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TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00187-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00187-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Transporte / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA Y ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – La única respuesta presentada en termino fue la primera – No obstante, fue remitida a un correo no autorizado, del cual le había advertido la ST en la notificación de la Resolución – Por lo tanto, no puede pretender la sociedad accionante endilgar la responsabilidad a la ST, ante su evidente negligencia de no radicar la contestación ante el canal autorizado / D ECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO – No se observaron actuaciones irregulares por parte de la demandada que pudieran afectar el cause de la investigación adelantada, contrario a ello se verificó que el proceder de la sociedad no fue el adecuado, por lo cual no existe motivo para que el juez constitucional intervenga en el trámite propio de la superintendencia demandada – La actuación no ha finalizado, por lo cual la sociedad actora cuenta o contó con los términos para presentar sus alegaciones finales, y para la presentación de los recursos ordinarios; que de no ser suficientes, podrá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el evento en que la situación se resuelva de manera desfavorable a sus intereses.

Problema jurídico: ¿Establecer si, i) ¿es procedente la acción de tutela para debatir actos de trámite? Y de ser afirmativa la respuesta se deberá indagar si ii)¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso material a la administración de justicia de la

si ii)¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso material a la administración de justicia de la sociedad Grupo Autopor S.A.S, con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 886 y 1136, de 24 de marzo y 8 de abril de 2022, a través de las cuales se tuvo por no presentado el escrito de descargos y se rechazó la solicitud de revocatoria directa, respectivamente?

Tesis: “(…) es dable afirmar que este mecanismo judicial preferente, ágil e informal, puede ser invocado por toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República. (…) Así entonces, se puede advertir que la sociedad Grupo Autopor S.A.S se encuentra legitimada en la causa para comparecer en el presente proceso en calidad de accionante , como quiera que, es la sociedad sobre la cual recae la investigación que se pretende encausar a través de los descargos que no serán tenidos en cuenta por la demandada, por considerarlos extemporáneos. (…) Conforme los artículos 5.º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública, o un particular, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales. (…) De acuerdo con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva exige que la autoridad pública o la entidad que presuntamente

una autoridad pública, o un particular, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales. (…) De acuerdo con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva exige que la autoridad pública o la entidad que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación. (…) Se observa en el presente caso que la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte demandante radica en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se tuvo por no presentado el escrito de descargos y se rechazó la solicitud de revocatoria directa, motivo por el cual ST-DITT, está legitimada en el proceso para actuar como parte pasiva ( … )La acción cumple con el de inmediatez, toda vez que la última actuación generadora de la presunta vulneración alegada ocurrió con la expedición por parte de la accionada de la Resolución No. 1136 de 8 de abril de 2022, y el escrito de tutela fue radicado ante esta jurisdicción el día 25 de abril de los corrientes, es decir, trascurridos diecisiete (17) días, plazo que se considera razonable para acudir al amparo. (…) 13.3.2 Requisitos de procedencia de la tutela en contra de actos de trámite i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; dicho requisito se encuentra cumplido, toda vez que, al plenario nose allegó prueba ni alegación alguna que demuestre que la administración hubiera proferido acto definitivo que sancione o absuelva a la sociedad investigada, es más en el expediente reposan sendas argumentaciones que

hubiera proferido acto definitivo que sancione o absuelva a la sociedad investigada, es más en el expediente reposan sendas argumentaciones que demuestran que el trámite sancionatorio adelantado no ha finalizado. (…) ii ) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; frente a este punto observa la sala que la actuación que pretende cuestionar la parte actora se refiere a los descargos presentados por la sociedad, los cuales no serán tenidos en cuenta por la entidad demanda habida cuenta que se presentaron de manera extemporánea. En ese sentido se estima que la actuación se torna sustancial, como bien lo expresó el impugnante pues los descargos son la oportunidad para que la sociedad investigada ponga en consideración del ente investigador, las pruebas y argumentos con los cuales se desvirtúa la posible responsabilidad, en esa medida, es dable concluir que , la actuación que se pretende cuestionar es especial y puede tener incidencia en la decisión final. (…) y iii ) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derec ho constitucional fundamental, este requisito se analizará teniendo en cuenta la actuación desplegada por las partes con el fin de precisar si ha ocasionado o no una vulneración real a los derechos constitucionales alegados. (…) Así las cosas, es preciso recordar que, la finalidad de este medio constitucional es que la entidad accionada tenga como presentados los descargos allegados por la sociedad actora, frente a la investigación iniciada por la demanda, toda vez que, considera que, el no tenerlos

la finalidad de este medio constitucional es que la entidad accionada tenga como presentados los descargos allegados por la sociedad actora, frente a la investigación iniciada por la demanda, toda vez que, considera que, el no tenerlos en cuenta vulnera sus derechos a la igualdad, defensa y acceso material a la administración de justicia. (…) Frente a lo anterior verifica la sala que, la Resolución 221 de 1.° de febrero de 2022, Resolución 221 del 1.° de febrero de 2022, por medio de cual la ST-DITT, abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de la sociedad Grupo Autopor S.A.S, se notificó a la actora el día siguiente (…) por lo tanto el termino de 15 días hábiles concedido a la accionante para pronunciarse cobre los cargos, comprendía entonces el periodo del 3 al 23 de febrero de 2022. (…) En dicha comunicación, la entidad accionante informó a la investigada, de manera expresa, que no se debía remitir respuesta al correo notificacionesenlinea@supertransporte.gov.c o , sino al de ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.go v.co, dado que el primero corresponde a un correo de respuesta automática, no habilitado para recepcionar documentación. (…) Seguidamente, la sociedad accionante remitió el escrito de descargos en 3 oportunidades (…) Lo anterior quiere decir, que (...) Por lo antedicho, es preciso concluir que la acción incoada no cumple con el estudiado como quiera que no se demostró la ocurrencia de una actuación que

el escrito de descargos en 3 oportunidades (…) Lo anterior quiere decir, que (...) Por lo antedicho, es preciso concluir que la acción incoada no cumple con el estudiado como quiera que no se demostró la ocurrencia de una actuación que sea vulneradora de las garantías fundamentales alegadas, por lo que resulta improcedente. (…) La sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, pues pese a que se evidenció que el procedimiento sancionatorio no ha concluido, y que los actos sobre los cuales recaen los reparos de la parte actora son de vital importancia para el desarrollo de la actuación definitiva, lo cierto es que, no se avizora actuación desmedida ni vulneradora de la garantías alegadas, habida cuenta que la demandada brindó clara información a la investigada con el fin de que presentara sus descargos; no obstante, no fueron presentados en término. (…) Conforme a lo anterior, pese a las alegaciones esgrimidas por la sociedad impugnante, no se observaron actuaciones irregulares por parte de la demandada que pudieran afectar el cause de la investigación adelantada, contrario a ello se verificó que el proceder de la sociedad no fue el adecuado, por lo cual no existe motivo para que el juez constitucional intervenga en el trámite propio de la superintendencia demandada. (…) Adicionalmente, como bien se advirtió por parte de la accionada y el juzgado de instancia, la actuación no ha finalizado, por lo cual la sociedad actora cuenta o contó con los términos para

trámite propio de la superintendencia demandada. (…) Adicionalmente, como bien se advirtió por parte de la accionada y el juzgado de instancia, la actuación no ha finalizado, por lo cual la sociedad actora cuenta o contó con los términos para presentar sus alegaciones finales, y para la presentación de los recursosordinarios; que de no ser suficientes, podrá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el evento en que la situación se resuelva de manera desfavorable a sus intereses. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-082 de 2016; T-1222 de 2001; T-347 de 2016; T-161 de 2017; T-753, ago. 31/2006; T-347, jun. 30/2016; T-956, dic . 19/2013; T-405 Sep.

27/2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022 )

Radicación: 11001 -33-34-002-2022-00187-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Grupo Autopor S.A.S

Accionada: Superintendencia de Transporte

Radicación: 11001 -33-34-002-2022-00187-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Grupo Autopor S.A.S

Accionada: Superintendencia de Transporte

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES

El Grupo Autopor S.A.S, actuando a través de su representante legal , interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Transporte – Dirección de Investigaciones, Tránsito y Transporte, en adelante ST-DITT, con el objeto de obtener el ampar o de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso material a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se i) deje sin efectos las Resoluciones Nos. 886 y 1136, de 24 de marzo y 8 de abril de 2022 respectivamente, y ii) ordene a la ST que en un término perentorio corrija o profiera nuevamente la decisión ajustada a derecho.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 1:

3.1 Señala que a través de la Resolución 221 del 1 .° de febrero de 2022, la ST -DITT le informó a la sociedad que le otorgaba un término de 15 días hábiles para que se pronunciara

3.1 Señala que a través de la Resolución 221 del 1 .° de febrero de 2022, la ST -DITT le informó a la sociedad que le otorgaba un término de 15 días hábiles para que se pronunciara frente a los cargos vinculados allí. De igual man era, se estipuló que no procedía ningún recurso contra la mencionada resolución.

3.2 El 22 de febrero de 2022 , la entidad accionante remitió lo s respectivos descargos al correo: notificacionesenlinea @supertransporte.gov.co, frente a los cuales nunca recibió respuesta.

1 Documento No. 2 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2022-00187-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Grupo Autopor S.A.S Accionada: ST-DITT 3.3 El 24 de febrero de 2022, remitió nuevamente los descargos, pero esta vez al correo

ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co.

3.4 El 25 de febrero de 2022 , realizó la radicación de los descargos en las instalaciones físicas de la entidad.

3.5 El 24 de marzo de 2022, la ST -DITT emitió la Resolución No. 886, en la cual indicó que el termino para responder a los descargos feneció el 23 de febrero de 2022, y en vista de que Autopor los presentó hasta el 24 y 25 de febrero de 2022, los tendrá como no presentados. De igual manera, se estableció que no procede ningún recurso.

de que Autopor los presentó hasta el 24 y 25 de febrero de 2022, los tendrá como no presentados. De igual manera, se estableció que no procede ningún recurso.

3.6 Conforme a lo anterior, la entidad accionante interpuso revocatoria directa contra dicha Resolución, la cual fue resuelta de manera negativa, puesto que la ST alegó que el correo al que debía enviar los descargos era ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co , y no notificacionesenlinea@supertransporte.gov.co.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de de veintisiete (27) de a bril de dos mil veintidós (2022 )2, admitió la acción y ordenó la al Director de la ST, otorgándole un término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que generaron la presente de la tutela.

5. CONTESTACIÓN

La entidad accionada dio c ontestación3 a través de apoderada , indicando que en la notificación de la Resolución 221 de 1.° de febrero de 2022, se señaló de manera expresa que no se debía remitir respuesta al correo notificacionesenlinea@supertransporte.gov.co , sino al de ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co , dado que el primero corresponde a un correo de respuesta automática, no habilitado para recepcionar documentación.

Así mismo, precisó que si bien es cierto que la sociedad investigada radicó documentos ante la ST, lo es también, que estos fueron radicados de manera extemporánea, tal y como se evidencia en los anexos, y en las Resoluciones Nos. 866 y 1136 de 24 de marzo y 8 de

ante la ST, lo es también, que estos fueron radicados de manera extemporánea, tal y como se evidencia en los anexos, y en las Resoluciones Nos. 866 y 1136 de 24 de marzo y 8 de abril de 2022. De igual manera, manifestó que a través de la Resolución 866 de 24 de marzo de 2022, se le otorgo a la investigada el término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la Resolución para que presentara alegatos de conclusión.

Por otra parte, arguyó que la solicit ud de revocatoria directa, no era procedente, toda vez que l a Resolución No. 866 del 24 de marzo de 2022 no es un acto definitivo que decida directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, además, como ya se dijo, la accionada present ó de manera extemporánea su escrito de descargos.

Adicionalmente, sostuvo que hasta el momento no se ha adoptado una decisión definitiva declarando la responsabilidad de la sociedad accionante por los cargos formulados, en tanto que, aun no se han surtido todas las etapas que el CPACA define en los artículos 47 y SS para los proced imientos administrativos de carácter sancionatorio, dentro de las cuales,

2 Documento No. 2 - Archivo No. 22 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 25 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2022-00187-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Grupo Autopor S.A.S

Accionada: ST-DITT

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Grupo Autopor S.A.S Accionada: ST-DITT naturalmente, se encuentran los términos para que, los investigados ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de Autopor, y además, este cuenta con la posibilidad de: i ) Presentar sus alegatos de conclusión, ii) a guardar la decisión definitiva la cual puede ser favorable o no, iii) e n caso hipot ético de que la decisión no sea favorable puede interponer recursos administrativos y solicitar nuevamente pruebas conforme establecido por los artículos 52, 76 ,77 y 79 de la Ley 1437 de 2011, y iv) s ometer a control judicial los actos administrativos inci ertos y futuros por los cuales se resuelve los recurso s interpuestos, conforme los medios ordinarios, idóneos y eficaces determinados en la Ley 1437 de 2011 ante el juez natural.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) 4 declaró la improcedencia de la acción, considerando que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, y además, la sociedad accionante cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria.

Para el efecto, argumentó que la acción de tutela resulta improcedente para discutir actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad , t oda vez que, estos pueden

ordinaria.

Para el efecto, argumentó que la acción de tutela resulta improcedente para discutir actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad , t oda vez que, estos pueden discutirse en la etapa adminis trativa, a través de los correspondientes recursos y, posteriormente, en cuanto se profiera un acto administrativo de carácter definitivo, a travé s del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Adicionalmente, manifestó que la actora no allegó prueba que acreditara, por lo menos, de forma sumaria, que las decisiones de la ST generaran un riesgo de un perjuicio grave e irremediable, además dicha au toridad ni siquiera ha expedido ningún acto administrativo definitivo en su contra.

7. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó impugnación5 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada y , en su lugar, se conceda la protección de los derechos fundamentale s, y i) deje sin efectos las Resoluciones Nos. 886 y 1136, de 24 de marzo y 8 de abril de 2022 respectivamente, y ii) ordene a la ST que en un término perentorio corrija o profiera nuevamente la decisión ajustada a derecho.

Aduce que la a-quo no advirtió de la acción, que al ser preclusiva la etapa prob atoria, patentiza la violación amé n que no se está atacando una decisión de fondo, por cuanto no se ha producido dentro del proceso sancionatori o una decisión de fondo, pero lo que se ataca es una providenci a que habrá de servir de bastión a la entidad accionada para la

se ha producido dentro del proceso sancionatori o una decisión de fondo, pero lo que se ataca es una providenci a que habrá de servir de bastión a la entidad accionada para la producción del acto administrativo, el que sí puede ser objeto de otros medios de reproche.

Agrega que , la entidad accionada en la contestación expresó de forma categórica que la resolución 221, no es un acto administrativo definitivo que decida directa o indirectamente

4 Documento No. 13 – Carpeta compartida. 5 Documento No. 1 5 – Carpeta compartida.Radicación: 11001-33-34-002-2022-00187-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Grupo Autopor S.A.S Accionada: ST-DITT el fondo del asunto, ergo la R esolución 866 del 24 de marzo de 2022 tampoco lo es, y mal se haría en presentar una acción d e nulidad y restablecimiento frent e a cualquiera de estas.

Es decir, que el punto en conflicto se centra es en torno a que en esta última Resolución se decidió que los descargos fueron extemporáneos, por lo que, al producirse el cierre de la etapa probatoria, ve vulnerados sus derechos fun damentales.

Aduce que, aceptar que sólo hasta la fecha en que se profiera una decisión de fondo podrá atacarse aquellas adoptadas dentro del mismo trámite, sería tanto como permitirle a una de las partes sorprender a la misma administración, y/o reabrir un alegato frente a aquella etapa que ha precluido, aspecto este que sin duda alguna va en contra de la misma lealtad procesal.

las partes sorprender a la misma administración, y/o reabrir un alegato frente a aquella etapa que ha precluido, aspecto este que sin duda alguna va en contra de la misma lealtad procesal.

Finalmente, señala que la juez de instancia no valoró los argumentos jurídicos invocados, ni se evidenció que se hubiese reali zado tes t de ponderación, privilegiándose las formas frente a los derechos sustanciales.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia proferido el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2.° ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, i) ¿es procedente la acción de tutela para debatir actos de trámite? Y de ser afirmativa la respuesta se deberá indagar si ii) ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso material a la administración de justicia de la sociedad Grupo Autopor S.A.S, con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 886 y 1136, de 2 4 de marzo y 8 de abril de 2022, a través de las cua les se tuvo por no presentado el escrito de descargos y se rechazó la

de la expedición de las Resoluciones Nos. 886 y 1136, de 2 4 de marzo y 8 de abril de 2022, a través de las cua les se tuvo por no presentado el escrito de descargos y se rechazó la solicitud de revocatoria directa, respectivamente ?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que el punto en conflicto se centra es en torno a que en la Resolución 866 se decidió que los descargos fueron extemporáneos, por lo que, al producirse el cierre de la etapa probatoria, ve vulnerados sus derechos fundamentales. Además, aceptar que sólo hasta la fecha en que se profiera una decisión de fondo podrá atacarse aquellas adoptadas dentro del mismo trámite, sería tanto como permitirle a una de las partes sorprender a la misma administración, y/o reabrir un alegato frente a aquella etapa que ha precluido .

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

Solicita que se declare improcedente el amparo p retendido, pues al momento de notificarle la Resolución 221 de 1.° de febrero de 2022, se le señaló de manera expresa que no se debía remitir respuesta al correo notificacionesenlinea@supertransporte.gov.co, sino al deRadicación: 11001-33-34-002-2022-00187-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Grupo Autopor S.A.S

Accionada: ST-DITT

ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co , dado que el primero corresponde a un correo de respuesta automática, no habilitado para recepcionar documentación.

Accionante: Grupo Autopor S.A.S

Accionada: ST-DITT

ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co , dado que el primero corresponde a un correo de respuesta automática, no habilitado para recepcionar documentación.

De igual manera, la entidad accionante cuenta con la posibilidad de: i ) Presenta r sus alegatos de conclusión, ii) a guardar la decisión definitiva la cual puede ser favorable o no, iii) e n caso hipotético de que la decisión no se a favorable puede interponer recursos administrativos y solicitar nuevamente pruebas conforme establecido por los artículos 52, 76,77 y 79 de la Ley 1437 de 2011, y iv) s ometer a control judicial los actos administrativos inciertos y futuros por los cuales se resuelve los recursos interpuestos, conforme los medios ordinarios, idóneos y eficaces determinados en la Ley 1437 de 2011 ante el juez natural.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Declaró improcedente la presente acción , considerando que a través de esta no se pueden discutir actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, como quiera que este debate debe surtirse en la etapa administrativa, a través de los correspondientes recursos y, posteriormente, en cuanto se profiera u n acto administrativo de carácter definitivo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Adicionalmente, la parte actora no allegó prueba que acreditara que las decisiones de la ST generaran un riesgo de un perjuicio grave e irremediable.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran

generaran un riesgo de un perjuicio grave e irremediable.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, pues pese a que se evidenció que el procedimiento sancionatorio no ha concluido, y que los actos sobre los cuales recaen los reparos de la parte actora son de vital importancia para el desarrollo de la actuación definitiva, lo cierto es que, no se avizora actuación desmedida ni vulneradora de la garantías alegadas, habida cuenta que la demandada brindó clar a información a la investigada con el fin de que presentara sus descargos; no obstante, no fueron presentados en término .

Conforme a lo anterior, pese a las alegaciones esgrimidas por la sociedad impugnante, no se observaron actuaciones irregulares por p arte de la demandada que pudieran afectar el cause de la investigación adelantada, contrario a ello se verificó que el proceder de la sociedad no fue el adecuado, por lo cual no existe motivo para que el juez constitucional intervenga en el trámite propio de la superintendencia demandada.

Adicionalmente, como bien se advirtió por parte de la accionada y el juzgado de instancia, la actuación no ha finalizado, por lo cual la sociedad actora cuenta o contó con los términos para presentar sus alegaciones finales, y para la presentación de los recursos ordinarios; que de no ser suficientes, podrá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el evento en que la situación se resuelva de manera desfavorable a sus intereses.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

derecho, en el evento en que la situación se resuelva de manera desfavorable a sus intereses.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicosRadicación: 11001-33-34-002-2022-00187-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Grupo Autopor S.A.S Accionada: ST-DITT o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicia l que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.

En este sentido, en armonía con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando:

(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundament ales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o,

el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundament ales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

Y resulta improcedente en los siguientes eventos, taxativamente señalados en la normatividadº:

(i) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La existencia de dichos medios debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante; (ii) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior, no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable; (iv) Cuando sea evidente que la violación del derecho or

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