TA CUN - 11001-33-34-002-2023-00044-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2023-00044-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS F UNDAMENTALES A LA IGUALDAD, HABEAS DATA, PETICIÓN, DEBIDO PROCE SO ADMINISTRATIVO, SEGURI DAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTI CIA / DECLARÓ I MPROCEDENTEAdministradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Socie dad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA No. 019
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ALBA LUCÍA CLAVIJO ROA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PROTECCIÓN S.A.) REFERENCIA: 11001-33-34-002-2023-00044-01
DECISIÓN: CONFIRMA Y ADICIONA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
2023 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
La señora Alba Lucía Clavijo Roa, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, habeas data, petición, debido proceso administrativo, seguridad social y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Y Cesantías (PROTECCIÓN S.A.)
En efecto, en la solicitud de amparo se lee:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor(a) Juez, TUTELAR en mi favor los derechos fundamentales de igualdad, habeas data, petición, debido proceso administrativo, seguridad social y administración de justicia, los cuales está siendo vulnerados por COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, solicito que: 5.1 Se ordene expedir el acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a la condena impuesta por la Justicia ordinaria laboral y, en consecuencia, se proceda a:FALLO DE TUTELA
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2 5.1.1. A realizar el traslado efectivo a COLPENSIONES. 5.1.2. A realizar el traslado de la totalidad de valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas
5.1.2. A realizar el traslado de la totalidad de valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas cobradas por administración y sumas adicionales de las aseguradoras, entre otros. 5.1.3 Ordene a COLPENSIONES a la inclusión ajuste de la totalidad de semana laborales y que las mismas sean cargadas en la Historia laboral”
1.2. Supuestos fácticos
La accionante relató que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de enero de 2021 – confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de 30 de septiembre de 2 021 – declaró la ineficacia de su afiliación al RAIS administrado por la AFP Protección S.A. y el consecuente traslado de los recursos a Colpensiones.
En consecuencia, ordenó a la AFP Protección S.A: (i) declarar la ineficacia de la afiliación a esa AFP (ii) trasladar la totalidad de los valores de su cuenta de ahorro individual dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al RPM administrado por Colpensiones, a la cual le ordenó: (i) recibir sin solución de continuidad como afiliada al RPM con prestación definida a la accionante desde su afiliación inicial al ISS. Adicionalmente, condenó a las entidades accionadas al pago de costas y agencias en d erecho en favor de la actora.
- Indicó que el 27 de octubre de 2022 radicó ante cada una de las accionadas una petición en la que solicitó el cumplimiento de los precitados fallos.
favor de la actora.
- Indicó que el 27 de octubre de 2022 radicó ante cada una de las accionadas una petición en la que solicitó el cumplimiento de los precitados fallos.
- Hasta que hasta el momento de radicación de la tutela – 31 de enero de 2023-, las entidades accionadas no han resuelto de fondo dichas peticiones.
- Manifestó que tiene 64 años, cuenta con una expectativa pensional legítima y es sujeto de especial protección constitucional.
1.3. Informes de las accionadas
1.3.1. PROTECCIÓN S.A.
Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo subsidiario, en razón a que, la accionante dispone del proceso ejecutivo laboral como mecanismo defensa judicial para solicitar el cumplimiento de las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral. Además, no acreditó, ni siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco expuso las razones por las cuales dicho medio es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos presuntamente afectados.
Señaló que mediante oficio de 2 de febrero de 2023 dio respuesta de fondo a la petición de 27 de octubre de 2022 indicando que, en cumplimiento al fallo judicial deFALLO DE TUTELA
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3 segunda instancia de 30 de septiembre de 2021 , reportó en el aplicativo SIAFP (Sistema de Información de Afiliados a las Administradoras de Fondos de
3 segunda instancia de 30 de septiembre de 2021 , reportó en el aplicativo SIAFP (Sistema de Información de Afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones) la novedad de la anulación de su vinculación a la dicha entidad. Sin embargo, no es posible reportarla en su historia laboral ni realizar la dev olución de aportes hasta tanto Colpensiones active la afiliación de la accionante en dicha entidad. Advirtió que, mediante el formulario Mantis No. 0088014 le soli citó a Colpensiones realizar las referidas gestiones a su cargo.
Aunado a lo anterior, sostuvo que está a la espera de que el juzgado emita el auto de liquidación de costas para proceder con el pago, el cual se har ía en un término no mayor a 30 días, contados a partir del momento en que reciban dicha providencia. Le indicó que en caso de que cuente con la referida liquidación, la podía enviar a accioneslegales@protecion.com.co para proceder a cancelarla dentro del término señalado.
Finalmente, manifestó que el oficio de 2 de febrero de 2023 fue debidamente notificado a la accionante a los correos proporcionados en la petición y en la presente acción: coordinacion@ballesterosabogados.co y djudicial@ballesterosabogados.co. De modo que, solicitó declarar la carencia actual de objeto en lo que respecta a Protección S.A.
1.3.2. COLPENSIONES
Solicitó se declare improcedente la acción de amparo en razón a que el legislador estableció mecanismos administrativos y judicial es principales para buscar el cumplimiento de sentencias judiciales.
1.3.2. COLPENSIONES
Solicitó se declare improcedente la acción de amparo en razón a que el legislador estableció mecanismos administrativos y judicial es principales para buscar el cumplimiento de sentencias judiciales.
Por otro lado, manifestó que, mediante el oficio de 8 de noviembre de 2022 , le informó a la accionante que, dando respuesta a su petición de 27 de octubre de 2022, solicitó a los despachos judiciales las copias auténticas del fallo de p rimera y segunda instancia y del auto de liquidación de costas para proceder con e l cumplimiento de los mismos; sin embargo, dichas documentales aún no ha n sido obtenidas por la entidad para proceder con su cumplimiento.
Explicó el procedimiento interno que se adelanta en la entidad para el pago de las sentencias aclarando que la administradora debe contar con el término necesari o para realizar la liquidación de la obligación conforme a los factores y emolument os establecidos en la decisión judicial, procedimiento que no es inmediato.
Adicionalmente, sostuvo que las órdenes proferidas en el proceso ordinario laboral No. 2019-0525 son complejas por cuanto requieren de la participación d e la AFP Protección S.A en el trámite del traslado de aportes. Así pues, no basta co n que la AFP Protección S.A. señale que ya trasladó los recursos, sino que debe demo strar que además envió la información de la historia laboral de manera adecuada y consistente para que Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias. De ahí que, solicitó tener en cuenta las circunstancias anteriores, para determinar queFALLO DE TUTELA
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consistente para que Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias. De ahí que, solicitó tener en cuenta las circunstancias anteriores, para determinar queFALLO DE TUTELA
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4 Colpensiones no ha vulnerado los derechos de la accionante ya que las omisiones de la AFP Protección no pueden ser atribuidas a Colpensiones. Finalmente, solicitó denegar la petición de amparo toda vez que no se encuentra probado que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales invocado s por la accionante.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Administrativo del Circuito de Bogotá, en el fallo de 13 de febrero de 2023 negó por improcedente la acción de la referencia bajo las siguientes consideraciones:
Sostuvo que la orden impuesta a la Administradora Protección S.A. en el marco del proceso ordinario laboral No. 2019-0525 corresponde a una obligación de dar, toda vez que la misma consiste en la transferencia y abono de recursos de la ac tora, de una cuenta del RAIS al RPM. Bajo ese escenario, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha sostenido que la acción de tutela es improceden te para materialización órdenes judiciales de dar, puesto que el mecanismo idóneo para dicho fin es el proceso ejecutivo.
Aunado a lo anterior, señaló que la accionante no demostró la inminencia de un peligro o de un perjuicio irremediable que le impidiera agotar las instancias judiciales
para dicho fin es el proceso ejecutivo.
Aunado a lo anterior, señaló que la accionante no demostró la inminencia de un peligro o de un perjuicio irremediable que le impidiera agotar las instancias judiciales del proceso ejecutivo y en esa medida la acción de tutela es improcedente p ara obtener lo pretendido por aquella.
1.5. Impugnación de la accionante
Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se ampare los derechos invocados en vista de que la juez no tuvo en cuenta las circunstan cias particulares del caso al declarar la improcedencia de la acción. La accionante es sujeto de especial protección al ser un adulto mayor de 64 años con una expectativa legítima de pensión, lo cual a todas luces hace razonable acudir a la acción de tutela, pues no resulta justo esperar las resueltas de un proceso ejecutivo laboral que podría demorar aproximadamente 4 años adicionales a los que ya atravesó en el proceso ordinario laboral, situación que podría ocasionarle un perjuicio irremediable.
Además, señaló que no es cierto que Colpensiones dependa de las actuaciones de la Administradora Protección S.A para cumplir con los fallos judiciales, ya que esta última realizó el traslado de aportes a la primera el 22 de diciembre de 20 22, tal y como lo probó la Administradora en su informe.
Asimismo, sostuvo que, pese a que Colpensiones expidió el oficio de 5 de enero de 2023 en respuesta a su “solicitud de 27 de octubre de 2022 ”1; lo cierto es que el citado oficio es un “modelo, minuta o formato genérico” utilizado por la entidad para
2023 en respuesta a su “solicitud de 27 de octubre de 2022 ”1; lo cierto es que el citado oficio es un “modelo, minuta o formato genérico” utilizado por la entidad para
1 La accionante incluyó en el escrito de impugnación una captu ra de pantalla de un aparte del oficio de 5 de enero de 2022 proferido por Colpensiones en respuesta a una petición elevada el 9 de febrero de 2022 bajo el radicado 2022-171664 y no en relación a la solicitud de 27 de octubre de 2022 (objeto de estudio en la acción de la referencia).FALLO DE TUTELA
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5 dilatar el proceso, pues no resolvió todos los pedimentos planteados en la solicitud. También, la entidad dijo que no contaba con las providencias judiciales a cumplir, afirmación que no es cierta, toda vez que aquellas fueron aportada s en copia auténtica. De ahí que, las omisiones, distractores, y dilaciones desplegadas por Colpensiones hacen clara la vulneración a los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 de l Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su sup erior jerárquico.
impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su sup erior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará en primer lugar, (i) si la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial proferida en el marco del proceso ordinario laboral No. 2019-0525, en el que se declaró la ineficacia de la afiliación de la accionante al RAIS administrado por la AFP Protección S.A. y el consecuente traslado de los recursos a Colpensiones; (ii) de ser así, se establecerá si las accionadas al no dar cumplimiento al citado fallo desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, habeas data, debido proceso administrativo, seguridad social y acceso a la administración de justicia, de la señora Alba Lucía Clavijo Roa; finalmente, conforme lo reclamado en el escrito de impugnación (iii) se examinará si la respuesta de COLPENSIONES de 8 de noviembre de 2022 a la petición eleva da el 27 de octubre de 2022 tendiente a obtener el cumplimiento de la se ntencia proferida por la jurisdicción ordinaria, desconoce el núcleo del derecho de petición de la accionante.
2.3 TESIS DE LA SALA
Analizados los supuestos fácticos y jurídicos, la Sala considera que la acción de amparo de la referencia es improcedente como mecanismo excepcional para obtener el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso ordinario laboral No. 2019-0525, habida cuenta que l a accionante no
amparo de la referencia es improcedente como mecanismo excepcional para obtener el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso ordinario laboral No. 2019-0525, habida cuenta que l a accionante no desvirtuó la eficacia e idoneidad del proceso ejecutivo disponible como mecanismo principal para salvaguardar sus derechos fundamentales y tampoco probó, ni siquiera sumariamente, que el supuesto incumplimiento de la sentencia ju dicial ocasionó un riesgo para sus derechos fundamentales o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, en consecuencia no hay lugar al análisis de fondo respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, habeas d ata, debido proceso administrativo, seguridad social y acceso a la administración de justiciaFALLO DE TUTELA
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6 reclamados por la señora Alba Lucía Clavijo Roa con ocasión del no cumplim iento del fallo judicial.
De igual manera, se advierte que Colpensiones, mediante el oficio de 8 de noviembre de 2022, respondió la petición de 27 de octubre de 2022 conforme las circunstancias del momento en que se encontraba el fallo de segunda instancia pro ferido en el proceso No. 2019-00525. Así que, no hay lugar amparar el derecho de petición de la accionante como se ha hecho en otros casos donde se ha analizado peticiones que buscan el cumplimiento de un fallo judicial.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que decl aró improcedente la acción de tutela para obtener el cumplimiento de un fallo judicial,
que buscan el cumplimiento de un fallo judicial.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que decl aró improcedente la acción de tutela para obtener el cumplimiento de un fallo judicial, pero se adicionará la decisión para negar el amparar al derecho de petición d e la accionante respecto a la solicitud presentada ante Colpensiones.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.4.1. Procedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales
Pese a que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagró como requisito para la procedencia de la acción de amparo, la inexistencia de otros medios o recursos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados -exigencia conocid a comúnmente como subsidiaridad-, por vía jurisprudencial, se han introducido excepciones a este requisito, tal como ocurre en materia de cumplimiento de providencias judiciales.
Al respecto se precisa, que la Corte Constitucional en sentencia T404 de 27 de septiembre de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, sostuvo que la tutela en principio es improcedente para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales qu e contiene la obligación de dar, pues para ello el legislador ha previsto el p roceso ejecutivo como mecanismo idóneo y efectivo para lograr la materialización de lo ordenado por los jueces de la república.
De igual manera, explicó que dicho mecanismo no serí a idóneo cuando la entidad obligada se abstiene de acatar la orden, evento ante el cual procede el mecanismo de amparo constitucional, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos:
De igual manera, explicó que dicho mecanismo no serí a idóneo cuando la entidad obligada se abstiene de acatar la orden, evento ante el cual procede el mecanismo de amparo constitucional, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos:
“(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia ,se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del petici onario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección. (…) Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias yFALLO DE TUTELA
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7 adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas
de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que en tratándose de obligaciones de hacer la acción constitucional resulta procedente en los eventos indicados, en todo caso, sopesando la idoneidad del medio ordinario para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial.
2.4.2. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20152 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades , en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)
2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
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8 De otra parte, conviene recordar que la Corte Constitucional, ha señalado que al no haber norma en concreto que establezca el plazo que tienen los fondos de pensiones para resolver solicitudes de traslado de régimen se debe dar aplicación a la normatividad que regula el derecho de petición. En tal sentido ha señalado:
“ En lo que respecta a la solicitud de traslado de régimen pensional no existe norma especial que determine el tiempo a que están sujetas las entidades para resolver lo solicitado. De este modo, considera esta Sala que se debe remitir a la reglamentación general prevista en el Código Contencioso Administrativo, que dispone que la contestación de la petición en interés particular se debe dar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. De este modo, como la negligencia del Instituto de Seguros Sociales no está justificada en el exped iente y no se advierte una conducta culpable ni de falta de diligencia por parte de la accionante para acceder a su derecho al traslado, esta Sala considera que la demora del Instituto de los Seguros Sociales en dar respuesta a la solicitud de traslado de régimen pensional de la accionante no es una carga que ésta deba soportar, por lo que se ha de considerar la edad que tenía la accionante a la fecha de presentación de la solicitud de traslado junto con los quince días que tiene la institución para resolver, a fin de determinar si tenía o no derecho al trasla do. De este modo la demandante en tutela tiene el derecho a que se haga efectivo el
de presentación de la solicitud de traslado junto con los quince días que tiene la institución para resolver, a fin de determinar si tenía o no derecho al trasla do. De este modo la demandante en tutela tiene el derecho a que se haga efectivo el traslado del régimen pensional de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, en atención a que dicha solicitud fue radicada de m anera oportuna.”7la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo.3
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamaciones, como solicitar el reconocimiento de un derecho, resolución de una situación jurídica, prestación de un servicios, requerir información, entre otros, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta qu e en tratándose de peticiones de interés particular debe darse en el término de treinta (30) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
3 Sentencia T427 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez 4 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA
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2.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Lucia Clavijo Roa que da cuenta que nació el 8 de agosto de 1958, es decir, cuenta con 64 años de edad.
- Fallo de primera instancia de 21 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso con radicado Nº 2 019-0525,
- Fallo de primera instancia de 21 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso con radicado Nº 2 019-0525, que declaró la ineficacia de la afiliación de la accionante al RAIS administrado por la AFP Protección S.A. y el consecuente traslado de los recursos a Colpensiones.
- Fallo de segunda instancia de 30 de septiembre de 2021 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión de primera instancia en su integridad.
- Peticiones elevadas por el apoderado de la señora Alba Lucia Clavijo Roa a nte Colpensiones y Protección S.A. el 27 de octubre de 2022 en busca del cumplimiento de los precitados fallos judiciales.
- Formulario de peticiones de Colpensiones radicado ante dicha entidad el 27 de octubre de 2022 con radicado No. 2022-15727365 , en el que se transcriben los pedimentos realizados en la solicitud de 27 de octubre de 2022.
- Oficio de 8 de noviembre de 2022, mediante el cual Colpensiones respondió la petición de 27 de octubre de 2022. Fue allegado por la entidad con la contestación a la tutela, pero no obra en el plenario constancia de la notificación a la accionante.
Sin embargo, el apoderado de la accionante, en la impugnación se refiere a los argumentos planteados por la entidad en la contestación de la tutela de 9 de febrero de 2023, por lo tanto, se entiende que la accionante tuvo conocimiento del oficio de 8 de noviembre de 2022.
argumentos planteados por la entidad en la contestación de la tutela de 9 de febrero de 2023, por lo tanto, se entiende que la accionante tuvo conocimiento del oficio de 8 de noviembre de 2022.
- Captura de pantalla de un aparte del oficio de 5 de enero de 2023 (incluido en el escrito de impugnación de la accionante), proferido por Colpensiones mediante el cual da respuesta a una petición de 9 de febrero de 2022 bajo el radicad o 2022171664 en la que la accionante solicitó el cumplimiento de un fallo judicial en el proceso No. 2019-00525-00. Solamente se visualiza una parte del oficio en el que la entidad le informa a la peticionaria de manera general el trámite que se debe adelantar para el cumplimie
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