TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00181-01-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00181-01-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso : 11001 33 34 002 2022 00181 01
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Delmer Alexis Marín Forero
Demandado : Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Delmer Alexis Marín Forero presentó contra Bogotá D.C.–Secretaría Distrital de Movilidad, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (i. 02).
Dentro de los hechos, indica que el 9 de diciembre de 2019 , manejaba el vehículo de placas DGP012, cuando le impusieron la Orden de Comparendo No. 11001000000025177194, por la presunta comisión de la infracción D -12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez
vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días ”. Esta situación dio lugar a que inmovilizaran el vehículo y lo enviaran a un parqueadero autorizado, en el que permaneció del 9 al 14 de diciembre de 2019, debiendo cancelar para el retiro la suma de $479.600. Inconforme con la decisión adoptada, el 12 de diciembre de 2019 formuló impugnación a la orden de comparendo expedida en su contra y como consecuencia de ello, se dio apertura al proceso contravencional número 12161, dentro del cual se expidieron las resoluciones No. 12161 del 8 de febrero de 2021 y 1387-02 de 2021, en las que se dispuso declarar lo responsable de cometer la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Expresa que se deben declarar nulos los actos administrativos que lo encontraron responsable, por i. infracción de las normas en que debían fundarse; ii. falsa motivación; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso; y iv. caducidad de la potestad sancionatoria.
En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo encontraron responsable de cometer la infracción D-12 del artículo 131 de la2
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00181 01
Demandante: Delmer Alexis Marín Forero
Ley 769 de 2002; y que como restablecimiento del derecho, se elimine y cancele
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00181 01
Demandante: Delmer Alexis Marín Forero
Ley 769 de 2002; y que como restablecimiento del derecho, se elimine y cancele la sanción impuesta y se de por terminado el proceso de cobro coactivo en el evento de haberse iniciado, entre otras.
Como normas violadas cita: Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 105 de 1993; artículo 5 de la Ley 336 de 1996; artículo 2 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Y en el concepto de la violación propone los cargos de: i. infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto la infracción D-12 debió interpretarse teniendo en cuenta los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la noción de servicio público de transporte. ii. falsa motivación, toda vez que no se realizó el estudio normativo referido en el cargo anterior y, además, porque no existía prueba que demostrara con total claridad y fuera de toda duda razonable su responsabilidad; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa y desconoció el principio pro administrado; y iv. caducidad de la potestad sancionatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
2. La contestación de la demanda
pro administrado; y iv. caducidad de la potestad sancionatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
2. La contestación de la demanda
Bogotá D.C.–Secretaría Distrital de Movilidad se opone a las p retensiones (i. 02). En resumen, señaló que los act os administrativos demandados se expidieron en un proceso contravencional, con respeto al procedimiento establecido, aplicando las reglas vigentes y dando todas las garantías al implicado. Como excepciones propuso la de “1. Inexistencia de causal de nulidad y, en consecuencia, ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho ”, “ 2. Falta de prueba de las pretensiones y acusaciones de legalidad, falta de sustento del concepto de violación ”, “3. Los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y firmeza” y “inexistencia de caducidad de la facultad sancionatoria”.1
3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en sentencia el 27 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (i. 02).
En resumen, adujo que analizado lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y las pruebas incorporadas en el expediente, sí se acreditó la prestación de un servicio no autorizado además de la ex istencia la contraprestación económica, pues los pasajeros manifestaron a la agente, que pagaron la referida suma para ser transportados. Y que del acta de la audiencia del 20 de enero de
de un servicio no autorizado además de la ex istencia la contraprestación económica, pues los pasajeros manifestaron a la agente, que pagaron la referida suma para ser transportados. Y que del acta de la audiencia del 20 de enero de 2021, puede extraerse que la agente de tr ánsito Arévalo Murillo se ratificó de
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00181 01
Demandante: Delmer Alexis Marín Forero
manera clara y sin contradicción alguna sobre los hechos consignados en el comparendo, prueba de la que el investigado tuvo la oportunidad de contrainterrogar y que de allí se desprende que el sancionado prestó un servicio público de transport e a terceros, a través de un vehículo cuya licencia no le autorizaba para ello. También que como contraprestación recibió un pago. Que de la demanda no se evidencia porqué el testimonio en cuestión no resulta suficiente o adecuado para compr obar la ocurren cia de la infracción y que tampoco obra solicitud probatoria de la parte demandante en el que solicitara en sede administrativa o judicial otra prueba para desacreditarlo.
suficiente o adecuado para compr obar la ocurren cia de la infracción y que tampoco obra solicitud probatoria de la parte demandante en el que solicitara en sede administrativa o judicial otra prueba para desacreditarlo.
Añadió que aun cuando en materia sancionatoria la carga de la prueba pesa sobre la entidad estatal, ello no lleva al vaciamiento de la responsabilidad que tiene el investigado de desvirtuar las pruebas que la Administración pone en su contra; y que no se evidenciaron falencias de orden probatorio en la expedición de las resoluciones y que la sanción fue debidamente fundamentada en una declaración consistente y consecuente que no fue desvirtuada. Expuso que el demandante no demostró la vulneración al debido proceso, no identificó sobre cuáles argumentos no se pronunció, como tampoco en qué etapa fueron puestos de presente ante la Secretaría de Movilidad. Ante la aseveración de extralimitación de las facultades de la agente, indicó que sólo se afirmó tal circunstancia sin que fuera acreditada y que en sede administrativa el sancionado solo solicitó la declaración de la misma y su certificado de estudios técnicos en seguridad vial.
Añade que según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la orden de comparendo es un mero acto de notificación, es decir una citación para que el presunto contraventor acuda a una audiencia pública, en la que será acreditada o desvirtuada la infracción que se le endilgó en tal documento y que como el demandante compareció al proceso contravencional, solicitó la práctica de pruebas e interpuso los recursos, se cumplió a cabalidad con su finalidad. Frente al supuesto juicio anticipado de
se le endilgó en tal documento y que como el demandante compareció al proceso contravencional, solicitó la práctica de pruebas e interpuso los recursos, se cumplió a cabalidad con su finalidad. Frente al supuesto juicio anticipado de responsabilidad por haberse inmovilizado el vehículo en el momento en que se extendió el respectico comparendo, explicó que de conformidad con los artículos 131 y 135 de la Ley 769 de 2002 , le medida de inmovilización en cuestión no tiene la naturaleza de una sanción en sentido estricto, sino que se trata de una medida complementaria, dirigida a evi tar que se perpetúe la conducta infractora. Y frente a la caducidad de la acción sancionatoria expuso que la autoridad en principio tenía hasta el 9 de diciembre de 2020, sin embargo, existió suspensión conforme con las Resoluciones 103, 115, 123, 127, 128, 140 153, 159, 169, 186, 197 y 240 de 2020, desde el 17 de marzo al 2 de septiembre de 2020 y que por ello, el término de caducidad venció el 31 de mayo de 2021 y la resolución demandada se profirió el 8 de febrero de 2021 y se notificó ese mismo día y que por ello, no se configuró el fenómeno de la caducidad. Finalmente, condenó en costas y fijó agencias en derecho.
4. El recurso de apelación
El demandante insistió (i.02) en el cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados porque en su sentir, para la configuración de la infracción D -12 debió demostrarse la contraprestación4
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00181 01
debían fundarse los actos demandados porque en su sentir, para la configuración de la infracción D -12 debió demostrarse la contraprestación4
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00181 01
Demandante: Delmer Alexis Marín Forero
económica propia del servicio público de transporte; señaló la existencia de una discrepancia total entre la orden de comparendo No. 1100100000002 5177194 y la declaración rendida por la agente de tránsito, pues el funcionario no advirtió de manera directa los hechos que circunscribieron la falta endilgada; cuestiona a la agente por su declaración y por lo consignado en la casilla 17, pues aduce que resulta incierto, incongruente e impreciso . También expresa que es un desacierto que se exija desvirtuar una prueba que no acreditó de manera suficiente los supuestos fácticos y elementos esenciales de la conducta endilgada y que el fallador al momento de emitir pronunciamiento debía que ir más allá de toda duda razonable. Se refirió al debido proceso, al respeto del principio de legalidad en todas sus dimensiones, la prohibición de presumir responsabilidades, el deber de probar la comisión de la falta y el derecho a no declarar en contra , y que no existía prueba que comprometiera su responsabilidad, que existe un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en relación con su versión libre y la declaración de la agente de tránsito, y reitera la falsa motivación, el desconocimiento al debido proceso, cuestiona a la testigo y controvierte la condena en costas.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
Se admitió el recurso de apelación (i. 04).
la falsa motivación, el desconocimiento al debido proceso, cuestiona a la testigo y controvierte la condena en costas.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
Se admitió el recurso de apelación (i. 04).
6. Alegatos de conclusión
No se presentaron por las partes.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia procesal.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación ? Se analizarán los cargos de la impugnación, confrontados con el acervo probatorio que se aportó al expediente, las consideraciones del Juzgado en la providencia, y la normativa y la jurisprudencia aplicables.
2. Análisis de aspectos procedimentales5
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00181 01
Demandante: Delmer Alexis Marín Forero
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.
2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo
187, CPACA)3.
3. Pruebas recaudadas
este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo
187, CPACA)3.
3. Pruebas recaudadas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destaca el expediente administrativo número 12161, correspondiente a la Orden de Comparendo No. 11001000000025177194, del cual se destacan:
a. Resolución proferida el 8 de febrero de 2021, a través de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad declaró a Delmer Alexis Marín Forero responsable de cometer la infracción D-12.
b. Resolución No. 1387-02 del 24 de mayo de 2021, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión.
c. Orden de Comparendo No. 11001000000025177194, elaborad a por la agente de tránsito Ana Milena Arévalo Murillo.
4. Caso concreto
El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados , deben declararse nulos.
Para el Juzgado de primera instancia, las decisiones adoptadas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá son legales; decisión que controvierte el demandante en el recurso que aquí se decide.
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia4.
2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo,
competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba
C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice de registro en Samai donde se encuentra la prueba o documento mencionado. 4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quemdeberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la pr imera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto
cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deb en abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 19990200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos imp lícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.6
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00181 01
Demandante: Delmer Alexis Marín Forero
Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
- La interpretación y aplicación de las normas, realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para imponer la infracción D -12, así como la valoración probatoria efectuada y el trámite realizado por la agente de tránsito que impuso la orden de comparendo y la condena en costas.
4.2. En cuanto al reproche de una indebida aplicación normativa pues
valoración probatoria efectuada y el trámite realizado por la agente de tránsito que impuso la orden de comparendo y la condena en costas.
4.2. En cuanto al reproche de una indebida aplicación normativa pues correspondía interpretar la infracción D -12 junto con los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la definición de l servicio público de transporte y su elemento distintivo de contraprestación económica, se encuentra que el Juzgado estableció que la infracción D-12 contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, referente a “ conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”, es clara y no requiere ser interpretada con las normas que desarrollan y definen el servicio público de transporte , porque lo que se reprocha en la disposición, es el uso o destinación que se le da a un vehículo, situación que es ajena a la retribución económica que distingue el servicio público de transporte.
Aunque la parte demandante pretende mostrar que la destinación de un vehículo particular al servicio público solo pueda ser verificada cuando se demuestra la contraprestación económica, ya que aduce, es el elemento distintivo del servicio público de transporte según los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, esa interpretación no tiene respaldo jurídico, por cuanto el verbo rector de la infracción D-12 se refiere es a la destinación que se le da al vehículo, lo cual es independiente de la eventual retribución que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte.
Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo
lo cual es independiente de la eventual retribución que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte.
Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo puede configurarse cuando se demuestra el pago de una contraprestación económica, se estaría desconociendo el efecto útil de la norma jurídica, pues incentivaría la ilegalidad, permitiría que quedara impune la destinación de un vehículo particular al servicio público , con la mera alegación de no haberse efectuado el pago o retribución económica.
De otra parte, es claro que la norma jurídica no exige la contraprestación económica, ni la aplicación de las disposiciones propias del servicio público de transporte, ya que se reitera, el acto que se sanciona es el uso o destinación ilegal dado al vehículo, sin considerar beneficios económicos al conductor o propietario. Y no puede obviarse que la indebida destinación de un vehículo puede ser constatada en diversas fases o eventos, según el caso, toda vez que podría presentarse desde el ofrecimiento efectuado (anuncio público o privado del servicio a prestar ) hasta la ejecución o concreción del servicio por cumplimiento del traslado o uso convenido (uso no autorizado), de ahí que sea irrelevante si hay contraprestación.
De ahí que se respalda la interpretación adoptada por la sentencia de primera instancia, en tanto no solo coincide con el verbo rector de la infracción7
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00181 01
Demandante: Delmer Alexis Marín Forero
(destinar), sino que respeta el efecto útil pretendido por el legislador con su expedición, el cual no es otro que evitar que vehículos con destinación específica
Demandante: Delmer Alexis Marín Forero
(destinar), sino que respeta el efecto útil pretendido por el legislador con su expedición, el cual no es otro que evitar que vehículos con destinación específica sean utilizados o destinados para otros propósitos o fines diferentes a los autorizados por la respectiva autoridad de tránsito.
Por lo tanto, la Secretaría Distrital de Movilidad no infringió las normas en que debía fundarse para imponer la infracción D-12; y se procederá a establecer si existió una indebida valoración probatoria y si se presentaron irregularidades en el procedimiento adelantado por la agente de tránsito que atendió el caso, que ameriten declarar la nulidad de los actos administrativos objeto del presente proceso.
Del material probatorio obrante en el proceso , se demostraron las siguientes circunstancias relevantes:
- El 9 de diciembre de 2019, la agente de tránsito Ana Milena Arévalo Murillo le impuso a Delmer Alexis Marín Forero , la Orden de Comparendo No. 11001000000025177194, por la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
- En la Orden de Comparendo impuesta se dejó la siguiente constancia en la casilla número 17: “Si transporta a la señora y el señor Orlando jose bermudez aucedo cc 23450033 y naile Roxana hernandez medina # permiso 949889922121993 desde el terminal salitre hasta chapinero por un valor de
11000. Abordado como transporte informal” A su vez, aparece como testigo Fredy Ocampo, con cédula 20903643, dirección: S3ETRA MEBOG y teléfono 123, el cual la firma.
11000. Abordado como transporte informal” A su vez, aparece como testigo Fredy Ocampo, con cédula 20903643, dirección: S3ETRA MEBOG y teléfono 123, el cual la firma.
- En declaración rendida en el trámite contravencional, la agente de tránsito Ana Milena Arévalo Murillo indicó en resumen, que se encontraba de servicio en la Localidad de Teusaquillo y Barrios Unidos cua ndo detiene el vehículo conducido por Delmer Alexis Marín Forero y los dos acompañantes le preguntan si se demora en el procedimiento pues tienen afán y están pagando por el servicio y no tienen ningún vinculo familiar con el conductor. Consta que no presenció de manera directa el pago recibido por el conductor del vehículo.
- En el expediente, Delmer Alexis Marín Forero pidió dos pruebas en el proceso contravencional adelantado ante la Secretaría Distrital de Movilidad: a. la declaración de la agente que atendió el caso y b. certificado de estudios técnicos en seguridad vial de la misma agente de tránsito.
Aunque la parte demandante pretende mostrar que la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad no gozaba de respaldo probato rio y que la valoración de las pruebas no había sido adecuada, toda vez que la agente de tránsito que impuso la Orden de Comparendo supuestamente no presenció de manera directa la infracción, entre otras situaciones, luego de analizarse la documental obrante en el expediente, en especial la declaración rendida por la agente de tránsito que atendió el caso, se establece que dicha funcionaria sí presenció de manera directa la conducta objeto de reproche por la infracción D12.8
documental obrante en el expediente, en especial la declaración rendida por la agente de tránsito que atendió el caso, se establece que dicha funcionaria sí presenció de manera directa la conducta objeto de reproche por la infracción D12.8
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00181 01
Demandante: Delmer Alexis Marín Forero
En relación con la contraprestación del servicio, si bien la agente no estuvo presente en el momento exacto en el que los usuarios cancelaron al demandante –conductor del vehículo– la suma de $11.000, sí se demostró que los usuarios probaron que el vehículo que lo s transportaba con placas DGP012 (de uso particular), le s había prestado el servicio de transporte con una retribución económica. De igual forma, consta en el expediente que la agente de tránsito recopiló el nombre de los usuarios del servicio junto con sus números de cédula, y que esa información quedó consignada en la Orden de Comparendo No. 11001000000025177194 del 9 de diciembre de 2019.
Ahora, el hecho que la agente no hubiera presenciado de manera directa la transacción económica o el acuerdo de transporte celebrado con el usuario del servicio, no significa que su decir carezca de valor o no pueda ser apreciado, porque en materia de infracción por destinación distinta a la autorizada , es necesaria e indispensable la indagación previa a fin de constatar si en e fecto ocurrió la infracción con el vehículo involucrado, labor que le corresponde efectuar a la servidora pública encargada de velar por el cumplimiento de las reglas de tránsito.
Además, debe recordarse que en materia de infracciones de tránsito , la labor
efectuar a la servidora pública encargada de velar por el cumplimiento de las reglas de tránsito.
Además, debe recordarse que en materia de infracciones de tránsito , la labor de la agente es de vital importancia, porque en la gran mayoría de casos es por su verificación personal que se constata la comisión de una falta, lo que significa que su testimonio e informe constituyen la prueba más importante o de mayor relevancia al momento de adelantar el respectivo proceso contravencional.
Se impone destacar que así como los actos de los particulares ante las autoridades se encuentran revestidos de la presunción de buena fe (Artículo 83, C.Po), en el caso de los servidores públicos encargados de asegurar e l cumplimiento de reglas o disposiciones que contienen obligaciones de hacer o no hacer, el actuar y decir de estos funcionarios igualmente goza de esa prerrogativa de índole constitucional, pues mal haría en establecerse un cargo con funciones de verificación y no conferirse valor alguno a sus pruebas en caso de advertir faltas o incumplimientos5.
De manera que no se encuentra irregularidad alguna en el testimonio ni en el informe de la agente de tránsito Ana Milena Arévalo Murillo, en tanto es evidente que constató de manera directa y personal la comisión de la infracción D-12 al ejercer su labor de indagación directa ante el propio usuario del servicio prestado por el vehículo de placas DGP012, el cual se individualizó e identificó en la respectiva Orden de Comparendo , no son contradictorias y no fueron desvirtuados en el proceso, con lo que gozan de plena credibilidad y demuestran la comisión de la falta endilgada.
Frente a otras presuntas irregularidades que el apelante endilga sobre el trámite
desvirtuados en el proceso, con lo que gozan de plena credibilidad y demuestran la comisión de la falta endilgada.
Frente a otras presuntas irregularidades que el apelante endilga sobre el trámite adelantado por la agente de tránsito, referidas al interrogatorio a los usuarios del servicio y a que desconoció los requisitos previstos en la normativa aplicable,
5 En cuanto a la presunción de buena fe de los actos provenientes de servidores públicos en ejercicio de sus funciones ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, sentencia de 29 de agosto de 2023, expediente número: 25899 333 3001 2015 00203 02, M.P. Luis Norberto Cermeño.9
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00181 01
Demandante: Delmer Alexis Marín Forero
se establece que la indagación efectuada por l a servidora pública al ocupante del vehículo no constituye un interrogatorio, pues solo se trata de la constatación de una situación que puede demostrar como generadora de la imposición de una infracción de tránsito. Y se corrobora que se consignaron datos suficientes de estas personas, solo que el afectado no planteó en la debida oportunidad probatoria la necesidad de convocar las para cuestionarl es sus afirmaciones, omisión que le corresponde asumir en sus consecuencias procesales administrativas y judiciales.
Y en cuanto a los requisitos que debe contener la Orden de Comparendo , se encuentra que el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 regula el trámite a seguir cuando el conductor del vehículo de niega a firmarlo y señala que en ese evento,
Y en cuanto a los requisitos que debe contener la Orden de Comparendo , se encuentra que el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 regula el trámite a seguir cuando el c
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