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TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00263-01-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00263-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, ARL Sura, EPS Sanitas, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Cafam / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y SEGURIDAD SOCIAL – El actor yerra al considerar que el certificado de discapacidad emitido por CAFAM equivale o suple el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral que realizan las juntas de calificación de invalidez, los dictámenes emitidos por estas últimas no tienen la misma naturaleza jurídica que el certi ficado de discapacidad, l os únicos documentos válidos para reclamar prestaciones laborales son los dictámenes emitidos en el marco del procedimiento de evaluación de la pérdida de la capacidad laboral, no se demostró actuación alguna de las accionadas que vulnerara los derechos invocados por el accionante, es a este a quien le corresponde solicitar de manera adecuada una nueva calificación / NIEGA PRETENSIONES – La sala revocará la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar negará las pretensiones de amparo.

Problema jurídico: Establecer si, ¿es procedente la acción de tutela para solicitarle a Colpensiones, Sura, JRCIB, y JNCI, que coordinen una valoración conjunta para que le definan el origen y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral al señor (…), tomando en

Colpensiones, Sura, JRCIB, y JNCI, que coordinen una valoración conjunta para que le definan el origen y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral al señor (…), tomando en consideración los registros de su historia clínica y la valoración realizada por Cafam el 6 de diciembre de 2021 y, que una vez se obtenga el resultado de la misma, se proceda en el término concedido por el despacho con el reconocimiento de la pensión de invalidez, o si, por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela?

Tesis: “(…) conforme a las pruebas allegadas al plenario se pudo evidenciar que la situación familiar y económica del actor es compleja, como quiera que su compañera permanente se encuentra en un tratamiento por cáncer de tiroides, y en los últimos meses se le ha iniciado un proceso de restitución de inmueble arrendado por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, situación que según lo afirmó, se debió al estado de salud en el que se encuentra, lo que le ha impedido ubicarse laboralmente. (…) lo pretendido es que, teniendo en cuenta el certificado de discapacidad emitido por la IPS CAFAM el 6 de diciembre de 2021, se realice una evaluación conjunta por parte de todas las vinculadas al presente, a fin de que con ese porcentaje y la historia clínica se le califique la pérdida de capacidad laboral y, de ser el caso, se le reconozca una pensión de invalidez. (...) se deben tener en cuenta varios aspectos, el primero de ellos, es que el certificado de discapacidad no tiene por objeto fijar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral como lo ha mal interpretado el accionante

varios aspectos, el primero de ellos, es que el certificado de discapacidad no tiene por objeto fijar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral como lo ha mal interpretado el accionante y, tampoco se trata de un dictamen, en esa medida, es errada la apreciación que sostuvo con las entidades al ponerles en conocimiento el referido certificado, indicándoles (…) tanto Sanitas como Colpensiones le manifestaron al actor que el documento allegado no constituye un dictamen, y carece de validez para el reconocimiento el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales, así como tampoco sirve para la calificación de pérdida de capacidad laboral. (…) Lo descrito, tiene fundamento normativo en la Resolución 113 de 2020 que indicó que el certificado de discapacidad tiene como finalidad identificar la población en esa condición, a fin de orientar las políticas públicas adecuadamente y priorizar la satisfacción de sus derechos fundamentales; así mismo, determinó que, “el procedimiento de certificación de discapacidad no podrá ser usado como medio para el reconocimiento de prestaciones econ ómicas y asistenciales de los Sistemas Generales de Pensiones o de Riesgos Laborales, ni para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional”. (…) desde la ocurrencia del accidente laboral del 21 de noviembre de 2008, Sura ARL brindó al actor la asistencia y realizó los respectivos trámites para la calificación de pérdida de la capacidad laboral, así como también emitió las órdenes para la realización de una cirugía y la posterior evaluación de la PCL. (…) Inconforme con los resultados de los dictámenes, el actor acudió por su propia voluntad ante la JRCIB Y JNCI, y ante la jurisdicción ordinaria

la posterior evaluación de la PCL. (…) Inconforme con los resultados de los dictámenes, el actor acudió por su propia voluntad ante la JRCIB Y JNCI, y ante la jurisdicción ordinaria laboral para buscar una nueva calificación. Sin embargo, durante todas las revisiones, y aun al interior del proceso ordinario finalizado a través de sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 02 de octubre de 2019, se establecióque tenía una pérdida de capacidad laboral del 40.88%, por patologías de ORIGEN COMUN, por lo cual, SURA ARL se liberó de la re sponsabilidad de realizar un reconocimiento pensional. (…) no pasa por alto la sala que dichas calificaciones se realizaron en los años 2011, 2012 y 2014, y que el estado de salud no es estático, máxime si se trata de una enfermedad crónica o degenerativa, en esa medida, el accionante se encuentra en la facultad de solicitar una nueva calificación de invalidez ante los entes competentes, esto es, la entidad ante al cual haya realizado los aportes a la seguridad social. (…) en los casos de incapacidad permanente parcial es factible volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. (…) no se evidencia en el plenario prueba alguna que demuestre que en el último año el actor hubiese iniciado la actuación administrativa ante Colpensiones, o la entidad en la cual realizó sus aportes pensionales, para adelantar una nueva calificación por invalidez, pues no reposa en el expediente formulario alguno sobre el asunto. (..) aparece acreditado que el actor acudió ante las entidades indicadas para ponerlas en conocimiento del certificado de discapacidad, situación que no tiene la entidad suficiente para dar inicio a la actuación

pues no reposa en el expediente formulario alguno sobre el asunto. (..) aparece acreditado que el actor acudió ante las entidades indicadas para ponerlas en conocimiento del certificado de discapacidad, situación que no tiene la entidad suficiente para dar inicio a la actuación administrativa de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y, mucho menos, del reconocimiento pensional que se pretende a través de este medio. (…) En esa medida, es claro para la sala que el actor no ha iniciado adecuadamente el procedimiento para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, por lo cual, no se puede predicar una vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, habida cuenta que las entidades han brindado orientación y han realizado de acuerdo con sus competencias, las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral, conforme a los elementos científicos con los que cuentan. (…) no es posible concluir que en el presente caso se le vulneraron sus derechos fundamentales (…) las entidades involucradas le han brindado la atención pertinente, teniendo en cuenta los manuales de calificación de la capacidad laboral y el procedimiento que se debe surtir ante las incapacidades generadas por las afecciones del demandante; por el contrario, no se logró evidenciar una actuación diligente por parte del actor para conseguir una nueva calificación, y pretenderla a través de este medio expedito no es la vía adecuada para tal fin, debido a que la tutela no puede suplir la actuación administrativa correspondiente, máxime si se tiene en cuenta las inconformidades que formula el actor a los dictámenes pretéritos, por lo cual, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) se debe revocar la decis ión de primera instancia, como quiera que la acción cumple con los

los dictámenes pretéritos, por lo cual, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) se debe revocar la decis ión de primera instancia, como quiera que la acción cumple con los requisitos de procedencia (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda (…) no se logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, habida cuenta que éste no ha iniciado la actuación administrativa tendiente a conseguir una nueva calificación de invalidez, en esa medida, no es posible para el juez de tutela intervenir, pues la acción constitucional no puede suplir la actuación que en derecho le corresponde a la administración. (…) el actor yerra al considerar que el certificado de discapacidad emitido por CAFAM equivale o suple el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral que realizan las juntas de calificación de invalidez, toda vez que los dictámenes emitidos por estas últimas no tienen la misma naturaleza jurídica que el certificado de discapacidad, en esa medida, los únicos documentos válidos para reclamar prestaciones laborales son los dictámenes emitidos en el marco del procedimiento de evaluación de la pérdida de la capacidad laboral. (…) no se demostró actuación alguna de las accionadas que vulnerara los derechos invocados por el accionante, puesto que es a este a quien le corresponde solicitar de manera adecuada una nueva calificación. (…) La sala revocará la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar negará las pretensiones de amparo. (…)”.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar negará las pretensiones de amparo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-082 de 2016; T-1222 de 2001; T-753, ago. 31/2006; T-257, jun. 6/2019; T-012, jun 20/2017; T-012 de 2017; T-343, jun 5/2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 776 de 2012; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-34-002-2022-00263-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Jorge Eliécer Díaz Escobar Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesARL Sura, EPS Sanitas -Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Junta Nacional de Calificación de Invalidez -Secretaría Distrital de Salud de Bogotá –Cafam

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia

Junta Nacional de Calificación de Invalidez -Secretaría Distrital de Salud de Bogotá –Cafam

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

El señor Jorge Eliécer Díaz Escobar actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la ARL S ura, la EPS Sanitas , la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en adelante JRCIB, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en adelante JNCI, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a las demandadas:

“1. Que se protejan de manera inmediata mis derechos fundamentales a la vida, la vida en condiciones dignas, la seguridad social.

2. Que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales de mi compañera y mis hijos menores de edad, a la vida en condiciones dignas, la integrida d física y demás conexos, lo anterio r como quiera que el desconocer mis derechos, las entidades del sistema de seguridad social dejan en riesgo y total desprotección a mi familia.

3. Que se vincule a las entidades IPS Cafam y Secretaria Distrital de Salud, para que se pronuncien respecto de la validez del documento denominado

dejan en riesgo y total desprotección a mi familia.

3. Que se vincule a las entidades IPS Cafam y Secretaria Distrital de Salud, para que se pronuncien respecto de la validez del documento denominado certificado de discapacidad emitido a mi favor el pasado 6 de diciembre de 2021.

4. Que se vincule al Ministerio de Salud y de Protección Social, que velen y verifiquen el cumplimiento de mis garantías constitucionales.

1 Documento No. 1, archivo 3 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2022-00263-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Eliécer Díaz Escobar Accionada: Colpensiones y otros

2

5. Que se ordene a las entidades ARL Sura, EPS Sanitas y Colpensiones que en el término concedido por el Honorable Despacho, coordinen valoración conjunta e interdisciplinaria para mi caso.

6. Que en concordancia con lo anterior, se ordene a las entidades ARL Sura, EPS Sanitas y Colpensiones que en una misma instancia se defina el origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, tomando en consideración los registros de mi historia clínica y la valoración realizada por la IPS Cafam el pasado 6 de diciembre de 2021.

7. Que en caso de presentarse controversia, se ordene a las juntas de calificación que sin dilación alguna se evalúe y resuelva dicho conflicto, en aras de establecer la firmeza de mi estado de invalidez.

8. Que se ordene a la entidad que corresponda, que una vez definido y en firme el origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se proceda

en aras de establecer la firmeza de mi estado de invalidez.

8. Que se ordene a la entidad que corresponda, que una vez definido y en firme el origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se proceda en el término concedido por el Despacho con el reconocimiento a mi favor de la pensión por estado de invalidez, de conformidad con la evaluación de discapacidad emitida por la IPS Cafam el pasado 6 de diciembre de

2021”.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El 21 de noviembre de 2008 , mientras el actor se desempeñaba como enfermero d e atención prehospitalaria, tuvo un accidente de trabajo al realizar un esfuerzo sosteniendo el peso de un paciente.

3.2 En noviembre de 2010, la ARL Sura le realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral, definiendo un porcentaje de 14,7%, el cual fue cambiado por la J unta Regional al 15%.

3.3 El 20 de junio de 2011, debido a las múltiples atenciones sin encontrar una mejor solución clínica, la ARL Sura le ordenó la realización de un procedimiento quirúrgico en la columna, del cual no se obtuvo el resultado esperado y los síntomas severos persistieron.

3.4 En febrero de 2012, la JRCIB le definió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 41.6%, con origen profesional.

3.5 Arguye que Sura de manera abrupta, indolente e incoherente, remitió el expediente de su proceso de calificación a la JNCI, entidad que mediante dictamen del 24 de octubre de

del 41.6%, con origen profesional.

3.5 Arguye que Sura de manera abrupta, indolente e incoherente, remitió el expediente de su proceso de calificación a la JNCI, entidad que mediante dictamen del 24 de octubre de 2012, indicó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0% por el accidente de trabajo. En atención a lo anterior, Sura direccionó su caso a la EPS Sanitas.

3.6 Posteriormente decidió acudir a la jurisdicción ordinaria, y como resultado, la JNCI en agosto de 2014 indicó que su condición no se derivó de un accidente de trabajo, y sólo aceptó que la condición de salud era un lumbago agudo ya resuelto . Además, definió una fecha de estructuración que no guarda relación con el antecedente quirúrgico y omitió por completo la información clínica asociada al síndrome de columna fallida relacionada clínicamente con la cirugía autorizada por Sura en junio de 2011.

2 Documento No. 1, archivo 3, fls. 1 a 10 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2022-00263-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Eliécer Díaz Escobar Accionada: Colpensiones y otros

3 3.7 Manifiesta que desde el 23 de abril de 2020 Sanitas suspendió la generación de incapacidades, afectando severamente su situación económica, pues el pago del auxilio por incapacidad le ayudaba a cubr ir las necesidades básicas de su familia. Adicionalmente, debido a su condición precaria de salud no le es posible ubicarse en un empleo formal, y su

incapacidades, afectando severamente su situación económica, pues el pago del auxilio por incapacidad le ayudaba a cubr ir las necesidades básicas de su familia. Adicionalmente, debido a su condición precaria de salud no le es posible ubicarse en un empleo formal, y su compañera se encuentra en tratamiento por an tecedente de cáncer de tiroides, quien tampoco puede trabajar, por lo que se ven en la obligación de vivir de la caridad de sus familiares.

3.8 El 6 de diciembre de 2021 fue valorado por el equipo interdisciplinario de la IPS Cafam, que emitió un dictamen que indica un 67.67% de discapacidad.

3.9 Aduce que aportó dicho dictamen a Sanitas, Colpensiones y Sura, con la finalidad de que su caso fuera revisado , evaluada su calificación y definido el reconocimiento de invalidez. No obstante, Sanitas y Colpensiones manifestaron que el concepto emitido por Cafam no correspondía a un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, y Sura ni siquiera emitió algún pronunciamiento.

3.10 Refiere que sumado a su problemática de salud, como no ha podido realizar el pago del arriendo, recientemente fue notificado de un proceso de restitución del inmueble en el que vive con su familia, en el cual se le pretende obligar al pago del canon de arrendamiento por los años en que sus recursos no le han permitido hacerlo.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)3 ordenó la notificación a los directores de Colpensiones y la Secretaría Distrital de

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)3 ordenó la notificación a los directores de Colpensiones y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en adelante SDSB, y a los representantes legales de Sanitas, Sura, JRCIB, JNCI y de Cafam, otorgándoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIONES

5.1 La JRCIB dio contestación4 a través del secretario principal de la sala de decisión No. 1, manifestando que debido a la contingencia actual que afecta al terri torio nacional por la COVID-19, y por la no disponibilidad de algunos archivos digitales de procesos que datan de años anteriores, no puede confirmar la existencia de calificación previa en el caso de l accionante, no obstante, afirma que en los archivos disponibles no existe un trámite actual radicado por alguna entidad de la seguridad social.

Precisó que, las juntas regionales de calificación de invalidez tienen competencia para realizar la calificación en primera instancia , cuando la entidad de seguridad social califica en primera oportunidad, se presenta controversia en término y se realiza la remisión del caso con los requisitos mínimos legales exigidos en el Decreto 1072 de 2015. Es decir que, una vez la entidad de seguridad social emit e el dictamen, cualquiera de las partes puede manifestar el desacuerdo, pero éste debe presentarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del dictamen ante la entidad que calificó, y si se manifestó la inconformidad en el término legal es deber de la entidad de seguridad social proceder con la remisión del

manifestar el desacuerdo, pero éste debe presentarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del dictamen ante la entidad que calificó, y si se manifestó la inconformidad en el término legal es deber de la entidad de seguridad social proceder con la remisión del caso a la junta regional que corresponda según el lugar de residencia de la persona objeto

3 Documento No. 1, archivo 22 de la carpeta zip - Expediente digital Samai. 4 Documento No. 1, archivo 31 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2022-00263-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Eliécer Díaz Escobar Accionada: Colpensiones y otros

4 de calificación. Si no se presentó inconformidad con la calificación que sea emitida e n primera oportunidad por la entidad de seguridad social, no procede en sede de tutela revivir términos y pretender se estudie el dictamen, por lo que se deberá acudir a la demanda laboral, o en su defecto , continuar el proceso correspondiente en la entida d de seguridad social responsable.

De igual forma , manifestó que es factible que surjan detrimentos de la condición clínica presentada por el paciente al momento de calificación o que aparezcan nuevas deficiencias que no existían o no eran susceptibles de ser valoradas cuando se dictaminó el caso, por lo cual, la ley prevé que en cualquier momento se efe ctúe una nueva calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral , en tal sentido, el paciente cuenta con pleno derecho de presentar la solicitud de revisión del porcentaje ante la entidad del sistema integral de seguridad social correspondiente

En tal virtud, solicitó declarar improcedente la acción en su contra, por cuanto en ningún

derecho de presentar la solicitud de revisión del porcentaje ante la entidad del sistema integral de seguridad social correspondiente

En tal virtud, solicitó declarar improcedente la acción en su contra, por cuanto en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental al guno del accionante y, además, porque el proceso de revisión en primera oportunidad se debe llevar a cabo por la entidad de seguridad social, y en caso de existir controversia, deberá la entidad que califique proceder con la remisión del caso a la junta regional de calificación para resolver la inconformidad con la calificación.

5.2 JNCI presentó contestación5 a través de la abogada de la sala primera de decisión, quien informó que una vez revisada la base de datos, se encuentra un único expediente a nombre del señor Jorge Eli écer Díaz Escobar, el cual fue radicado por parte de la JRCIB , y se describe así:

“Dictamen número: 7947491

Fecha dictamen: 04/08/2014

Sala Calificadora: Sala Primera (1) de Decisión.

Motivo de Calificación: Perdida de Capacidad Laboral Diagnósticos: − Lumbago no especificado. − Espondilosis y Espondiloartrosis con Discopatía múltiple dorso lumbar. − Trastorno mixto de ansiedad y depresión. − Insuficiencia venosa superficial. − Disfunción eréctil

Origen: Enfermedad Común.

Porcentaje: 40.88% Fecha de Estructuración: 27/12/2011

Con referencia al Accidente de trabajo ocurrido el día 21 de noviembre de 2008, se determina: Diagnósticos: − Lumbago agudo resuelto.

Porcentaje: 0.00% Origen: Accidente de trabajo.

Fecha de Estructuración: 16/02/2012”.

2008, se determina: Diagnósticos: − Lumbago agudo resuelto.

Porcentaje: 0.00% Origen: Accidente de trabajo.

Fecha de Estructuración: 16/02/2012”.

Seguidamente, manifiesta que en la actualidad no tiene ningún recurso de apelación pendiente de resolver en el presente caso.

5 Documento No. 1, archivo 34 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2022-00263-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Eliécer Díaz Escobar Accionada: Colpensiones y otros

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Por otra parte, indicó que las p retensiones no están dirigidas contra la JNCI, pues están encaminadas a que las entidades generen el trámite correspondiente para obtener la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral . Además, la junta nacional cumple una función pública como calificador de segunda instancia, actuación que está planteada como un mecanismo de control para verificar la legitimidad, legalidad y adecuación técnica de la actuación adelantada por la junta regional en cuanto a los aspectos de l dictamen que fueron apelados.

En consonancia con lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela y que sea desvinculada, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; de igual manera, la JNCI es independiente de las e ntidades del sistema general de pensione s, de salud y riesgos laborales , y estas deben brindarles la respuesta a los requerimientos radicados en su dependencia.

5.3 Colpensiones emitió contestación6 a través de la directora de acciones constitucionales,

del sistema general de pensione s, de salud y riesgos laborales , y estas deben brindarles la respuesta a los requerimientos radicados en su dependencia.

5.3 Colpensiones emitió contestación6 a través de la directora de acciones constitucionales, quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda , por cuanto son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991, y la entidad se encuentra actuando conforme a derecho.

Para sostener su argumento, precisó que el accionante solicita que se ordene a Colpensiones coordinar la valoración conjunta e interdisciplinaria para el caso y se defina el origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, tomando en consideración los registros de historia clínica y la valoración realizada por la IPS Cafam. Al respecto, manifiesta que una vez verificados los sistemas de la entidad , se puede corroborar que mediante oficio de 20 de abril de 2022 la entidad le informó al accionante que: “(…) el documento allegado no tiene validez ante Colpensiones para el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales, ni para la calificación de pérdida de capacidad laboral (…)”.

En ese orden, menciona que no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del actor.

Por otra parte, señaló que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela que se caracteriza por ser un proceso que atiende los principios de la inmediatez y la subsidiaridad, en tanto que, busca le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

caracteriza por ser un proceso que atiende los principios de la inmediatez y la subsidiaridad, en tanto que, busca le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

En igual sentido, agregó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

5.4 Sura dio contestación7 a la acción de tutela a través de la representante legal, quien solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, y que sea desvinculada del trámite , teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

6 Documento No. 1, archivo 37 de la carpeta zip - Expediente digital Samai. 7 Documento No. 1, archivo 42 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2022-00263-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Eliécer Díaz Escobar Accionada: Colpensiones y otros

6 Para el efecto, sostuvo que durante cobertura del actor en Sura, se presentó un accidente de trabajo el 21 de noviembre 2008, cuando le apareció un dolor lumbar producto de un esfuerzo físico al trasladar un paciente en una camilla, evento por el cual se le realizó una resonancia magnética nuclear de columna vertebral lumbar, evidenciándose la presencia de lesiones de tipo degenerativo crónico de l a columna vertebral lumbar , así: “espondilosis,

resonancia magnética nuclear de columna vertebral lumbar, evidenciándose la presencia de lesiones de tipo degenerativo crónico de l a columna vertebral lumbar , así: “espondilosis, espondilo artrosis”, ante lo cual, la entidad le mantuvo el tratamiento médico por parte de ortopedia, fisiatría, especialista en columna y, fisioterapia. De igual manera, dio cobertura a la cirugía realizada en junio 2011, procedimiento en el que se le hizo fijación de la columna a nivel de vértebra lumbar L4 L5, y se hizo laminectomía de vértebra lumbar L5, pero persistiendo los síntomas de dolor y limitación funcional, una vez finalizado el tratamiento y la rehabilitación se calificaron secuelas.

Arguye que, en noviembre de 2010 Sura calificó al accionante con una PCL de 14.1%, y en virtud de su inconformidad, la JRCIB calificó la PCL en el 41.6%. No obstante, el actor volvió a presentar desacuerdo, por lo tanto, s

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