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TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00419-01-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00419-01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: NANCY GIL RAMÍREZ.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

EXPEDIENTE: 11001 3334 002 2022 00419 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante, c ontra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera, el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Nancy Gil Ramírez .

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

La señora NANCY GIL RAMIREZ a nombre propio instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y salud.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“Con fundamento en los derechos relacionados solicito al señor juez o magistrado disponer y ordenar a la parte accionada el pago de mi pensión con retroactividad ya que podía pensionarme en el régimen de transición.”.

“Con fundamento en los derechos relacionados solicito al señor juez o magistrado disponer y ordenar a la parte accionada el pago de mi pensión con retroactividad ya que podía pensionarme en el régimen de transición.”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Relató que le solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Expediente No.11001-33-34-002-2022-00419-01

Accionante: NANCY RAMÍREZ GIL|

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

COLPENSIONES corrección de su historia laboral, toda vez que no aparecen los años 1985, 1986 y 1987, periodo de tiempo en el que la accionante asegura trabajó para la empresa MR sacos limitada.

Afirmó que ya cuenta con el derecho d e ser titular de una pensión de vejez, y que las inconsistencias administrativas presentadas por COLPENSIONES han impedido que se realice un correcto conteo de las semanas de cotización realizadas al Sistema.

Añadió que ella cumple con los requisitos para ser beneficiaria al régimen de transición, por lo cual solicita se le pague el retroactivo de estos años.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Director de COLPENSIONES , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela. Providencia de fecha 12 de septiembre de 2022

La DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA

al Director de COLPENSIONES , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela. Providencia de fecha 12 de septiembre de 2022

La DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESrindió el informe requerido en los

siguientes términos:

Señaló que la accionante radicó solicitud BZG 2020 -3568912 a la cual la entidad otorgó respuesta, por medio de oficio de primero (01) de abril de 2020, que fue puesto en conocimiento de la actora, como consecuencia considera que en caso de persistir la inconformidad debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a dirimir el conflicto jurídico que aquí se plantea, tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez.

Argumentó que la señora Nancy Gil Ramirez pretende desnaturalizar la acción de tutela, quebrantando el principio de subsidiariedad, toda vez que contaba con otros mecanismo idóneos y eficaces para obtener lo pretendido

Añadió que no se observa petición pendiente incoada por la señora Nancy Gil Ramírez, a través de la cual ella busque el reconocimiento de una pensión de vejez, por lo cual concluye que la accionante evidentemente esta buscando el reconocimiento pensional por medio de la acción constitucional de tutela.Expediente No.11001-33-34-002-2022-00419-01

Accionante: NANCY RAMÍREZ GIL|

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

Refirió que después de revisar las bases de datos de la entidad, se constató que la señora

Accionante: NANCY RAMÍREZ GIL|

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

Refirió que después de revisar las bases de datos de la entidad, se constató que la señora Nancy Gil Ramírez no se encuentra afiliada al fondo de pensiones que maneja COLPENSIONES, como consecuencia solicitó denegar la acción impetrada.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 21 de septiembre de 202 2, el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Primera resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Gil Ramírez.”

(…)”.

Expuso que el día 26 de julio de 2011 la accionante radicó solicitud de actualización de la historia laboral para el periodo de tiempo comprendido entre 1985 a 1987, la cual fue respondida por COLPENSIONES el 1 de abril de 2020, informando que no se encontraron los pagos correspondientes, por lo cual recae la obligación sobre la accionante de aportar los documentos probatorios que logren evidenciar y acreditar esta afirmación. Recalcó la improcedencia de la acción de tutela para acceder al reconocimiento de un derecho pensional, e insistió que el mecanismo idóneo para llevar a cabo esta solicitud es la Jurisdicción ordinaria. Añadió que la señora Nancy Gil Ramirez tampoco aport ó prueba que lo grara comprobar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual se decidió declarar la improcedencia de la acción constitucional.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

comprobar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual se decidió declarar la improcedencia de la acción constitucional.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, mediante escrito del 26 de septiembre de 2022, la señora Nancy Gil Ramirez , impugnó la providencia de primera instancia manifestando que la parte resolutiva no se ajusta a lo pedido en la acción de tutela, añadió que fue negligencia de COLPENSIONES no tener los pagos de las cotizaciones realizadas en los años 1985, 1986 y 1987.

Por último, solicitó se acceda a su favor las pretensiones elevadas, toda vez que siente vulnerados sus derechos.Expediente No.11001-33-34-002-2022-00419-01

Accionante: NANCY RAMÍREZ GIL|

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 04 d e octubre de 202 2, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 05 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutel a es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilida d de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza d e sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que

1 En los casos que determine la ley.Expediente No.11001-33-34-002-2022-00419-01

Accionante: NANCY RAMÍREZ GIL|

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

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Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defen sa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a d eterminar si la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones vulneró el derecho fundamental al habeas data y al debido

3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a d eterminar si la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones vulneró el derecho fundamental al habeas data y al debido proceso d e la señora NANCY RAMIREZ GIL , (i) al n o efectuar la actualización y corrección de la historia laboral , (ii) si es procedente que por vía tutela se reconozca y pague en favor de la parte actora la pensión de vejez.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL RECONOCIMIENTO

PENSIONAL.

En materia de pensiones el mecanismo general para el reconocimiento y pago pensional de vejez es el proceso ordinario laboral, regulado en el Decreto Ley 2158 de 1948, seExpediente No.11001-33-34-002-2022-00419-01

Accionante: NANCY RAMÍREZ GIL|

Accionada: COLPENSIONES

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tiene entonces que el Juez laboral podría asumir la dirección del proceso cuando se haga referencia al reconocimiento pensional a través de la vía ordinaria.

Sin embargo, haciendo referencia a la protección y garantía de derechos fundamentales de un suje to de especial protección, existe otro medio o recurso de defensa judicial establecido como acción de tutela y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, haciendo referencia a la protección y garantía de derechos fundamentales de un suje to de especial protección, existe otro medio o recurso de defensa judicial establecido como acción de tutela y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991.

Es necesario resaltar que la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la interv ención del juez de tutela ya que se deben observar dos condiciones especiales. Que los mecanismos alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos; que a pesar de la existencia de otras vías de defensa resultará procedente el amparo constitucional cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a través del recurso de amparo constitucional en situaciones excepcionales. En la se ntencia T -334 de 2011 identificó las siguientes reglas jurisprudenciales para admitir la procedencia de la tutela:

“(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no.

(ir) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.

(mi) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones

(ir) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.

(mi) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

(IV) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”

De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional dentro de los que se encuentran infantes, personas con alguna discapacidad, mujeres en estado de gravidez y personas de la tercera edad, ha indicado:Expediente No.11001-33-34-002-2022-00419-01

Accionante: NANCY RAMÍREZ GIL|

Accionada: COLPENSIONES

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“existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”.

4.2 DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN ARAS

desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”.

4.2 DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN ARAS

DE EVITAR LA CONFIGURACIÓN DE UN PREJUICIO IRREMEDIABLE.

La procedencia excepcional de la acción de tutela se encuentra supeditada al hecho de la no existencia de otras acciones legales, o que a pesar de que existan no resulten eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales involucrados o no permitan evitar la ocurrencia de un perj uicio irremediable, y respecto del último supuesto, deben analizarse las circunstancias del tutelante y los elementos de juicio obrantes en el expediente.

Respecto al perjuicio irremediable, entendido como el daño o menoscabo material o moral injustificado al bien jurídico, hasta el punto de no poderse remediar o que su deterioro es tanto que no puede ser recuperado en su integridad, la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos abordó la problemática del perjuicio irremediable estableciendo sus características, y al respecto la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dispuso:

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata

inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.

Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso

puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener elExpediente No.11001-33-34-002-2022-00419-01

Accionante: NANCY RAMÍREZ GIL|

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia.

urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”

La Corte Constitucional ha mantenido incólume su apreciación en lo que se refiere a este

la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”

La Corte Constitucional ha mantenido incólume su apreciación en lo que se refiere a este supuesto de procedencia excepcional de la acción de tutela, en tal sentido, la Sentencia T-634 de 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, contempló:

“Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.Expediente No.11001-33-34-002-2022-00419-01

respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.Expediente No.11001-33-34-002-2022-00419-01

Accionante: NANCY RAMÍREZ GIL|

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que, por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que, por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de la tercera edad (…)”

La postura consolidada del máximo intérprete de la Constit ución Política en cuanto al perjuicio irremediable, ha sido aplicada bajo los mismos términos de los pronunciamientos que dieron origen al concepto excepcional de procedencia, por lo que es menester traer al plenario lo establecido al respecto en la Senten cia T-440 de 2014, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo:

“ La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad

se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(…)”

El anterior recuento jurisprudencial permite concluir que no cualquier perjuicio que alegue la accionante puede ser considerado como irremediable en los estrictos términos de la Corte Constitucional, sino que será considerado de tal magnitud el perjuicio que por sus características de inminencia y gravedad requiere la adopción de medidas de protección urgentes e impostergables

4.3. DE LOS DEBERES DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES RESPECTO DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN

LA HISTORIA LABORAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los ciudadanos , por ello dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se contempló un conjunto de prestaciones económicas; al efecto, las normas dictadas para cumplir este f in, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna eventualidad, en ese sentido, el artículo 66 de le Ley 100 de 1993, estableció la devolución de saldos de la siguiente manera:

ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo

artículo 66 de le Ley 100 de 1993, estableció la devolución de saldos de la siguiente manera:

ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumuladoExpediente No.11001-33-34-002-2022-00419-01

Accionante: NANCY RAMÍREZ GIL|

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución de l capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

De acuerdo con lo anterior, los aportes realizados buscan retribuir el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto, su historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de dicha prestación.

Bajo ese entendido, la Corte Constitucional2 ha analizado lo siguiente:

“[…] la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”3.

confusos, inexactos o incompletos. “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”3.

3.3. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo4[ .

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo5.

3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las

identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de

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