancionatoria, como sucedió en este caso.

Con todo lo descrito, no podía la administración aseverar, c omo así lo hizo en los motivos de la decisión, que se llegó más allá de toda duda razonable a la configuración de los elementos que componen la infracción tipo D12.

4. Caducidad de la acción sancionatoria.

Señaló que el artículo 161 de la Ley 769, dispone para el trámite de la segunda instancia el término de 1 año, contado a partir de la interposición de los recursos, y si estos no se revuelven en ese término, operó la perdida de la facultad sancionatoria de la Administración.

el término de 1 año, contado a partir de la interposición de los recursos, y si estos no se revuelven en ese término, operó la perdida de la facultad sancionatoria de la Administración.

Indicó que en el caso objeto de estudio es claro que, los hechos motivo de la presente investigación se originaron el día 1 de enero de 2020, fecha de imposición de la orden de comparendo de la referencia, y en vista que la notificaci ón del fallo de pr imera instancia data del 25 de febrero de 2021, reboza el postulado normativo de ser expedido en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición , el fallo no se decidió en el término fijado, por lo cual correspondió ser fallado a su favor.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el desarrollo de la audiencia inicial, el día quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, el Despacho hizo énfasis en que si el argumento del actor estaba destinado a desvirtuar que prestó un servicio un tercero, nec esariamente tenía que

consideraciones:

En primer lugar, el Despacho hizo énfasis en que si el argumento del actor estaba destinado a desvirtuar que prestó un servicio un tercero, nec esariamente tenía que haber demostrado que quien lo acompañaba tenía un vínculo de confianza con él, y así, debió mencionar el nombre de la persona que lo acompañaba, con el fin de identificarlo, por lo tanto, si pretendía controvertir los razonamientos es bozados por la entidad demandada, estaba compelido a aportar una prueba que respaldara la tesis según la cual, quien lo acompaña era un conocido con quien sostenía una relación de confianza, de ahí que lo conducente era la solicitud de la declaración de es a persona, a fin de desvirtuar la prestación de un servicio de carácter comercial.

Que, dentro del proceso no se evidencia que la Secretaría Distrital de Movilidad hubiera desconocido lo prescrito en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, pues, como se dedujo, esta autoridad cumplió con su carga de demostrar, a través del testimonio practicado al agente de tránsito, la ocurrencia de la infracción de tránsito imputada. Consideró que la comisión de la conducta materia de reproche no debe acreditarse en el momento de diligenciarse el comparendo, pues para tal propósito existe un procedimiento administrativo sancionatorio. Además, ha de precisarse que la autoridad de tránsito demandada no requería probar necesariamente la recepción de unaPROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

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Mediante auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.

1.6.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante correo electrónico del 15 de agosto de 2023, le fue notificado al Agente del Ministerio Público del referido recurso de apelación, no obstante guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo qu e es materia de

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así

tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

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impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Están viciadas de nulidad las siguientes resoluciones: i) Resolución expedida el 25 de febrero de 2021 dentro del expediente No. 100 y la ii) Resolución No. 1940-02 de 21 de julio de 2021 proferidas por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., por haber sido expedidas con falsa motivación , infracción de las normas en que debía fundarse por falta de valoración probatoria y el debido proceso del demandante?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

D.C., por haber sido expedidas con falsa motivación , infracción de las normas en que debía fundarse por falta de valoración probatoria y el debido proceso del demandante?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente so bre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que e n razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

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No.

Los actos administrativos objeto de control no están viciados de nulidad, toda vez que el procedimiento adelantado por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., se ajustó a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código Nacional de Tránsito.

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala pasa a continuación a resolver los cue stionamientos planteados por la apoderada de la parte demandante en el recurso de alzada. No sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad; no son objeto de control judicial, en tant o, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo. Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo.

Así las cosas, La Sala analizará los cargos formulados por l a parte demandante, de manera conjunta pues estos guardan relación.

La primera inconformidad manifestada por la abogada del demandante en el recurso de alzada consistió en destacar que existió falsa motivación en la expedición de los actos

manera conjunta pues estos guardan relación.

La primera inconformidad manifestada por la abogada del demandante en el recurso de alzada consistió en destacar que existió falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados ya que existió una indebida valoración probatoria.PROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

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Señaló que para poder afirmar que el señor Mario Fernando Sánchez Suarez estaba prestando un servicio público de transporte no autorizado, lo primero que debía demostrarse por parte de la administración, era el cobro de la tarifa o pasaje, que en el curso del procedimiento administrativo esto no fue demostrado y que, por tanto, existe deficiencia probatoria.

Si bien es cierto, el pago del servicio de transporte se constituye como un elemento configurador del mismo, el hecho de que el agente de tránsito no hubiera percibido un intercambio monetario en físico, no quiere decir ni que no estuviera pactado ni tampoco que no se hubiera realizado. Al respecto, es conocido por la sociedad en general, que los pagos que se realizan a carros particulares que prestan servicios de transporte no autorizados, pueden pactarse en efectivo, con tarjeta de crédito, débito o por alguna plataforma digital dispuesta por las entidades bancarias (Tales como: Nequi, Daviplata).

Lo anterior para significar, que el hecho de no evidenciar el dinero en físico no hace

plataforma digital dispuesta por las entidades bancarias (Tales como: Nequi, Daviplata).

Lo anterior para significar, que el hecho de no evidenciar el dinero en físico no hace inexistente la conducta de prestación del servicio, ya que, en el caso que el pago se hubiera realizado de manera virtual, el agente de tránsito tampoco hubiera tenido forma de verificarlo. Además, según lo constatado en el expediente administrativo, posiblemente el pago no se llevó a cabo, ya que, el retén no permitió que los pasajeros llegaran al destino final y por tanto, al no completarse la ruta, no se generó la obligación de pago por parte de los pasajeros.

Continuando con lo alegado por parte de la parte demandante , en relación con la insuficiencia probatoria, debe señalarse que, cuando se llevan a cabo estos retenes quePROCESO No.: 11001-3334-002-2022-00138-01

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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culminan con la imposición de un comparendo y/o una inmovilización del vehículo, el material probatorio puede resultar poco teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla el mismo. Por tanto, la finalidad del procedimiento administrativo que se abre posterior a la imposición de las sanciones permite que el ciudadano ejerza su derecho de defensa y contracción y que, además, aporte y solicite todas las pruebas pertinentes que pretendan controvertir la conducta endilgada.

permite que el ciudadano ejerza su derecho de defensa y contracción y que, además, aporte y solicite todas las pruebas pertinentes que pretendan controvertir la conducta endilgada.

En el caso concreto se tiene que, el 7 de enero de 2021, el señor Sánchez Suarez, en audiencia pública, presentó sus descargos5 en donde, entre otras cosas, manifestó: “Yo me encontraba con unos conocidos haciendo unas vueltas, iban para Bucaramanga, los deje en la terminal, luego de dejarlos, una agente de tránsito que sin identificarse me sol

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