TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00565-01-(23-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2022-00565-01-(23-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Colpensiones v ulneró el derecho funda mental de petición del accionante, comoquiera que no ha resuelto de fondo la solicitud presentada el 7 de noviembre de 2022, es decir, no ha definido la situación jurídica del poderdante del actor respecto a la petición de cumplimiento de sentencia y corrección de historial laboral / SEGURIDAD SOCIAL – El ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales, exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de las personas usuarias y en afiliadas, como se ha explicado y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos.
Problema jurídico: Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
Tesis: “(…) El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración res puesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa. (…) el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicac ión inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las perso nas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación. (…) Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la
administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación. (…) Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros. (…) en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitu des pres entadas, deb en informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. (...) se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particu lares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario. (…) esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo ne gativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración. (…) la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad (…) Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes. (…) el deber de notificar la
o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes. (…) el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicita da, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional (…) ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. (…) frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones (…) ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición. (…) los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportu na, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición. (…) La ley 962 de 2005 (…) permite que las personas usuarias de las entidades públicas puedan presentar peticiones a través de los medios electrónicos de los cuales dispo ngan, para lo cual, los organismos y entidades de la Administración Pública deber án ponerlos en conocimiento de las personas usuarias, con el fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia enla función administrativa (…) la Corte Constitucional señala que, el mensaje de datos enviado a través de correo u otra plataforma virtual, debe recibir el m ismo
de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia enla función administrativa (…) la Corte Constitucional señala que, el mensaje de datos enviado a través de correo u otra plataforma virtual, debe recibir el m ismo tratamiento que los documentos presentados en físico ya que tiene la misma eficacia jurídica y similar característica de documento. (…) Esa nueva interacción electrónica permite ajustar el derecho de las prácticas modernas de comunicación y los adelantos tecnológicos (…) las peticiones formuladas a través de mensajes electrónicos deben ser recibidas y tramitadas como si hubieran sido presentadas en medio físico (…) la Corte Constitucional con ocasión de la fre cuencia en la presentación de peticiones de manera virtual, ante la pandemia del Covid-19, reiteró la importancia de integrar los medios tecnológicos en funcionamiento del Estado y resaltó la importancia de la ley 962 de 2005 (…) En ese orden, y bajo esa comprensión, el derecho fundamental de petición ejercido a través del uso de canales tecnológicos se constituye como una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública, por consecuencia, aquella no puede limitar ese ejercicio a canales exclusivos de comunicación, sino que, por el contrario, las personas deben estar en posición de escoger qué medio elegir para ejercer sus derechos; y en todo caso la entidad, al recibo de una petición, debe efectuar la remisión interna a las dependencias dispuestas para su respuesta. (…) a.- El 7 de noviembre de 2022, el ac cionante presentó petición ante Colpensiones al correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co en el que, actuando en calidad de apoderado judicial del señor (…) El mensaje fue
Colpensiones al correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co en el que, actuando en calidad de apoderado judicial del señor (…) El mensaje fue remitido desde la dirección de correo electrónico (…) la cual estableció c omo pertinente para efectos de notifica ción. (…) b.- Colpensiones en respuesta enviada al correo electrónico del accionante, el 8 de noviembre de 2022, inform (…) c.- Colpensiones allegó oficio del 11 de noviembre de 2022, dirigido al señor (…) poderdante del ahora accionante. En el documento la entidad le informa (…) no obra prueba de la comunicación de esa respuesta al accionante o su poderdante. (…) el Tribunal encuentra demost rado que, en el presente caso Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que no ha resuelto de fondo la solicitud presentada el 7 de noviembre de 2022, es decir, no ha definido la situación jurídica del poderdante del actor respecto a la petición de cumplimiento de sentencia y corrección de historial laboral. (…) Colpensiones alegó en el trámite de la presente acción de tutela que, la solicitud del actor se realizó con destino a un correo de la entidad que no es el adecuado para ese fin; por esa razón no tiene petición pendiente por resolver. (…) se debe advertir a Colpensiones que, la presentación de un derecho de petición a través de un canal no habilitado no puede ser óbice para garantizar su goce efectivo y protección (…) no se justifica la omisión de respuesta clara y completa a lo pedido, en respeto y consideración al derecho en estrecha relación con la dignidad de la persona humana. (…) Si bien,
no puede ser óbice para garantizar su goce efectivo y protección (…) no se justifica la omisión de respuesta clara y completa a lo pedido, en respeto y consideración al derecho en estrecha relación con la dignidad de la persona humana. (…) Si bien, el medio electrónico utilizado por el accionante para presentar su petición no pudo ser el dispuesto por la entidad, lo cierto es que tenía la obligación constitucional y legal de redirigirlo y remitir la solicitud al empleado competente, bajo la comprensión del alcance de esa gestión iniciada, en armonía con la orientación de la Corte Constitucional y la comprensión del deber constitucional y legal dispuesto en la Carta y el desarrollo legal para el entendimiento de ese derecho que se hace en el CPACA y ley 962 de 2005. (…) Colpensiones debe atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, que han permitido que las personas usuarias de la administración puedan hacer uso de las tecnologías de la información como medio idóneo para la presentación de peticio nes. Como se vio, “toda persona pod rá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública” (…) no puede ser precaria su respuesta como en el asunto bajo estudio, determinando que es inválida la interposición de su petición si no lo hizo a través del canal exclusivamente definido para tal fin. De encontrar que el canal no era el idóneo para el objetivo que pretendía, la dependencia que la recibe debía redirigir la petición al competente; y de otro lado, no puede limitar el ejercicio del derecho de petición a canales exclusivos de comunicación, puesto que las personas deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus
debía redirigir la petición al competente; y de otro lado, no puede limitar el ejercicio del derecho de petición a canales exclusivos de comunicación, puesto que las personas deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades, qué medio usar. (…) Estas razones llevan a concluir que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo queordenó a Colpensiones resolver de fondo y sin más d ilaciones, la petición interpuesta por el accionante desde noviembre de 2022. (…) El ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de las personas usuarias y en afiliadas, como se ha explicado y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T - 682 de 2017; T - 304 de 1994; C-662 de 2000;T-230 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; La ley 962
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; La ley 962 de 2005; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-34-002-2022-00565-01
Demandante: William Francisco Angulo García
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor William Francisco Angulo García, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y los demás que se hallen vulnerados.
Como pretensión solicitó: ordenar a Colpensiones a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, de respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 7 de noviembre de 2022 , sin incurrir en imprecisiones, reservas o vaguedades que adhieran incertidumbre a la solicitud.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el accionante actuando como apoderado del señor Edgar Justino Gómez Loz ano, presentó petición a
imprecisiones, reservas o vaguedades que adhieran incertidumbre a la solicitud.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el accionante actuando como apoderado del señor Edgar Justino Gómez Loz ano, presentó petición a Colpensiones el 7 de noviembre de 2022, en la que solicitó el cumplimiento de un fallo judicial y la actualización de la historia laboral de su cliente , sin embargo, Colpensiones no ha dado respuesta.
Como fundamento de su pretensión señaló que, la entidad accionada vulnera el derecho fundamental de petición al no resolver de fondo lo solicitado.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 2 de diciembre de 2022, en el que ordenó notificar a Colpensiones, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auto, rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00565-01
Demandante: William Francisco Angulo García
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.- Contestación de la entidad accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se niegue la acción de tutela por no cumplir los requisitos , ya que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional , además no se
que se niegue la acción de tutela por no cumplir los requisitos , ya que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional , además no se vulneraron los derechos fundamentales y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
De otro lado, la petición que originó la acción de tutela se radicó a través de un correo electrónico no autorizado por la entidad para ese trámite , de manera que no se demostró el recibo de aquella.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a Colpensiones: (i) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo remita a la dependencia competente de la misma entidad, la petición elevada por el tutelante el 7 de noviembre de 2022; (ii) vencido el término anterior la dependencia competente de Colpensiones, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la petición, deberá dar respuesta concreta y de fondo. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:
Se probó que el 7 de noviembre de 2022 el tutelante interpuso petición ante Colpensiones, y el 8 de noviembre siguiente, desde la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, la entidad emitió respuesta al solicitante indicando que, si bien recibió la petición, ese no era el canal adecuado para ese fin y explicó cuáles eran los medios, digitales y presenciales a través de
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, la entidad emitió respuesta al solicitante indicando que, si bien recibió la petición, ese no era el canal adecuado para ese fin y explicó cuáles eran los medios, digitales y presenciales a través de los cuales podía radicar su solicitud.
En ese orden, la respuesta desconoció las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición ante la autoridad por cualquier medio tecnológico y establecen en cabeza de la respectiva autoridad la obligación de tramitarlas . Por lo anterior, Colpensiones estaba obligad a a remitir, por los canal es digitales pertinentes, la solicitud realizada por el tutelante, a la oficina competente y no dar una respuesta justificativa de la imposibilidad de dar una respuesta de fondo.3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00565-01
Demandante: William Francisco Angulo García
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones, argumentó que no hay violación al derecho de petición ya que la solicitud objeto de debate se presentó a través de un canal no autorizado , de otro lado, la entidad ya dio cumplimiento al fallo judicial ordinario que solicita el accionante. Po r lo anterior solicitó no generar ordenes contra la entidad, porque no existió radicación de la petición y se dio el cumplimiento del proceso ordinario
Solicitó que se revoque la decisión ya que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, tampoco se demostró
petición y se dio el cumplimiento del proceso ordinario
Solicitó que se revoque la decisión ya que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la l ey, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende Colpensiones con el recurso de impugnación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que encontró vulnerado el derecho de petición del accionante y decidió protegerlo.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00565-01
Demandante: William Francisco Angulo García
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandante: William Francisco Angulo García
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inme diata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la C orte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pront a, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00565-01
Demandante: William Francisco Angulo García
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de res ponsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de
atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretens iones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez
y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00565-01
Demandante: William Francisco Angulo García
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- De la petición presentada a través de medios tecnológicos.
La ley 962 de 20056, permite que las personas usuarias de las entidades públicas puedan presentar peticiones a través de los medios electrónicos de los cuales dispongan, para lo cual, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de l as personas usuarias , con el fin de hacer efectivos los principios de iguald ad, economía, celeridad, imparcialidad,
dispongan, para lo cual, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de l as personas usuarias , con el fin de hacer efectivos los principios de iguald ad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa7.
Sobre el particular la Corte Constitucional señala que, el mensaje de datos enviado a través de correo u otra plataforma virtual, debe recibir el mismo tratamiento que los documentos presentados en físico ya que tiene la misma eficacia jurídica y similar característica de documento.
Esa nueva interacción elec trónica permite ajustar el derecho de las prácticas modernas de comunicación y los adelantos tecnológicos 8. De manera que , las
6 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios” 7 Ley 962 de 2005 : “Artículo 6º. Medios tecnológicos. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficac ia en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en
procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama.” (Resalta la Sala) 8 Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2022-00565-01
Demandante: William Francisco Angulo García
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
peticiones formuladas a través de mensajes electrónicos deben ser recibid as y tramitadas como si hubieran sido presentadas en medio físico9.
En sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional con ocasión de la frecuencia en la presentación de peticiones de manera virtual , ante la pandemia del Covid19, reiteró la importancia de integrar los medios tecnológicos en funcionamiento del Estado y resaltó la importancia de la ley 962 de 2005:
“Así, el artículo 6 º de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y
19, reiteró la importancia de integrar los medios tecnológicos en funcionamiento del Estado y resaltó la importancia de la ley 962 de 2005:
“Así, el artículo 6 º de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución. En la Sentencia T -013 de 2008, esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posi
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