TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00426-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00426-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 1100133340022022-00426-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
1. ANTECEDENTES El señor SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR mediante apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12254 del 29 de marzo
Distrital de Movilidad, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12254 del 29 de marzo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.12254, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 310-02 del 24 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 12254 de l 2019”, expedida por el Director de InvestigacionesPROCESO No.: 110013334002202200426-01
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DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR
DEMANDADO DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
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Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 12254 del 29 de marzo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR” y Resolución No. 310-02 del 24 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 12254 del 2019”.
CUARTA: Que a título de restablec imiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.
QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR el pago realizado por concepto de grúa y parqueade ros, lo cual corresponde a la suma de QUINIENTOS ONCE
MIL CUATROCIENTOS PESOS ($511.400 M/CTE).
SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a SERGIO DANIEL OLAYA
MIL CUATROCIENTOS PESOS ($511.400 M/CTE).
SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR el valor de la indexación caus ada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.
SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.
OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso”.
1.1. HECHOS
1º. El 10 de diciembre de 2019, cuando el señor SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR conducía el vehículo de placas FZO435, le fue impuesta la orden de comparendo No.11001000000025179882 por la presunta comisión de la infracción D -12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que reza “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”
2º. Como consecuencia, el vehículo de placas FZO435 se inmovilizó y envió al parqueadero autorizado del 10 de diciembre de 2019 hasta el 16 de diciembre de 2019.
2º. Como consecuencia, el vehículo de placas FZO435 se inmovilizó y envió al parqueadero autorizado del 10 de diciembre de 2019 hasta el 16 de diciembre de 2019.
3º. El día 16 de diciembre de 2019 , impugnó el comparendo, ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá - Subdirección de Contravenciones , rindióPROCESO No.: 110013334002202200426-01
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versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Con ello, se dio apertura al proceso contravencional No.12254.
4º. El 25 de marzo de 2021 , se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, y se fijó fecha para dictar fallo.
5º. Mediante la Resolución No. 12254 del 29 de marzo de 2021 , la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. - Subdirección de Contravenciones, dictó fallo declarando como contraventor al señor SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR por la comisión de la infracción D12. Dicha decisión fue apelada en estrados.
6º. El director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte, mediante
fallo declarando como contraventor al señor SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR por la comisión de la infracción D12. Dicha decisión fue apelada en estrados.
6º. El director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte, mediante Resolución No. 310 -02 del 24 de febrero de 2022 , confirmó la decisión de declaratoria de responsabilidad contravencional en contra de SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR por la comisión de la infracción D12.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: • · Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política. • · Ley 105 de 1993 artículo 3. • · Ley 336 de 1996 artículo 5. • · Ley 769 de 2002 artículo 2. • · Ley 1310 de 2009 artículo 5. • · Ley 14 Ley 1437 de 2011 artículo 138. • · Ley 1564 de 2012 artículo 167. • . Decreto 1079 de 2015 artículo 2.1.2.1. • · Resolución 3027 de 2010 artículo 7.PROCESO No.: 110013334002202200426-01
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1. Infracción de las normas en que debía fundarse.
Consideró que a la luz de las disposiciones constitucionales se vulnero la órbita
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1. Infracción de las normas en que debía fundarse.
Consideró que a la luz de las disposiciones constitucionales se vulnero la órbita personal del señor OLAYA TOVAR , al verse presionado en revelar la relación de parentesco entre este y su acompañante aun cuando se encontraba satisfaciendo una necesidad personal.
Señaló que se presentaron múltiples percances en el procedimiento policial, ya que la intromisión al derecho a la intimidad efectuada por el agente notificador se concibe como una extralimitación de sus funciones como servidor público.
De igual forma, sostuvo que no se analizaron los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D-12, la cual indica: “la acción de conducir un vehículo que, sin autorización, se destine a un servicio diferente al que tiene licencia de tránsito” pues, para endilgar dicha responsabilidad, se debe asegurar la existencia de una contraprestación económica, elemento que diferencia el servicio particular del servicio público de transporte, situación que no se presentó en el presente caso. Citó el siguiente apartado de la Sentencia C-033 de 2014 de la Corte Constitucional de la que resaltó que el elemento esencial definitorio y diferenciador entre un servicio público de transporte y un servicio particular de transporte es la contraprestación económica que llegue a pactar. “El elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo de transporte es que, en el público, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneración, al paso que, en el privado, la persona se transporta, o transportar objeto s, en vehículos de su propiedad o que ha contratado con terceros”.
en el público, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneración, al paso que, en el privado, la persona se transporta, o transportar objeto s, en vehículos de su propiedad o que ha contratado con terceros”.
Consideró que la administración interpretó erróneamente el artículo 170 del Código General del Proceso, atinente a la entrega del duplicado de las grabaciones de las audiencias, recordando que quien debe cumplir con la obligación de grabar en medios audiovisuales las diligencias es precisamente la administración que, de no ser así, se impondrá una carga desproporcionada en cabeza del administrado, sostuvo que tampoco se consideraron las determinaciones del artículo 176 del Código General del Proceso, por cuanto la Secretaría Distrital de Movilidad omitió analizar en conjunto los documentos y las pruebas obrantes en el proceso.PROCESO No.: 110013334002202200426-01
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“(..) De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del proceso”.
Arguyó que la administración no consideró los preceptos normativos complementarios procesales, basando su decisión sancionatoria únicamente a las previsiones contenidas en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, pues a su juicio se debió fundar en igualdad a las normas de orden legal que definen ambos servicios.
2. Falsa motivación de los actos impugnados.
en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, pues a su juicio se debió fundar en igualdad a las normas de orden legal que definen ambos servicios.
2. Falsa motivación de los actos impugnados.
A la citada precisión realizada por la demandante a la declaración d el Agente de Tránsito en la audiencia de pruebas y la parte motiva del fallo de primera y segunda instancia, mencionó no haber entendido cuál fue el supuesto probatorio sólido que condujo al despacho a concluir que en el sub examine hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte, más aseguró que en efecto sí existió una manifestación por parte del señor Olaya Tovar y que de ningún modo esta pudo ser objeto de una sanción administrativa. “Como se presentó ya en el acápite ante rior, el supuesto fáctico de la infracción corresponde a un ciudadano (sujeto activo) que conduzca su vehículo (verbo rector) cambiando el servicio de éste (circunstancia de finalidad) sin estar autorizado para ello (circunstancia de modo). De esta manera, la Dirección debe dejar sentado que la discusión dentro de la presente investigación no radica en la determinación de la configuración de los elementos de un servicio de transporte público, de un contrato de transporte, de un pago o contraprestación o de la consumación de un transporte, si no en la desnaturalización del servicio particular que está autorizado a prestar el vehículo de placas FZO 435(...)”
Manifestó estar en desacuerdo con las afirmaciones presentadas por el despacho, ya que, de haberse con figurado una mutación en la conducta, quién tenía la responsabilidad de la carga probatoria era la administración, pues debía demostrar que
Manifestó estar en desacuerdo con las afirmaciones presentadas por el despacho, ya que, de haberse con figurado una mutación en la conducta, quién tenía la responsabilidad de la carga probatoria era la administración, pues debía demostrar que dicho servicio fue saldado por medio del cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje, para el único efecto de adecuar la comisión de la conducta al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D.
Soslayó que no existió claridad de lo dispuesto en la casilla 17, si lo dispuesto allí obedece a las observaciones del agente o a una suposición de este.
Aseguró que, del análisis practicado se presentó un defecto fáctico negativo acorde a las definiciones propuestas por la Corte Constitucional respecto a la indebida valoraciónPROCESO No.: 110013334002202200426-01
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probatoria, pues su pretensión va airada a que dicha decisión sea inválida toda vez que no se valoró debidamente las pruebas del proceso.
3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Señaló que las decisiones atacadas omitieron hacer referencia a los postulados normativos aplicables al caso concreto, puntualmente el artículo 29 superior, artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y el Manual de Infracciones de Tránsito (Resolución 3027 de 2010).
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y el Manual de Infracciones de Tránsito (Resolución 3027 de 2010).
Sostuvo que la entidad demanda violó el debido proceso al no pronunciarse de manera detallada y suficiente respecto de los argumentos presentados por la demandante durante el proceso, señaló como hecho constitutivo de violación al debido proceso que el agente notificador de la orden de comparendo hizo uso de la figura del testigo a su discrecionalidad, ya que no existió nadie quien fungiera como testigo para ese entonces, dado que esas circunstancias no estuvieron acorde a las determinaciones contenidas en el artículo 135 de la Ley 769 de 2022 y al Manual de Infracciones de Tránsito (Resolución 3027 de 2010). Ya que este al ser un documento de orden público, la autoridad de tránsito estaba en la obligación de precaver que este se expidiera de manera homogénea para evitar discrecionalidades que acarrearan una afectación de los derechos de los ciudadanos.
Afirmó que la responsabilidad de desvirtuar las manifestaciones presentadas por el señor OLAYA TOVAR recaía en la administración.
Manifestó que en el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito impus o una sanción anticipada sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional; esto es la inmovilización del vehículo. Del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 literal D1213, se concluye que la inmovilización de los vehículos infracc ionados con la infracción D12 constituye una sanción propia del tipo contravencional de la norma. Además, se
concluye que la inmovilización de los vehículos infracc ionados con la infracción D12 constituye una sanción propia del tipo contravencional de la norma. Además, se concluye que en ningún apartado del precepto normativo se establece la facultad dePROCESO No.: 110013334002202200426-01
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imponer dicha sanción previa al esclarecimiento de los hechos o previa al juicio de responsabilidad contravencional.
Citó que las disposiciones realizadas en la Sentencia C-089 de 2011, acerca de la prescripción de responsabilidad objetiva en sanciones de tránsito en armonía con el articulo 29 superior su alcance consiste en que es deber de la Administración garantizar un debido proceso administrativo , solo en caso de que se cumplan las siguientes exigencias:
“(i) Que se trate de un tipo de sanción que no afecte de manera específica el ejercicio de derechos humanos fundamentales, ni afecten de manera directa a terceros; (ii) que la sanción tenga un carácter meramente monetario; y (iii) que se trate de sanciones de menor entidad.”
Acorde a lo aludido en la Sentencia C -595 de 2010, la H. Corte Constitucional estableció que la responsabilidad objetiva es operante en los procedimientos administrativos sancionatorios cuando estos sean de entidad menor , del presente asunto al ser esta una sanción de tránsito, existe una presunción legal que recae sobre
estableció que la responsabilidad objetiva es operante en los procedimientos administrativos sancionatorios cuando estos sean de entidad menor , del presente asunto al ser esta una sanción de tránsito, existe una presunción legal que recae sobre el administrado y que de conformidad a lo establecido en el art 29 superior toda duda deberá resolverse a favor de este y dado que la administración no cumplió en demostrar más allá de toda duda que el señor tal fue el titular de comisión de la infracción disciplinaria.
En atención a la anterior cita , concuerda en que no es posible declarar una responsabilidad contravencional cuando el único elemento probatorio no cumple la suficiencia necesaria para emitir una decisión sancionatoria, como sucedió en este caso con la declaración del agente de tránsito.
Con todo lo descrito, no podía la administración aseverar, como así lo hizo en los motivos de la decisión, que se llegó más allá de toda duda razonable a la configuración de los elementos que componen la infracción tipo D12.
4. Caducidad de la acción sancionatoria.PROCESO No.: 110013334002202200426-01
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En el caso objeto de estudio es claro que, los hechos motivo de la presente investigación se originaron el día 10 de diciembre de 2019, fecha de imposición de la orden de comparendo de la referencia, y en razón a que la notificación del fallo de primera
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En el caso objeto de estudio es claro que, los hechos motivo de la presente investigación se originaron el día 10 de diciembre de 2019, fecha de imposición de la orden de comparendo de la referencia, y en razón a que la notificación del fallo de primera instancia data del 29 de marzo de 2021, reboza el postulado normativo de ser expedido en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el fallo no se decidió en el término establecido por la ley, por lo cual correspondió ser fallado a favor de Sergio Daniel Olaya Tovar.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el desarrollo de la audiencia inicial, el día once (11 ) de octubre dos mil veintitrés (2023) profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
En consideración con los razonamientos del censor, para pronunciarse sobre cada uno, el Despacho resolvió los problemas jurídicos establecidos en la fijación del litigio considerando lo prescrito en la ley 769 de 2002.
De la síntesis normativa realizada, el Despacho no encontró como los artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1993 estarían llamados a complementar la disposición de la sanción, puesto que no tienen el alcance suficiente para acreditar la comisión de una contravención, a juicio de esta instancia resultó suficiente lo previsto en el literal D12 del artículo 131 de la ley 769 para la tipificación de la falta , lo que haría innecesario probar si existió una contraprestación económica.
contravención, a juicio de esta instancia resultó suficiente lo previsto en el literal D12 del artículo 131 de la ley 769 para la tipificación de la falta , lo que haría innecesario probar si existió una contraprestación económica.
Acorde a la previsión impuesta en el artículo 2 de la nombrada Ley, la orden de comparendo es un acto de notificación, es decir, una citación para que el presunto contraventor acuda a una audiencia pública, en la que se acreditará o desvirtuará la infracción en tal documento. Con base en ello, ya que el demandante compareci ó́ al proceso contravencional, solicit ó la práctica de pruebas e interpuso los recursos que consideró pertinentes, se dio por cumplida la finalidad del comparendo. Literal D12 artículo 131 de la ley 769 “(...) Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito (…)”.PROCESO No.: 110013334002202200426-01
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Advirtió que el argumento presentado por la parte demandante es contradictorio , toda vez que en efecto se logró demostrar que sí existió una contraprestación económica a cambio del servicio d e transporte prestado a su acompañante con la que no sostenía una relación de parentesco.
Citó el apartado de la declaración del agente de tránsito Gilberto Rojas Rodríguez quien en audiencia de 1 de marzo de 2021 declaró:
cambio del servicio d e transporte prestado a su acompañante con la que no sostenía una relación de parentesco.
Citó el apartado de la declaración del agente de tránsito Gilberto Rojas Rodríguez quien en audiencia de 1 de marzo de 2021 declaró: “(…) Para el día 10 de diciembre de 2019, Me encontraba de servicio en el aeropuerto del dorado de Bogotá cuando siendo aproximadamente las 20:10 horas, doy la señal de pare u orillarse al vehículo relacionado en la orden de comparendo, mal cual abordo, solicito documentos de identidad del señor conductor y documentos a los ocupantes y también documentos del vehículo, a los cuales le solicito descender del automotor para realiza un registro del mis mo y a esta personas donde realizando este procedimiento de policía, se dirige hacia mí los pasajeros de ese vehículo diciéndome agente, la única relación que tengo con el conductor de este vehículo es que me está prestando un servicio de transporte y ya le pague la totalidad del servicio de igual manera el señor conductor que se encuentra presente se dirige hacia mi manifestando en palabras textuales Agente colabóreme, no realice el procedimiento ya que yo reconozco que es un servicio informal el que estoy prestando pero es muy poquito dinero que me estoy ganando por este servicio y se el problema que se me viene encima, y me dice hágame solo el comparendo pero no me inmovilice el carro, seguido de esto entrego documentos de identidad a los pasajeros de este vehículo quienes se retiran del lugar y le notifica la orden de comparendo al señor conductor por la infracción D.12, ya que verificando la documentación aportada del automotor me presenta una licencia de tránsito para servicio particular y no cuenta con ningún tipo de permiso expedido
la orden de comparendo al señor conductor por la infracción D.12, ya que verificando la documentación aportada del automotor me presenta una licencia de tránsito para servicio particular y no cuenta con ningún tipo de permiso expedido por la autoridad competente para cambio de servicio, también le explico todos sus derechos que tiene ante la imposición de la oren de comparendo. (…) (sic)
La anterior versión resulta consecuente y consistente con lo vertido en la casilla 17 del comparendo en cuestión, cuando el citado agente dejó el día de los hechos la siguiente constancia: “abordado como transporte informal ”. Eventualmente se observó que el demandante no presentó ni solicitó el decreto de ninguna prueba destinada a desvirtuar la declaración rendida por el agente de tránsito Gilberto Rojas.
Así mismo señaló que, aunque en materia sancionatoria la carga de la prueba está a cargo de la entidad estatal, ello no releva al investigado a contradecir las pruebas que militan en su contra . y aunque es cierto, como hizo mención el actor, la entidad demandada solo sustentó su decisión en lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, no es que ello resultaría inocuo ante la acreditación de la remuneración cuya falta se quejó el actor.
De otro lado, el Despacho consideró importante advertir que la comprobación de la contraprestación económica o de cualquier infracción de tránsito no debe realizarse enPROCESO No.: 110013334002202200426-01
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el momento de elaborar la respectiva orden de comparendo, como parece entenderlo la parte demandante, al mencionar que el agente de tránsito obvió probar la materialización de la remuneración mencionada.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el juez d e primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda.
La parte demandante señaló cinco premisas en las que le endilgó a la secretaria de Movilidad presuntas falencias en el desarrollo del trámite contravencional.
a) omisión de pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa que presentó el demandante, especialmente, los atinentes a la “postulación normativa concreta” y el “precedente aplicable” b) desconocimiento del principio indubio pro administrado c) extralimitación del agente de tránsito en el ejercicio de sus funciones, pues, éste habría aceptado que realizó preguntas propias de un interrogatorio, recibió declaraciones de terceros y omitió diligenciar casillas que eran obligatorias en la mencionada orden d) adelantamiento de juicio a nticipado de responsabilidad, dado que el agente de tránsito en cuestión le habría impuesto una sanción anticipada, inmovilizando su vehículo e) no suscripción del comparendo conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002; f) desconocimiento de lo previsto en el artículo 107 del Código General del Proceso, como quiera que se le hubiese impuesto la carga de grabar las audiencias.
769 de 2002; f) desconocimiento de lo previsto en el artículo 107 del Código General del Proceso, como quiera que se le hubiese impuesto la carga de grabar las audiencias.
Eventualmente, el Juzgado no encontró que en el escrito de la demanda se hubiese identificado con claridad suficiente dichos ar gumentos, ni en qué momento del proceso se esgrimieron, haciendo imposible que el Despacho los mencionase.
Así las cosas, el Juzgado recordó que la decisión sancionatoria se sustentó a partir del testimonio del agente de tránsito del que no se dio duda sobre su credibilidad y tampoco se desvirtuó con por parte del demandante.
Recalcó que no existió una extralimitación en las funciones de este ya que el demandante tan solo mencionó la ocurrencia de estas m ás no demostró fehacientemente su acreditación.
En consideración al argumento esgrimido por la parte actora en cuanto a que los actos serian nulos ya que el comparendo No. 11001000000025179882 del 10 de diciembre de 2019 fue firmado únicamente por el agente de tránsito y no por el conductor, y a faltaPROCESO No.: 110013334002202200426-01
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de éste, por un testigo , el Juzgado indicó que acorde a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 donde se prevé que:
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de éste, por un testigo , el Juzgado indicó que acorde a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 donde se prevé que:
“(…) La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere”.
Precisó que en este caso se valoró si dicho yerro formal tiene la entidad de enervar la nulidad de los actos acusados, en concordancia citó la siguiente precisión realizada por el H. Consejo de Estado:
“(…) La Sala también ha dicho, en varias oportunidades, que la vulneración al debido proceso no acarrea necesariamente la nulidad de los actos administrativos. Así, en la sentencia del 16 de octubre de 2014,
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