TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00463-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00463-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 110013334002 -2022-00463-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones que se exponen a continuación.
CUESTIÓN PREVIA
Se advierte que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Acuerdo No. 001 del 19 de enero de 2023 por medio del cual se
Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Acuerdo No. 001 del 19 de enero de 2023 por medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 del 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1. ANTECEDENTES
CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 111 del 27 de abril de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D12 al señor CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.111, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, e n general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, e n general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 813 -02 del 29 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 111 del 2020”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 111 del 27 de abril de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO” y Resolución No. 81302 del 29 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 111 del 2020”.
CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por
DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.
QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la
suma de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($508.200 M/CTE).
SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación d e la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01
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DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO
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SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA. OCTAVA:
SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA. OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.”
1.1. HECHOS
1º. El 21 de octubre de 2020 le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000027700005 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 consistente en “D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días ”.
2º. El vehículo de placas IYL 554 , fue inmovilizado y enviado al p arqueadero autorizado desde el 21 de octubre de 2020 hasta el 26 de octubre de 2020 incurriendo en el pago por la suma de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($508.200 M/CTE) por concepto de parqueadero y grúa
3º. El día 7 de enero de 2021, CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO impugnó el
comparendo ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. -
3º. El día 7 de enero de 2021, CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO impugnó el comparendo ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, rindió versión de los hechos, solicitó el decreto de pruebas y se dio apertura al proceso contravencional No. 111.
4º. El 29 de marzo de 202 1 se llevó a cabo audiencia de pruebas en donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del señor agente , y s e fijó fecha para proferir el fallo correspondiente.
5º. La SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES mediante la Resolución No. 111 del 27 de abril de 2021 dictó fallo en el que declaró como contraventor de las normas de tránsito a CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO por la infracción contenida en el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 .PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01
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6º. La decisión anterior fue objeto de apelación, misma que fue desatada mediante la Resolución No. 813-02 del 29 de marzo de 2022 por medio de la cual se dispuso
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6º. La decisión anterior fue objeto de apelación, misma que fue desatada mediante la Resolución No. 813-02 del 29 de marzo de 2022 por medio de la cual se dispuso confirmar la sanción contravencional de las normas de tránsito impuesta a CÉSAR
ARTURO CAMARGO FRANCO.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante alegó que los actos administrativos objeto de demanda son violatorios del siguiente marco normativo:
Constitucionales: • Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Nacional.
Legales: • Artículo 3 Ley 105 de 1993 ; artículo 5 Ley 336 de 1996 ; artículo 2 Ley 769 de 2002; artículo 5 Ley 1310 de 2009 ; artículo 138 Ley 14 Ley 1437 de 2011 ; y, artículo 167 Ley 1564 de 2012
Reglamentarias: • Decreto 1079 de 2015 artículo 2.1.2.1. y Resolución 3027 de 2010 artículo 7.
Para desarrollar el concepto de violación conforme al fundamento normativo expuesto formuló los siguientes cargos:
1.2.1. Infracción de las normas en que debía fundarse.
Se transgredieron las disposiciones constitucionales, ya que, en el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional, quedó plenamente demostrado que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió la órbita personal del demandante (art. 15) con el fin de determinar
procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional, quedó plenamente demostrado que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió la órbita personal del demandante (art. 15) con el fin de determinar la relación o parentesco existente entre él y su acompañante, aun cuando se encontraban satisfaciendo una necesidad personal (art. 24) amparada expresamente por la Carta Política, la cual en ningún caso estaban obligados a relevar.PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01
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Esto, sumado a que, pese a que se señalaron dichos errores procedimentales derivados del procedimiento policial, la entidad emitió una decisión sancionatoria, violentando con ello el debido proceso administrativo de mi representado (art. 29).
La intromisión al derecho a la intimidad por parte del agente notificador de la orden de comparendo constituyó una extralimitación de sus funciones como servidor público. Según la normativa vigente, solo los agentes de tránsito están autorizados para ejercer funciones de policía judicial en caso de presenciar un delito, situación que activa automáticamente dichas funciones. No obstante, en este procedimiento policial específico, no hubo ningún indicio que sugiriera la comisión de un delito. Por lo tanto, la intromisión a la intimidad y la restricción de circulación impuestas a mi representado no estaban justificadas ni por la constitución ni por la ley.
específico, no hubo ningún indicio que sugiriera la comisión de un delito. Por lo tanto, la intromisión a la intimidad y la restricción de circulación impuestas a mi representado no estaban justificadas ni por la constitución ni por la ley.
Frente a la infracción de las normas en las que debían fundarse los actos administrativos por interpretación errónea, es importante señalar que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD expidió una decisión sancionatoria a través de una lectura individual y aislada, omitiendo su deber de aplicar una lectura sistemática y global de todo el articulado normativo que componen las normas de tránsito. De este modo, solo basó su decisión en lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, li teral D -12, que reza: "Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y p or tercera vez cuarenta días".
Esta interpretación errónea y parcial de la normativa llevó a una sanción inapropiada, ya que no se consideraron de manera integral las disposiciones legales y contextuales que podían afectar la aplicación de dicha norma. La entidad debió evaluar de manera exhaustiva y coherente todas las normativas relevantes antes de emitir un a decisión sancionatoria.
De la lectura de la referida disposición normativa se deriva la postulación de un tipo contravencional compuesto de varios elementos necesarios para atribuir responsabilidad a un ciudadano por dicha infracción. El elemento más importante es la
sancionatoria.
De la lectura de la referida disposición normativa se deriva la postulación de un tipo contravencional compuesto de varios elementos necesarios para atribuir responsabilidad a un ciudadano por dicha infracción. El elemento más importante es la mención del cambio de la modalidad de un servicio a otro. En este caso, se trata delPROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01
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cambio de un servicio particular, para el cual tenía autorizada la licencia de tránsito el señor CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO, a un servicio no autorizado, es decir, un servicio público.
Esta disposición requiere que se demuestre de manera clara y precisa que se produjo un cambio en la modalidad del servicio. Sin embargo, en el procedimiento que llevó a la sanción de mi representado, no se ofrecieron pruebas suficientes que acreditaran que el vehículo en cuestión fue utilizado para un servicio diferente al autorizado por su licencia de tránsito. Por lo tanto, la interpretación y aplicación de la norma fue errónea y desproporcionada, resultan do en una sanción injusta.
De la disposición normativa se deriva la postulación de un tipo contravencional compuesto de varios elementos necesarios para atribuir responsabilidad a un ciudadano por dicha infracción. El elemento más importante es la mención del cambio de la modalidad de un servicio a otro. En este caso, se trata del cambio de un servicio
compuesto de varios elementos necesarios para atribuir responsabilidad a un ciudadano por dicha infracción. El elemento más importante es la mención del cambio de la modalidad de un servicio a otro. En este caso, se trata del cambio de un servicio particular, para el cual tenía autorizada la licencia de tránsito el señor CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO, a un servicio no autorizado, es decir, un servicio público.
Esta disposición requiere que se demuestre de manera clara y precisa que se produjo un cambio en la modalidad del servicio. Sin embargo, en el procedimiento que llevó a la sanción de mi representado, no se ofrecieron pruebas suficientes que acreditaran que el vehículo en cuestión fue utilizado para un servicio diferente al autorizado por su licencia de tránsito. Por lo tanto, la interpretación y aplicación de la norma fue errónea y desproporcionada, resultando en una sanción injusta.
1.2.2. Falsa motivación de los actos impugnados.
La administración debió verificar si el vehículo en cuestión cumplía con los requisitos establecidos por la ley para ser considerado un vehículo de servicio público. Esto incluye determinar si el vehículo era utilizado para prestar servicios de transporte a título oneroso y con ánimo de lucro. Sin estas pruebas claras y concluyentes, la decisión de sancionar al hoy demandante carece de fundamento legal y resulta en una aplicación errónea de la normativa.PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01
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Revisada la prueba testimonial que correspondió a la declaración del agente de tránsito Darwin Ospina no entiende la defensa cuál fue el supuesto probatorio sólido que condujo al despacho a concluir que, en el sub examine, hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte. Lo que sí es claro es que existió una manifestación de un ciudadano realizada a un agente policial, la cual no puede sostener el andamiaje de toda una sanción administrativa. Es inexistente en el plenario prueba documental (documento-video) o testimonial (testimonio del acompañante) que pruebe de manera contundente y sin lugar a duda razonable la veracidad de las afirmaciones del ciudadano, en obediencia a la norma probatoria y principios orgánicos del Estado Social de Derecho, como lo son la presunción de inocencia y el in dubio pro administrado.
La veracidad de las afirmaciones de un ciudadano, que son el único cimiento para la imposición de la sanción, no está debidamente respaldada. Es inexistente dentro del plenario el documento que blinde de legalidad la circulación de la información suministrada. Para la defensa no hay claridad si el contenido de la casilla 17 de la orden de comparendo correspondió meramente a lo observado por el agente o a una suposición de éste. De cualquier modo, es inadmisible que semejante transgresión a la ley de habeas data haya sido auspiciada además por el juzgador de primer y segundo grado con el único objeto visible de sostener la sanción administrativa.
suposición de éste. De cualquier modo, es inadmisible que semejante transgresión a la ley de habeas data haya sido auspiciada además por el juzgador de primer y segundo grado con el único objeto visible de sostener la sanción administrativa.
Para la defensa, es claro que el trasfondo de ese falso raciocinio es relevar a la administración de la carga de la prueba, desarrollada plenamente en la Sentencia C086/16 por la H. Corte Constitucional. Era la misma administración quien se encontraba en una mejor posición para demostrar que el señor CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO cobró por un servicio público de transporte al supuesto pasajero.
Además, sostener una sanción administrativa basada únicamente en la observación y suposición del agente de tránsito sin pruebas adicionales, no cumple con los principios de presunción de inocencia y el in dubio pro administrado, fundamentales en un Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la sanción impuesta carece de fundamento legal y vulnera derechos fundamentales de mi representado.
La indebida valoración probatoria por parte del despacho para emitir una condena en contra el ciudadano es evidente. Al analizar los actos administrativos demandados,PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01
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proferidos en el curso del expediente contravencional No. 111 de 2020, se denota el
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proferidos en el curso del expediente contravencional No. 111 de 2020, se denota el desconocimiento de la autoridad administrativa respecto a las normas de tránsito y, específicamente, respecto a la no comprobación por parte del agente notificador de la orden de comparendo de la materialización de una remuneración.
El agente interpretó erróneamente que solo era suficiente aplicar el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 para emitir una decisión sancionatoria, omitiendo la aplicación de normas complementarias (Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996) que definen de manera expresa tanto el servicio particular de transporte como el servicio público de transporte. Estas leyes son esenciales para encuadrar adecuadamente la conducta de l presunto infractor. La interpretación errada quedó consignada en los actos demandados, donde se señaló que en la descripción de la norma contravencional no es obligación demostrar la existencia de un pago o contraprestación.
Sin embargo, la Ley 769 de 2002 en su artículo 131, literal D -12, requiere la comprobación de que un vehículo particular ha sido utilizado para un servicio no autorizado, lo cual implica la existencia de una remuneración o contraprestación económica. Al omitir esta comprobación, la administración falló en cumplir con la carga probatoria que le correspondía según la Sentencia C -086/16 de la H. Corte Constitucional.
La interpretación aislada y errónea de la normativa llevó a una sanción desproporcionada e injusta, vulnerando los derechos fundamentales de mi
probatoria que le correspondía según la Sentencia C -086/16 de la H. Corte Constitucional.
La interpretación aislada y errónea de la normativa llevó a una sanción desproporcionada e injusta, vulnerando los derechos fundamentales de mi representado. La falta de pruebas documentales y testimoniales que acrediten la materialización de una remunerac ión pone en evidencia la falencia en el proceso administrativo y el desconocimiento de los principios legales aplicables.
1.2.3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Advierte que hubo una violación del debido proceso en la actuación administrativa contra su representado. Esta violación se basa en la omisión grave de la administración de responder a todos los argumentos presentados por la defensa durante el proceso. Esta falta de respuesta puede afectar la imparcialidad y la integridad del procedimientoPROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01
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administrativo, ya que todas las partes tienen derecho a que sus argumentos sean considerados y respondidos adecuadamente.
La administración trasgredió el propósito original de la audiencia de versión libre al convertirla en un interrogatorio directo. La audiencia de versión libre está diseñada para permitir que el presunto infractor exponga libremente su versión de los hechos sin presiones. Sin embargo, en este caso, la administración decidió realizar preguntas que en criterio de la parte demandante pertenecen al ámbito personal y privado de l hoy
permitir que el presunto infractor exponga libremente su versión de los hechos sin presiones. Sin embargo, en este caso, la administración decidió realizar preguntas que en criterio de la parte demandante pertenecen al ámbito personal y privado de l hoy demandante, lo cual interpreta como una dirección arbitraria y hostigadora por parte de la administración durante el debate contravencional. Esta acción podría ser vista como una violación del debido proceso si no se respetó el derecho del individuo a presentar su versión sin coacción indebida.
Durante el procedimiento de verificación y control de tránsito, es común que los agentes no actúen solos, sino que compartan tareas con otros colegas de la institución. Esto implica que el agente que actuó como testigo en el procedimiento también fue un participante activo en la imposición de la orden de comparendo. Este aspecto se destacó durante el proceso contravencional, pero la administración no respondió a este punto específico. Este detalle es relevante porque podría cuestionar la imparcialidad del testimonio del agente y la objetividad del procedimiento en general. Si la administración no abordó este hecho adecuadamente en su pronunciamiento, podría considerarse una omisión importante que afecta la integridad del proceso administrativo.
Las manifestaciones hechas por el hoy actor durante la versión libre, aunque transformada en un interrogatorio por la administración, fueron incongruentemente negadas por el agente de tránsito durante el proceso contravencional. Esta negación indefinida, no requería ser probada por parte del presunto infractor y la administración tenía la responsabilidad de refutarla, lo cual no sucedió.
En el procedimiento policial que llevó a la imposición de la orden de comparendo, el
indefinida, no requería ser probada por parte del presunto infractor y la administración tenía la responsabilidad de refutarla, lo cual no sucedió.
En el procedimiento policial que llevó a la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito aplicó una sanción anticipada al inmovilizar el vehículo antes de realizar el análisis del juicio de responsabilidad contravencional. Según su interpretación del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D12, la inmovilización de vehículos infractores constituye una sanción específica del tipo contravencionalPROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01
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mencionado en la norma. Además, que la normativa no otorga la facultad para imponer esta sanción de manera previa al esclarecimiento de los hechos o al juicio de responsabilidad contravencional.
El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a ser juzgado conforme a las formas propias de cada juicio y la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario. En el presente caso se argumenta que la inmovilización del vehículo como medida anticipada configuró un juicio anticipado de responsabilidad, ya que se impuso una sanción propia de la infracción D12 sin permitir que el investigado tuviera la oportunidad de impugnar o ejercer su derecho a un debido proceso antes de la imposición de la sanción.
que se impuso una sanción propia de la infracción D12 sin permitir que el investigado tuviera la oportunidad de impugnar o ejercer su derecho a un debido proceso antes de la imposición de la sanción.
En este caso se declaró una responsabilidad contravencional de manera objetiva, a pesar de que la ley prohíbe expresamente tomar decisiones de este tipo en procesos administrativos sancionatorios, a menos que estén expresamente permitidos por el legislador. En el proceso contravencional bajo la Ley 769 de 2002 y sus modificaciones, no existe una disposición clara por parte del legislador que permita la aplicación de responsabilidad objetiva.
La responsabilidad objetiva se refiere a la imposición de sanciones sin necesidad de demostrar la culpa o la intención del infractor, lo cual puede ser controvertido en el contexto de los procesos administrativos sancionatorios donde generalmente se requiere demostrar la responsabilidad de manera individualizada.
Si esta interpretación es correcta y deseas impugnar la orden de comparendo basándote en estos argumentos, sería esencial respaldar tu reclamación con una revisión detallada de la normativa pertinente y argumentar cómo la aplicación de responsabilidad obje tiva en este caso específico viola los principios legales y constitucionales de debido proceso.PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01
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1.3. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
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1.3. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría.
TERCERO: A favor de la parte demandada, fíjense como agencias en derecho el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda al momento de la presentación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.1 del Acuerdo PSSAA16 – 10554 del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”
La sentencia impugnada encontró fundamento en los siguientes argumentos:
El Juzgado sostiene que no encuentra que los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993 estén destinados a complementar la disposición del literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 en cuanto a la sanción impuesta, pues señala que, el literal D12 es suficiente por sí mismo para tipificar la falta, ya que solo requiere demostrar la conducción de un vehículo para un servicio no autorizado en la licencia de tránsito. Por lo tanto, para la tipificación de la conducta prevista en el literal d) del artículo
el literal D12 es suficiente por sí mismo para tipificar la falta, ya que solo requiere demostrar la conducción de un vehículo para un servicio no autorizado en la licencia de tránsito. Por lo tanto, para la tipificación de la conducta prevista en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 no se requiere de otro precepto normativo que la complemente o adicione, como erróneamente parece entenderlo el actor.
Contrario a lo alegado por el accionante en su demanda resulta, en esencia, consecuente y consistente con lo vertido en la casilla 17 del comparendo en cuestión, cuando el citado agente dejó el día de los hechos la siguiente constancia: “Si transporta a pedro Luis palma cc 17390735 de puerto López Meta el cual cobra pasaje por 17000. Abordado como transporte informal”.
En audiencia del 7 de enero de 2021, el apoderado del actor solo se limitó a solicitar dos pruebas: el testimonio del agente antes referido y el Certificado de Estudio Técnico en Seguridad de dicho uniformado.PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01
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