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TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00521-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00521-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-002-2022-00521-01

Accionante: NOHEMI CELIS LÓPEZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver, el 29 de noviembre de 2022 el Juzgado 2° Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive , contentivo de veintidós (22) archivos; el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 30 de noviembre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el 1° de diciembre de 2022 (Docs. 2324). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) documentos, enumerados del 01 al 24, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

24). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) documentos, enumerados del 01 al 24, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora NOHEMI CELIS LÓPEZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, mínimo vital, reparación administrativa y debido proceso.

PETICIONES

“(…) instauro ACCIÓN DE TUTELA, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS o quien haga susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-002-2022-00521-01

Accionante: NOHEMI CELIS LÓPEZ

Accionado: UARIV

2 veces, con el fin de que sea protegido el derecho constitucional fundamental al derecho de petición, derecho a la vida, derecho al mínimo vital, debido proceso: (…)

PRIMERA: Tutelar el derecho de petición.

SEGUNDA: Ordenar a la accionada, me asigne fecha cierta o número de turno para recibir los recursos económicos por los hechos aludidos.

TERCERA: Ordenar a la accionada, hacer entrega de la carta cheque para hacer efectivos los recursos por los hechos esbozados.

CUARTA: Depositar los recursos de la medida indemnizatoria en el banco

TERCERA: Ordenar a la accionada, hacer entrega de la carta cheque para hacer efectivos los recursos por los hechos esbozados.

CUARTA: Depositar los recursos de la medida indemnizatoria en el banco

agrario de Colombia Sucursal Bogotá D.c

QUINTA: Todo lo anterior en el perentorio termino legal de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo.” (fl. 2, Doc. 3).

HECHOS

Afirma que la Unidad para las Víctimas vulnera su derecho a la reparación administrativa en condición de víctima del conflicto armado, pues ha aportado toda la documentación para que se depositen los recursos correspondientes a la indemnización, pero la entidad con “argucias imperiosas” esquiva su responsabilidad e impide su acceso a la justicia.

Alega que en escrito calendado 5 de agosto de 2022 formuló petición solicitando se definiera la aplicación de método técnico de priorización y que se le diera a conocer fecha cierta o turno para el pago de la reparación, pero a la fecha no ha recibido respuesta congruente en desconocimiento de los derechos que le asisten en la que se refleje la asignación de fecha cierta o turno en el que recibirá el porcentaje de la reparación (fl. 1, Doc. 3).

2. INFORME

En auto calendado 9 de noviembre de 2022 el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada el 10 de noviembre de 2022 a los correos

Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada el 10 de noviembre de 2022 a los correos nohelopez333@gmail.com y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co (Docs. 68).

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV informa, en concreto, que la petición formulada por la actora fue resuelta por la entidad explicándole su situación frente a la indemnización administrativa, a la que se le dioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-002-2022-00521-01

Accionante: NOHEMI CELIS LÓPEZ

Accionado: UARIV

3 alcance después de presentada la acción de tutela, configurándose un hecho superado al encontrarse satisfechos los derechos invocados.

Explica lo referente al procedimiento contemplado en la Resolución No. 1049 de 2019 para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; que la actora no se encuentra en ninguna situación de vulnerabilidad extrema y por ello ingresó al procedimiento mediante la denom inada “Ruta General”; que en acto administrativo de febrero de 2020 se le reconoció la indemnización y su pago se sujetó a los resultados del método técnico de priorización; que la actora no acreditó condición de priorización para vigencia 2021 y debe efectuarse el estudio para 2022 encontrándose en término la entidad para el efecto (fls. 1-12, Doc. 10).

condición de priorización para vigencia 2021 y debe efectuarse el estudio para 2022 encontrándose en término la entidad para el efecto (fls. 1-12, Doc. 10).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2022, declarando carencia actual de objeto por hecho superado.

En sustento, constata que la entidad reconoció indemnización administrativa a la actora mediante acto administrativo y que la accionante formuló petición para que se le indicara fecha cierta de pago, la que advierte fue contestada por la entidad informándole la no procedencia de su pago en oficio comunicado electrónicamente.

Considera que es incontrastable que la Unidad para las Víctimas atendió la petición de la actora y que, según la Corte Constitucional, la respuesta a una petición no debe ser positiva, por lo que habría de concluirse la configuración de un hecho superado al satisfacerse el derecho de petición en el trámite de la acción (Doc. 12).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, invocando que no se hizo un diagnóstico aco rde con la normatividad y que se está frente a una “actitud parcializada con el ente accionado”; que en su respuesta la Unidad afirma que ya le dio una solución de fondo con el simple reconocimiento de la indemnización, pero que no se ha informado fecha cierta y que cada año se hacen maniobras para soslayar su derecho bajo el argumento que no existe criterio de priorización, cuestionando si para la prioridad no basta haber sido víctima de ultrajes.

que no se ha informado fecha cierta y que cada año se hacen maniobras para soslayar su derecho bajo el argumento que no existe criterio de priorización, cuestionando si para la prioridad no basta haber sido víctima de ultrajes.

Cuestiona que la resolución que contempla el procedimiento para la indemnización no puede desconocer la jurisprudencia constitucional, ni la constitución o la ley, que no exige el pago inmediato sino la asignación de fecha ciert a o turno para el pago;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-002-2022-00521-01

Accionante: NOHEMI CELIS LÓPEZ

Accionado: UARIV

4 que la accionada se contradice porque debe informarse fecha para hacer efectivo el pago; que el A quo tenía amplia información para afianzar la protección de sus derechos pero no se hizo el estu dio ni análisis de fondo a su situació n; que el denominado “método técnico de priorización” se ha convertido en la “excusa perfecta implementada por la entidad para vulnerar nuestros derechos”, en desconocimiento de la amplia jurisprudencia constitucional.

Alega que no cuenta con otro medio para el amparo de sus derechos y solicita revocar la decisión para que se le asig ne fecha cierta, resaltando que “aunque se agotara el presupuesto para re parar en determinada vigencia, puede ser implementado un sistema de turnos o listas de espera, pues qu ien cumpla todo el trámite podrá ser indemnizado al año siguiente.” (Doc. 16).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

implementado un sistema de turnos o listas de espera, pues qu ien cumpla todo el trámite podrá ser indemnizado al año siguiente.” (Doc. 16).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, vida, mínimo vital, reparación administrativa y debido proceso de la actora, con ocasión de la petición formulada el 6 de agosto de 2022, la omisión en el suministro de información en torno a fecha cierta o turno para el pago de la indemnización y la indicación de someterla a método técnico de

priorización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-002-2022-00521-01

Accionante: NOHEMI CELIS LÓPEZ

Accionado: UARIV

5

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-002-2022-00521-01

Accionante: NOHEMI CELIS LÓPEZ

Accionado: UARIV

5

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Nohemí Celis López invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse suministrado respuesta congruente a la solicitud que formuló el 6 de agosto de 2022. Asimismo, solicita el amparo de sus derechos a la vida, mínimo vital, reparación ad ministrativa y debido proceso, presuntamente desconocidos por la indicación de someterla a método técnico de priorización y por no informarle fecha cierta o turno para el pago de la indemnización administrativa.

El A quo advirtió que la Unidad para las Víctimas había contestado la petición de la actora y comunicado la respuesta en el curso de la acción, configurando una carencia actual de objeto por hecho superado; decisión impugnada por la accionante cuestionando, en síntesis, que el A quo no tuvo en cue nta su situación, la accionada no le ha informado fecha cierta o turno como corresponde y se excusa en la aplicación del método técnico de priorización, en detrimento de los derechos fundamentales que le asisten.

Para resolver, la Sala abordará por separado el estudio del derecho fundamental de petición y el análisis de los demás derechos invocados, asociados al requerimiento de la actora de recibir fecha cierta o turno para el pago de la indemnización y sus cuestionamientos sobre la aplicación de método técnico de priorización.

  • Del derecho fundamental de petición.

petición y el análisis de los demás derechos invocados, asociados al requerimiento de la actora de recibir fecha cierta o turno para el pago de la indemnización y sus cuestionamientos sobre la aplicación de método técnico de priorización.

  • Del derecho fundamental de petición.

Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, particularmente en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas , (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado” . Y (iii) se ha insistido que para queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-002-2022-00521-01

Accionante: NOHEMI CELIS LÓPEZ

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6 el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ést a se comunique al peticionario.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en escrito calendado 5 de agosto de 2022 la actora formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando

comunique al peticionario.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en escrito calendado 5 de agosto de 2022 la actora formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando su condición de víctima por el hecho victimizante de delitos c ontra la libertad e integridad sexual, que se le reconoció la indemnización a su grupo familiar , que en dicho acto se previó que se aplicaría el método técnico de priorización “el día 31 de julio de 2022” y que la fecha para la aplicación del método ya se había superado sin recibir información sobre la entrega de los recursos económicos, por lo que solicitó:

“1. Asignar fecha cierta o número de turno para recibir el giro de la indemnización por Delitos Contra la Libertad e Integridad Sexual.

2. Hacer entrega de carta cheque oportunamente con el fin de hacer efectivo el giro de indemnización por los hechos aludidos.

3. Los recursos correspondientes a la indemnización sean consignados a mi

favor en el Banco Agrario de Colombia Sucursal Bogotá D.C. (…)

NOTIFICACIONES

Barrio María Paz (Localidad Kennedy) Dirección Carrera 81ª #2C.15

EMAIL: nohelopez333@gmail.com

Ciudad: Bogotá Departamento: Cundinamarca.” (fl. 5, Doc. 3).

La anterior petición fue remitida electrónicamente por la actora al correo servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, sin que sea legible l a fecha de la remisión (fl. 8, Doc. 3), sin embargo, la Unidad accionada en su contestación reconoce que la solicitud se radicó el 6 de agosto de 2022 (fl. 2, Doc. 10).

remisión (fl. 8, Doc. 3), sin embargo, la Unidad accionada en su contestación reconoce que la solicitud se radicó el 6 de agosto de 2022 (fl. 2, Doc. 10).

Examinado el contenido de la petición objeto de la acción, para la Sala la solicitud de la actora es una petición de interés particular, en tanto lo que persigue con ésta es que se fije fecha cierta para el pago de la indemnización ; clase de petición que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Así las cosas, la Unidad para las Víctimas tenía hasta el 30 de agosto de 2022 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 9 de noviembre de 2022 (Docs. 1-2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta congruente.

Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 2022-0476851-1 del 15 de octubre de 2022 la Directora Técnica de Reparación de la entidad contestó la petición de la actora, indicándole:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-002-2022-00521-01

Accionante: NOHEMI CELIS LÓPEZ

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7 “(…) la Unidad, mediante Resolución No 04102019-336055 del 25 de febrero de 2020, decidió la solicitud de indemnización administrativa con radicado

Accionado: UARIV

7 “(…) la Unidad, mediante Resolución No 04102019-336055 del 25 de febrero de 2020, decidió la solicitud de indemnización administrativa con radicado BE000316323, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL, a la(s) persona(s) que se describe(n) a continuación y, a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la f echa del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. (…) Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables escritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado BE000316323, por el hecho victimizante de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD

SEXUAL.

Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 40.4909 como se muestra a continuación, y el punta je mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 51.7216 : (…)

Cabe resaltar que, si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la

mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 51.7216 : (…)

Cabe resaltar que, si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida. (…)”

En el mismo oficio le explica que es un “elevado número de víctimas” que está pendiente de recibir la indemnización y que la aplicación del Método Técnico de Priorización asegura una forma objetiva e imparcial de acceso a la medida; le indica cuáles son los componentes “demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y el avance en ruta de reparación” que se evalúan en el proceso técnico mencionado, además de las variables y puntajes que se asignan a cada una de éstas; se le precisan las fuentes de información que se tienen en cuenta en la aplicación del método; se le explica la imposibilidad de la entidad para indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento; se aclara que el proceso se aplica cada año y que hace parte de los esfuerzos realizados de manera histó rica para compensar a todas las víctimas, dentro de las cuales se ha establecido enfocarse en primera medida en aquellas que están inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, lo que aduce está acorde con auto de seguimiento de la Corte Constitucional (fls. 15-18, Doc. 10).

Esta respuesta fue aportada al proceso sin constancia de comunicación a la actora,

vulnerabilidad o urgencia manifiesta, lo que aduce está acorde con auto de seguimiento de la Corte Constitucional (fls. 15-18, Doc. 10).

Esta respuesta fue aportada al proceso sin constancia de comunicación a la actora, no obstante, la entidad acreditó que fue incorporada como anexo del Oficio No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 2022-0775963-1 del 15 de noviembre de 2022, mediante el cual se da alcance a la respuesta de la actora, reiterándole todo lo expuesto anteriormente y, además:

“Por último, respecto a su solicitud de fecha de pago, le informamos que la entidad no podrá indicarle fecha de pago frente a la indemniz ación administrativa, en razón que usted no acredito ningún criterio de priorización establecido en el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto a la Resolución 1049 de 2019.

Finalmente, respecto a su solicitud de entrega de la carta cheque, le informamos que la entidad al momento de efectuar el pago de la respectiva indemnización entrega es una carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa en la Dirección Territorial (correspondiente al municipio al cual se giró el monto de la indemnización), razón por la cual en el momento no es viable acceder a lo solicitado.” (fls. 23-24, Doc. 10).

Los oficios mencionados fueron remitidos a la accionante el 15 de noviembre de

se giró el monto de la indemnización), razón por la cual en el momento no es viable acceder a lo solicitado.” (fls. 23-24, Doc. 10).

Los oficios mencionados fueron remitidos a la accionante el 15 de noviembre de 2022 al correo informado en la petición, noholopez333@gmail.com (fl. 14, Doc. 10), acreditándose de esta manera el presupuesto de comunicación de la respuesta que exige la satisfacción del derecho de petición.

En cuanto al presupuesto de contenido de la respuesta, confrontada la petición objeto de la acción con las respuestas emitidas por la accionada, se observan pronunciamientos que contestan de manera clara, precisa y congruente lo que fue solicitado por la actora, explicándole cuál es su situación frente a la indemnización administrativa, la justificación de la a plicación del método técnico de priorización, los resultados obtenidos en dicha aplicación, la imposibilidad de proceder a priorizar el pago de la medida de reparación a su favor y la improcedencia de suministrarle fecha cierta o entregarle las carta chequ e. Para la Sala, los oficios analizados acreditan contestar de fondo lo solicitado por la actora, independientemente que dicha contestación no se hubiere hecho en sentido favorable a sus intereses, en tanto el sentido de una respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición.

Además, la jurisprudencia sobre la materia ha insistido en la diferencia que existe entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en tanto el primero es la potestad de presentar solicitudes respetuosas y la garantía de recibir respuestas de fondo, lo que en forma alguna se puede confundir con el objeto o materia de lo que se pida, frente a lo cual la Administración en el ejercicio de sus competencias es a

potestad de presentar solicitudes respetuosas y la garantía de recibir respuestas de fondo, lo que en forma alguna se puede confundir con el objeto o materia de lo que se pida, frente a lo cual la Administración en el ejercicio de sus competencias es a la que le corresponde resolver sobre la procedencia o no de reconocer lo que se solicita. Siendo así, independientemente a si se accede o no a lo pedido en la petición, siempre que se constate que la respuesta comunicada al peticionario esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: NOHEMI CELIS LÓPEZ

Accionado: UARIV

9 clara, congruente con lo que se pidió y que atienda el f ondo de lo solicitado, habrá de concluirse que se satisface el derecho fundamental de petición.

En esa línea, contrario a lo sostenido por la actora, la indicación de fecha cierta no es un presupuesto para la satisfacción del derecho fundamental de petición en casos como el presente, a contrario sensu esta Sala de Decisión ha sostenido que es en garantía del derecho fundamental al debido proceso del actor de tutela que procede exigir de la Unidad para las Víctimas la indicación de una fecha cierta o aproximada, pero sólo en los eventos en los que están acreditados los supuestos para la priorización, atendiendo el procedimiento administrativo vigente, como se explicará más adelante.

Con fundamento en lo analizado, para la Sala la respuesta emitida el 12 de octubre de 2022, ampliada en respuesta del 15 de noviembre de 2022, satisfacen cabalmente el derecho fundamental de petición de la actora y, como quiera que ello

Con fundamento en lo analizado, para la Sala la respuesta emitida el 12 de octubre de 2022, ampliada en respuesta del 15 de noviembre de 2022, satisfacen cabalmente el derecho fundamental de petición de la actora y, como quiera que ello ocurrió en el curso de la acción de tutela, es dable concluir que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Cort e

Constitucional consideró:

“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 1. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada po r el accionante 2. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno , pues ya la accionada los ha garantizado (…)3.”

1 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada

constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno , pues ya la accionada los ha garantizado (…)3.”

1 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 2 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: NOHEMI CELIS LÓPEZ

Accionado: UARIV

10 Con fundamento en lo anterior, se modificará el fallo impugnado que declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Nohemí Celis, para en su lugar declarar la configuración de este fenómeno en relación con el derecho fundamental de petición de la actora.

  • De los derechos a la vida, mínimo vital, reparación administrativa y

tutela presentada por la señora Nohemí Celis, para en su lugar declarar la configuración de este fenómeno en relación con el derecho fundamental de petición de la actora.

  • De los derechos a la vida, mínimo vital, reparación administrativa y debido proceso de la actora, asociados a exigencia de indicar fecha cierta o turno para el pago de la indemnización y a cuestionamientos sobre la aplicación de método técnico de priorización

Sobre estos derechos no se pronunció el Juez de Primera Instancia, aunque fueron invocados por la actora, que se reitera los estima vulnerados por no habérsele asignado fecha o turno para el pago de la indemnización y por la indicación de aplicar método técnico de priorización en su caso particular ; argumentos que, en criterio de esta Sala, se adecúan a una presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, invocado expresamente por la actora en el escrito de la acción de tutela.

Para resolver, l a Subsección observa que mediante Resolución No. 04102019336055 del 25 de febrero de 2020 el Director Técnico de Reparación de la UARIV resolvió una petición de indemnización administrativa formulada por la actora, reconociendo el derecho a la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en un po rcentaje del 100%, ordenando la aplicación del Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso y previendo que en contra de dicha decisión procedían recursos de reposición y apelación.

La Sala verifica que en este acto admi nistrativo se indicó puntualmente: “Que, siguiendo con la verificación de los sistemas de información se logró constatar que

de reposición y apelación.

La Sala verifica que en este acto admi nistrativo se indicó puntualmente: “Que, siguiendo con la verificación de los sistemas de información se logró constatar que la señora NOHEMI CELIS LÓPEZ no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, de ur gencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, es decir que, no se acreditó que contara con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviesen más de 74 años, por lo que, se dará aplicación al inciso 3 del artículo 14 de esta misma Resolución que dispone: (…)” (fls. 34-38, Doc. 10).TRIBUNAL

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