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TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00531-01-(24-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00531-01-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL – En el asunto no se encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida, salud e integridad personal alegados por la parte accionante / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En el trámite de la acción constitucional cesó la vulnerac ión al derecho de petición alegada, la entidad otorgó una respuesta de fondo y congruen te con la solicitud elevada por la accionante, le indicó que el proceso llevado a cabo concluyó, deci dió suspender definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria, por lo que no habría lugar a la entrega de ese componente, así como tampoco a realizar una nueva visita, se presentan las circunstancias referentes a la operancia de la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal de la señora (…) al haber omitido contestar en forma concreta la petición que ésta última le formuló el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), o si, por el contrario, en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo decidió la juez de instancia?

formuló el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), o si, por el contrario, en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo decidió la juez de instancia?

Tesis: “(…) La señora (…) actuando en nombre propio instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, vida, salud e integridad personal y, como consecuencia, pretende que se ordene a la accionada contestar de fondo la petición que radicó el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) bajo el No. 2022-8383807-2, a través de la cual solicitó una fecha cierta en la que se le entregará la ayuda humanitaria a la cual considera tener derecho. (…) es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental de petición el ordenamiento jur ídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (...) del material probatorio traído al expediente se verifica que la demandante actuando en nombre propio elevó petición ante la UARIV buscando se le otorgue la ayuda h umanitaria de emergencia, se le realice un nuevo PAARI, y de ser el caso, se le indique la fecha exacta en la cual se le entregará dicha ayuda, así mismo, requirió se le expidiera una certificación familiar sobre su estado en el RUV. (…) En atención a la solicitud,

emergencia, se le realice un nuevo PAARI, y de ser el caso, se le indique la fecha exacta en la cual se le entregará dicha ayuda, así mismo, requirió se le expidiera una certificación familiar sobre su estado en el RUV. (…) En atención a la solicitud, la UARIV emitió el oficio 022-0837953-1 de 22 de noviembre de 2022, informando a la actora que no es posible acceder a la solicitud de realizar un nuevo PAARI, como quiera que ella y su hogar ya fueron objeto del proceso de identificación de carencias, por lo que a través de la Resolución No. 0600120160135853 de 2016, se le suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que fue posible determinar que el h ogar tiene cubiertos los c omponentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima, sea porque los provea por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado mediante la coordinación realizada por la UARIV a través del SNARIV. (…) en el acto administrativo que decidió suspender la ayuda se determinó que el hogar conformado por la señora (…) se encuentra incluido en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que algunos de sus miembros adquirier on un producto financiero, lo que refleja la capacidad de endeudamiento con la que se cuenta al interior del hogar. (…) se estableció que elseñor (…) integrante del hogar, cursó estudios en educación técnica, tecnológica o profesional, pe rmitiéndole a través de los mismos, contar con capacidades,

endeudamiento con la que se cuenta al interior del hogar. (…) se estableció que elseñor (…) integrante del hogar, cursó estudios en educación técnica, tecnológica o profesional, pe rmitiéndole a través de los mismos, contar con capacidades, formación de capital humano y estrategias de afrontamiento respecto de su propia situación, para mejorar su empleabilidad y acceder a las fuentes de generación de ingresos que le permitan proveer su auto sostenimiento y contrib uir total o parcialmente a cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima de su hogar. (…) Igua lmente, le manifestó que la resolución a través de la cual se decidió su situación se notificó en debida forma, y no fue objeto de recursos. (…) ad uce que la respuesta fue puesta en conocimiento de la actora el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), al correo autorizado para notificaciones (…) En este punto, es pertinente resaltar que como la petición fue radicada el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), la entidad tenía como fecha límite para contestar el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), no obstante, conforme a lo acreditado en estas diligencias, es posible concluir que se presentó la vulneración al derecho de petición alegado por la parte accionante, pero que esta cesó durante el trámite constitucional, por lo cual, considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no

constitucional, por lo cual, considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) Finalmente, es menester precisar que en el asunto no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, como tampoco la vulneración de los derechos al mínimo vital, vida, salud e integridad personal alegados por la parte activa de la acción. Por lo anterior, se confirmará la decisión de instancia. (…) La sala encuentra que se debe confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración al derecho de petición alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad otorgó una respuesta de fondo y congruente con la solicitud elevada por la accionante el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) con el radicado 2022-8383807-2, en aquella le indicó que el proceso llevado a cabo concluyó con la emisión de la Resolución 0600120160135853 de 2016, a través de la cual decidió suspender definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria, por lo que no habría lugar a la entrega de ese componente, así como tampoco a realizar una nueva visita. (…) la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado referentes a la operancia de la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, por

la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado referentes a la operancia de la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, por ende, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) en el asunto no se encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida, salud e integridad personal alegados por la parte accionante. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020: T451, jul. 14/2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-34-002-2022-00531-01

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-34-002-2022-00531-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Olga Rosa Perea Chaverra Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas -UARIV1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. ANTECEDENTES

La señora Olga Rosa Perea Chaverra actuando en nombre propio , instauró acción de tutela1 contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV , con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal.

Como consecuencia de lo anterior, pretende lo siguiente:

“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓM Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2 .004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2 .004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

1 Documento No 3. Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2022-00531-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Olga Rosa Perea Chaverra Accionadas: UARIV 3.1 El trece ( 13) de octubre de dos mil veintidós ( 2022) la señora Olga Rosa Perea Chaverra presentó una petición e n interés particular, bajo el radicado 2022 -8383807-2, solicitando la ayuda humanitaria tal como lo dispone la sentencia T-025 de 2004.

3.2 Sostiene que UARIV no contest ó el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. En ese orden, señaló que al asignar un turno están cumpliendo con el derecho de petición, pero no es una respuesta de fondo.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzg ado de instancia mediante proveído de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)2 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al director de UARIV,

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzg ado de instancia mediante proveído de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)2 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al director de UARIV, otorgándole a quien corresponda un término de dos (2 ) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación 3 a la acción a través de su representante judicial , quien solicitó negar las pretensiones invocadas por la accionante, teniendo en cuenta que esa entidad ha realizado en el marco de su s competencias, las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales.

Informó que la señora Olga Rosa Perea Chavera se encuentra incluida , junto a su grupo familiar, en el Registro Único de Victimas –RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Así mismo , indicó que la actora y su grupo familiar fueron objeto del proceso de identificación de carencias , y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo, esto es, la Resolución No. 0600120160135853 de 2016, que decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la accionante.

El acto administrativo fue notificado a la hoy tutelante, por lo que contó con un (1) mes a partir de la notificación para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director técnico de gestión social y humanitaria , garantizando así su derecho al debido

El acto administrativo fue notificado a la hoy tutelante, por lo que contó con un (1) mes a partir de la notificación para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director técnico de gestión social y humanitaria , garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.

Narró que, como resultado de la medición que realizó la UARIV el 04 de septiembre de 2019 (sic), fue posible determinar que el hogar tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento tem poral, de la subsistencia mínima, sea porque los provea por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado mediante la coordinación realizada por esa entidad a través del sistema nacional de atención integral a las víctimas – SNARIV.

En ese orden, en el acto administrativo que decidió suspender la ayuda se determinó que el hogar conformado por la señora Olga Rosa Perea Chaverra, Yaneth Sulay Palma Perea, Epifanio Palma Mosquera, Hamer Jair Palma Perea, se encuentra incluido en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , y que algunos de sus miembros

2 Documento No 5, Expediente digital Samai. 3 Documento No 9, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2022-00531-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Olga Rosa Perea Chaverra Accionadas: UARIV adquirieron un producto financiero, lo cual refleja la capacidad de endeudamiento c on la que se cuenta al interior del hogar.

Así mismo, se estableció que el señor Hamer Jair Palma Perea integrante del hogar, cursó

adquirieron un producto financiero, lo cual refleja la capacidad de endeudamiento c on la que se cuenta al interior del hogar.

Así mismo, se estableció que el señor Hamer Jair Palma Perea integrante del hogar, cursó estudios en educación técnica, tecnológica o profesional, permitiéndole a través de los mismos, contar con capacidades, fo rmación de capital humano y estrategias de afrontamiento respecto de su propia situación, para mejorar su empleabilidad y acceder a fuentes de generación de ingresos que le permitan proveer su auto sostenimiento y contribuir total o parcialmente a cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima de su hogar.

Por lo anterior, la entidad procedió a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria, en los componentes del alojamie nto temporal y la alimentación básica, respecto de lo cual destacó que se romperá el históri co de carencia del acto administrativo si algún miembro del hogar sufre un nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado. En esa medida , argumentó que no es p rocedente brindar la entrega de la ayuda humanitaria.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinti dós (2022)4 decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , al encontrar acreditado que el 22 de noviemb re de dos mil veintidós (2022) la UARIV dio respuesta a la petición presentada por la actora, explicándole que mediante el acto administrativo Resolución No.

de noviemb re de dos mil veintidós (2022) la UARIV dio respuesta a la petición presentada por la actora, explicándole que mediante el acto administrativo Resolución No. 0600120160135853 de 2016, habría decidido suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora Olga Rosa Perea, y que no era procedente realizar una nueva medición, ni una visita adicional para tales efectos.

Evidenció que la respuesta fue notificada el 22 de noviembre de 2022 al corre o electrónico: pereaolgarosa@gmail.com, mismo que refirió la parte actora en el escrito de la demanda. De igual modo, constató que la entidad aportó la copia del RUV correspondiente a la accionante.

Así las cosas, tras analizar el material probatorio all egado al plenario, el juzgado de instancia concluyó que pese a la respuesta desfavorable a los intereses de la demandante, esto no quie re decir que la entidad hubiese desconocido el derecho de petición de la actora, pues la respuesta fue emitida durante el trámite de tutela, por lo cual procedió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, en lo concerniente a la infracción a los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal , señaló que no se pu do evidenciar que la respuesta dada por la autoridad demandada generara un riesgo inminente para la demandante. Más aún cuando las probanzas anexas a la d emanda fueron bastante precarias para determinar la situación concreta y particular de la tutelante.

7. LA IMPUGNACIÓN

autoridad demandada generara un riesgo inminente para la demandante. Más aún cuando las probanzas anexas a la d emanda fueron bastante precarias para determinar la situación concreta y particular de la tutelante.

7. LA IMPUGNACIÓN

4 Documento No 11. Expediente digital.Radicación: 11001-33-34-002-2022-00531-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Olga Rosa Perea Chaverra Accionadas: UARIV La señora Olga Rosa Perea Chaverra presentó impugnación5 en contra del fallo proferido en la presente acción constitucional, solicitando se revoque y se le protejan sus derechos fundamentales.

Al efecto, indicó que la entidad demandada al contestar asigna un turno para dentro de 60 día sin tener en cuenta la vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante, ya que está desempleada, no ha recibido una ayuda por parte del Estado, y no tiene c ómo suplir su mínimo vital. Manifestó que la entidad accionada e vade lo dispuesto por la Corte Constitucional que establece que se puede asignar un turno, pero en un tiempo razonable ; no obstante, el tiempo que se estableció no lo es, y vulnera su derecho al mínimo vital.

Así mismo, argumentó que en la presente acción de tutela se subsanó cualquier irregularidad, por ello no puede ser causal de negación de los derechos fundamentales para el accionante y su familia. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia del juzgado de instancia y fallar a su favor para que se le c onteste no de forma evasiva, sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y con un plazo prudente co mo lo ordena la

instancia y fallar a su favor para que se le c onteste no de forma evasiva, sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y con un plazo prudente co mo lo ordena la jurisprudencia, y de esa manera se le protejan los derechos fundamentales como desplazada.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿ la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal de la señora Olga Rosa Perea Chaverra al haber omitido contestar en forma concreta la petición que ésta última le formuló el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) , o si , por el contrario, en el asunto se configura la carencia actual de objet o por hecho superado , como lo decidió la juez de instancia?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La demandante considera que se debe acceder a las pretensiones, por cuanto la entidad no

juez de instancia?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La demandante considera que se debe acceder a las pretensiones, por cuanto la entidad no le ha dado respu esta de fondo a su solicitud, de ese modo , requiere se le indique con claridad la fecha exacta en la cu al se le realizará la entrega de la ayuda humanitaria , a la cual considera tener derecho.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

5 Documento No. 15, Expediente digital.Radicación: 11001-33-34-002-2022-00531-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Olga Rosa Perea Chaverra Accionadas: UARIV La UARIV solicitó negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la actora y su grupo familiar fueron objeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo , es decir, la Resolución No. 0600120160135853 de 2016, la que decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención h umanitaria al hogar representado por la accionante. En esa medida, informó que no es posible hacer entrega de la ayuda humanitaria solicitada en la petición.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar acreditado que el 22 de noviembre de dos mil veintidós (2022) la UARIV dio respuesta a la petición presentada por la actora, explicándole que mediante el acto administrativo Resolución No.

que el 22 de noviembre de dos mil veintidós (2022) la UARIV dio respuesta a la petición presentada por la actora, explicándole que mediante el acto administrativo Resolución No. 0600120160135853 de 2016, habría decidido sus pender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar que la actora representaba, y que no era procedente realizar una nueva medición, ni una visita adicional para tales efectos.

Evidenció que la respuesta fue notificad a el 22 de noviembre de 2022 al correo electrónico: pereaolgarosa@gmail.com, mismo que refirió la parte actora en el escrito de la demanda. De igual modo, constató que la entidad aportó copia del RUV correspondiente a la accionante.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constituciona l cesó la vulneración del derecho de petición alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad otorgó una respuesta de fondo y congruente con la solicitud de la accionante elevada el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) con el radicado 2022-8383807-2, en la que le indicó que el proceso llevado a cabo concluyó en la emisión de la Resolución 0600120160135853 de 2016 , a través de l a cual decidió suspender definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria , por lo que no habría lugar a la entrega de ese componente, así como tampoco a realizar una nueva visita.

En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circun stancias señaladas por el Consejo de Estado referente s a la operación de la figura de la carencia actual de

la entrega de ese componente, así como tampoco a realizar una nueva visita.

En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circun stancias señaladas por el Consejo de Estado referente s a la operación de la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

De igual forma, en el asunto no se encontró probada la vulneración del dere cho fundamental a la igualdad, como tampoco la vulneración de los derechos al mínimo vital, vida, salud e integridad personal alegados por la parte accionante.

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a to da persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la que puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-34-002-2022-00531-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Olga Rosa Perea Chaverra

Accionadas: UARIV

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para re solver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

Accionante: Olga Rosa Perea Chaverra

Accionadas: UARIV

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para re solver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, per o también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fund amentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfáti ca la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de pet ición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórm ulas

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórm ulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la mate ria objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un der echo de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la au toridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual maner a, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando

7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando

7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-34-002-2022-00531-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Olga Rosa Perea Chaverra Accionadas: UARIV específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derech o de acceso a la informaci

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