TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00238-01-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00238-01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, DE PETICIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Ni ega el amparo de dichos derechos, en tanto que se logró demostrar que Colpensiones ha cumplido con los términos establecidos en la norma para el trámite que se debe dar a las peticiones de reconocimiento pensional, y que en este momento se encuentra pendiente que el actor conteste unos requerimientos válidos hechos por Colpensiones / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – No resulta viable realizar un estudio de procedencia de la acción respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez que alega el accionante le debe ser reconocida, no se ha agotado el trámite administrativo establecido para el efecto, no se le ha practicado el examen de pérdida de la capacidad laboral, y pese a que el accionante alegue que cuenta con una condición médica que imposibilita su desempeño laboral, además que se ha deteriorado generándole una invalidez, no existe un documento que le permita a la Sala concluir que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral lo sitúa como una persona inválida, por ende, un sujeto de especial protección constitucional.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la vida, al derecho fundamental de petición y a la seguridad social del accionante (…), por la
Problema jurídico: ¿Determinar sí la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la vida, al derecho fundamental de petición y a la seguridad social del accionante (…), por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, dentro del cual se debe agotar el trámite del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral?
Tesis: “(…) Del material probatorio se pudo establecer que en efecto, el señor (…) el 18 de febrero de 2022 radicó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. El 11 de marzo de 2022 la entidad le informó al accionante que cierta documentación no cumplía con las características necesarias para continuar con el trámite de reconocimiento, otorgándole un término de 1 mes para subsanarlos. Sin embargo, dentro del expediente no reposa documento que acredite que el accionante haya subsanado los defectos ni haber solicitado prórroga del término. (…) con fecha del 20 de abril de 2022 se radicó por parte del accionante, solicitud de determinación de pérdida de la capacidad laboral, requisito necesario para continuar con el proceso de reconocimiento pensional por invalidez. El 27 de abril por Oficio BZ2022_4872669-1144333 la entidad solicitó al accionante complementar la información para continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral en un término de 30 días
pensional por invalidez. El 27 de abril por Oficio BZ2022_4872669-1144333 la entidad solicitó al accionante complementar la información para continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral en un término de 30 días prorrogables por solicitud del accionante. Este oficio fue notificado al accionante a la dirección física proporcionada según da fe la guía de envió que reposa en el proceso. (…) Al igual que en el primer requerimiento, la Sala observa que a la fecha de presentación de la acción el accionante no radicó los documentos requeridos, tampoco solicitud de prórroga. Si bien el juez de primera instancia amparó el derecho alegando la falta de notificación del oficio del 27 de abril, en esta instancia quedó demostrado que la entidad sí lo notificó en debida forma. (…) para la Sala existe claridad que la entidad ha sido diligente en las actuaciones desplegadas, por el contrario, al accionante no le ha sido posible cumplir con los requerimientos y términos que le ha realizado Colpensiones. (…) de conformidad con la jurisprudencia relacionada, se tiene que en solicitudes pensionales las autoridades cuentan con un término inicial de 15 días para (…) i) informar el estado de la solicitud, en este caso, del reconocimiento de la pensión de invalidez, ii) realizar solicitudes probatorias si es del caso y, iii) en caso de no poder atender la solicitud informarle que necesita un término superior. En todo caso, la respuesta de fondo debe ser proferida en un término de 4 meses, desde la radicación inicial de la petición. (...) como el accionante radicó la petición el 18 febrero de 2022
la solicitud informarle que necesita un término superior. En todo caso, la respuesta de fondo debe ser proferida en un término de 4 meses, desde la radicación inicial de la petición. (...) como el accionante radicó la petición el 18 febrero de 2022 Colpensiones debía informarle el estado de su trámite a más tardar el 11 de marzo, es decir, 15 días hábiles después de radicada su petición. Colpensiones se pronunció sobre el trámite que se le daría a la solicitud el 11 de marzo de 2022, es decir dentro del término establecido, sin embargo, como se pudo observar a la parte accionante se le ha imposibilitado allegar la documentación pertinente. (…) Respecto a la segunda petición, la tendiente a obtener la determinación de pérdida de la capacidad laboral radicado el 20 de abril, se tiene que la entidad también leA.T. 11001-33-34-002-2022-00238-01 hizo saber que debía complementar la solicitud el 27 de abril, es decir dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, decisión que le fue notificada a la parte, pero al igual que la petición del 18 de febrero no reposa dentro del expediente prueba del trámite adelantado por el accionante para complementar su petición, tampoco solicitud de prórroga. (…) para la Sala contrario a lo decidido en primera instancia, Colpensiones no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, pues en las dos oportunidades le ha informado en el término establecido el trámite a seguir, además de solicitarle los documentos faltantes, pero el trámite no ha podido continuar adelante debido a que el
término establecido el trámite a seguir, además de solicitarle los documentos faltantes, pero el trámite no ha podido continuar adelante debido a que el accionante no allega lo requerido. (…) También debe recalcar la Sala que desde la radicación de la petición Colpensiones cuenta con 4 meses para tomar una decisión de fondo, pero que los mismos se suspenden cuando la entidad requiere información para complementar la solicitud y se reanudan cuando la parte los allega. Así las cosas, como la petición se radicó el 18 de febrero de 2022, los 4 meses iniciales vencieron el 18 de junio de 2022, pero como la parte debía complementar su solicitud, este término se encuentra suspendido hasta que se remita lo requerido por Colpensiones. (…) la Sala refiere que en este caso no existen documentos que puedan ser cotejados con el oficio del 11 de marzo de 2022 y que permitan establecer que las falencias allí referidas no son ciertas. (…) En cuanto al argumento indicado en la impugnación, se le debe indicar a la entidad accionada que en este caso no procede la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que, a la fecha si bien no existe vulneración al derecho fundamental de petición, el mismo no ha sido decidido de fondo y esta figura solo procede cuando existe vulneración y la misma cesa estando en trámite la acción de tutela. (…) no resulta viable realizar un estudio de procedencia de la acción respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez que alega el
figura solo procede cuando existe vulneración y la misma cesa estando en trámite la acción de tutela. (…) no resulta viable realizar un estudio de procedencia de la acción respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez que alega el accionante le debe ser reconocida, de un lado, porque no se ha agotado el trámite administrativo establecido para el efecto, pues es claro que no se le ha practicado el examen de pérdida de la capacidad laboral, y por otro lado, pese a que el accionante alegue que cuenta con una condición médica que imposibilita su desempeño laboral, además que se ha deteriorado generándole una invalidez, no existe un documento que le permita a la Sala concluir que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral lo sitúa como una persona inválida, por ende, un sujeto de especial protección constitucional. (…) solo está probado que cuenta con 65 años de edad, por lo cual tampoco puede ser considerado como una persona de la tercera edad, conforme las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala procederá a revocar el fallo proferido el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, de petición y a la seguridad social del accionante, en tanto que se logró demostrar que Colpensiones ha cumplido con los términos establecidos en la norma para el trámite que se debe dar a las peticiones de reconocimiento pensional, y que en este momento se encuentra
accionante, en tanto que se logró demostrar que Colpensiones ha cumplido con los términos establecidos en la norma para el trámite que se debe dar a las peticiones de reconocimiento pensional, y que en este momento se encuentra pendiente que el actor conteste unos requerimientos válidos hechos por Colpensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017; T-094 de 2022; T-237 de 2016; T-562 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-34-002-2022-00238-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-34-002-2022-00238-01
Demandante: Jairo Hernando González Vargas
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
I. Impugnación - acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante y la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 7 de junio de 2022 proferido por el Juzgado
I. Impugnación - acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante y la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 7 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición y se declaró improcedente la acción frente al reconocimiento de la pensión de invalidez.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jairo Hernando González Vargas, i dentificado con la cédula de ciudadanía No. 19.314.887 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones
“Colpensiones”, lo siguiente:
1. Pretensiones1 “PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito respetuosamente al señor Juez: PRIMERO: Que por parte de Colpensiones se realice el examen de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional el cual está escrito en la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Que realizada la ficha de calificación se me entregue por parte de Colpensiones la constancia ejecutoriada del acto administrativo emanado por ellos para continuar con el proceso de pensión por invalidez.
TERCERO: Solicito que Colpensiones corrija los errores e inconsistencias que
alega en la documentación presentada en el derecho de petición interpuesto por mí. 1 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-34-002-2022-00238-01
CUARTO: Que se admita la solicitud y documentación que se ha adjuntado para acceder a la pensión de invalidez contenidas en el derecho de petición.”
2. Hechos2
Refiere el accionante que en el año 2019 fue diagnosticado con diferentes enfermedades visuales, entre ellas, baja visión AO, miopía degenerativa con maculopatía AO (-24.00D), degeneración periférica de retina AO y lesión a raíz de la lesión de la retina. Debido a que sus enfermedades se agravaron, el médico tratante le recomendó dejar de trabajar, ya que de no hacerlo se podría acelerar el proceso degenerativo. Entonces, el 18 de febrero de 2022 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez en donde refiere que adjuntó la siguiente documentación: i) formato de solicitud de prestaciones económicas, ii) historia laboral, iii) documento de identidad y, iv) la historia clínica. Precisa que el proceso para radiar la petición y subir la documentación es bastante engorroso, no permite subir la totalidad de los documentos por problemas de capacidad. Asegura que el 10 de marzo de 2022 Colpensiones le dio una respuesta incompleta a su petición, en tanto que refirió que la documentación tenía inconsistencias. El 11 de marzo recibió un oficio en el que se le indican las
incompleta a su petición, en tanto que refirió que la documentación tenía inconsistencias. El 11 de marzo recibió un oficio en el que se le indican las inconsistencias, que en sentir del accionante no corresponden a la información que radicó con su derecho de petición. Según lo indica el accionante, estas son las inconsistencias que le refirió Colpensiones: - Dictamen de la pérdida de capacidad laboral: Que la información del dictamen no corresponde a la del ciudadano que lo está solicitando, así mismo, el dictamen no cuenta con la fecha, numeración o consecutivo respectivo y firma del médico que expide el documento. - Certificación de EPS de pago de incapacidades o la certificación de no pago de incapacidades o certificación de afiliación al régimen subsidiado: El documento presentado no corresponde a una certificación de EPS de pago de incapacidades, certificación de no pago de incapacidades o una certificación de afiliación al régimen subsidiado, así con los nombres y/o apellidos relacionados en el documento entregado no coinciden con los registrados en el documento de identidad y los datos de tipo y/o número de documento de identidad no coinciden con los registrados en el documento entregado. Refiere que con posterioridad remitió nuevamente la historia clínica, pero que fue rechazada, entonces su hermana acudió a una sede de la entidad donde le informaron que para tramitar cualquier documento a nombre de otro debe tener un poder. Una vez le otorgó el poder, su hermana se acercó nuevamente a la 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-34-002-2022-00238-01
un poder. Una vez le otorgó el poder, su hermana se acercó nuevamente a la 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-34-002-2022-00238-01 sede física de Colpensiones en donde le indicaron que el poder no era necesario, y que la historia clínica que debía aportar debe contener un examen especial.
3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho a la vida. - Derecho de petición. - Derecho a la seguridad social.
4. Contestación de la acción3
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción, solicita se niegue por improcedente en tanto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 para que se ordene vía tutela el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, pues el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz, además porque no se le está vulnerando derecho fundamental alguno. Aseguró que el 10 de marzo el accionante radicó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, el 11 de marzo se le informó que la solicitud era improcedente. Luego, el 20 de abril el accionante radicó solicitud de valoración para determinación de pérdida de la capacidad laboral y el 27 de abril se le solicitaron algunos documentos. Asegura que Colpensiones está dentro del término de 4 meses para dar respuesta a la petición para decidir sobre el reconocimiento.
solicitaron algunos documentos. Asegura que Colpensiones está dentro del término de 4 meses para dar respuesta a la petición para decidir sobre el reconocimiento. Pese a los requerimientos, el accionante no ha allegado la totalidad de la documentación, tampoco reposa alguna solicitud pendiente de resolver por lo que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
5. Sentencia impugnada4
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 7 de junio de 2022 por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción frente al reconocimiento de la pensión de invalidez. 3 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 4 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-34-002-2022-00238-01 Luego de realizar un análisis sobre temas como la procedencia de la acción y las características del derecho de petición, indicó que conforme los anexos allegados se logró establecer que el accionante cuenta con 65 años de edad y que el 18 de febrero de 2022 radicó una petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez. El 21 de febrero siguiente Colpensiones le había orientado sobre el trámite a su solicitud. El 11 de marzo le dio una respuesta a su petición, indicando cuales eran las inconsistencias y la forma de subsanarlas, los documentos requeridos y el término con el que contaba para subsanar los defectos.
dio una respuesta a su petición, indicando cuales eran las inconsistencias y la forma de subsanarlas, los documentos requeridos y el término con el que contaba para subsanar los defectos. El 20 de abril de 2022 el accionante radicó solicitud de pérdida de capacidad laboral y el 27 de abril, Colpensiones le informó que para continuar con el trámite debía allegar una historia clínica completa y actualizada. De conformidad con lo anterior, estableció que en efecto el accionante había iniciado proceso para que Colpensiones le reconociera la pensión de invalidez, para lo cual se debía practicar el examen de pérdida de la capacidad laboral. Así pues, consideró que el accionante pretende que se le realice la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y, la expedición de una orden judicial tendiente a dar trámite al estudio de la pensión de invalidez. Sobre lo anterior, encontró que el 20 de abril de 2022 el accionante había radicado ante Colpensiones petición con la finalidad que se practicara examen de capacidad de la pérdida de la capacidad laboral, para lo cual el 27 de abril la entidad emitió una respuesta explicándole que debía allegar copia de su historia clínica, otorgándole un término de 30 días, además que podía solicitar prórroga en caso de requerirlo. Pese a lo anterior, el juzgado encontró que la respuesta del 27 de abril no había sido notificada al accionante, por lo que concluyó que se vulneró el derecho fundamental de petición y le ordenó a Colpensiones notificar la respuesta.
sido notificada al accionante, por lo que concluyó que se vulneró el derecho fundamental de petición y le ordenó a Colpensiones notificar la respuesta. Por otro lado, encontró que la acción de tutela en este caso se tornaba improcedente para ordenar a Colpensiones el estudio de reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el trámite administrativo es el establecido en la Ley 100 de 1993 y en el manual único de calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Aunado a lo anterior, no encontró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que autorice al juez constitucional intervenir de forma excepcional.
6. ImpugnaciónA.T. 11001-33-34-002-2022-00238-01 6.1. Del accionante – Jairo Hernando González Vargas Según da cuenta el expediente electrónico, el 13 de junio de 2022 el accionante remitió escrito manifestando lo siguiente: “Buenos días, la presente es con el fin de interponer impugnación frente al fallo de tutela del expediente 11001-33-34-002-2022-00238-00, notificado el 8 de junio de 2022, muchas gracias, adjunto la impugnación con sus debidos anexos.” Pese a que no reposa sustentación del escrito de impugnación ni tampoco se concedió la misma, la Sala dará trámite al escrito como una impugnación, pues la sustentación no es necesaria según los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. 6.2. De la autoridad accionada – Colpensiones
concedió la misma, la Sala dará trámite al escrito como una impugnación, pues la sustentación no es necesaria según los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. 6.2. De la autoridad accionada – Colpensiones La entidad accionada impugnó la decisión, refiere que el oficio del 27 de abril de 2022 fue notificado al accionante mediante guía MT699600375CO de la empresa
472. Pese a la notificación el accionante no ha remitido la información requerida.
Así las cosas, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Anexa copia de la guía de envío referida.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la vida, al derecho fundamental de petición y a la seguridad social del accionante Jairo Hernando González Vargas, por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, dentro del cual se debe agotar el trámite del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) panorama general de la acción de tutela, ii) derecho a la seguridad social como derecho fundamental y su protección constitucional, iii) sobre el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, iv) sobre el término en una petición de reconocimiento de pensión de invalidez, y v) caso concreto.
como derecho fundamental y su protección constitucional, iii) sobre el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, iv) sobre el término en una petición de reconocimiento de pensión de invalidez, y v) caso concreto.
1. Panorama general de la acción de tutelaA.T. 11001-33-34-002-2022-00238-01
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
2. D erecho a la seguridad social como derecho fundamental y su protección constitucional El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental de carácter autónomo, según el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que debe garantizar el Estado por medio de entidades públicas o privadas, en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
garantizar el Estado por medio de entidades públicas o privadas, en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Mediante la Ley 100 de 1993 se instauró e l sistema de seguridad social integral, que tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona, para la protección de las contingencias que la afecten (inciso 1° artículo 1°). Entre las prestaciones de carácter económico, definió en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 e l régimen de prima media con prestación definida como aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, en los términos del artículo 33 ibídem, régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales, Hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar el carácter fundamental e irrenunciable del derecho a la seguridad social. En la sentencia T-148 de 2019, se refirió en los siguientes términos: “El derecho a la seguridad social en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia
17. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público que se prestaA.T. 11001-33-34-002-2022-00238-01 bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado. Por otro lado, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible en cabeza de los ciudadanos [].
bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado. Por otro lado, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible en cabeza de los ciudadanos [].
Así, en su primera acepción, el servicio público de la seguridad social debe regirse por los principios de eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad y es una manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado, consagradas en el artículo 2º de la Constitución, “en cuanto apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana”. [] En cuanto a su segunda acepción, la seguridad social, como derecho, se encuentra vinculada con la garantía de protección frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. Es por ello que su realización se enfoca en la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable. []
En este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en la Carta Política, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a los derechos prestacionales. Precisamente, el preámbulo de la ley indica que el sistema de seguridad social fue instituido para garantizar la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” [].(Resaltado fuera del texto original)
capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” [].(Resaltado fuera del texto original)
De hecho, una de las contingencias aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez, cuya prestación principal consiste en la pensión y, de manera supletoria, en la indemnización sustitutiva, las cuales, en cualquier caso, responden a dicha contingencia.
18. Ahora bien, con respecto al carácter fundamental del derecho a la seguridad social, esta Corporación ha establecido lo siguiente:
“(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación ; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”[] (Resaltado fuera del texto original)
19. Por lo tanto, el derecho a seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y que son destinatarias de una especial protección constitucional.”
3. Sobre el término en una petición de reconocimiento de pensión de invalidez La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de
de una especial protección constitucional.”
3. Sobre el término en una petición de reconocimiento de pensión de invalidez La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, sustituyó el título II, derecho de petición, capítulo I, derecho de petición ante las autoridades - reglas generales, capítulo II derecho de petición ante autoridades - reglas especiales y capítulo III derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” (artículos 13 a 33).A.T. 11001-33-34-002-2022-00238-01
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Ahora, el Decreto 656 de 1994 5 en su artículo 19 6 establece que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia deberán resolverse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. Dicha disposición es concordante con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sobre el término para resolver las peticiones por concepto de un reconocimiento pensional, que dispone lo siguiente:
modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sobre el término para resolver las peticiones por concepto de un reconocimiento pensional, que dispone lo siguiente: “Artículo 33.
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