TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00302-01-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00302-01-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fiscalía General de la Nación / DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE, AL TRABAJO Y MÍNIMO VITAL – No se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgenc ia, inminencia, impostergabilidad y gravedad, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regulan la actividad del órgano persecutor en lo penal y del ejercicio mismo de la acción de tutela / NEGÓ EL AMPARO INVOCADO – Las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria o definitiva, el accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, y revisados y analizados los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, debe señalarse que, como lo encontró demostrado el a quo, en el presente caso no existe una vulneración flagrante de los derechos fundamentales alegados por el accionante que sea imputable a la Fiscalía General de la Nación. (…) Cuan do se alega una
que, como lo encontró demostrado el a quo, en el presente caso no existe una vulneración flagrante de los derechos fundamentales alegados por el accionante que sea imputable a la Fiscalía General de la Nación. (…) Cuan do se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actuar u omisión de la Fiscalía General de la Nación, que vulnere los derechos fundamentales invocados en la demanda, sino lo que se verifica es el desacuerdo del accionante con una actuación constit ucionalmente legítima llevada a cabo por la entidad accionada, como lo es, registrar la información correspondiente en el sistema SPOA, que como se vio, no constituye antecedente penal en su contra en razón a que: (i) el registro no corresponde a una sentencia condenatoria e jecutoriada; (ii) la anotación en el SPOA tiene como objetivo simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional del órgano persecutor; (iii) tiene el fin constitucional de facilitar el funcionamiento administrativo que conlleva el ejercicio de la acción penal; y (iv) el buen nombre, es limitado ya que sin perjuicio de su protección constitucional, los ciuda danos no pueden evitar la recolección y el manejo de ese tipo de información de interés general, salvo que no sea veraz, completa o desactualizada, situación que no ha sido alegada en la presente acción de tutela. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando
presente acción de tutela. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judic ial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. S obre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (...) No se demostró que el procedimiento llevado por la entidad accionada no se haya desarrollado conforme a derecho, con lo cual se cumple el principio de legalidad que debe primar en toda actuación administrativa o judicial. Por el contrario, la Fiscalía General de la Nación cumplió con el deber constitucional de llevar el registro correspondiente en la base de datos del sistema SPOA, hecho que no se configura como vulnerador de los derechos fundamentales invocados. (…) No es dable definir en el presente asunto que, la entidad accionadavulneró los derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo o mínimo vital del
SPOA, hecho que no se configura como vulnerador de los derechos fundamentales invocados. (…) No es dable definir en el presente asunto que, la entidad accionadavulneró los derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo o mínimo vital del accionante, comoquiera que obró en cumplimiento de un deber legal, y el registro es la memoria de la actuación que es de naturaleza pública, no puede otorgarse el carácter de reservado como pide el accionante, porque fue una actuación pública en ejercicio de sus funciones. Tal registro de una diligencia adelantada por sí sola no vulnera derechos fundamentales, ya que jurídicamente como se ha visto, no constituye un antecedente penal que pese contra la hoja de vida del accionante. Esa circunstancia puede explicarla ante los posibles empleadores, y si fuere discriminado por tal hecho en un caso concreto, puede recurrir a pedir la protección de sus derechos contra el empleador que rechace su hoja de vida por ese hecho. (…) En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. Por el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regulan la actividad del órgano persecutor en lo penal y del ejercicio mismo de la acción de tutela. Así las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales d eprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria o definitiva. (…) En efecto, el accionante no demostró ninguna
Nación gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales d eprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria o definitiva. (…) En efecto, el accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-462 de 1996; T176A de 2014; T-585 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Ley estatutaria 1266 de 2008; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-34-002-2022-00302-01
Demandante: Julián Alexander Jaramillo Camacho
Demandada: Fiscalía General de la Nación
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Julián Alexander Jaramillo Camacho, actuando a través de apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación y/o Fiscalía 322 Seccional de Bogotá, URI de Puente Aranda, el ocultamiento al público por parte de particulares de las anotaciones y especialmente del radicado110016000013201480778 del sistema SPOA.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el accionante fue vinculado como presunto infractor de la ley penal bajo la noticia criminal no. 110016000013201480778 del 20 de octubre del 2014. No obstante, el Fiscal 322 Seccional de Bogotá, URI Puente Aranda, una vez realizó la valoración de su caso advirtió que los hechos expuestos en la noticia criminal no constituían delito alguno, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.
Pese a lo anterior, ha sido rechazado en varios empleos por aparecer vinc ulado a la noticia criminal en cita y aunque la Fiscalía 322 Seccional de Bogotá – Grupo de
en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.
Pese a lo anterior, ha sido rechazado en varios empleos por aparecer vinc ulado a la noticia criminal en cita y aunque la Fiscalía 322 Seccional de Bogotá – Grupo de Flagrancias de Puente Aranda expidió certificación en la que hizo constar que no fue vinculado a investigación alguna, en el sistema SPOA que lleva la Fiscalía General de la Nación permanece el registro como presunto infractor de la ley penal.
Como fundamento de sus pretensiones s ustentó que, las circunstancias mencionadas afectan su buen nombre, derecho al trabajo, y mínimo vital, pues los2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00302-01
Demandante: Julián Alexander Jaramillo Camacho
Demandada: Fiscalía General de la Nación
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
potenciales patrones consideran que el antecedente penal en su contra impide su contratación lo que da pie a que sea rechazado en la oferta laboral.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto de l 5 de julio de 2022, en el que ordenó notificar al Fiscal General de la Nación y al Fiscal 322 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá - Adscrito al Grupo de Flagrancias de Puente Aranda y les otorgó el término de 2 días para que rinda n un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y alleguen o soliciten las pruebas pertinentes. Asimismo reconoció personería al apoderado del accionante.
hechos que dieron origen a la acción de tutela y alleguen o soliciten las pruebas pertinentes. Asimismo reconoció personería al apoderado del accionante.
3.- Contestación de la entidad demandada
3.1.- La Fiscalía General de la Nación , solicitó que se le desvincule de la acción de tutela ya que no tiene competencia para resolver la solicitud deprecada por la parte actora
Informó que, según la certificación expedida la Fiscalía 322 Seccional de Bogotá, el accionante no habría sido vinculado a ninguna investigación penal, y que, en ese sentido, se ordenó el archivo de ese informe.
No obstante, la anotación que figura en el SPOA no const ituye un antecedente penal para el señor Julián Alexander Jaramillo Camacho, pues aquel solo lo constituyen las sentencias de carácter condenatorio.
En virtud de la Directiva 0001 de 2022, numeral 34, la solicitud del tutelante es improcedente, ya que la información contenida en el SPOA cumple con la finalidad de llevar registro histórico sobre un hecho en el que el Estado tuvo intervención y por ende, debe conservar su registro.
3.2.- La Fiscalía 322 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Grupo de Flagrancias de Bogotá (Puente Aranda) , no contestó la acción de tutela.3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00302-01
Demandante: Julián Alexander Jaramillo Camacho
Demandada: Fiscalía General de la Nación
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4.- El fallo impugnado
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia
Demandada: Fiscalía General de la Nación
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 15 de julio de 2022, negó la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:
La información que se registra en el sistema SPOA -Sistema Penal Oral Acusatorio-, conforme lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia ; “no constituye antecedente y su objetivo es simplemente re flejar el cumplimiento del deber funcional del órgano persecutor”. Es decir, dicho registro refiere a las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes, precisamente, en aras de garantizar el debido proceso, pues permite contar con un registro aquellas.
La Fiscal 322 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá emitió certificación en la que consta que, el señor Julián Alexander Jaramillo Camacho no fue vinculado mediante formulación de imputación a investigación alguna, y que por esa razón se ordenó el archivo mediante decisión del 20 de octubre de 2014.
Realizada la consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales del señor Jaramillo Camacho, el resultado fue: “ NO TIENE ASUNTOS
PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.
Es claro que el certificado de antecedentes penales refleja la verdadera situación del tutelante, en lo referente al registro de los datos reportados en el SPOA, no es válido afirmar la vulneración de derecho alguno, pues, en términos de la Cor te Suprema de Justicia “ la conservación de esa información obedece a un fin
del tutelante, en lo referente al registro de los datos reportados en el SPOA, no es válido afirmar la vulneración de derecho alguno, pues, en términos de la Cor te Suprema de Justicia “ la conservación de esa información obedece a un fin constitucionalmente legítimo, esto es, mantener un reporte de todos los asuntos donde el Estado a través del órgano de persecución ha intervenido”
En consecuencia , se negó el ampa ro, ya que el registro en el sistema de información SPOA no constituye un antecedente penal, no es público y la conservación de dicha información obedece a un fin constitucionalmente legítimo.
5.- La impugnación
El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, argumentó que, la tutela no está encaminada a que se elimine el registro numérico de la fiscalía -SPOAcon4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00302-01
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el que se radicó la presunta noticia críminis, sino que está enfocada a que la Fiscalía saque del dominio público ese radicado para que sea consultado únicamente por las autoridades competentes y no por los particulares, ya que el posible empleador del accionante consulta estos registros y por el hecho de estar vinculado a ese radicado lo rechazan como candidato al empleo al que se postuló afectando su buen nombre, derecho al trabajo y mínimo vital.
Si bien es cierto, el sólo número de radicación no constituye antecedente alguno,
vinculado a ese radicado lo rechazan como candidato al empleo al que se postuló afectando su buen nombre, derecho al trabajo y mínimo vital.
Si bien es cierto, el sólo número de radicación no constituye antecedente alguno, no todas las personas concluyen lo mismo, sino que lanzan juicios a priori que afectan el buen nombre de las personas y de paso otros derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende el accionante , a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó la acción de tutela. Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al habeas data y al buen nombre
La Constitución Nacional consagró en su artículo 15, el derecho al habeas data que en sí contempla tres derechos fundamentales a saber: (i) el derecho a la5
2.1.- Del derecho al habeas data y al buen nombre
La Constitución Nacional consagró en su artículo 15, el derecho al habeas data que en sí contempla tres derechos fundamentales a saber: (i) el derecho a la5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00302-01
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intimidad personal y familiar, (ii) el derecho al buen nombre y (iii) el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se recoja en los bancos de datos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional 1, ha señalado que el derecho fundamental al habeas data pretende la protección de los datos personales, en un mundo de información globalizada creciente como en el que hoy en día nos encontramos, y evitar así el abuso del poder informático. Lo anterior por cuanto, muchos de estos datos que se buscan proteger, implican el amparo de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la intimidad, a la dignidad, al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, entre otros. El derecho al habeas data es un derecho fundamental autónomo, cuya protección es reclamable por la vía de acción de tutela.
Al verse comprometidos derechos de tal importancia, la ley2 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han sido claras en seña lar que la administración de datos es una labor sometida a determinados principios, dentro de los que se encuentra la veracidad o calidad de los registros o datos, la finalidad, la circulación restringida, la temporalidad de la información, la interpretaci ón integral de
es una labor sometida a determinados principios, dentro de los que se encuentra la veracidad o calidad de los registros o datos, la finalidad, la circulación restringida, la temporalidad de la información, la interpretaci ón integral de derechos constitucionales, la seguridad y la confidencialidad3.
El derecho fundamental al habeas data, persigue la protección de los datos personales ya que esos datos revisten la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, por lo que existen unas garantías mínimas de este derecho, como lo es “el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida , de tal manera que concuerde con la realidad”4 al respecto la Corte Constitucional indica:
“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos - que se desprenden de este de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –accesola información que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen c ompleta del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida , de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien
1 Corte Constitucional. Sentencia T176A de 2014 2 Ley estatutaria 1266 de 2008 : “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se
1 Corte Constitucional. Sentencia T176A de 2014 2 Ley estatutaria 1266 de 2008 : “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan ot ras disposiciones.” 3 Artículo 4° de la ley 1266 de 2008 4 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 20126 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00302-01
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por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.5” (Resalta la Sala).
Así, el derecho al habeas data otorga al titular de los datos personales, la facultad para exigir a quien administre sus datos, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de aquellos.
En adición, el derecho al buen nombre se ha entendido como; “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” 6 y se constituye como “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”7.
como “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”7.
La vulneración al derecho fundamental al buen nombre, se materializa cuando sin justificación alguna ni causa cierta y real, se propaga entre la sociedad de forma personal o a través de un medio de comunicación; información falsa o errónea que distorsione el concepto público que se tiene sobre un individuo, lo cual tiende a socavar su prestigio o la confianza de los que usualmente disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para imprecisar su imagen8.
2.2.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan
5 Corte Constitucional. Sentencia C-784 de 2011 6 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002 7 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999 8 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 19947 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00302-01
7 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999 8 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 19947 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00302-01
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para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”9
La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna10.
2.3.- Del derecho al trabajo
De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, el trabajo tiene una doble connotación ya que se constituye como derecho y como una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección por parte del Estado. En Colombia, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
La protección de la que goza el trabajo no se circunscribe únicamente al derecho a acceder a un empleo, sino implica trabajar en condiciones dignas y desempeñar las labores de acuerdo con los principios mínimos laborales, para obtener una contraprestación acorde con la calidad y cantidad de trabajo.
No sólo el artículo 25 de la Carta establece la protección especial para el trabajo. En efecto, el artículo 26 garantiza la libertad de escogencia de profesión u oficio; el artículo 39 autoriza la conformación de sindicatos y asociaciones; el artículo 40
No sólo el artículo 25 de la Carta establece la protección especial para el trabajo. En efecto, el artículo 26 garantiza la libertad de escogencia de profesión u oficio; el artículo 39 autoriza la conformación de sindicatos y asociaciones; el artículo 40 establece el derecho de acceso a los cargos públicos; los artículos 48 y 49 fijan los derechos a la seguridad social en salud y en pensiones; el artículo 53 regula los principios mínimos fundamental es de la relación laboral; y el artículo 54 fija la obligación en cabeza del empleador, de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica, y en cabeza del Estado, de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y de los minusválidos en trabajos acordes con sus condiciones de salud11.
Igualmente, los artículos 55 y 56 ibidem establecen el derecho a la negociación y a la huelga; el artículo 64 fija el deber del Estado de promover el acceso progresivo
9 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 10 Ibidem 11 Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 148 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00302-01
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a la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios; los artículos 122 al 125 señalan los derechos y deberes de los trabajad ores al servicio del Estado; y el artículo 215 garantiza que en los estados de excepción el gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores12.
señalan los derechos y deberes de los trabajad ores al servicio del Estado; y el artículo 215 garantiza que en los estados de excepción el gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores12.
En principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección del derecho al trabajo, puesto que, en materia laboral, el juez ordinario laboral, o el juez de lo contencioso administrativo, según se trate de un trabajador privado o de un empleado público, respectivamente, son los jueces naturales de la causa para resolver asuntos de esta naturaleza.
Sin embargo, en algunos casos, se presentan situaciones que ameritan la protección constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de evitar perjuicios irremediables para la persona trabajadora y su familia, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso particular por el juez constitucional.
En esos casos, la acción de tutela busca proteger especialmente el mínimo vital de los trabajadores, y procederá, no sólo cuando se demuestre el perjuicio irremediable, sino tamb ién cuando el trabajador demuestre que las acciones ordinarias no son eficaces o suficientes para conjurar ese perjuicio.
2.4.- De los antecedentes penales y anotaciones en los sistemas informáticos llevados por la Fiscalía General de la Nación
El artículo 248 Constitucional13, determina qué; “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales”, de manera que los antecedentes penales son una especie de dato personal negativo que representa situaciones “no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables”14, no obstante. Los antecedentes penales constituyen información pública ya que está permitido
de dato personal negativo que representa situaciones “no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables”14, no obstante. Los antecedentes penales constituyen información pública ya que está permitido conocer particularidades propias del proceso penal, como por ejemplo, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, las razones jurídicas sustantivas y procesales que fundamentan la responsabilidad penal, y el monto de la pena15.
12 Ibidem 13 “ARTICULO 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.” 14 Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2003. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012.9 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00302-01
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
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