🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00402-01-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00402-01-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 11001333400220220040201

Demandante: IBAN PARAMERO TORRES

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DE BOGOTÁ D.C.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia Anticipada de segunda instancia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderada, por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda

Con base en memorial radicado el 1o de septiembre de 2022, el señor Iban Paramero Torres, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (PDF escrito de demanda).

Resolución No. 11932 del 20 de abril de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor IBAN PARAMERO TORRES”, expedida por la Subdirección de contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

contraventor de la infracción D-12 al señor IBAN PARAMERO TORRES”, expedida por la Subdirección de contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

Resolución No. 600-02 del 23 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 11932”, expedida por el director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.2 Exp. 11001333400220220040201

Demandante: Iban Paramero Torres Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Como restablecimiento del derecho, solicitó que elimine la sanción impuesta al señor Iban Paramero Torres en el Registro Único Nacional de Tránsito y que de por terminado el proceso de cobro coactivo, de haberse iniciado.

A su vez, que se ordene la devolución de la suma pagada por concepto de grúa y parqueadero, equivalente a $479.600.oo M/Cte., debidamente indexada.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El señor Iban Paramero Torres fue notificado de la orden de comparendo No. 11001000000025174464 de 28 de noviembre de 2019, la cual se impuso por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”.

El demandante se opuso ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. a la

se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”.

El demandante se opuso ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. a la imposición del comparendo, por lo que el 3 de diciembre de 2019 rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas.

Surtido el procedimiento administrativo, en audiencia, la autoridad de tránsito mediante Resolución No. 11932 del 20 de abril de 2021, sancionó al demandante con multa de $828.100 M/Cte.

Contra la decisión anterior, en la misma audiencia, el demandante interpuso recurso de apelación.

Mediante Resolución No. 600-02 del 23 de marzo de 2022, el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. resolvió el recurso interpuesto, manteniendo incólume la decisión objeto de recurso.

Concepto de violación

La demandante formuló el siguiente concepto de violación.

 Infracción de las normas en que debía fundarse3 Exp. 11001333400220220040201

Demandante: Iban Paramero Torres Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

 Falsa motivación  Violación del derecho al debido proceso

Decisión de primera instancia

El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría.

siguientes términos.

“PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría.

TERCERO: A favor de la parte demandada, fijar como agencias en derecho el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de las pretensiones de la demanda al momento de la presentación de la misma, de conformidad con lo establecido los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.1 del Acuerdo PSSAA16 – 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”1.

Las razones para decidir fueron las siguientes.

La autoridad de tránsito encontró probada la conducta sancionada, con fundamento en lo declarado por el agente de tránsito que impuso la orden de comparendo.

Se probó que el actor recibió una contraprestación económica de ocho mil pesos ($8.000) por parte de un tercero, para que lo transportara de un lugar a otro, en un vehículo cuya licencia de tránsito no le autorizaba.

La parte demandante no aportó ninguna prueba que desvirtuara la conducta sancionada; tampoco respaldó su dicho la declaración del agente de tránsito; ni demostró cómo la actuación de este hubiese vulnerado su derecho al debido proceso.

Refirió que la inmovilización del vehículo es una medida complementaria a la sanción principal, la cual no puede obviar la contravención impuesta al demandante.

1 Folio 17 PDF Acta2022-4024 Exp. 11001333400220220040201

sanción principal, la cual no puede obviar la contravención impuesta al demandante.

1 Folio 17 PDF Acta2022-4024 Exp. 11001333400220220040201

Demandante: Iban Paramero Torres Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En esa medida, no se vulneró el indubio pro administrado, comoquiera que la autoridad de tránsito demostró fehacientemente la conducta por la cual declaró contraventor al demandante.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la respuesta al problema jurídico bajo estudio se concretaba en que los actos administrativos demandados no se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación o violación del derecho al debido proceso.

El recurso de apelación

La parte demandante presentó de forma escrita su recurso de apelación contra la sentencia de 27 de octubre de 20232.

Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.

Actuación procesal surtida en segunda instancia

Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación; y se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (Aplicativo Samai).

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto en el presente asunto.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

2 PDF. Acta 2022-00081 tiempo 1:385 Exp. 11001333400220220040201

Demandante: Iban Paramero Torres Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procederá a estudiar si la Secretaría Distrital de Movilidad motivó en debida forma y respetando el derecho al debido proceso, la sanción impuesta al demandante, en los términos expuestos en el recurso de apelación.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos del apelante

El apelante único sustentó su recurso en los siguientes términos.

Se infringieron las normas en que debían fundarse los actos demandados, ya que se desconoció la interpretación sistemática de los artículos 2 y 131 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, en el sentido de que se debió acreditar, más allá de toda duda, la contraprestación recibida.

En ese sentido, advirtió que hubo una contradicción entre lo testificado por el agente de tránsito y lo consignado en la orden de comparendo, ya que nunca observó que se le entregara dinero al demandante.

Del mismo modo, pese a que el agente de tránsito indicó que le solicitó los documentos a la persona que se relacionó en la orden de comparendo (casilla 17), lo cierto es que esa circunstancia no fue debidamente notificada al demandante.

Del mismo modo, pese a que el agente de tránsito indicó que le solicitó los documentos a la persona que se relacionó en la orden de comparendo (casilla 17), lo cierto es que esa circunstancia no fue debidamente notificada al demandante.

En esa medida, consideró que la persona quien advirtió el pago del presunto servicio de transporte no existe, ya que no fue debidamente identificada ante el demandante.

Por lo tanto, señaló que hubo una indebida valoración de la prueba, ya que no se demostró la comisión de la infracción, motivo por el cual tampoco se le puede exigir al demandante desvirtuar las pruebas, como lo pretendió el juzgado.

Refirió las garantías relacionadas con el debido proceso, para lo cual citó diversos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, resaltando lo referente6 Exp. 11001333400220220040201

Demandante: Iban Paramero Torres Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

a los derechos de no autoincriminación, a guardar silencio y a no tener que probar su inocencia.

De acuerdo con esta argumentación, estimó que los hechos no resultan claros en cuanto al modo, por lo que no resulta procedente la sanción impuesta.

Cuestionó la imposición de la condena en costas, comoquiera que la decisión contraría lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues la demanda se propuso en ejercicio de la buena fe, sin temeridad y actuando conforme a las disposiciones jurídicas previstas para la satisfacción de los derechos del demandante.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

Análisis de la Sala

conforme a las disposiciones jurídicas previstas para la satisfacción de los derechos del demandante.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

Análisis de la Sala

Considerando las manifestaciones del apelante único, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia al asunto materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.

De acuerdo con ello, para resolver se considera lo siguiente.

El 28 de noviembre de 2019, se impuso al demandante la orden de comparendo No. 11001000000025174464 por la presunta comisión de la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

La norma establece lo siguiente.

“ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.7 Exp. 11001333400220220040201

Demandante: Iban Paramero Torres Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(...)

Administrativo.7 Exp. 11001333400220220040201

Demandante: Iban Paramero Torres Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(...)

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

(…)

D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.” (Destacado por la Sala).

Conforme a la norma transcrita, la infracción se configura cuando la persona presta un servicio distinto para el cual tiene licencia de tránsito.

En el caso bajo estudio, se trata de un vehículo particular que se utilizó para prestar un servicio público de transporte.

De acuerdo con los actos demandados, la autoridad de tránsito sancionó al demandante por conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destinó a un servicio distinto de aquel para el cual estaba autorizado, conducta debidamente tipificada en el ordenamiento jurídico para el momento de los hechos.

A su vez, para determinar la responsabilidad del demandante, se tuvieron en cuenta todos los elementos materiales probatorios aportados a la actuación administrativa.

Del mismo modo, se desvirtuaron los argumentos de defensa esgrimidos por el contraventor.

En relación con las pruebas recaudadas, se observa la declaración del agente

administrativa.

Del mismo modo, se desvirtuaron los argumentos de defensa esgrimidos por el contraventor.

En relación con las pruebas recaudadas, se observa la declaración del agente de tránsito Herlberth Edilson Velazco Arias, quien manifestó.

“[…] Expone que el día y hora de los hechos, se encontraba en la calle 19 con carrera 32, por lo cual procede a realizar el requerimiento al vehículo de placas de la referencia por lo que le hace la señal de pare, procede a solicitarle documentos al señor conductor como es cédula de ciudadanía, la licencia de conducción y los documentos del vehículo, observando que al interior del vehículo se encuentra un pasajero de sexo masculino, a quien también procede a solicitarle los documentos de identificación, identificado como ÁLVARO CASTAÑO PÉREZ, quien le manifiesta que se transporta desde el barrio modelia hasta la fiscalía con calle 19 con carrera 32,8 Exp. 11001333400220220040201

Demandante: Iban Paramero Torres Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

cancelando por el servicio de transporte 8.000 pesos, en consecuencia procede a notificar la orden de comparendo al señor IBAN PARAMERO

TORRES […]”4.

De acuerdo con lo indicado por el agente de tránsito, se destaca que detuvo un vehículo particular en el cual se movilizaban dos personas, el demandante (conductor) y un acompañante (pasajero).

El agente de tránsito procedió a revisar la situación, solicitando los documentos de rigor.

En ese momento el pasajero, identificado como Álvaro Castaño Pérez, le

(conductor) y un acompañante (pasajero).

El agente de tránsito procedió a revisar la situación, solicitando los documentos de rigor.

En ese momento el pasajero, identificado como Álvaro Castaño Pérez, le manifestó “que se transporta desde el barrio modelia hasta la fiscalía con calle 19 con carrera 32, cancelando por el servicio de transporte 8.000 pesos” (circunstancia que quedó consignada en la orden de comparendo).

Es decir, el agente de tránsito pudo constatar que una persona se movilizaba como pasajero de un vehículo particular en calidad de usuario de un servicio de transporte de un lugar a otro de la ciudad de Bogotá, actividad por la que pagó una suma de dinero.

En esa medida, se acreditó la prestación de un servicio de transporte y el costo del mismo; así mismo, que la persona que utilizó el servicio admitió haberlo contratado, lo cual demuestra la prestación de un servicio de transporte público sin autorización.

La declaración proviene de una persona que estuvo presente en el lugar de los hechos (el agente de tránsito), que pudo observar en forma directa y escuchar lo sucedido, esto es, apreció las circunstancias fácticas del caso en un contexto de inmediación con respecto a los elementos de prueba.

Del mismo modo, cabe señalar que el agente de tránsito (funcionario público) tenía certificación técnica en seguridad vial, que da cuenta de su capacidad para vigilar el cumplimiento de normas de tránsito, es decir, contaba con experticia para reconocer la comisión de la infracción5.

4 Transcripción tomada del acto administrativo demandado 5 Folio 47 de los antecedentes administrativos9 Exp. 11001333400220220040201

experticia para reconocer la comisión de la infracción5.

4 Transcripción tomada del acto administrativo demandado 5 Folio 47 de los antecedentes administrativos9 Exp. 11001333400220220040201

Demandante: Iban Paramero Torres Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Estas particularidades dan credibilidad y suficiencia a la versión del agente de tránsito. La ley le confiere competencia para imponer una orden de comparendo, a fin de que sea la autoridad de tránsito la que determine si el ciudadano, presuntamente contraventor, merece o no una sanción.

Con fundamento en el análisis previo, la Sala estima que la versión presentada por el agente de tránsito es sólida, concisa y congruente para demostrar la conducta objeto de sanción.

Dicho lo anterior, resulta pertinente referir que la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertir el testimonio del agente de tránsito así como, también, de contrainterrogarlo.

Todo lo anterior permite afirmar que no es cierto que se haya sancionado al demandante sin pruebas de lo acaecido o que las mismas resulten insuficientes, pues con base en lo expuesto se concluye que ocurrió la conducta y que es imputable al demandante.

Resulta oportuno precisar que en este tipo de contravención no existe una tarifa legal para probar la conducta, por lo que resultan útiles, pertinentes y conducentes todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.

Por tal circunstancia, como ocurre en este caso, un análisis conjunto de lo dicho por el agente de tránsito, su capacitación y condición de funcionario público, los

conducentes todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.

Por tal circunstancia, como ocurre en este caso, un análisis conjunto de lo dicho por el agente de tránsito, su capacitación y condición de funcionario público, los indicios que giran en torno a las circunstancias y las máximas de la experiencia, permiten concluir que se configuró la contravención por la cual se sancionó al demandante.

La actividad realizada por la autoridad de tránsito da cuenta de un ejercicio armónico de interpretación y valoración probatoria que debe realizar la administración, pues la potestad sancionatoria no puede ejercerse sin un análisis crítico y amplio de los hechos que se someten a investigación.

También cabe señalar que en este caso la parte actora optó por no realizar una actividad probatoria suficiente, bajo la premisa de que la administración era quien tenía la carga de demostrar la conducta, lo que resulta válido bajo los principios de no autoincriminación y presunción de inocencia.10 Exp. 11001333400220220040201

Demandante: Iban Paramero Torres Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Sin embargo, como se expuso, la administración logró probar con suficiencia la conducta sancionada, pese a los reparos subjetivos que propuso el demandante en el recurso de apelación, que se pasarán a resolver.

En primera medida, la tipificación de la conducta es precisa y no requiere de una interpretación sistemática, como reclamó el apelante único, pues se desprende de la valoración probatoria realizada en sede administrativa y ahora judicial.

El material probatorio en el que se basó la entidad no se desvirtuó con otras

una interpretación sistemática, como reclamó el apelante único, pues se desprende de la valoración probatoria realizada en sede administrativa y ahora judicial.

El material probatorio en el que se basó la entidad no se desvirtuó con otras pruebas, por lo que resulta suficiente para motivar la sanción impuesta al demandante, lo cual da cuenta de una argumentación jurídica sólida y debidamente estructurada. Su análisis es pertinente, adecuado y conducente frente a los hechos que rodearon el asunto.

De otro lado, no se invadió la órbita personal del demandante, por la circunstancia de que el agente de tránsito indagara acerca de los hechos acaecidos el día de la infracción.

Si bien es un derecho guardar silencio, la declaración sobre los hechos no se opone a tal prerrogativa, como lo hicieron el pasajero y el demandante.

Si el demandante pretendía controvertir exitosamente su declaración, debió probar error, fuerza o dolo; sin embargo, no lo hizo.

Por su parte, no hay evidencia fáctica o probatoria según la cual lo sucedido no haya ocurrido como lo narró el agente de tránsito.

Tampoco hay prueba que entre el demandante y la persona que transportaba en el vehículo hubiese algún vínculo personal que justificara la presencia de este en el automotor, a fin de desvirtuar la prestación de un servicio de transporte, como pudiera ser que el demandante transportaba a un amigo o familiar en forma gratuita.

De la misma manera, no es de aceptable afirmar por parte del demandante que se trató de una persona indeterminada o inexistente, debido a que el pasajero11 Exp. 11001333400220220040201

Demandante: Iban Paramero Torres

De la misma manera, no es de aceptable afirmar por parte del demandante que se trató de una persona indeterminada o inexistente, debido a que el pasajero11 Exp. 11001333400220220040201

Demandante: Iban Paramero Torres Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

se encontraba en el vehículo con el demandante y manifestó que tenía tal condición delante de este.

Todo lo cual, contrario a lo afirmado por el demandante, se convierten en elementos de prueba contrarios a su pretensión.

En lo que atañe a las sentencias de constitucionalidad que citó el demandante con el recurso de apelación, cabe señalar que dan cuenta de diversas circunstancias que giran en torno a las normas y procedimientos de tránsito, sin incidencia en la legalidad de los actos demandados.

Cabe destacar que la sustentación del recurso, en muchos de sus apartes, fue genérica, sin relación con el caso concreto.

En criterio de la Sala, como se ha expuesto, lo sucedido en la actuación administrativa respetó las normas de cada juicio, las garantías constitucionales y los medios de prueba en su valoración conjunta.

Por lo tanto, los elementos materiales probatorios y el análisis realizado por la autoridad de tránsito son concisos y concluyentes, sin que se identifique algún vicio o irregularidad que afecte el derecho al debido proceso del demandante o la legalidad de los actos demandados.

En conclusión, se confirmará la sentencia de 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Condena en costas

la legalidad de los actos demandados.

En conclusión, se confirmará la sentencia de 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Condena en costas

El artículo 365, numeral 1, del Código General del proceso dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.”.

En consecuencia, se condenará a la parte vencida, el apelante, en las costas de segunda instancia. Decisión12 Exp. 11001333400220220040201

Demandante: Iban Paramero Torres Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Condénase en costas de segunda instancia al apelante.

TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

CUARTO.- Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema de información SAMAI el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala realizada en la fecha.

CUARTO.- Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema de información SAMAI el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmada electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmada electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmada electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Consultar sobre este documento ...