TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00210-01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00210-01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-34-002-2022-00210-01
Demandante: AURA MARIA MONTAÑO. Demandado: COLPENSIONES y otro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-33-34-002-2022-00210-01. Accionante AURA MARÍA MONTAÑO.
Accionada COLPENSIONESOLD MUTUAL SKANDIA.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la tutela presentada por la señora Aura María Montaña.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veinte (20) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22, con lo
de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veinte (20) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22, con lo cuales pasará a resolverse.2 …………………………A.T 11001-33-34-002-2022-00210-01
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-34-002-2022-00210-01
Demandante: AURA MARIA MONTAÑO. Demandado: COLPENSIONES y otro.
I. ANTECEDENTES.
La señora Aura María Montaño, actuando a nombre propio invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital , a la petición y al debido proceso , los cuales estima vulnerados por parte de COLPENSIONES y la sociedad SKANDIA PENSIONES y
CESANTÍAS S.A., antes OLD MUTUAL
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
Para que esa entidad resuelva de fondo la petición pr esentada el día 02 de mayo de 2019 con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C Sala Laboral que condenó a la demandada, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2015-2019, para lo cual la entidad accionada no ha dado cumplimiento total del derecho reconocido.
1.2. La anterior pretensión la fundamentó en los siguientes hechos:
2015-2019, para lo cual la entidad accionada no ha dado cumplimiento total del derecho reconocido.
1.2. La anterior pretensión la fundamentó en los siguientes hechos:
Refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y OLD MTUALSKANDIA, pretendiendo el traslado de los aportes por parte de la sociedad Skandia a Colpensiones, aportes generados por los periodos comprendidos entre el 01 de mayo de 1997 y el 30 de junio de 2003 que debió efectuar la empresa Arquitectura e Ingeniería Briceño Bello
Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual admitió la demanda mediante fecha del 30 de marzo de 2016 y dictó sentencia de primera instancia el 14 de septiembre de 2017, mediante la cual ordenó a la Administradores de Pensiones OLD MUTUAL -SKANDIA a3 …………………………A.T 11001-33-34-002-2022-00210-01
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Demandante: AURA MARIA MONTAÑO. Demandado: COLPENSIONES y otro.
trasladar los aportes COLPENSIONES, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en segunda instancia.
Sostuvo que a la fecha ya cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación media y solamente se encuentra
Superior del Distrito de Bogotá en segunda instancia.
Sostuvo que a la fecha ya cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación media y solamente se encuentra a la espera del traslado de los aportes por parte de la administradora OLD MUTUAL -skandia ante Colpensiones.
Reiteró que la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y OLD MUTUAL -SKANDIA, no han dado cumplimiento a la orden impartida por el despacho, afectando de manera significativa sus derechos fundamentales, dada s las condiciones de urgencia y extrema necesidad en las que se enc uentra por cuanto no tiene trabajo para sufragar sus gastos mínimos que le permitan tener una vida digna y, adicionalmente la aquejan varios padecimientos de salud.
I. INFORME.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del diecisiete (17) de mayo de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora AURA MARÍA MONTAÑA contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la sociedad SKANDIA Pensiones y Cesantías S.A., ordenándole a las referidas entidades que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante,.
Dentro del término judicial en ejercicio del defensa recibieron los siguientes informes a saber:4 …………………………A.T 11001-33-34-002-2022-00210-01
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
a saber:4 …………………………A.T 11001-33-34-002-2022-00210-01
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Demandante: AURA MARIA MONTAÑO. Demandado: COLPENSIONES y otro.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en calidad de Director a de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló que la accionante promueve la acción de tutela con el fin que se protejan los derechos presuntamente vulnerados con ocasión a la falta de cumplimiento de la sentencia definitiva dictada dentro del proce so laboral 11001-3105-027-2015-01019-00 por parte del Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá.
Sobre el particular refiere que COLPENSIONES entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible en un estado Social Democrático de Derecho, sin embargo, también señala que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional deviene en improcedente frente a la existencia de otros mecanismos, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable.
A su ve z señaló que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensuales, generales dentro de los procesos ordin arios contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites
A su ve z señaló que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensuales, generales dentro de los procesos ordin arios contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades , una vez surtido todo el trámite y que la entidad cuente con los elementos necesarios, se procede a la emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano y la inclusión en nómina del pensionados o el giro de recursos liquidados a su favor.
De otra parte, recalcó que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada orden compleja, pues para acatarse Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino además requiere de la intervención del fondo de pensiones SKANDIA por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para5 …………………………A.T 11001-33-34-002-2022-00210-01
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Demandante: AURA MARIA MONTAÑO. Demandado: COLPENSIONES y otro.
que la afiliación de COLPENSIONES quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del Administrador del Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder a veri ficar la
que la afiliación de COLPENSIONES quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del Administrador del Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder a veri ficar la imputación y a la actualiz ación de la historia laboral , en el presente caso para que COLPENSIONES pueda realizar las accione s descritas anteriormente a su cargo requiere de la intervención de un tercero.
Al respecto la Corte Constitucional señaló que la intervención del Juez Constitucional se encuentra restringida, pues además de verificar si existe o no otro medio, si a pesar de existir el mismo no es eficaz, si hay un posible perjuicio irremediable, también debe tener en cuenta situaciones particulares como cuando el asunto se encuentra inmerso en una orden compleja , tal como se estableció en la sentencia T -267 de 2018 “Cuando se trata de órdenes complejas -no estructurales-,el nivel de intervención debe s er mucho menor para conjurar la situación que subyace a la vulneración de derechos , aquí es importante que el juez constitucional, en un ejercicio de autorestricción , tenga en cuenta que debe, entre otras cosas, ser ponderado al momento de concebir el remedio”
Así las cosas, señaló que el juez constitucional deberá tener en cuenta las circunstancias anteriormente señaladas, para determinar que en el caso concreto COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, al contrario, se encuentra desarrollando todas las actuaciones necesarias para que la AFP SKANDIA, adelante las gestiones a su cargo.
Finalmente, concluyó que decidir de fo ndo las pretensiones del accionante y
contrario, se encuentra desarrollando todas las actuaciones necesarias para que la AFP SKANDIA, adelante las gestiones a su cargo.
Finalmente, concluyó que decidir de fo ndo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, inva de la órbita del juez ordinari o y su autodo minio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existenc ia del perjuicio irremediable que haga visible proteger derecho alguno.6 …………………………A.T 11001-33-34-002-2022-00210-01
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Demandante: AURA MARIA MONTAÑO. Demandado: COLPENSIONES y otro.
SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A
Juan Sebastián Restrepo Serna, en calidad de representante legal de la citada sociedad informó frente a los hechos y pretensiones que en cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá , confirmada por el tribunal Superior del Distrito de Bogotá, acreditó el posterior traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, el valor de los aportes que debió efectuar la empresa Arquitectura e Ingeniería Briceño Bello Ltda., a favor de la señora AU RA MARIA MONTAÑO por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1997 y el 30 de junio de 2003, dicho traslado se efectuó en
Ltda., a favor de la señora AU RA MARIA MONTAÑO por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1997 y el 30 de junio de 2003, dicho traslado se efectuó en el mes de agosto de 2019, como se informa en la certificación y detalle de traslado adjuntos.
De igual forma, en lo que respecta al pago de costas y agencias en derecho se realizó el depósito judicial a nombre del juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y a favor de la señora Aura María Montaño, soporte que también se remitió a la apoderada de la accionante en la respuesta enviada el 02 de diciembre.
Por lo anterior, determina que COLPENSIONES cuenta con los recursos y el detalle de los aportes de la señora AURA MARIA MONTAÑO, lo cual permite analizar y decidir sobre cualquier prestación que este solicitando ante esa entidad.
En conclusión, solicitó desvincular a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de la presente acción de tutela ya que es claro que la Administradora no ha vulnerado derechos fundamentales alguno de la accionante y su actuar ha es tado enmarcado dentro de las disposiciones legales que regulan su actividad.7 …………………………A.T 11001-33-34-002-2022-00210-01
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Demandante: AURA MARIA MONTAÑO. Demandado: COLPENSIONES y otro.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Demandante: AURA MARIA MONTAÑO. Demandado: COLPENSIONES y otro.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el día veinticinco (25) de mayo de la presente anualidad, mediante la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Aura María Montaño Aunta, lo anterior de conformidad co n los siguientes argumentos. El A quo f ijó como problema jurídico si la acción de tutela es procedente con la finalidad de hacer cumplir la sentencia que en primera y segunda instancia ordenó a favor de la accionante que se trasladaran los aportes de la seguridad social que realizó a Old Mutual Skandia, a la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
De conformidad con lo anteriormente señalado, el Despacho recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela, señalando que la misma no procederá cuando existan mecanismos de defensas judiciales que permitan perseguir las pretensiones del actor, salvo cuando con la mencionada acción constitucional sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela con la finalidad de que se ordene el cumplimiento de las decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha reconocida la procedencia de la tutela en el evento que la decisión judicial ordene una obligación de hacer, como lo es el caso del reintegro de un trabajador, como ejemplo. En relación con lo anterior, el juez constitucional al momento de evaluar la procedencia de la acción constitucional que tiene como pretensión que se ordene el
una obligación de hacer, como lo es el caso del reintegro de un trabajador, como ejemplo. En relación con lo anterior, el juez constitucional al momento de evaluar la procedencia de la acción constitucional que tiene como pretensión que se ordene el cumplimiento de una sentencia judicial, en primer lug ar, debe determinar qué tipo de obligación se consagró en el fallo judicial precedente, sin que por el sólo hecho de que se contenga una obligación de hacer, se pueda concluir que la acción constitucional es procedente, pues además de ello se debe verificar y constatar que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante, lo cual8 …………………………A.T 11001-33-34-002-2022-00210-01
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deberá sustentar y probar quien avoca la protección de sus derechos mediante la acción de tutela. Respecto del caso de la señora Montaño Aunta, al analizar e l fallo proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del circuito de Bogotá D.C., se condenó a la Administradora de Pensiones OLD MUTUAL a trasladar a COLPENSIONES el valor de los aportes que debió efectuar un antiguo empleador de la accionante, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en segunda instancia, situación que mediante la acción de tutela la accionante pretende hacer cumplir por parte de la demandada original, es decir, la Administradora de Fondos
fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en segunda instancia, situación que mediante la acción de tutela la accionante pretende hacer cumplir por parte de la demandada original, es decir, la Administradora de Fondos y Pensione s OLD MUTUAL. Respecto de la obligación contenida en el fallo de primera y segunda instancia, se colige que al ordenarse dar traslado de los valores correspondientes al ahorro pensional realizado por la accionante, se trata de una obligación de dar, lo que permite concluir, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que la presente acción de tutela es improcedente dado que para la materialización de las órdenes judiciales cuyo contenido obligacional corresponde al de dar, el mecanismo idóneo es el ejecutivo y no la acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN.
La accionante, presentó Impugnación en contra de la decisión judicial mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. determinó la improcedencia de la acción constitucional incoada por la actora.
Señaló la impugnante que las obligaciones contenidas en los fallos de primera y segunda instancia proferidas por el juzgado veintisiete (27) laboral del circuit o de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, son obligaciones de hacer, no de dar. En relación con lo anterior, señaló que mediante la acción constitucional no se pretende el reconocimiento pensional, sino que OLD MUTUAL traslade de forma efectiva los aportes realizados por la accionante a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Adicional a ello,9 …………………………A.T 11001-33-34-002-2022-00210-01
traslade de forma efectiva los aportes realizados por la accionante a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Adicional a ello,9 …………………………A.T 11001-33-34-002-2022-00210-01
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informó en su escrito de impugnación que, frente al incumplimiento de los fallos judiciales de parte del Fondo de Pensiones, ya se presentó la acción ejecutiva para que se realicen los traslados de los aportes de la accionante.
Consideró que el a quo no apreció de forma adecuada el trasfondo de la acción constitucional, toda vez que la pretensión de la misma consis tía en que se diera respuesta a la petición de cobro radicada ate COLPENSIONES y OLD MUTUAL. Por esto, consideró que el juez administrativo no realizó el análisis de las pruebas aportadas con el escrito de tutela, pues no evaluó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, solicitó que se revocara el fallo de tutela expedido por el juzgado segundo (2°) administrativo del circuito de Bogotá D.C. y que en lugar del mismo, se ordene a OLD MUTU AL y a COLPENSIONES a que den respuesta de fondo y definitiva a la solicitud de cumplimiento de sentencia, toda vez que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y expedito para
D.C. y que en lugar del mismo, se ordene a OLD MUTU AL y a COLPENSIONES a que den respuesta de fondo y definitiva a la solicitud de cumplimiento de sentencia, toda vez que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y expedito para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante.
IV. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública10 …………………………A.T 11001-33-34-002-2022-00210-01
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o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y Skandia Pensiones y Cesantías S.A., vulneraron los derecho de petición , al acceso a la administración de justicia , seguridad social, mínimo vital, salud , debido proceso de la accionante con ocasión a la petición radicada el 02 de mayo de 2019.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora AURA MARÍA MONTAÑO AUNTA invocó la protección de sus derechos fundamentales , al acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, salud, debido proceso y petición los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y la sociedad Skandia Pensiones y Cesantías S.A., al no contestarle la petición presentada el día 02 de mayo de 2019 relacionada con el cumplimiento a la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá , confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , la cual ordenó el traslado de los aportes pensionales de la accionante a COLPENSIONES.
El a quo declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Aura María Montaño Aunta, para deprecar el cumplimien to de una decisión judicial respecto de una obligación de dar , sobre el particular señaló que la orden impartida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre
María Montaño Aunta, para deprecar el cumplimien to de una decisión judicial respecto de una obligación de dar , sobre el particular señaló que la orden impartida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2017 es una obligación de dar, toda vez que la misma consiste en trasferencia y11 …………………………A.T 11001-33-34-002-2022-00210-01
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abono de recursos de un cuenta de ahorro individual a un fondo común perteneciente a todo los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, en ese sentido, el Despacho consideró que para la materialización de las órdenes judiciales cuyo contenido obligacional corresponde al de dar, el mecanismo idóneo es el ejecutivo.
En contraposición, la accionante señaló que , en primer lugar, la naturaleza de la obligación impartida por el Juez laboral era de hacer y no de dar, en ese sentido señalo que ya ejerció las respectivas acciones ejecutivas en dicho proceso, así concluyó que el a quo no apreció de forma adecuada el trasfondo de la acción constitucional, toda vez que la pretensión de la misma consistía en que se diera respuesta a la petición de cobro radicada ante COLPENSIONES y OLD MUTUAL sin que en el fallo impugnado se e valuará la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
respuesta a la petición de cobro radicada ante COLPENSIONES y OLD MUTUAL sin que en el fallo impugnado se e valuará la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
Conforme a lo expuesto este Tribunal Advierte que la génesis de la controversia es la petición presentada ante Colpensiones el 02 de mayo de 2019 y lo que pretende la accionante es que se le suministren una respuesta sobre su petición, más no es el cumplimiento de la orden proferida por el juez 27 laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por ello siendo la tutela el mecanismo idóneo y eficaz para p ropender la protección del derecho de petición esta Corporación se aparta de lo se ñalado por el A quo y desciende al asunto ius fundamental puesto a consideración.
En ese sentido, se procede hacer el estudio de la petición presentada por la accionante ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , para determinar si en la misma se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales que integran dicho derecho fundamental, y, si en dicho trámite se vulneraron los derechos al debido, proceso, seguridad social , mínimo vital , acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
Así, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad12 …………………………A.T 11001-33-34-002-2022-00210-01
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requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que re suelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Bajo la anterior pre cisión, se advierte que la accionante presentó petición el 02 de mayo de 2019 (Fl 28 -Dco.03) mediante radicado 2019_5683230 ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, mediante la cual solicitó:
“Referencia: Solicitud cumplimiento de sentencia judicial en firme. (….) adjunto el presente nos permitimos allegar a su despacho la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, por el juzgado 27° Laboral del Circuito de Bogotá D.C ., que condenó a la demandada OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES, el valor de los aportes que debió efectuar la empresa ARQUITECTURA E INGENIERA BRICEÑO BELLO comprendido entre el 1° de mayo de 1997 y
trasladar a la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES, el valor de los aportes que debió efectuar la empresa ARQUITECTURA E INGENIERA BRICEÑO BELLO comprendido entre el 1° de mayo de 1997 y el 30 de junio de 2003, junto con todos sus frutos , rendimientos e intereses y de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogo tá – Sala Laboral con ponencia del Doctor DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, la cual confirmó la sentencia de primera instancia, CONDENANDO a la demandada, de fecha 21 de marzo de 2018 dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera instancia No. 2015-2019.
De la misma forma allegamos a ustedes la liquidación de las costas y agencias en derecho reconocidas a la parte demandante con las respectivas constancias de eje cutoria en un (1) folio, adjunto el poder otorgado por el beneficiario para que los suscritos representantes realicemos los trámites13 …………………………A.T 11001-33-34-002-2022-00210-01
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Demandante: AURA MARIA MONTAÑO. Demandado: COLPENSIONES y otro.
tendientes al reconocimiento de los derechos antes descritos”
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petició n, clasificando las
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petició n, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pre tensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
La anterior distinción es oport una de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición , s iendo así, se tiene que petición presentada por la accionante es de c ontenido particular en tanto busca el reconocimiento de un derecho relacionado con hacer efectivo la orden proferida por el juez 27 laboral del Circuito de Bogotá relacionado con el traslado de los aportes pensionales a Colpensione s, por ello para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) día
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