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TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00490-01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00490-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - UAR IV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD COMO VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO - Se comprobó que la respuesta de 22 de octubre de 2022, fue debidamente notificada el 26 de octubre de 2022, al correo electrónico que coincide con la relacionada en el escrito introductorio de la acción de tutela / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Puede afirmarse que la respuesta de la entidad cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, como quiera que de manera clara, precisa y debidamente argumentada, le indicó las razones por las cuales no era posible acceder a su petición - Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: Establecer si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición en conexión con el de igualdad de la señora, al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 20 de septiembre de 2022, en la que solicitó información concreta respecto a la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Tesis: “(…) En el caso sub examine , la señora (…) pretende se ampare su derecho fundamental de petición en conexidad con el de igualdad presuntamente vulnerados por la UARIV al no contestar de fondo la solicitud presentada el 20 de septiembre de 2022 en que requirió información sobre la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. (…) Por su parte, la jueza de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que dentro del trámite de la tutela se superó la vulneración d el derecho

administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. (…) Por su parte, la jueza de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que dentro del trámite de la tutela se superó la vulneración d el derecho fundamental de petición alegado por la accionante, toda vez qu e, la respuesta de 22 de octubre de 2022notificada el 26 de octubrefue emitida por la UARIV antes del fallo de 3 de noviembre de 2022. (…) La entidad anexó a la referida respuesta, el oficio de 11 de octubre de 2022, en el que le explicó el procedimiento administrativo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y el resultado negativo del método técnico de priorización. De modo, que le indicó a la accionante que no era posible materializar la e ntrega de la medida indemnizatorio en 2022. Por lo tanto, debía realizar el métod o técnico de priorización nuevamente en julio de 2023. (…) Inconforme con la decisión de la jueza, la tutelante manifestó que, la entidad no respondió de fondo su solicitud, puesto que no le informó una fecha cierta de pago, circunstancia que afecta los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. (…) Ahora bien, para poner en contexto el asunto, vale la pena indicar que mediante la Resolución Nº. 04102019-130854 del 23 de septiembre de 2021, la Unidad reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora (…) y sus familiares como se indicó en el acápite anterior. (…) Como consecuencia de lo a nterior,

administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora (…) y sus familiares como se indicó en el acápite anterior. (…) Como consecuencia de lo a nterior, la UARIV ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización a la accionante y su núcleo familiar, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la referida medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. (…) El 20 de septiembre de 2022, la Sra. (…) presentó derecho de petición ante la UARIV , con el fin de que se le informará una fecha cierta para el pago d e la indemnización administrativa que le había sido reconocida. (...) En vista de que la UARIV, no había dado respuesta a su petición, la accionante presentó la acción de la referencia el 21 de octubre de 2022. (…) Mediante oficio de 22 de octubre de 2022, - notificado a la accionante el 26 de octubrela Unidad respondió a la anterior solicitud, anexando (i) la referida resolución de reconocimiento de la indemnización administrativa; (ii) el oficio de 11 de octubre de 2022, mediante el cual la Unidad le informó que el resultado del método técnico de priorización aplicado para la respectiva vigencia fiscal, fue negativo concluyendo que no era posible materializar la entrega de la medida en ese momento. (…) Así las cosas, con el fin de determinar si hubo vulneración al derechofundamental de petición de la accionante se analizará en primer lugar, si la respuesta

fue negativo concluyendo que no era posible materializar la entrega de la medida en ese momento. (…) Así las cosas, con el fin de determinar si hubo vulneración al derechofundamental de petición de la accionante se analizará en primer lugar, si la respuesta emitida por la UARIV de fecha 22 de octubre de 2022comunicada el 26 de octubrefue proferida y notificada de manera oportuna; en segundo término, si la referida respuesta satisface los requisitos del núcleo esencial del derecho funda mental de petición, esto es, que se trate de una respuesta de fondo, clara y completa . Para finalmente, concluir si se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición de 20 de septiembre de 2022. (…) La entidad contaba con el término general de quince (15) días para responder la solicitud de 20 de septiembre de 2022, esto es, hasta el 11 de octubre de 2022; sin embargo, lo hizo hasta el 26 de octubre de 2022, es decir, de manera extemporánea pero antes de que se profiriera el fallo de 3 de noviembre de 2022. Por lo tanto, si se logra determinar que la referida respuesta, cumple con los requisitos del núcleo esencial del derecho d e petición, estaríamos bajo la figura de carencia de objeto por hecho superado. (…) una vez revisada la respuesta de 22 de octubre de 2022, se observa que la entidad remitió a la accionante al oficio de 11 de octubre de 2022, en el que se le e xplicó el proceso administrativo establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 y el resultado negativo del método técnico de priorización. (…) la entidad le informó a la accionante de manera clara

administrativo establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 y el resultado negativo del método técnico de priorización. (…) la entidad le informó a la accionante de manera clara y precisa que debido a que la ponderación de los componentes analizados en el método técnico de priorización practicado a ella y su grupo familiar el 31 de marzo de 2022, arrojó como resultado 28.01601, puntaje menor al requerido para acceder a l a medida indemnizatoria, esto es, 46.6053, no le era posible hacer entrega de la medida indemnizatoria en ese año. Por lo tanto, se le aplicaría nuevamente el método de priorización en julio de 2023. (…) En segundo lugar, se comprobó que la respuesta de 22 de octubre de 2022, fue debidamente notificada el 26 de octubre de 2022, al correo electrónico (…) que coincide con la relacionada en el escrito introductorio de la acción de tutela. (…) Visto lo anterior, puede afirmarse que la respuesta de la entidad cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, como quiera que de manera clara, precisa y debidamente argumentada, le indicó las razones por las cuales no era posible acceder a su petición. (…) En consecuencia, la Sa la CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado . (…) La Sala CONFIRMARÁ la decisión de la Jueza Segunda (2) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo por hecho superado frente a la petición radicada por la señora (...) el 20 de septiembre de 2022, ante la UARIV por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

por la señora (...) el 20 de septiembre de 2022, ante la UARIV por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-1130 de 2008; T-149/13; T038/19; T038/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 093

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: EMELINA TORO JIMÉNEZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 11001-33-34-002-2022-00490-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impu gnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 3 de

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impu gnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 202 2, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO

La señora EMELINA TORO JIMÉNEZ, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”

1.2 SUPUESTOS FÁCTICOS

La accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el 20 de septiembre de 2022 presentó ante la UARIV derecho de petición mediante e l cual pidió se le informara la fecha de entrega de la carta cheque o carta de autorizaciónFALLO DE TUTELA

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septiembre de 2022 presentó ante la UARIV derecho de petición mediante e l cual pidió se le informara la fecha de entrega de la carta cheque o carta de autorizaciónFALLO DE TUTELA

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2 de pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamie nto forzado.

Además, señaló que, hasta el momento de radicación de la acción de tutela, esto es, el 21 de octubre del mismo año, la entidad no había contestado de fondo su solicitud.

1.3. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 21 de octubre de 2022, la a quo admitió la acción de la referencia y concedió el término de dos (2) días a la entidad accionada para que rinda informe al respecto. Dicha actuación fue notificada a las partes el 24 de octubre de 2022.

1.4. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV

El jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV manifestó que mediante el oficio con radicado No. 2022-0586477-1 de 22 de octubre de 2022 - comunicado electrónicamente a la accionante el 26 de octubre de 202 2, la Unidad dio respuesta a la solicitud de 20 de septiembre de 2022. Anexó a dicha respuesta, la Resolución No. 04102019-130854 de 23 de septiembre de 2021, el oficio de 11 de octubre de 2022 y un certificado de consulta del registro único de víctimas de 22 de octubre de 2022.

La entidad le informó que pese a que mediante la Resolución No. 04102019octubre de 2022 y un certificado de consulta del registro único de víctimas de 22 de octubre de 2022.

La entidad le informó que pese a que mediante la Resolución No. 04102019130854 de 2 3 de septiembre de 202 1, le reconoci ó una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por el momento no era posible indicarle una fecha cierta de pago, toda vez que, como se le comunicó en el oficio de 11 de octubre de 2022, el resultado del Método Técnico de Priorización del año 2022 fue negativo.

Agregó que, la accionante no acreditó situación de extrema vuln erabilidad o urgencia manifiesta que permitiera priorizar la entrega de la medida indemnizatoria en la presente vigencia fiscal. En consecuencia, debe estar aten ta a la aplicación del método técnico de priorización en julio de 2023.

En ese orden de ideas, manifestó que resulta claro que la ent idad ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición de la accionante, ra zón por la cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la respuesta entregada por la entidad encuentra su soporte en los fundamentos mencionados anteriormente.

1.5 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Segunda (2) Administrativa de Bogotá, mediante fallo proferido el 3 de noviembre de 2022, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petici ón de 20 de septiembre de 2022.FALLO DE TUTELA

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superado de la presente acción de tutela frente a la petici ón de 20 de septiembre de 2022.FALLO DE TUTELA

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3 La a quo señaló que, si bien, en el presente asunto, el derecho de petición d e la accionante pudo estar vulnerado en cierto momento por falta de oportuna respuesta de la UARIV, también es cierto que , a la fecha de proferir el fallo de primera instancia, esto es, 3 de noviembre de 2022, la vulneración había cesado, en razón a que la Unidad dio respuesta a la accionante mediante el oficio de 22 de octubre de 2022, el cual fue notificado el 26 de octubre de 2022, al correo electrónico de la accionante indicado en el escrito introductorio.

Agregó que en la referida respuesta la UARIV anexó el oficio de 11 de octubre de 2022, mediante el cual le informó a la accionante que no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en dicha vigencia fi scal debido a que el resultado del método técnico de priorización fue desfavorable.

Así que, la entidad le indicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no era posible acceder a su solicitud, haciendo referencia al procedimien to administrativo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y el resultado negativo del método técnico de priorización comunicado a la accionante me diante oficio de 11 de octubre de 2022 . Por lo tanto, independientemente de que la respuesta no hubiera sido enteramente positiva a los intereses de la tutelante , la misma sí respondió de fondo su pedimento.

Finalmente, frente a la vulneración al derecho a la igualdad manifestó que no se

hubiera sido enteramente positiva a los intereses de la tutelante , la misma sí respondió de fondo su pedimento.

Finalmente, frente a la vulneración al derecho a la igualdad manifestó que no se acreditó dentro del proceso que la accionada haya abordado de manera distinta una situación similar a la que presenta la accionante, y/o que ge nerara un riesgo inminente para aquella. Además, señaló que la accionante no allegó pruebas que permitan determinar su situación concreta y particular. En vista de lo anterior, negó la solicitud de amparo.

1.6 LA IMPUGNACIÓN

Adujo la accionante que la Unidad para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas no ha otorgado una respuesta de fondo a la petición de una fecha cierta de pago, advierte que ya inició y culminó el proceso de ruta d e indemnización, sin embargo, la entidad no le ha indicado la fecha cierta o p robable de pago, circunstancia que afecta su derecho fundamental de petición, má s aún cuando la entidad le indicó que el 30 de julio de 2022, le daría el resultado del método técnico de priorización y se le indicaría una fecha exacta para el desembolso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el de Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Bogotá , por ser su superior

Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el de Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Bogotá , por ser su superior jerárquico.FALLO DE TUTELA

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2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en establecer si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición en conexión con el de igualdad de la señora EMELINA TORO JIMÉNEZ, al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 20 de septiembre de 2022, en la que solicitó información concreta respecto a la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas q ue obran en el expediente, la Sala encuentra que, como lo concluyó la jueza de primera instancia, en el presente asunto se configuró la carencia actual de obje to por hecho superado, toda vez que la omisión que dio origen a la presentación de la acción de tutela fue superada mediante la respuesta de 22 de octubre de 2022,- notificada el 26 de octubre de 2022emitida por la UARIV antes del fallo de primera instancia de 3 de noviembre de 2022.

Se advierte que, pese a que la entidad respondió la petición de 20 de septiembre de 2022 de forma extemporánea, pues tenía hasta el 11 de octubr e del

de 3 de noviembre de 2022.

Se advierte que, pese a que la entidad respondió la petición de 20 de septiembre de 2022 de forma extemporánea, pues tenía hasta el 11 de octubr e del corriente-, lo cierto es que contestó la petición antes de que se profiriera el fallo de primera instancia (3 de noviembre de 2022), desapareciendo así la circunstancia transgresora que dio lugar en un primer término a la demanda de amparo.

Además, analizado la respuesta de 22 de octubre de 2022 , se advierte que la accionada anexó el oficio de 13 de octubre de 2022, en el que la UARIV le informó a la accionante de manera clara y precisa que debido al resultado desfavorable del método de priorización practicado en 2022 y al no haber acreditado alguna situación de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, no le era po sible materializar la entrega de la indemnización administrativa en dicha vigencia f iscal. En consecuencia, debía estar atenta a la aplicación del método técnico de priorización en julio de 2023.

Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado d e la presente acción de tutela frente a la petición de 20 de septiembre de 2022.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado el 20 de septiembre de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 1755 de 2015 1, en cuyos

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado el 20 de septiembre de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 1755 de 2015 1, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamenta l de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Cabe advertir que el 17 de mayo de 2022 con ocasión a la expedición de la Ley N.º 2207 de 2022, se derogó el artículo 5 y 6 del Decreto legislativo 491 de 2020, que había modificado transitoriamenteFALLO DE TUTELA

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“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones re spetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cu ales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado 2:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia par ticipativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de

libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solic itado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional 3:

los términos de respuesta del derecho de petición de 15 a 30 días con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID -19. En esa medida, a partir de la mencionada fecha volvi eron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015.

los términos de respuesta del derecho de petición de 15 a 30 días con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID -19. En esa medida, a partir de la mencionada fecha volvi eron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015.

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

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6 “3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de p rocedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se en cuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundament al de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna dentro del término general de ley, el cual se contará a partir del día siguiente a la presentación del mismo, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2.4.2. Carencia actual del objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha ind icado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretension es esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no te ndría algún efecto o simplemente “caería en el vacío ”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias: “(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta

vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)” 4.

4 Corte Constitucional, Sentencia T038/19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-34-002-2022-00490-01

7 Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el d año o la

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-34-002-2022-00490-01

7 Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el d año o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; y la situación sobreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el resultado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo. Ahora bien, el alto tribunal en sentencia SU 522 de 2019, precisó los deberes del juez de tutela en cada uno de

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