TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00209-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00209-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: ALICIA DÍAZ DE BELTRÁN
ACCIONADO: COLPENSIONES - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES y EPS SANITAS EXPEDIENTE: 110013334002-2022-00209-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la EPS SANITAS contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, en la que decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora ALICIA DÍAZ DE BELTRÁN y negar la acción de tutela frente a Colpensiones por haberse configurado hecho superado.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
CARMEN ALICIA BELTRÁN DÍAZ , actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora ALICIA DÍAZ DE BELTRÁN interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la EPS SANITAS, para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
El demandante expuso como pretensiones, las siguientes :
COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la EPS SANITAS, para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
El demandante expuso como pretensiones, las siguientes :
“1. Se ordene a SANITASEPS, la continuidad integral y sin ninguna variación en la prestación del servicio de salud, insumos médicos, medicamentos y atención su estado de salud.
2. Se ordene a la Administradora de Pensiones - Colpensiones, resuelve de manera prioritaria la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, causada por el señor Guillermo Santos Enrique Beltrán Ladino quien en vidaEXPEDIENTE: 11001333400220220020901
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se identificó con CC: 150086, ya que esta tardanza genera inestabilidad en la situación de afiliación de mi madre, Alicia Díaz de Beltrán”.
A efectos de que se accediera a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Narró que su madre ha estado afiliada a SANITAS EPS, desde el 01/08/2006 hasta el 04/05/2022 en calidad de beneficiaria del señor Guillermo Enrique Beltrán Ladino (Q.E.D.)
Relató que el día 9 de marzo de 2022 elevó ante Colpensiones bajo el radicado 2022-3129994 solicitud de reconocimiento de sustitución pensional a favor de la señora Alicia Díaz de Beltrán por el fallecimiento del señor Guillermo Santos Enrique Beltrán Ladino, con quien al momento de su fallecimiento tenía sociedad conyugal vigente.
señora Alicia Díaz de Beltrán por el fallecimiento del señor Guillermo Santos Enrique Beltrán Ladino, con quien al momento de su fallecimiento tenía sociedad conyugal vigente.
Manifestó que la señora Alicia Díaz de Beltrán cuenta con 91 años y ha sido tratada por la EPS - SANITAS como beneficiaria al programa de Cuidados Paliativos, donde recibe atención domiciliaria de profesionales médicos especializados, enfermeros, trabajador social, psicólogos, nutricionistas y terapeutas, que le ayudan en medio de su diagnóstico médico a llevar una vida digna y de calidad.
Señaló que con ocasión del fallecimiento de l señor Guillermo Santos Enrique Beltrán Ladino la EPS SANITAS informó que el estado de afiliación de su madre se encontraba en estado de protección laboral hasta tanto Colpensiones resolviera lo de su c ompetencia, sin embargo el 4 de mayo de 2022 cambió su estado a desafiliada y por tal razón los médicos tratantes dejaron de formular la medicación mensual que requiere para su tratamiento y Cruz Verde se negó a entregar los pañales y demás medicamentos re cetados, además el 10 de mayo de 2022 la Empresa Oxígenos de Colombia a través de llamada telefónica informó que la EPS dio autorización para retirar el oxígeno.
Anotó que, pasados dos meses desde la radicación de la solicitud de sustitución pensional Colpensiones no la ha resuelto.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEXPEDIENTE: 11001333400220220020901
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Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar al director de COLPENSIONES, y al representante legal de la EPS SANITAS para que rindieran informe sobre los hechos que motivaron la tutela, providencia de fecha 11 de mayo de 2022.
2.1. COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales remitió informe, solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que Colpensiones expidió el acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el cual se encuentra en trámite de notificación.
Con memorial radicado el 18 de mayo de 2022 aportó prueba de la notificación de la Resolución SUB129369 de mayo 11 de 2022 a la accionante.
2.2. EPS SANITAS
Refirió que la señora ALICIA DIAZ DE BELTRAN, se encuentra afiliada a la EPS SANITAS S.A.S., en calidad de BENEFICIARA AMPARADA del señor GUILLERMO SANTOS ENRIQUE BELTRAN LADINO (QEPD) y en la actualidad se encuentra ACTIVA POR EMERGENCIA evidenciándose que se le han garantizado los derechos a la salud y el acceso a las atenciones que ha requerido para la atención de sus patologías, si n negación de servicios a la fecha, en consecuencia, considera que la acción de tutela se torna improcedente.
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no le atañe a la entidad responsabilidad alguna frente a lo solicitado por la accionante.
consecuencia, considera que la acción de tutela se torna improcedente.
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no le atañe a la entidad responsabilidad alguna frente a lo solicitado por la accionante.
Con memorial remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá informó sobre la activación de la afiliación en calidad de titula r de la señora ALICIA DÍAZ DE BELTRÁN a partir del día 24 de mayo de la presente anualidad.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, a través de providencia del 23 de mayo de 2022, decidió:
“PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Alicia Díaz de Beltrán frente a la EPS Sanitas.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Sanitas que proceda a garantizar, de manera inmediata y de modo ininterrumpido - tan pronto sea notificada deEXPEDIENTE: 11001333400220220020901
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esta decisiónlos servicios de salud de la señora Alicia Díaz de Beltrán, en cuanto a citas médicas, tratamiento, atención domiciliaria, y suministro de insumos y medicamentos, de acuerdo a lo que prescriban los médicos tratantes, esto hasta tanto se surta el trámite administrativo para que la señora Alicia Díaz sea incluida formalmente en el sistema de salud en calidad de
insumos y medicamentos, de acuerdo a lo que prescriban los médicos tratantes, esto hasta tanto se surta el trámite administrativo para que la señora Alicia Díaz sea incluida formalmente en el sistema de salud en calidad de pensionada, y comience la aplicación de descuentos en salud, conforme lo determinado en el acto administrativo Resolución SUB 129369 del 11 de mayo de 2022, expedida por Colpensiones.
Cumplido lo anterior, deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.
TERCERO. Negar la acción de tutela frente a COLPENSIONES por haberse configurado hecho superado.
(…)
Se refirió a la primera pretensión, relacionada con la solicitud de pensión de sobrevivientes resaltando que el 11 de mayo de 2022 Colpensiones expidió la Resolución SUB 129369 que reconoció la pensión a la accionante, acto administrativo que fue notificado el 17 de mayo, por tan to, consideró que el pedimento fue satisfecho durante el trámite de la tutela.
Sostuvo respecto a la pretensión relativa a la continuidad de la prestación de los servicios de salud a cargo de la EPS SANITAS que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora Alicia Díaz de Beltrán, por no haber garantizado la continuidad en la prestación del servicio.
Refirió que a pesar de que COLPENSIONES reconoció a favor de la accionante un porcentaje de la pensión de sobreviviente y que en dicho acto administrativo se especificó que una vez ingresada en nómina la prestación. “se harán los respectivos
Refirió que a pesar de que COLPENSIONES reconoció a favor de la accionante un porcentaje de la pensión de sobreviviente y que en dicho acto administrativo se especificó que una vez ingresada en nómina la prestación. “se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS” la accionante afirma que la EPS dice que solo procederá con la prestación de los servicios transcurridos 15 días de dicho evento, lo que para el juez de primera instancia genera una incertidumbre frente al suministro de oxígeno y los otros insumos y medicamentos requeridos.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La EPS SANITAS presentó solicitud de aclaración y en subsidio impugnación contra la providencia de primera instancia.
Aseguró la demandada que el fallo no especificó si la EPS Sanitas debía brindar un tratamiento integral a la señora Alicia Díaz de Beltrán, y de ser así, debió indicar siEXPEDIENTE: 11001333400220220020901
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debía suministrar lo correspondiente únicamente por la patología “SECUELAS DE
ENFERMEDADES CEREBROVASCULARES.
Sostuvo que , a la tutelante se le han brindado todos los servicios médicos requeridos y que en dicha razón, funda su solicitud de aclaración , pues existe una ausencia de orden médica para suministrar el tratamiento integral, y por ende, se trataría de un hecho futuro.
requeridos y que en dicha razón, funda su solicitud de aclaración , pues existe una ausencia de orden médica para suministrar el tratamiento integral, y por ende, se trataría de un hecho futuro.
Mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de aclaración, al considerar que el fallo de primera instancia fue claro en señalar que fueron amparados los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, y por ende le ordenó a la EPS que brinde la atención médica de manera inmediata e interrumpida tal y como lo prescriban los médicos tratantes y hasta cuando fuera vinculada al sistema de salud en calidad de pensionada, sin evidenciarse que exista incertidumbre frente a lo resuelto y concedió la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 8 de junio de 202 2 fue asignada la presente impugnación, siendo allegada al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 del mismo mes y anualidad vía electrónica.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001333400220220020901
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quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectiv idad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relació n con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.EXPEDIENTE: 11001333400220220020901
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para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.EXPEDIENTE: 11001333400220220020901
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El presente asunto busca determinar, si en efecto, las accionadas atendieron las pretensiones de la accionante y en razón a ello se configura hecho superado.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 DE L A PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES.
La Corte Constitucional ha establecido que en tratándose del reconocimiento de prestaciones pensionales la acción de tutela puede resultar procedente, siempre y cuando cumpla las siguientes reglas:
«(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas
cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección consti tucional, como los niños y niñas , mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.»2 (Subraya la Sala)
Así mismo, el alto Tr ibunal mediante Sentencia T-087 de 2018 determinó que el amparo constitucional procede cuando la falta de pago de la prestación genera un alto grado de vulneración de los derechos fundamentales del afectado y se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado.
Para determinar la procedencia según el órgano de cierre constitucional estipuló:
«el juez de tutela debe valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas. En caso de que no lo sean, el peticionario puede reclamar por vía del amparo constitucional el derecho a percibir el pago de prestaciones pensionales, puesto que pueden verse afectadas garantías superiores. En efecto, en relación con los sujetos de especial protección constitucional y aquellos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manif iesta, esta Corporación ha indicado que someterlos a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos.»3
situación de debilidad manif iesta, esta Corporación ha indicado que someterlos a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos.»3
2 Sentencia T-426 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Corte Constitucional 3 Sentencia T-426 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Corte ConstitucionalEXPEDIENTE: 11001333400220220020901
ACCIONANTE: ALICIA DÍAZ DE BELTRÁN
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Luego entonces, es dable concluir que para el estudio de solicitudes de reconocimiento de prestaciones pe nsionales la acción de tutela puede tornarse como mecanismo idóneo, pero para determinar si ello es así, le corresponde al juez hacer el análisis en cada caso concreto.
4.2 DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha reiterado el concepto de los sujetos de especial protección constitucional de la siguiente manera:
«La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.»4
niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.»4
De lo anterior se colige que para que una persona pueda ser considerada como sujeto de especial protección constitucional y que requieran atención del Estado, se debe encontrar dentro de determinados grupos, entre los cuales están los ancianos.
4.3 DERECHO A LA SALUD
El derecho a la salud es un derecho fundamental y en el caso de los menores tiene un margen de protección mayor, establecido por la Ley 1098 de 2006, que refiere lo siguiente:
Artículo 27. Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud. (…)
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes. (…)
4.4. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
4 Sentencia T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Corte ConstitucionalEXPEDIENTE: 11001333400220220020901
ACCIONANTE: ALICIA DÍAZ DE BELTRÁN
4 Sentencia T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Corte ConstitucionalEXPEDIENTE: 11001333400220220020901
ACCIONANTE: ALICIA DÍAZ DE BELTRÁN
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La Constitución de 1991 ha definido al Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho, que tiene la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en ella, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio.
Entonces la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado, surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
La Corte Constitucional5 ha establecido la finalidad de la seguridad social así:
«Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva;
del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder p olítico, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación [sic].»
Además, ha señalado que el derecho a la seguridad social encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.6
En virtud de lo anterior, resulta claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.
5 Sentencia T-628 de 2007, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández 6 Sentencia T-146 de 2013, M.P.: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBEXPEDIENTE: 11001333400220220020901
5 Sentencia T-628 de 2007, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández 6 Sentencia T-146 de 2013, M.P.: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBEXPEDIENTE: 11001333400220220020901
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4.5 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron l ugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20167, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta
la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tut elante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”
De conformidad con lo anteri or, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla con figurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:
a. Partida eclesiástica de matrimonio católico entre GUILLERMO SANTOS ENRIQUE BELTRÁN y ALICIA DÍAZ del 14 de abril de 1955, de la Parroquia de San Vicente de Paul de Bogotá b. Copia de la cédula de ciudadanía de Alicia Díaz de Beltrán en la que se constata que nació el 16 de enero de 1931. c. Copia de la historia clínica de la accionante d. Certificación expedida por la EPS SANITAS de mayo 9 de 2022 en la que se
constata que nació el 16 de enero de 1931. c. Copia de la historia clínica de la accionante d. Certificación expedida por la EPS SANITAS de mayo 9 de 2022 en la que se constata que la señora ALICIA DÍAZ DE BELTRÁN de 91 años se encuentra
7 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE: 11001333400220220020901
ACCIONANTE: ALICIA DÍAZ DE BELTRÁN
ACCIONADO: COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y EPS SANITAS
vinculada al programa de Cuidados Paliativos de EPS SANITAS, donde recibe atención interdi sciplinaria domiciliaria por Medicina General, Enfermería, Trabajo Soci al, Psicología y Consejería Espiritual, bajo los diagnósticos de síndrome de Fragilidad del Adulto Mayor. e. Resolución SUB 129369 de mayo 11 de 2022, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a la señora ALICIA DÍAZ DE BELTRÁN con ocasión del fallecimiento de BELTRÁN LADINO
GUILLERMO SANTOS ENRIQUE.
f. Copia del oficio de mayo 17 de 2022, remitido por Colpensiones a la señora Alicia Díaz de Beltrán, con copia de la Resolución SUB 129369. g. Comprobante de notificación electrónica de la resolución de reconocimiento de pensión de sobreviviente. h. Oficio del 25 de mayo de 2022 dirigida por la EPS SANITAS al Juzgado
g. Comprobante de notificación electrónica de la resolución de reconocimiento de pensión de sobreviviente. h. Oficio del 25 de mayo de 2022 dirigida por la EPS SANITAS al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, indicando que el 24 de mayo se procedió a la activación de la afiliación en calidad de titular de la señora ALICIA DÍAZ
DE BELTRÁN.
- Copia del certificado de afiliación al POS EPS SANITAS de la accionante.
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, para la Sala es claro que la agente oficiosa reclama a través de la acción de tutela que se ordene a COLPENSIONES resolver la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional causada por el señor GUILLERMO SANTOS ENRIQUE BELTRÁN LADINO a favor de la señora ALICIA DÍAZ DE BELTRÁN y a la EPS SANITAS, dar continuidad integral a la prestación de los servicios de salud.
Por su parte, el a
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