TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00519-01-(17-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00519-01-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013334002202200519-01
Accionante: MARÍA TERESA GONZÁLEZ
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
Manifestó la accionante que el 20 de septiembre de 2022 presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la que solicitó una “nueva valoración del PAARI y medición de carencias paraque se continúe otorgando la atención humanitaria.”.
Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Por tal motivo, solicitó que se ampare su derecho de petición y se ordene a la accionada que resuelva dicha solicitud.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C., con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, estimó que se encontraba acreditado que la petición presentada por la accionante había sido resuelta en debida forma por las accionadas.
Administrativo de Bogotá D.C., con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, estimó que se encontraba acreditado que la petición presentada por la accionante había sido resuelta en debida forma por las accionadas.
Por lo tanto, resolvió.2 Exp. No. 110013334002202200519-01
Accionante: María Teresa González Acción de tutela
“PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la acción de tutela promovida por la señora María Teresa González.
(…).”.
Escrito de impugnación
La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
La UARIV informó en la respuesta de tutela que la accionante con antelación a la presente acción había presentado una tutela que en su momento conoció el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C., razón por la cual resulta improcedente el amparo solicitado porque se trata de dos acciones con identidad de partes, hechos y causa petendi, por lo que se configura la cosa juzgada.
La Sala observa que según la H. Corte Constitucional, sentencia T310 de 2008, Magistrado ponente Mauricio González Cuervo, los siguientes son los elementos que permiten configurar la temeridad en la acción de tutela.
“La Corte ha establecido los lineamientos constitucionales, que contribuyen a determinar tres situaciones distintas respecto de la temeridad y sus consecuencias, así: (i) existencia de temeridad que da
“La Corte ha establecido los lineamientos constitucionales, que contribuyen a determinar tres situaciones distintas respecto de la temeridad y sus consecuencias, así: (i) existencia de temeridad que da lugar a sanción; (ii) existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción al accionante, y (iii) inexistencia de temeridad1.
- Existencia de temeridad en la acción de tutela que da lugar a sanción.
“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona
1 T-1022 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.3 Exp. No. 110013334002202200519-01
Accionante: María Teresa González Acción de tutela
jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo
mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”2
Así las cosas, será el juez constitucional el que, en ejercicio de sus funciones y luego de efectuar un análisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.
- Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante.
No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”3
Configurado cualquiera de estos eventos, habrá lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante.
(iii) Inexistencia de temeridad.
Por último, si en el evento de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá decidir de fondo. Así lo dispuso en sentencia T-919 de 20034, al señalar:
“Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el
2 T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. 3 Ibídem. 4 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.4 Exp. No. 110013334002202200519-01
Accionante: María Teresa González Acción de tutela
3 Ibídem. 4 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.4 Exp. No. 110013334002202200519-01
Accionante: María Teresa González Acción de tutela
cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela.
Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.” (Se destaca)
Teniendo en consideración la tesis de la H. Corte Constitucional, se procederá a comparar las acciones de tutelas tramitadas.
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C. Exp. 110013110006202200546-00 Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C. Exp. 110013334002202200519-01
PARTES
Accionante: María Teresa González Accionante: María Teresa González Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas CAUSA PETENDI En síntesis, Manifestó la accionante que el 18 de junio de 2022 presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la que solicitó una “nueva valoración del PAARI y medición de carencias paraque
petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la que solicitó una “nueva valoración del PAARI y medición de carencias paraque se continúe otorgando la atención humanitaria”, la cual a la fecha no ha sido resuelta. Manifestó la accionante que el 20 de septiembre de 2022 presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la que solicitó una “nueva valoración del PAARI y medición de carencias paraque se continúe otorgando la atención humanitaria”, la cual a la fecha no ha sido resuelta. OBJETO Se amparen ampare el derecho de petición y en consecuencia se ordene a la UARIV resolver la petición presentada. Se amparen ampare el derecho de petición y en consecuencia se ordene a la UARIV resolver la petición presentada.
Como se advierte del cuadro anterior, existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi, razón por la cual se configura una situación de temeridad en el trámite de la presente acción de tutela, pues el mismo reclamo se interpuso ante distintos despachos judiciales.5 Exp. No. 110013334002202200519-01
Accionante: María Teresa González Acción de tutela
La Sala no desconoce que las peticiones fueron radicadas en fechas diferentes, no obstante el contenido de las mismas es idéntico, por lo cual hay identidad de causa petendi en el presente caso, sin que se alegue un elemento nuevo que amerite la presentación otra solicitud idéntica.
obstante el contenido de las mismas es idéntico, por lo cual hay identidad de causa petendi en el presente caso, sin que se alegue un elemento nuevo que amerite la presentación otra solicitud idéntica.
Sin embargo, no se impondrá sanción al demandante, en los términos del fallo de la H. Corte Constitucional transcrito más arriba (consideración ii) Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante), por las características del caso, esto es, que se trata de una persona víctima del desplazamiento forzado.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar,
“DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por la señora María Teresa González, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C.6 Exp. No. 110013334002202200519-01
Accionante: María Teresa González
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C.6 Exp. No. 110013334002202200519-01
Accionante: María Teresa González Acción de tutela
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.