TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00391-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00391-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
"El @tacundinamarca ampara los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y dignidad. La evasiva de las Juntas de Calificación de Invalidez desconocen abiertamente la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, y dignidad del accionante. Deben atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, que han permitido que las personas usuarias de la administración pue dan acceder a sus derechos prestacionales cuando cumplen los requisitos legales para ello. La acción de tutela se torna procedente como mecanismo expedito para equilibrar la relación existente entre el accionante como titular de derechos y las juntas accionadas como obligadas a su reconocimiento pa ra la protecc ión oportuna y eficaz de los derechos constitucionales transgredidos. Or dena a las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, el debido cumplimiento de sus funciones legales”.
Ampara los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y dignidad, procedencia de la acción.
Sintesis del caso: Solicitó, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, procedan a realizar un dictamen de pérdida de capacidad laboral y se le otorgue un porcentaje acorde a su pérdida de capacidad laboral (PCL).
ACCIÓN DE TUTELA - Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá / AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD – La evasiva de las Juntas de Calificación de Invalidez desconocen abiertamente la garant ía de los derechos fundamentales al
FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD – La evasiva de las Juntas de Calificación de Invalidez desconocen abiertamente la garant ía de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, y dignid ad del accionante – Deben atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, que han permitido que las personas usuarias de la administración puedan acceder a sus derechos prestacionales cuando cumplen los requisitos legales para ello / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – Se torna procedente como mecanismo expedito para equilibrar la relación existente entre el accionante como titular de derec hos y las juntas accionadas c omo obligadas a su reconocimiento pa ra la protecc ión oportuna y eficaz de los derechos constitucionales transgredidos – Ordena a las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, el debido cumplimiento de sus funciones legales.
Problema jurídico: Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto el Tribunal encuentra demostrado qu e, en el presente caso las Juntas de Calificación de Invalidez Nacional y Regional de Boyacá, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, y dignidad del accionante, por las razones que se pasan a exponer: (...) Cómo fue analizado y se demostró, el accionante es una persona mayor de 60 años que estuvo expuesto al ruido de la industria
seguridad social, debido proceso, y dignidad del accionante, por las razones que se pasan a exponer: (...) Cómo fue analizado y se demostró, el accionante es una persona mayor de 60 años que estuvo expuesto al ruido de la industria siderúrgica por un periodo aproxi mado de 23 años y padece de hipoacusia bilateral progresiva, por lo que requie re de la calificación de su pérdida de capacidad laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez o de la indemnización o prestación a la que haya lugar. (…) Pese a que el deber legal de las Juntas de Calificación de Invalidez es emitir un pronunciamiento sobre el origen de la contingencia y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, en el presente asunto las accionadas únicamente se pronunciaron respecto al origen de la enfermedad del accionante, omitiendo así su obligación de otorgarle un porcentaje de PCL con el cual pueda acceder a los derechos prestacionales a los que hubiere lugar. (…) Lo que se observa entonces es una omisión a su deber jurídico de ofrecer un debido y diligentepronunciamiento no solo sobre el origen de la enfermedad, sino también sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, lo que deviene en un actuar desconsiderado con el accionante que ha debido soportar la espera injustificada de una pronta solución a su situación y desplegó toda una actuación administrativa y judicial engorrosa en búsqueda del amparo efectivo a sus derechos. (…) Por lo anterior, no se encuentra justificada la omisión de las juntas accionadas a su deber legal que ha impedido que el accionante tenga la oportunidad de acceder al eventual reconocimiento de un derecho prestacional.
derechos. (…) Por lo anterior, no se encuentra justificada la omisión de las juntas accionadas a su deber legal que ha impedido que el accionante tenga la oportunidad de acceder al eventual reconocimiento de un derecho prestacional. Como se vio, los dictámenes constituyen el fundamento jurídico autorizado que permiten el reconocimiento de las prestaciones sociales que se deriven de la pérdida de la capaci dad laboral y son pieza fundamental para proceder a la expedición del acto adminis trativo de reconocimiento o denegación de la prestación que se solicita. Por lo que, un dictamen incompleto como en el caso que se estudia, solo genera una barrera administrativa para acceder al posible reconocimiento de derechos o cuando menos se defina su situación de capacidad laboral. (...) Si bien el mecanismo residual de la acción de tutela no permite su procedencia cuando existen otros medios judiciales ordinarios para la reclamación de lo alegado, como es la demanda ordinaria en el presente asunto, lo cierto es que esa residual idad cede cuando está de por medio el acceso al eventual reconocimiento de derechos prestacionales a una persona mayor. (…) No es constitucionalmente adecuado someter a una persona a tramitar un engorroso proceso judicial pidiendo el cumplimiento al deber legal de las Juntas de Calificación de Invalidez, en casos como el presente, donde el derecho a la calificación de las juntas cuestionadas aquí se traduce en un derecho fundamental porque es un requisito sine quanon para proceder a reclamar su derecho a la seguridad social que abarca el mínimo vital de la persona, es decir, su sustento único para vivir. La Corte Constitucional ha señalado: “esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la
seguridad social que abarca el mínimo vital de la persona, es decir, su sustento único para vivir. La Corte Constitucional ha señalado: “esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, co mo son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.” (…) La evasiva de las Juntas de Calificación de Invalidez desconoce abiertamente la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, y dignid ad del accionante. En ese orden, deben atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, que han permitido que las personas usuarias de la administración puedan acceder a sus derechos prestacionales cuando cumplen los requisitos legales para ello. (…) Bajo el análisis anterior, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo expedito para equilibrar la relación existente entre el accionante como titular de derechos y las juntas accionadas como obligadas a su reconocimiento para la protección oportuna y eficaz de los derechos constitucionales transgredidos. (…) Corolario de lo expuesto, se deben proteger los derechos fun damentales trasgredidos y ordenar a las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, el debido cumplimiento de sus funciones legales. Razón por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo pedido. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico
Nacional, el debido cumplimiento de sus funciones legales. Razón por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo pedido. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta provid encia. La remisión a la Corte Constitucional para el trá mite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-062 de 2009; T-173 de 2016; T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T291 de 2016; C-102 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-34-002-2022-00391-01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-34-002-2022-00391-01
Demandante: Tito Livio Pérez Holguín Demandada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Tito Livio Pérez Holguín , actuando a través de apoderada, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso.
Como pretensiones solicitó, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y la Junta Naciona l de Calificación de Invalidez, procedan a realizar un dictamen de pérdida de capacidad laboral y se le otorgue un porcentaje acorde a su pérdida de capacidad laboral (PCL).
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: (i) el 22 de octubre de 2021, la ARL SURA emitió concepto de calificación de origen de enfermedad y califico el diagnóstico: “hipoacusia neurosensorial bilateral ” del accionante como origen común; (ii) el 23 de diciembre siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, emitió Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y ratificó el origen común de la patología, ( iii) el 25 de julio de 2022, la Junta Nacional de Invalidez confirmó el dictamen de la Junta Regional.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la parte accionada vulneró sus
el origen común de la patología, ( iii) el 25 de julio de 2022, la Junta Nacional de Invalidez confirmó el dictamen de la Junta Regional.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso, ya que ninguno de los dictámenes estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino que, sólo calificó el origen de la enfermedad.2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00391-01
Demandante: Tito Livio Pérez Holguín Demandada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Boyacá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 25 de enero de 2023, en el que ordenó notificar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, para que en un término de dos días ejerzan, su derecho de defensa y rinda n, un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción. 3.- Contestación de las accionadas
3.1 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado. La entidad no vulneró derecho fundamental alguno del accionante y realizó el trámite de calificación cumpliendo lo preceptuado por el
que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado. La entidad no vulneró derecho fundamental alguno del accionante y realizó el trámite de calificación cumpliendo lo preceptuado por el manual de calificación y el Decreto 1352 de 2013.
La ARL SURA elevó la solicitud de calificación del accionante pero únicamente frente al origen de la enfermedad , y no frente a l porcentaje de pérdida de capacidad laboral. De acuerdo a la normatividad vigente las juntas calificadoras solo se pronuncian frente al aspecto puntual que refiera la entidad que en su momento remita el dictamen.
3.2 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó que se niegue el amparo ya que l a entidad no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, dio cumplimiento al debido proceso y emitió dictamen, en el que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Junta Regional de Boyacá.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez no es superior jerárquico o administrativo de las juntas regionales ; tampoco lo es de las entidades de seguridad social, por lo que no ost enta potestades disciplinarias o sancionatorias respecto a los organismos de primera instancia.3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00391-01
Demandante: Tito Livio Pérez Holguín Demandada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Boyacá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Boyacá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La entidad realizó todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, declaró improcente la acción de tutela. La decisión se tomó con bas e en que el litigio debe discutirse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral competente para estudiar el contenido de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación . N o le corresponde al juez constitucional reemplazar el procedimiento especial determinado en el Decreto 1352 de 2013. Además; no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, de modo excepcional, autorice al juez constitucional cuestionar la legalidad de las decisiones de las accionadas.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, argumentó que, con la historia clínica se acreditó su estado de salud por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral y se evidenció que se encuentra afectado por el no reconocimiento de su pensión de invalidez, por lo cual, la tutela es el mecanismo idóneo para el amparo inmediato de sus derechos fundamentales y no un proceso ordinario, donde se le somete a una espera de dos a tres añ os para adquirir su
reconocimiento de su pensión de invalidez, por lo cual, la tutela es el mecanismo idóneo para el amparo inmediato de sus derechos fundamentales y no un proceso ordinario, donde se le somete a una espera de dos a tres añ os para adquirir su derecho pensional. Lo anterior en concordancia con la sentencia T-062 de 2009 en la que la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales en un caso como el que ahora se estudia.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a las juntas de calificación , emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral y se otorguen un porcentaje de PCL superior al 50% de origen no común sino laboral.4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00391-01
Demandante: Tito Livio Pérez Holguín Demandada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Boyacá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende el accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende el accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2023 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00391-01
Demandante: Tito Livio Pérez Holguín Demandada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Boyacá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Boyacá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica.
2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación;
también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con
1 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016.6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00391-01
Demandante: Tito Livio Pérez Holguín Demandada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Boyacá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
violación del debido proceso2.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación3, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos4.
incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos4.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”5, y con ello, evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración, en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable6.
2.3.- Del derecho a la dignidad humana
Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).
La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, as í como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana7.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos
especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, as í como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana7.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Corte Constitucional. Sentencias: C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 20167 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00391-01
Demandante: Tito Livio Pérez Holguín Demandada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Boyacá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral8. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez,
existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral8. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.
2.4.- De las Juntas de Calificación de Invalidez
Según el artículo 42 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 20129 y el decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.5.1.4. señalan que las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son: “organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.”
La Corte Constitucional en sentencia C-102 de 200410, precisó que las Juntas de Calificación de Invalidez pueden ser sujetos de la acción de tutela comoquiera que se consideran: “verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares” (…) su estructura general está determinada por la ley, lo que indica que no es la iniciativa privada la que señala su composición interna”.
8 Ibídem
encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares” (…) su estructura general está determinada por la ley, lo que indica que no es la iniciativa privada la que señala su composición interna”.
8 Ibídem 9 “Artículo 16. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 42. Naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter oblig atorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo. (…)” 10 Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.8 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00391-01
Demandante: Tito Livio Pérez Holguín Demandada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Boyacá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En la providencia citada se recalcó que la importancia de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez radica en que constituyen fundamento
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En la providencia citada se recalcó que la importancia de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez radica en que constituyen fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, que permiten el reconocimiento de las prestaciones sociales que se deriven de la pérdida de la capacidad laboral de las personas usuarias del sistema de seguridad social. Así, el dictamen de las juntas se constituye como la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la prestación que se solicita, por lo que son documentos obligatorios para tal fin.
De otro lado, normativamente se ha definido que el fin primordial de las Juntas de Calificación de Invalidez es calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad veamos:
El artículo 41 de la ley 100 de 1993 11, señala que las Juntas de Calificación de Invalidez deberán determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, cuando la persona interesada no esté de acuerdo con la calificación otorgada por las ARP, AFP o EPS.
11 “Artículo 41. Calificación del estado de invalidez . <artículo modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> el estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el gobierno nacional y deberá
lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el gobierno nacional y deberá contemplar los crit erios técnicos de evaluación para calificar la impo
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