TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00439-01-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00439-01-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso : 11001 33 34 002 2022 00439 01
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Edwin Andrey Ruiz Buitrago
Demandado : Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Edwin Andrey Ruiz Buitrago presentó contra Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Movilidad, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (i. 02).
Dentro de los hechos, indica que el 17 de diciembre de 2020, manejaba el vehículo de placas MJY532 cerca a la terminal de transportes de Bogotá , cuando le impusieron la Orden de Comparendo No. 110010000000278 00024, por la presunta comisión de la infracción D -12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “ conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel
00024, por la presunta comisión de la infracción D -12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “ conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días ”. Esta situación dio lugar a que inmovilizaran el vehículo y lo enviaran a un parqueadero autorizado, en el que permaneció del 17 al 22 de diciembre de 2020. Inconforme con la decisión adoptada, el 20 de enero de 2021 formuló impugnación a la orden de comparendo expedida en su contra y como consecuencia de ello, se dio apertura a l proceso contravencional número 366, dentro del cual se expidieron las resoluciones de l 15 de abril de 2021 (sin número de identificación) y 552–02 del 22 de marzo de 2022, en las qu e se dispuso declararlo responsable de cometer la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y se le impuso la multa de 30 smdlv, equivalentes a $877.800, junto con inmovilización del vehículo por cinco días.
Expresa que se deben declarar nulos los actos administrativos que lo encontraron responsable, por i. infracción de las normas en que debían2
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00439 01
Demandante: Edwin Andrey Ruiz Buitrago
fundarse; ii. falsa motivación; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso; y iv. caducidad de la potestad sancionatoria.
Demandante: Edwin Andrey Ruiz Buitrago
fundarse; ii. falsa motivación; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso; y iv. caducidad de la potestad sancionatoria.
En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo encontraron responsable de cometer la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 ; y que como restablecimiento del derecho, se elimine y cancele la sanción impuesta y se de por terminado el proceso de cobro coactivo en el evento de haberse iniciado, entre otras.
Como normas violadas cita: Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 105 de 1993; artículo 5 de la Ley 336 de 1996; artículo 2 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Y en el concepto de la violación propone los cargos de: i. infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto la infra cción D -12 debió interpretarse teniendo en cuenta los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la noción de servicio público de transporte. ii. falsa motivación, toda vez que no se realizó el estudio normativo referido en el cargo anterior y, además, porque no existía prueba que demostrara con total claridad y fuera de toda duda razonable su responsabilidad; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entida d que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los arg umentos de defensa y desconoció el
responsabilidad; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entida d que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los arg umentos de defensa y desconoció el principio pro administrado; y iv. caducidad de la potestad sancionatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
2. La contestación de la demanda
Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad se opone a las pretensiones de la demanda (i. 02 ). En resumen, señaló que los actos administrativos demandados se expidieron en un proceso contravencional, con respeto al procedimiento establecido, aplicando las reglas vigentes y dando todas las garantías a los implicados. Como excepción propuso la de “inexistencia de causal de nulidad que fundamente el restablecimiento del derecho ” y agregó que no existe prueba que afecte la legalidad de los actos atacados.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en sentencia el 28 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y fijó agencias en derecho (i. 02).
En resumen, con respecto al cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados, señaló que no había lugar a acoger la interpretación del demandante, toda vez que se consideró que las normas invocadas como incumplidas, no complementaban la infracción D-12, pues la falta prevista en ella se configura cuando se acredita la conducción de un vehículo para un servicio no autorizado en la licencia de tránsito, de ahí que
invocadas como incumplidas, no complementaban la infracción D-12, pues la falta prevista en ella se configura cuando se acredita la conducción de un vehículo para un servicio no autorizado en la licencia de tránsito, de ahí que solo deba demostrarse la ejecución de tal conducta. Y no se consideró3
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00439 01
Demandante: Edwin Andrey Ruiz Buitrago
necesario o indispensable que se demostrara la contraprestación económica por la conducta descrita en la infracción D -12. No obst ante, aclaró que si ese fuera un elemento necesario de la infracción, en el caso sí obraba prueba que demostraba la contraprestación económica recibida por Edwin Andrey Ruiz Buitrago al transportar a Junior Villamarín y Yenifer Contreras el 17 de diciembre de 2020. En cuanto a la falsa motivación y el desconocimiento al debido proceso, indicó que no tampoco se configuraban por cuanto las pruebas obrantes en el expediente administrativo , en especial la declaración del agente de tránsito que atendió el caso , daban cuenta de la comisión de la falta, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, y que la versión rendida por el agente de tránsito era consecuente con lo plasmado en la casilla 17 del comparendo, pues allí se dejó la anotación: “DiDi transporta a Junior Villamarin ce 26207255 y Yenifer Contreras cc 28707224 desde Usme por 21.200”.1
Advirtió que el apoderado solo pidió dos pruebas en el proceso contravencional: i. testimonio del agente de tránsito que impuso la orden
Yenifer Contreras cc 28707224 desde Usme por 21.200”.1
Advirtió que el apoderado solo pidió dos pruebas en el proceso contravencional: i. testimonio del agente de tránsito que impuso la orden de comparendo y ii. Certificado de Estudio Técnico en Seguridad de ese mismo uniformado, y que cuando rindió versión libre no hizo pronunciamiento alguno frente a la anotación de la casilla 17 por reservarse el derecho a contestar. Bajo este panorama, la Juez indicó q ue si bien en materia sancionatoria la carga de la prueba es de la entidad estatal, ello no relevaba al investigado de contradecir las pruebas aducidas en su contra. Y expuso la sentencia que en este caso era palpable el desinterés de la parte demandante , tanto en sede administrativa como judicial , de controvertir la prueba en que se sustentó la infracción, más aún si se tiene en cuenta que Ruiz Buitrago era quien se encontraba en mejor posición para controvertir el testimonio del agente de tránsito y expus o que no existía falencia probatoria alguna, que no se presentaba la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad y que tampoco se invirtió la carga de la prueba, toda vez que la decisión se sustentó en una declaración consistente y consecuente que no pudo ser desvirtuada.
Frente al cargo de violación al debido proceso , expresó que ante las falencias endilgadas, no se identificaron los argumentos omitidos ni el momento en el que se pusieron de presente ; ante el principio pro administrado, expuso que debía remitirse a l respaldo de la sanción impuesta, en tanto el testimonio del agente no ofrecía duda de la situación acaecida; sobre la supuesta extralimitación de funciones, indicó que solo
administrado, expuso que debía remitirse a l respaldo de la sanción impuesta, en tanto el testimonio del agente no ofrecía duda de la situación acaecida; sobre la supuesta extralimitación de funciones, indicó que solo se afirmó la ocurrencia de esa circunstancia y que no se aportó prueba que la demostrara y que no encontró vicio alguno en el trámite adelantado por el agente de tránsito, ya que la orden de comparendo es un mero acto de notificación para que el presunto contraventor acuda a una audiencia pública en la que tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00439 01
Demandante: Edwin Andrey Ruiz Buitrago
como en el presente asunto el afectado compareció, solicitó pruebas e interpuso recursos, el fin de la orden de comparendo se cumplió; y tampoco había irregularidad en el trámite del comparendo porque ante la ausencia de firma del conductor , quien la suscribió fue el testigo César Rojas González, frente al cual no se estim ó comprometida su imparcialidad.
había irregularidad en el trámite del comparendo porque ante la ausencia de firma del conductor , quien la suscribió fue el testigo César Rojas González, frente al cual no se estim ó comprometida su imparcialidad. Descartó un juicio anticipado de responsabilidad, toda vez que la inmovilización solo es una medida compl ementaria, para evitar que se perpetúe la conducta infractora. Y en cuanto a la infracción del artículo 107 del C.G.P., refirió la sentencia que no estaba demostrado que se le hubiera impuesto la carga de grabar al demandante y aún, de haberse probado, la misma no tendría vocación de invalidar las decisiones adoptadas.
4. El recurso de apelación
El demandante insistió (i. 02) en el cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados porque en su sentir, para la configuración de la infracción D-12 debió demostrarse la contraprestación económica propia del servicio público de transporte; señaló la existencia de una discrepancia entre la orden de comparendo y la declaración rendida por el agente de tránsito, pues el funcionario no advirtió de manera directa los hechos que circunscribieron la falta endilgada; cuestiona al agente por su declaración y lo consignado en la casilla 17. También expresa que es un desacierto que se exija desvirtuar una prueba que no acreditó de manera suficiente los supuestos fácticos y elementos esenciales de la conducta endilgada. Se refirió al debido proceso, al respeto del principio de legalidad en todas sus dimensiones, la prohibición de presumir responsabilidades, el deber de probar la comisión de la falta y el derecho a no declarar en contra,
endilgada. Se refirió al debido proceso, al respeto del principio de legalidad en todas sus dimensiones, la prohibición de presumir responsabilidades, el deber de probar la comisión de la falta y el derecho a no declarar en contra, y que no existía prueba que comprometiera su responsabilidad, que existe un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, e insistió en la falsa motivación y el desconocimiento al debido proceso, cuestiona al testigo y controvierte la condena en costas.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
Se admitió el recurso de apelación (i. 04).
6. Alegatos de conclusión
No se presentaron por las partes.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia procesal.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.5
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00439 01
Demandante: Edwin Andrey Ruiz Buitrago
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación ? Se analizarán los cargos de la impugnación, confrontados con el acervo probatorio que se aportó al expediente, las consideraciones del Juzgado en la providencia, con la normativa y la jurisprudencia aplicables.
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a
con la normativa y la jurisprudencia aplicables.
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.
2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
3. Pruebas recaudadas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destaca el expediente administrativo número 366, correspondiente a la Orden de Comparendo No. 11001000000027800024, del cual se destacan:
a. Resolución proferida el 15 de abril de 2021, a través de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad declaró a Edwin Andrey Ruiz Buitrago responsable de cometer la infracción D-12.
b. Resolución No. 552 – 02 del 22 de marzo de 2022, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión.
c. Orden de Comparendo No. 11001000000027800024, elaborada por el agente de tránsito Jhon Edwar Jiménez Méndez.
4. Caso concreto
El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
2 Significa que se controló en forma e xitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir.
deben declararse nulos.
2 Significa que se controló en forma e xitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P .C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y
E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Pe nal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número de l índice de registro en Samai donde se encuentra la prueba o documento mencionado.6
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00439 01
Demandante: Edwin Andrey Ruiz Buitrago
Para el Juzgado de primera instancia, las decisiones adoptadas por la Secretaría Distrital de Movilidad son legales; decisión que controvierte el demandante en el recurso que aquí se decide.
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
- La interpretación y aplicación de las normas realizada por la Secretaría
demandante en el recurso que aquí se decide.
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
- La interpretación y aplicación de las normas realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad para imponer la infracción D -12, así como la valoración probatoria efectuada y el trámite realizado por el agente de tránsito que impuso la orden de comparendo.
4.2. En cuanto al reproche de una indebida aplicación normativa pues correspondía interpretar la infracción D -12 junto con los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la definición del servicio público de transporte y su elemento distintivo de contraprestación económica, se encuentra que el Juzgado estableció que la infracción D-12 contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, referente a “ conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cu al tiene licencia de tránsito ”, es clara y no requiere ser interpretada con las normas que desarrollan y definen el servicio público de transporte, porque lo que se reprocha en la disposición en comento, es el uso o destinación que se le da a un vehículo, situación que es ajena a la retribución económica que distingue el servicio público de transporte.
Aunque la parte demandante pretende que la destinación de un vehículo particular al servicio público solo pueda ser verificada cuando se demuestra la contraprestación económica, ya que ese es el elemento distintivo del servicio público de transporte según los artículos 2 de la Ley 769 de 2002
particular al servicio público solo pueda ser verificada cuando se demuestra la contraprestación económica, ya que ese es el elemento distintivo del servicio público de transporte según los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, esa interpretación no tiene respaldo jurídico, por cuanto el verbo rector de la infracción D-12 se refiere es a la destinación que se le da al vehículo, lo cual es independiente de la eventual retribución económica que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte.
Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo puede configurarse cuando se demuestra el pago de una contraprestación económica, se estaría desconociendo el efecto útil de la norma jurídica, pues incentivaría la ilegalidad, permitiría que quedara
4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y c onocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata
de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre u n asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.7
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00439 01
Demandante: Edwin Andrey Ruiz Buitrago
impune la destinación de un vehículo particular al servicio público , con la mera alegación de no haberse efectuado el pago o retribución económica.
De otra parte, es claro que la norma jurídica no exige la contraprestación económica, ni la aplicación de las disposiciones propias del servicio público de transporte, ya que se reitera, el acto que se sanciona es el uso o destinación ilegal dado al vehículo, sin considerar beneficios económicos al conductor o propietario. Y no puede obviarse que la indebida destinación de un vehículo puede ser constatada en diversas fases o eventos, según el caso, toda vez que podría presentarse desde el ofrecimiento efectuado (anuncio público o privado del servicio a prestar ) hasta la ejecución o
de un vehículo puede ser constatada en diversas fases o eventos, según el caso, toda vez que podría presentarse desde el ofrecimiento efectuado (anuncio público o privado del servicio a prestar ) hasta la ejecución o concreción del servicio por cumplimiento del traslado o uso convenido (uso no autorizado), de ahí que sea irrelevante si hay contraprestación.
De ahí que se respalda la interpretación adoptada por la Juez de primera instancia, en tanto no solo coincide con el verbo r ector de la infracción (destinar), sino que respeta el efecto útil pretendido por el legislador con su expedición, el cual no es otro que evitar que vehículos con destinación específica sean utilizados o destinados para otros propósitos o fines diferentes a los autorizados por la respectiva autoridad de tránsito.
Por lo tanto, la Secretaría Distrital de Movilidad no infringió las normas en que debía fundarse para imponer la infracción D -12; y se procederá a establecer si existió una indebida valoración probatoria y si se presentaron irregularidades en el procedimiento adelantado por el agente de tránsito que atendió el caso, que ameriten declarar la nulidad de los actos administrativos objeto del presente proceso.
Así, del material probatorio obrante en el proceso , se dem ostraron las siguientes circunstancias relevantes:
- El 15 de diciembre de 2020, el agente de tránsito Jhon Edwar Jiménez Méndez le impuso a Edwin Andrey Ruiz Buitrago, la Orden de Comparendo No. 11001000000027800024, por la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Méndez le impuso a Edwin Andrey Ruiz Buitrago, la Orden de Comparendo No. 11001000000027800024, por la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
- En la Orden de Comparendo impuesta se dejó la siguiente constancia en la casilla número 17: “Si didi transporta a junior villamarin ce 26207255 y yenifer contreras cc 28707224 desde usme por 21200 el vehículo al momento de pedir consecutivo aparece en estado capturado ya que ha entrado muchas veces al patio. Solicitado por aplicación tecnológica.” A su vez, aparece como testigo C ésar Rojas Gonz ález, con cédula 80798448, dirección: Cr 36 # 11 – 63 y teléfono 123, el cual la firma.
- En declaración rendida en el trámite contravencional, el agente de tránsito Jhon Edwar Jiménez Méndez indicó en resumen, que vio el vehículo de placas MJY632 cerca del terminal de transportes y que una parej a se bajó del vehículo sin mediar palabra, razón por la cual la abordó y le manifestaron haber solicitado servicio por la plataforma DIDI desde Usme,8
Proceso: 11001 33 34 002 2022 00439 01
Demandante: Edwin Andrey Ruiz Buitrago
y que el conductor les había cobrado $21.200 pesos. Consta que no presenció de manera directa el pago recibido por el conductor del vehículo.
- En el expediente, Edwin Andrey Ruiz Buitrago solo pidió dos pruebas en el proceso contravencional adelantado ante la Secretaría Distrital de Movilidad: a. la declaración del agente que atendió el caso y b. certificado
- En el expediente, Edwin Andrey Ruiz Buitrago solo pidió dos pruebas en el proceso contravencional adelantado ante la Secretaría Distrital de Movilidad: a. la declaración del agente que atendió el caso y b. certificado de estudios del mismo agente de tránsito.
Aunque la parte demandante pretende mostrar que la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad no gozaba de respaldo probatorio y que la valoración de las pruebas no había sido adecuada, toda vez que el agente de tránsito que impuso la Orden de Comparendo supuestamente no presenció de manera directa la infracción, entre otras situaciones, luego de analizarse la documental obrante en el expediente , en especial la declaración rendida por el agente de tránsito que atendió el caso, se establece que dicho funcionario sí presenció de manera directa la conducta objeto de reproche por la infracción D-12.
En efecto, si bien el agente no estuvo presente en el momento exacto en el que los usuarios de la plataforma DIDI le pagaron al conductor del vehículo por el servicio prestado, sí se demostró que los usuarios probaron que el vehículo de placas MJY632 (de uso particular), les había prestado el servicio de transporte con retribución económica a dicha labor de $21.200 pesos. De igual forma, consta en el expediente que el agente de tránsito recopiló los nombres de los usuarios del servicio junto con sus números de cédula, y que esa información quedó consignada en la Orden de Comparendo No. 11001000000027800024 del 17 de diciembre de 2020.
Ahora, el hecho que el agente no hubiera presenciado de manera directa la transacción económica o el acuerdo de transporte celebrado con los
Comparendo No. 11001000000027800024 del 17 de diciembre de 2020.
Ahora, el hecho que el agente no hubiera presenciado de manera directa la transacción económica o el acuerdo de transporte celebrado con los usuarios del servicio, no significa que su decir carezca de valor o no pueda ser apreciado, porque en materia de infracción por destinación distinta a la autorizada, es necesaria e indispensable la indagación previa a fin de constatar si en efecto ocurrió la infracción con al vehículo involucrado, labor que le corresponde efectuar al servidor público encargado de velar por el cumplimiento de las reglas de tránsito.
Además, debe recordarse que en materia de infracciones de tránsito , la labor del agente es de vital importancia , porque en la gran mayoría de casos es por su verificación personal que se constata la comisión de una falta, lo que significa que su testimonio e informe constituyen la prueba más importante o de mayor relevancia al momento de adelantar el respectivo proceso contravencional.
Se impone destacar que así como los actos de los particulares ante las autoridades se encuentran revestidos de la presunción de buena fe (Artículo 83, C.Po), en el caso de los servidores públicos encargados de asegurar el cumplimiento de reglas o disposiciones que contienen obligaciones de hacer o no hacer, el actuar y decir de estos funcionarios igualmente goza de esa9
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Demandante: Edwin Andrey Ruiz Buitrago
prerrogativa de índole constitucional, pues mal haría en establecerse un cargo con funciones de verificación y no conferirse valor alguno a su s pruebas en caso de advertir faltas o incumplimientos5.
prerrogativa de índole constitucional, pues mal haría en establecerse un cargo con funciones de verificación y no conferirse valor alguno a su s pruebas en caso de advertir faltas o incumplimientos5.
De manera que no se encuentra irregularidad alguna en el testimonio ni en el informe del agente de tránsito Jhon Edwar Jiménez Méndez, en tanto es evidente que constató de manera directa y personal la comisión de la infracción D-12 al ejercer su labor de indagación directa ante los propios usuarios del servicio prestado por el vehículo de placas MJY632, los cuales se individualizaron e identificaron en la respectiva Orden de Comparendo , no son contradictorias y no fueron desvirtuados en el proceso, con lo que gozan de plena credibilidad y demuestran la comisión de la falta endilgada.
Frente a otras presuntas irregularidades que el apelante endilga sobre el trámite adelantado por el agente de tr ánsito, referidas al interrogatorio a los usuarios del servicio y a que desconoció los requisitos previstos en la normativa aplicable , se establece que la indagación efectuada por el servidor público a los ocupantes del vehículo no constituye un interrogatorio, pues solo se trata de la constatación de una situación que pueden demostrar como generadora de la imposición de una infracción de tránsito. Y se corrobora que se consignaron datos suficientes de estas personas, solo que el afectado no planteó en la oportunidad probatoria correspondiente la necesidad de convocar a estas personas para cuestionarlas sobre sus afirm aciones, omisión que le corresponde asumir en sus consecuencias procesales administrativas y judiciales.
Y en cuanto a los requisitos que debe contener la Orden de Comparendo,
correspondiente la necesidad de convocar a estas personas para cuestionarlas sobre sus afirm aciones, omisión que le corresponde asumir en sus consecuencias procesales administrativas y judiciales.
Y en cuanto a los requisitos que debe contener la Orden de Comparendo, se encuentra que el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 regula el trámite a seguir cuando el co
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