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TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00303-01-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00303-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 062

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00303-01

ACCIONANTE: MOZT DE COLOMBIA SAS

ACCIONADO:

VINCULADO:

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

ATLANTA CUTLERY CORPORATION

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad MOZT DE COLOMBIA SAS contra el fallo proferido el 19 de julio de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“IV. PETICIONES

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y a la presunción de inocencia a favor de la empresa Mozt de Colombia S.A.S., por las razones fácticas , probatorias y jurídicas expuesta en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Se declare que la empresa Mozt de Colombia S.A.S., no se

la empresa Mozt de Colombia S.A.S., por las razones fácticas , probatorias y jurídicas expuesta en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Se declare que la empresa Mozt de Colombia S.A.S., no se encuentra habilitada para participar en la subasta dentro del proceso contractual PN DIRAF SA 099 2022, cuyo objeto es la “ADQUISICIÓN DE

ESPADAS Y SABLES”.2

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ACCIONANTE: MOZT DE COLOMBIA SAS

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

TERCERO. Como consecue ncia de lo anterior, deje sin efecto jurídico la decisión, establecida en documentos del 17, 24 y 30 de junio de 2022, mediante la Policía Nacional de la República de Colombia inhabilitó a la empresa Mozt de Colombia S.A.S.

CUARTO. Se ordene a la Policía Nacional de la República de Colombia que realice la subasta inversa electrónica con la participación de la empresa Mozt de Colombia S.A.S”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

La sociedad Mozt de Colombia S.A.S., participa en diferentes procesos contractuales con las fuerzas militares y la Policía Nacional para el suministro de productos relacionados con el oro y otros metales preciosos, tales como m edallas, espadas etc., de los que es productora, importadora y distribuidora.

La Policía Nacional inició el proceso de contratación de selección abreviada por subasta inversa PN DIRAF SA 09 2022, cuyo objeto tiene la “adquisición de espadas

espadas etc., de los que es productora, importadora y distribuidora.

La Policía Nacional inició el proceso de contratación de selección abreviada por subasta inversa PN DIRAF SA 09 2022, cuyo objeto tiene la “adquisición de espadas y sables”, en el cual dentro del pliego de condiciones definitivo se establecieron las causales de rechazo de los proponentes.

El 17 de junio de 2022, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional emitió los resultados de la evaluación jurídica, don de concluye que la empresa cumple con todos los requisitos.

En la misma oportunidad, el Comité Técnico Evaluador de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional emitió el resultado de la evaluación técnica en el que concluyó que no se cumple con los requisitos en razón a que no se diligencia la c apacidad operativa por lo que debe soportar “personal disponible para la fabricación” y, porque en el formato de compromiso no se establecieron los plazos para la producción de elementos como lo establece el pliego de condiciones definitivo.

Según el cro nograma definido en el pliego de condiciones se estableció un plazo hasta el 24 de junio de 2022 (7:00 p.m.) para presentar los documentos subsanables y aclaraciones, dentro del cual se presentaron observaciones.3

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ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

En la misma fecha la Policía Nacional resolvió que la sociedad no había subsanado lo correspondiente a la evaluación técnica y pese a que el 14 de junio de 2022 se

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

En la misma fecha la Policía Nacional resolvió que la sociedad no había subsanado lo correspondiente a la evaluación técnica y pese a que el 14 de junio de 2022 se presentó certificación de la capacidad operativa donde aclara el personal disponible para la fabricación de los insumos.

El 28 de junio de 2022, la sociedad presentó un documento en el que dejó constancia del trato desigual en el proceso de selección abreviada, ya que la entidad profirió una adenda en la que solicita aclaraciones sin hacer lo mismo con el otro proponente a pesar de las irregularidades advertidas.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La POLICÍA NACIONAL rindió informe a la presente acción , oponiéndose a la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos:

Las causales de rechazo de los proponentes se encuentran establecidas en el pliego de condiciones definitivo y mediante oficio GS-2022022782-DIRAF del 8 de junio de 2022, el comité técnico de la convocatoria analizó los documentos y realizó una segunda eva luación en la que ratificó que la sociedad actora no cumplía con los términos del pliego de condiciones.

A pesar de haberse otorgado la oportunidad para subsanar las inconsistencias la accionante no subsanó lo relativo a la capacidad operativa por lo que la oferta no tuvo cumplimiento.

Finalmente, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

La sociedad ATLANTA CUTLERY CORPORATION , en calidad de vincula da se

tuvo cumplimiento.

Finalmente, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

La sociedad ATLANTA CUTLERY CORPORATION , en calidad de vincula da se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela manifestando que, en el marco del proceso contractual les respetaron el debido proceso y tuvieron la oportunidad de solicitar aclaración de los requisitos que debían subsanar conforme los criterios del comité evaluador.4

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Por otra parte, indica que la tutelante no acreditó un perjuicio irremediable por lo que la acción de tutela no es el medio para exponer lo pretendido y debe declararse improcedente.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo 2o Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 19 de julio de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela , indicando que no es el medio para discutir el acto administrativo por medio del cual la accionada no incluyó a la accionante dentro de los proponentes habilitados para participar en la subasta del proceso contractual PN DIRAF SA099 2022.

Aunado a lo anterior, advierte que en el caso concreto no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de protección.

D. LA IMPUGNACIÓN

El representante legal de la sociedad accionante impugnó la sentencia proferida el

un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de protección.

D. LA IMPUGNACIÓN

El representante legal de la sociedad accionante impugnó la sentencia proferida el 19 de julio de 2022, en primera instancia por el Juzgado Segundo 2º Administrativo del Circuito de Bogotá, argumentando que, el medio de nulidad o el proceso de controversias contractuales no resultan eficaces debido al término que toman en ser resueltos por la jurisdicción , que, para su culminación ya tendría adjudicado el contrato, ejecutado y liquidado, sin haber garantizado la participación dentro del proceso de selección.

Indica que, no se pretende discutir la legalidad de un acto administrativo sino, la vulneración a los derechos constitucionales, aunado al hecho que existe un perjuicio irremediable al habilitar a otro contratista a pesar de las irregularidades en las que se encuentra inmerso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA5

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Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pre transcrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constitu yente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constitu yente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idó neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.6

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De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.

En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:

“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.

Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del ci tado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas

el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos,7

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y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”1. (Negritas fuera de texto)

En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos la decisión administrativa por medio de la cual la Policía Nacional resolvió inhabilitar a la sociedad Mozt de Colombia S.A.S., en el proceso de selección abreviada por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, o si tras adjudicarse el contrato a otro oferente se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado.

5. LO PROBADO.

  • Expediente administrativo de las actuaciones surtidas dentro del proceso de selección abreviada por subasta inversa PN DIRAF SA 099 2022 con objeto de adquisición de espadas y sables.

5. LO PROBADO.

  • Expediente administrativo de las actuaciones surtidas dentro del proceso de selección abreviada por subasta inversa PN DIRAF SA 099 2022 con objeto de adquisición de espadas y sables.
  • Resolución No. 0323 del 8 de julio de 2022, por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada PN DIRAF SA 099 2022 a la firma ATLANTA

CUTLERY CORPORATION.

  • Resolución No. 0351 del 15 de julio de 2022, por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa presentada por la sociedad Mozt de Colombia S.A.S.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que no es el medio para discutir el acto administrativo por medio del cual la accionada no incluyó a la accionante dentro de los proponentes habilitados para participar en la subasta

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del proceso contractual PN DIRAF SA099 2022, por cuanto existe el mecanismo de controversias contractuales, ni por encontrar la posible configuración de un perjuicio irremediable.

El representante legal de la accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, los mecanismos de defensa ordinarios no son eficaces por el término en que tardan en resolver el asunto, así como indicó que existe un perjuicio de carácter patrimonial y, que se cuestiona la vulnera ción de derechos

manifestando que, los mecanismos de defensa ordinarios no son eficaces por el término en que tardan en resolver el asunto, así como indicó que existe un perjuicio de carácter patrimonial y, que se cuestiona la vulnera ción de derechos fundamentales.

De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:

Mediante Resolución no. 0221 del 31 de mayo de 2022, la accionada ordenó la apertura de proceso de Selección Abreviada PN DIRAF SA 099 2022 publicado en el portal único de contratación, con objeto de adquisición de espadas y sables.

El 14 de junio de 2022, se llevó a cabo el cierre del proceso en la plataforma SECOP II, presentando propuestas de los oferentes: Mozt de Colombia S.A.S., y ATLANTA

CUTLERY CORPORATION.

El 17 de junio de 2022, se entregaron las evaluaciones y conceptos d el comité técnico, jurídico y económico. Del cual se resolvió lo siguiente:

Superada la etapa de subsanación de inconsistencias, el 24 de junio de 2022, los referidos comités emitieron resultado a la segunda evaluación así:9

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El 30 de junio de 2022, se publicó en la plataforma de Colombia Compra Eficiente SECOP II, el documento de oferente habilitados del proceso de selección abreviada

El 30 de junio de 2022, se publicó en la plataforma de Colombia Compra Eficiente SECOP II, el documento de oferente habilitados del proceso de selección abreviada PN DIRAF SA 099 2022, con firma habilitada para ATLANTA CUTLERY

CORPORATION.

Según se despr ende de los argumentos de impugnación, la accionante pretende que mediante la acción de tutela se deje sin efectos jurídicos las actuaciones administrativas surtidas al interior del proceso de contratación pública por selección abreviada en el que se resol vió su inhabilitación y con el fin de que se le permita participar dentro del mismo, por cuanto considera que no se surtió en debida forma y bajo las garantías constitucionales.

De las documentales allegadas al caso se encuentra que con posterioridad a l a presentación del presente asunto la accionada profirió la Resolución No. 0323 del 8 de julio de 2022, por medio de la cual resolvió adjudicar el proceso de selección abreviada PN DIRAF SA 099 2022 a la empresa ATLANTA CUTLERY

CORPORATION.

Al respecto, la accionante presentó solicitud de revocatoria directa que fue rechazada por improcedente a través de la Resolución No. 0351 del 15 de julio de 2022.

En ese orden, se resalta que conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

En el caso en concreto, se constata que como lo pretendido por la sociedad actora es la contradicción de los actos ad ministrativos proferidos dentro del proceso de

judiciales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

En el caso en concreto, se constata que como lo pretendido por la sociedad actora es la contradicción de los actos ad ministrativos proferidos dentro del proceso de selección abreviada, existe el medio de nulidad, nulidad y restablecimiento del10

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derecho y, controversias contractuales, según corresponda, para debatir si es dable la declaratoria de nulidad del proceso licitatorio o, cualquier situación derivada de la relación contractual entre la oferente y la accionada, esto debido a que el juez constitucional no puede desplazar al juez natural, dado que los mecanismos fueron establecidos por el legislador.

Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T -903 de 2014, ha sostenido que la acción de tutela no fue implementada para resolver conflictos de naturaleza económica o contractuales, al señalar que:

“La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el

instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”. (Resaltado de la Sala)

Precisa la Sala que, que no es función del juez de tutela dirimir esta clase de controversias, dado el carácter residual y subsidiario de la acción. En el asunto, tampoco se encuentra demostrada una amenaza a un derecho fundamental, o un perjuicio irremediable, grave e inminente, que ameriten la intervención, pues según informó la accionante el perjuicio resulta ser de carácter patrimonial, situación no es viable valorar por medio de la vía constitucional. Máxime porque se constató que, la sociedad no tiene un derecho adquirido comoquiera que, no le fue adjudicado el proceso de licitación. Como se sabe, quien participa en una licitación pública tiene unas expectativas de ser elegido, que no pasan de tales, ahora si la decisión no es favorable, ello no implica por sí mismo un perjuicio a un derecho fundamental que habilite a un juez constitucional intervenir en un proceso licitatorio, que además ya culminó.11

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habilite a un juez constitucional intervenir en un proceso licitatorio, que además ya culminó.11

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ACCIONANTE: MOZT DE COLOMBIA SAS

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

La accionante alega un trato discriminatorio frente al otro participante, pero no se aportó ningún elemento probatorio que permita establecer vulneración del derecho a la igualdad de trato; en todo caso, se reitera que todos los cargos que tenga contra la entidad respecto a c omo adelantó el proceso licitatorio y sus efectos en la adjudicación pueden ser controvertidos a través de los medios judiciales ordinarios, en donde puede reclamar las indemnizaciones que considere por los daños patrimoniales que invoca.

Por otra parte, la Sala advierte que en el asunto la afectación alegada se ejecutó con la adjudicación del contrato al oferente que superó todas las etapas del proceso. Frente a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019 ha dicho que:

“Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela , de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimient o del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha

la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimient o del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria”. (Negrita de la Sala)

En este caso, tal como lo reconoce el mismo accionante la licitación ya fue adjudicada a su oponente, de manera que carece de objeto la intervención del juez de tutela dentro de un proceso que ya culminó, es decir, ya el “daño” se consumó.

En consecuencia, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo que declaró la improcedencia de la tutela, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por daño consumado.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha y, que la misma será notificada a las direcciones electrónicas informadas por las partes, l as cuales se señalaran en el resuelve de esta providencia.12

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Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 19 de ju lio de 2022, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el siguiente sentido:

Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 19 de ju lio de 2022, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, dentro de la acción de tutela presentada por la sociedad MOZT DE COLOMBIA S .A.S., contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con las razones aquí expuestas”

SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE a las siguientes direcciones electrónicas:

Accionante: contratacion@mozt.com.co y gerencia@mozt.com.co

Accionada: notificacion.tutelas@policia.gov.co Vinculada: info@smartechs.com.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la dirección electrónica: jadmin02bta@notificacionesrj.gov.co

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 462 de la Ley 2080 de 2021.

2 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la

Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.13

EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-002-2022-00303-01

ACCIONANTE: MOZT DE COLOMBIA SAS

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de la s tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción

Magistrada

El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de la s tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos ele ctrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la a ctuación judicial respectiva podrá realizarse pre

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