TA CUN - 11001-33-34-002-2023-00027-01-(07-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2023-00027-01-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, seguridad social, mínimo vital, debido proceso; acceso a la pensión de vejez; declaró improcedente.
Sintesis del caso: Pide que se deje sin efectos la Resolución a través de la cual se dio por terminado su nombramiento en la entidad y ser reubicada en un cargo de las mismas condiciones sin desmejorarla, y que se concedan los recursos de Ley contra la Resolución.
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO – Las solicitudes de medidas ca utelares en el CPACA tienen un procedimiento especial reglado, con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio la idoneidad y eficacia para la protección de los der echos presuntamente vulnerados frente al asunto planteado – En tratándose específicamente del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho ante la lesión de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, se podrá pedir la nulidad del acto administrativo y el correspondiente restablecimiento / ACCESO A LA PENSIÓN DE VEJEZ – No son suficientes los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por la accionante en la tutela para concluir que resulta procedente la solicitud de amparo y así analizar de fondo la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, no se demostró la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable so bre sus derechos constitucionales alegados / DEC LARÓ IMPROCEDENTE – No se
la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, no se demostró la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable so bre sus derechos constitucionales alegados / DEC LARÓ IMPROCEDENTE – No se observa la posible oc urrencia de un perjuicio irremediable que justifique excluir a la accionante de la carga de ejercer los medios judiciales ordinarios con que cuenta para reclamar y proteger sus derechos, razón por la cual se declarará la imp rocedencia del mecanismo constitucional, lo cual impide analizar el fondo del asunto por falta del requisito de subsidiariedad.
Problema jurídico: Determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder al amparo deprecado por la accionante y ordenar a la Comisión revocar el acto administrativo que la desvinculó de la entidad.
Tesis: “(…) De la Jurisprudencia en cita se concluye que existen factores que hacen impostergable la actuación del juez constitucional, como en el caso en que el titular del derecho cuyo amparo se invoca sea un sujeto de especial protección por condiciones de edad, salud o físicas, incluso por su situación económica y la de su núcleo familiar, de modo que, debe acreditarse la situación de vulnerabilidad o el perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela. (…) De acuerdo con los hechos probados y el contexto jurisprudencial citado la Sala considera que es improcedente la presente acción de tutela. (…) En efecto, existe un mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la inconformidad de la accionante, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento
considera que es improcedente la presente acción de tutela. (…) En efecto, existe un mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la inconformidad de la accionante, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir el retiro del cargo que venía desempeñando de forma provisional en la CRC, así como el nombramiento en ese mismo cargo del señor (…) en periodo de prueba, como consecuencia de un concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) En ese sentido, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como un medio de defensa judicial principal, y/o alternativo, adicional o complementario, respecto de los que se encuentran establecidos en la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. Ahora bien, la Sala advierte que en el presente asunto no obra prueba s uficiente que permita establecer de forma ostensible la existencia o inminente oc urrencia de un perjuicio irremediable, que exija obviar el medio de control establecido para atacar la legalidad de un acto administrativo y resolver víatutela. (…) Lo anterior, debido a que la accionante aunque alegó la afectación a su mínimo vital, se observa que actualmente cuenta con una pensión de sobrevivencia vitalicia. Además, de acuerdo con el Formulario Único de Declaración Juramentada de Bienes y Actividad Económica Privada para personas naturales, declaró que en el último año, además, de los salarios e ingresos laborales, percibió arriendos y otros ingresos y rentas. De este modo, se entiende que la accionante cuenta con otras fuentes de ingreso para solventar las necesidades que deprecó en el escrito de tutela y que no resultan ser r azones válidas para la procedencia excepcional del
ingresos y rentas. De este modo, se entiende que la accionante cuenta con otras fuentes de ingreso para solventar las necesidades que deprecó en el escrito de tutela y que no resultan ser r azones válidas para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional. (…) P or su parte, la Sala encuentra que la accionante cuenta con la edad y el tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, situación que la excluye como prepensionada y, por ende, no prospera la estabilidad laboral r eforzada alegada. (…) Al respecto, se aclara que tal condición es una garantía constitucional del trabajador de no ser de svinculado del cargo que se desempeña cuando se encuentra ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la prestación, situación que no ocurre con la demandante, pues ya cumple con los presupuestos para obtener la prestación. (…) P or su parte, respecto a lo afirmado por la accionante en cuanto a que está r ealizando unos trámites ante COLPENSIONES para el traslado de fondo pensional y aún no está pensionada, la Sala advierte que, tal situación en el presente asunto no hace procedente la acción constitucional, por cuanto en la actualidad la señora (…) como ya se mencionó, cuenta con una pensión de sobrevivencia, con lo que se encuentra garantizado su derecho al mínimo vital. (…) En ese contexto, no se observa alguna situación considerable que haga viable analizar en esta instancia constitucional si es posible o no la nulidad del acto administrativo que la desvinculó de la CRC, así como las demás inconformidades relacionadas con la expedición y modificación del mismo, pues se itera que tales inconformidades pueden ser resueltas por el juez natural, ante
o no la nulidad del acto administrativo que la desvinculó de la CRC, así como las demás inconformidades relacionadas con la expedición y modificación del mismo, pues se itera que tales inconformidades pueden ser resueltas por el juez natural, ante quien puede solicitar las medidas cautelares que considere, para evitar la ocurrencia de un perjuicio y/o proteger los derechos que puedan verse amenazados con la actuación administrativa censurada. (…) Se precisa que las solicitudes de medidas cautelares en el CPACA tienen un procedimiento especial reglado, con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio la idoneidad y eficacia para la protección de los derechos presuntamente vulnerados frente al asunto planteado. Además, en tratándose específicamente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la lesión de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, se podrá pedir la nulidad del acto administrativo y el correspondiente restablecimiento. (…) En ese sentido, no son suficientes los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por la accionante en la tutela para concluir que resulta procedente la solicitud de amparo y así analizar de fondo la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, por cuanto, se reitera, no se demostró la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable so bre sus derechos constitucionales alegados. (…) De esta manera, es claro que en el presente asunto no se observa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique excluir a la accionante de la carga de ejercer los m edios judiciales or dinarios con que cuenta para reclamar y proteger sus derechos, razón por la cual se declarará la
no se observa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique excluir a la accionante de la carga de ejercer los m edios judiciales or dinarios con que cuenta para reclamar y proteger sus derechos, razón por la cual se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional, lo cual impide analizar el fondo del asunto por falta del requisito de subsidiariedad. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-913 de 2009; SU-691 de 2017; SU-448 de 2016; T460 de 2017; T634 de 2006; SU-961 de 1999; T-225 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-34-002-2023-00027-01
Accionante: ASTRID DEL CARMEN ÁNGEL BULLA
Accionado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Vinculado: JOHAN SEBASTIÁN HERRERA GALINDO
Accionante: ASTRID DEL CARMEN ÁNGEL BULLA
Accionado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Vinculado: JOHAN SEBASTIÁN HERRERA GALINDO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 2 de febrer o de 202 3 por el Juzgado Segundo (2º ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, en adelante CRC , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y “ acceso a la pensión de vejez” , y pide que se deje sin efectos la Resolución No. 020 del 4 de enero de 2023, a través de la cual se dio por terminado su nombramiento en la entidad.
De forma subsidiaria, solicita que ser reubicada en un cargo de las mismas condiciones sin desmejorarla, y que se concedan los recursos de Ley contra la Resolución No. 020 de 2023.
HECHOS
La accionante nació el 8 de agosto de 1965 y actualmente tiene 57 años de edad. Se encuentra afiliada a PORVENIR, acreditando 1302 semanas; además, es Abogada y tiene más de 20 años de experiencia.
Por medio de la Resolución No. 205 del 15 de junio de 2012 la señora ÁNGEL BULLA fue nombrada en provisionalidad en la CR C, en el cargo de Profesional
es Abogada y tiene más de 20 años de experiencia.
Por medio de la Resolución No. 205 del 15 de junio de 2012 la señora ÁNGEL BULLA fue nombrada en provisionalidad en la CR C, en el cargo de Profesional Especializado 2028-21, razón por la cual quedó en la planta de personal de la entidad.
La accionante al tener 57 años de edad y contar con 1302 semanas laboradas, goza d e estabilidad laboral reforzada, amparada en su condición de prepensionada, “situación incluso reconocida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.
1 Fls 1 al 44 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-002-2023-00027-01
Accionante: ASTRID DEL CARMEN ÁNGEL BULLA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Es madre cabeza de hogar, viuda y debe velar por la manutención de su hija NATALIA PLATA ÁNGEL, quien tiene 21 años de edad y estudia Economía en la Universidad de los Andes.
Por los estudios de su hija paga semestralmente $21.860.000, valor que debe financiar cada semestre por el valor de $3.000.000 aproximadamente.
La accionante debe asumir el arriendo mensual de vivienda por $2.200.000 y del sueldo le quedan $2.145.000 para “ vivir, pagar servicios, alimentación, transporte y necesidades básicas”; además, tiene un crédito de $20.000.000 a un plazo de 48 meses con la entidad COSOLIDARIZAR.
A través de la Resolución No. 020 del 4 de enero de 2023 se terminó su
transporte y necesidades básicas”; además, tiene un crédito de $20.000.000 a un plazo de 48 meses con la entidad COSOLIDARIZAR.
A través de la Resolución No. 020 del 4 de enero de 2023 se terminó su vinculación, y se realizó el nombramiento del señor JOHAN SEBASTIÁN HERRERA GALINDO, disponiendo que una vez este lo aceptara, la CRC tendría 10 días para efectuar la posesión.
La Resolución No. 020 de 2023 tiene efectos que perjudican directamente a la accionante y concede privilegios a un tercero . Además, no concede recursos que garanticen los derechos de defensa, debido proceso y contradicción. Al respecto, precisó que de acuerdo con el artículo 74 del CPACA por regla general contra los actos administrativos proceden los recursos de reposición, apelación y queja, “ los cuales deben relacionarse según procedencia, actuación que brilla por su ausencia, vulnerando claramente los derec hos antes citados”.
La accionante tiene conocimiento de que el señor JOHAN SEBASTIÁN HERRERA GALINDO ya aceptó el nombramiento y “se posesionará en próximos días”.
La señora ÁNGEL BULLA está adelantando trámites para trasladarse a COLPENSIONES, lo cual le impide reclamar en la actualidad la pensión de vejez, “pues hacerlo sería desmejorar sus condiciones de pensión”.
Con la situación padecida se presenta un perjuicio irremediable, pues permitir la terminación del vínculo laboral con la CRC, la dejaría sin posibilidad de suplir sus necesidades y las de su hija.
La Resolución No. 020 de 2023 genera confusión y ambigüedad, al indicar en el
la terminación del vínculo laboral con la CRC, la dejaría sin posibilidad de suplir sus necesidades y las de su hija.
La Resolución No. 020 de 2023 genera confusión y ambigüedad, al indicar en el parágrafo del artículo 2º la posibilidad de reubicar a la accionante en la entidad, sin que tal situación ocurra, máxime cuando el acto no informó sobre los recursos procedentes.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-002-2023-00027-01
Accionante: ASTRID DEL CARMEN ÁNGEL BULLA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
II. CONTESTACIONES
2.1 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMISIONES2
La CRC solicitó negar las pretensiones de la accionante, al considerar que la desvinculación se ajustó a las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso concreto.
Adujo que no se le puede atribuir a la accionante la calidad de prepensionada, por cuanto cumple con los dos requisitos mínimos para reclamar la pensión por vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues tiene 57 años de edad y cuenta con más de 1150 semanas cotizadas. Al respecto, hizo alusión al Concepto 016791 del 24 de enero de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Manifestó que la accionante ocupó el cargo de Profesional Especializado, grado 21, código 2028 en la entidad no como prepensionada, sino en calidad de provisional, razón por la cual “ si bien le otorga el derecho a gozar de u na estabilidad, esta, de acuerdo con lo que ha sostenido la Corte Constitucional,
grado 21, código 2028 en la entidad no como prepensionada, sino en calidad de provisional, razón por la cual “ si bien le otorga el derecho a gozar de u na estabilidad, esta, de acuerdo con lo que ha sostenido la Corte Constitucional, es de carácter relativo o precario, pues los funcionarios que se encuentren en tal condición ‘pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera”. En ese sentido, sostuvo que la Resolución No. 020 de 2023 no desconoció los derechos al trabajo y estabilidad laboral, dado que no estuvo vinculada en propiedad.
Precisó que la entidad garantizó la estabilidad laboral hasta el 23 de enero de 2023, pues a partir del día siguiente se posesionó el señor JOHAN SEBASTIÁN HERRARA GALINDO, quien tiene un derecho prevalente.
Mencionó que no hay vulneración del derecho a la seguridad social, por cuanto la señora ÁNGEL BULLA cumple con los requisitos para acceder a la pensión, y el hecho de que esté realizando trámites para trasladarse de fondo para acceder a condiciones más favorables no puede equipararse con la vulneración de dicho derecho, pues la elección del fondo pensional es libre y voluntaria, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que no hay vulneración del derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta que la accionante : (i) es acreedora de una pensión de sobrevivencia vitalicia, la cual está activa, “ situación que es suficiente para afirmar que con cuenta con una fuente de ingresos que garantiza poder cubrir sus gastos mínimos de subsistencia”, (ii) tiene un inmueble por un valor declarado al 23 de
vitalicia, la cual está activa, “ situación que es suficiente para afirmar que con cuenta con una fuente de ingresos que garantiza poder cubrir sus gastos mínimos de subsistencia”, (ii) tiene un inmueble por un valor declarado al 23 de enero de 2023 de $90.000.000, y (iii) reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso, porque la Resolución No. 020 de 2023 no debe tramitarse bajo los postulados del CPACA, sino
2 Fls 17 a 37 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-002-2023-00027-01
Accionante: ASTRID DEL CARMEN ÁNGEL BULLA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia conforme lo establecido en el artículo 2.2.6.21, del Decreto 1083 de 2015, según el cual “no consagra la posibilidad de interponer recursos frente a actos de esta índole”.
Explicó que una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. CNSC 20638 del 14 de diciembre de 2022 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 21, identificado con el Código OPEC No. 147430, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC, Proceso de Selección No. 1503 de 2020 – Nación 3”, únicamente le correspondía a la entidad dentro del término
General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC, Proceso de Selección No. 1503 de 2020 – Nación 3”, únicamente le correspondía a la entidad dentro del término de 10 días hábiles, realizar el nombramiento en periodo de prueba para proveer la vacante y, por ende, realizar la desvinculación de quien estaba ocupando el cargo en provisionalidad.
Sobre lo anterior, aclaró que el nombramiento en periodo de prueba “ es simplemente una decisión de cumplimiento de los resultados del concurso de mérito y, por lo mismo, debe ser entendida como un acto de ejecución, situación que hace contra el mismo no proceda recurso alguno de conformidad con el artículo 75 del CPACA”.
Sostuvo que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico y el CPACA prevén una serie de medios de control para discutir la legalidad de la Resolución No. 020 de 2023. Además, el acto administrativo expedido por la entidad no l e está causando ningún perjuicio irremediable, dado que la accionante cuenta con los recursos necesarios para garantizar su subsistencia y la de su hija; además, puede acceder a la pensión de vejez.
2.2 JOHAN SEBASTIÁN HERRERA GALINDO3
Manifestó que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009 señaló que frustrar el derecho legítimo de las personas seleccionadas por concurso de méritos vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo. Al respecto, adujo que dicha C orporación ha indicado que los actos administrativos que establecen las listas de elegibles, una vez en firme, crean derechos subjetivos
méritos vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo. Al respecto, adujo que dicha C orporación ha indicado que los actos administrativos que establecen las listas de elegibles, una vez en firme, crean derechos subjetivos de carácter particular y concreto.
Explicó que una vez el acto administrativo está debidamente notificado al destinatario y se encuentra firme, el mismo no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del particular, salvo algunas excepciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 87 y 97 del CPACA.
Advirtió que, de acuerdo con lo previsto en el art ículo 2.2.5.5.4.9. del Decreto 1083 de 2015 , contra los actos administrativos de trámite y preparatorios y la
3 Fls 41 a 51 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-002-2023-00027-01
Accionante: ASTRID DEL CARMEN ÁNGEL BULLA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia resolución de nombramiento en periodo de prueba no procede recurso, en concordancia con lo previsto en el artículo 75 del CPACA.
Mencionó que de acuerdo con la sentencia SU -691 de 2017 de la H. Corte Constitucional, “el nombramiento en propiedad de una persona que accede al cargo luego de superar un concurso de méritos se puede considerar justa causa para la desvinculación de una servidora pública que ocupa un cargo en provisionalidad y ostenta la calidad de madre cabeza de familia”. Al respecto, citó otras sentencias relacionadas con la desvinculación de madres de cabeza de familia.
causa para la desvinculación de una servidora pública que ocupa un cargo en provisionalidad y ostenta la calidad de madre cabeza de familia”. Al respecto, citó otras sentencias relacionadas con la desvinculación de madres de cabeza de familia.
Afirmó que en el caso particular existe una causal legal de de svinculación de la accionante en la entidad, aun cuando es madre cabeza de famili a, y es la provisión del empleo denominado Profesional Especializado, grado 21 en la planta de personal de la Comisión, producto de un concurso de méritos.
Sostuvo que la Resolución No. 020 de 2023 no concedió derechos a un tercero, sino que reconoció su derecho fundamental a acceder a un cargo público, “bajo criterios de igualdad y mérito. Ahora bien, determinar si existían o no alternativas administrativas de reintegro, para adoptar medidas afirmativas a favor de la accionante, era un asunto que le correspondía acreditar a la parte actora, lo cual se echa de menos en el presente asunto”.
Adujo que no existe derecho a la estabilidad laboral reforzada por la ca lidad de prepensionada, por cuanto tal situación resulta aplicable siempre y cuando el servidor público esté próximo a pensionarse, y le falten 3 o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotización para obtener la pens ión. Sin embargo, la accionante ya tenia 57 años de edad y 1302 semanas cotizadas.
Citó las sentencias del 15 de diciembre de 2022 del H. Consejo de Estado, radicado No. 08001233300020220029401, y las providencias T -405 y T -443 del 2022 de la H. Corte Co nstitucional, en las cuales se ha establecido que “ los
radicado No. 08001233300020220029401, y las providencias T -405 y T -443 del 2022 de la H. Corte Co nstitucional, en las cuales se ha establecido que “ los derechos de quienes superamos un concurso de carrera priman sobre los que tienen los funcionarios en provisionalidad, inclusive bajo condiciones especiales”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Segundo (2º ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.
Realizó un recuento del carácter subsidiario de la acción de tutela y la improcedencia del mecanismo constitucional cuando existen otros mecanismos de defensa judicial.
4 Fls 52 a 58 del expediente digital.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-002-2023-00027-01
Accionante: ASTRID DEL CARMEN ÁNGEL BULLA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Explicó que lo pretendido por la accionante consiste en obtener la nulidad del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, y nombró en periodo de prueba al señor HERRERA GALINDO, lo cual es improcedente, pues la acción de tutela no es el medio para discutir la nulidad de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Al respecto, adujo que la inconformidad puede plantearse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicc ión contenciosa administrativa.
Mencionó que se desvirtuó la situación de vulnerabilidad de la demandante,
adujo que la inconformidad puede plantearse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicc ión contenciosa administrativa.
Mencionó que se desvirtuó la situación de vulnerabilidad de la demandante, por cuanto la Comisión certificó que la tutelante cuenta con pensión de sobrevivencia vitalicia en estado activa, con lo cual se demuestra que no está en una situación de indefensión o vulnerabilidad.
Por otra parte, adujo que en gracia de discusión en caso de haberse superado la procedencia de la acción de tutela, no existe mérito para invalida r ningún acto, porque “ la desvinculación de la demanda nte fue la consecuencia jurídica de la materialización del acceso a un cargo público por parte de quien participó en una convocatoria”.
IV. IMPUGNACIÓN 5
La accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que el A quo pasó por alto aspectos relevantes tales como el sueldo que devengaba en la CRC, que es madre cabeza de hogar, es viuda, tiene una hija de 21 años, asume el pago de la universidad de su hija, el cual debe financiar, entre otros. Situaciones que demuestran que si hay una afectación al mínimo vital de ella y su hija.
Mencionó que el acto de desvinculación acepta la condición de prepensionada de la accionante, situación que demuestra que sí s e afecta directamente con lo decidido y concede privilegios a un tercero, sin que se hubieran concedido recursos que garanticen el derecho de defensa, debido proceso y contradicción.
Adujo que el 23 de enero de 2023 la Comisión informó a la accionante que por error involuntario se le comunicó una resolución, que no correspondía a la
proceso y contradicción.
Adujo que el 23 de enero de 2023 la Comisión informó a la accionante que por error involuntario se le comunicó una resolución, que no correspondía a la versión definitiva para notificar, enviando un nuevo acto con el mismo número de resolución, pero elimin ando el parágrafo que disponía la posibilidad de reubicación, vulnerándose el debido proceso.
Manifestó que la anterior situación no solo demuestra un desorden y desconocimiento al interior de la entidad, “ sino que incluso puede incurrir en falsedad ideo lógica y prevaricato de quienes suscriben dos actos administrativos, con la misma numeración y diferentes efectos”.
5 Fls 61 a 76 del expediente digital.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-002-2023-00027-01
Accionante: ASTRID DEL CARMEN ÁNGEL BULLA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Dijo que la Comisión Nacional del Servicio Civil el 23 de enero de 2023 emitió concepto, en el cual sostuvo que en los concursos de mérito s es deber de las entidades adelantar las acciones afirmativas que encaminen a proteger a los provisionales que se encuentren en algunas situaciones especiales definidas por la ley.
Afirmó que la entidad cambió las condiciones en dos actos administrativos con la misma numeración, violando el debido proceso. Además, con lo ocurrido pretende desconocer la condición de prepensionada, máxime cuando omitió la concesión de los recursos.
Adujo que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-448 de 2016 explicó los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción
la concesión de los recursos.
Adujo que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-448 de 2016 explicó los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese entendido, afirmó que se cumple con el requisito de inmediatez, dado que el acto administrativo motivo de inconformidad fue expedido el mes anterior a la interposición de la acción de tutela. Además, se explicó la situación ocurrida, no se trata de una sentencia de tutela, sino de un acto administrativo y se violan los derechos al trabajo, estabilidad laboral, seguridad socia l, mínimo vital y acceso a la pensión de vejez.
Mencionó que acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir el acto administrativo de desvinculación puede demorarse más de 5 años en primera instancia, con lo cual la accionante “quedaría desprotegida”, sin la posibilidad de dar manutención a su hija, incluido el pago de los estudios universitarios, pues es madre cabeza de hogar.
Hizo alusión a la sentencia T -460 de 2017 de la H. Corte Constitucional relacionada con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitució
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