TA CUN - 11001-33-34-002-2023-00101-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2023-00101-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Ministerio de Cultura y Universidad Pedagógica Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y TRABAJO – Las consecuencias económicas derivadas de los actos administrativos no constituyen en sí mismas un perjuicio irremediable, por lo que no puede erigirse como argumento suficiente para no acudir a las herramientas jurídicas pertinentes / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – Cuenta con distintos medios de defensa judicial y mecanismos con los que puede atacar la decisión final adoptada en la actuación administrativa, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A. como causal de nulidad del acto se puede invocar su expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Problema jurídico: Determinar sí las irregularidades en las que se aduce incurrieron las autoridades accionadas y que conllevaron a la expedición de l a Resolución No. 2491 del 9 de diciembre de 2022, pueden estudiarse a través de la acción de tutela; y de ser el caso, si es o no procedente dejar sin efecto el refe rido acto administrativo, que declaró el incumplimiento de los deberes establecidos en la Resolución 1425 de 2021, por medio de la cual la Entidad fue seleccionada para llevar a cabo el proyecto “UBUNTÚ: INTERACTIVOS EN LA DIVERSIDAD”, ofertado en la convocatoria específica “Producción de Bienes y Servicios Culturales y Creativos”Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
Tesis: “(…) Advierte la Sala que según lo expuesto en el escrito tutelar, mediante
ofertado en la convocatoria específica “Producción de Bienes y Servicios Culturales y Creativos”Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
Tesis: “(…) Advierte la Sala que según lo expuesto en el escrito tutelar, mediante Resolución No. 2491 del 9 de diciembre de 2022 el Ministerio de Cultura «declaró el supuesto incumplimiento por parte de la FUNDACIÓN DANZARTE SELVA VIVA de los deberes establecidos en la Resolución 1425 de 2021», a través de la cual la Entidad fue seleccionada para «adelantar el proyecto denominado “UBUNTÚ: INTERACTIVOS EN LA DIVERSIDAD”, dentro de la convocatoria específica “Producción de Bienes y Servicios Culturales y Creativos” , por lo tanto, ordenó la devolución del primer pago del 50% de los recursos otorgados y la liberación del porcentaje restante; acto administrativo que a criterio de la accionante debe declararse nulo, por cuanto, no medio “un debido proceso sancionatorio, en l os términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, que esta blece las reglas para las actuaciones administrativas que conlleven una naturaleza sancionatoria”, aspecto que trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tra bajo. (…) La Universidad Pedagógica Nacional, encargada de realizar el seguimiento técnico, refiere que adelantó las actuaciones a su cargo, pues emitió el informe del presunto incumplimiento frente a las obligacion es orientadas a la ejecución y desarrollo del proyecto, por lo tanto, la Entidad tuvo la oportunidad de manifestar los reparos; amén, que cuenta con diferentes mecanismos administrativos para su reclamación. (…) En efecto, se aportó al
orientadas a la ejecución y desarrollo del proyecto, por lo tanto, la Entidad tuvo la oportunidad de manifestar los reparos; amén, que cuenta con diferentes mecanismos administrativos para su reclamación. (…) En efecto, se aportó al plenario el “INFORME TÉCNICO DEL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” del 27 de mayo de 2022, donde se analizaron, entre otros, el informe final rendido por la Fundación Danzarte Selva Viva; documento en el que se concluyó que la Entidad no desarrolló “todas las responsabilidades señaladas en los lineamientos” contenidos en la Resolución No. 1425 del 21 de septiembre de 2021. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la naturaleza de los actos que s e profieren en ejercicio de funciones administrativas producen efectos jurídicos susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Entidad accionante cuenta con el medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho en el cual puede deprecar la nulidad de la Resolución No. 2491 del 9 de diciembre de 2022; y de ser el caso, solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes y necesarias, entre ellas, la suspensi ón provisional de los actos, en virtud de los artículos 229 y siguientes de tal codificación (…) De lo expuesto, la Sala deduce que el legislador diseñó mecanismos idón eos que se pueden hacer efectivos para proteger los derechos fundamentales de la Fundación, de los cuales puede hacer uso ante las eventuales irreg ularidades quealega se presentaron en el procedimiento administrativo, sin que pueda evidenciarse, en este caso, el carácter subsidiario de la acción de tutela, pue s no
Fundación, de los cuales puede hacer uso ante las eventuales irreg ularidades quealega se presentaron en el procedimiento administrativo, sin que pueda evidenciarse, en este caso, el carácter subsidiario de la acción de tutela, pue s no basta con que se alegue la trasgresión al derecho fundamental al debid o proceso, dado que para su procedencia es requisito sine qua non que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, esto es, un perjuicio grave e inminente. (…) Al respecto, la Entidad accionada afirma que la firmeza del acto administrativo conlleva el cobro de los dineros que le fueron entregados al inicio del proyecto, aspecto que denota el daño que pretende evitar; sin embargo, advierte la Sala que tal como lo se ñaló la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 2014, citada en el acápite a nterior, las consecuencias económicas derivadas de los actos administrativos no constituyen en sí mismas un perjuicio irremediable, por lo que no puede e rigirse como argumento suficiente para no acudir a las herramientas jurídicas pertinentes. (…) Por lo expuesto, se colige que la acción de tutela para la protecció n de los derechos que depreca como vulnerados la Fundación Danzarte Selva Viva resulta improcedente, por cuanto cuenta con distintos medios de defensa judicial y mecanismos con los que puede atacar la decisión final adoptada en la actua ción administrativa, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A. como causal de nulidad del acto se puede invocar su exped ición “con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, de modo que, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…)”.
C.P.A.C.A. como causal de nulidad del acto se puede invocar su exped ición “con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, de modo que, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2016; T-256 de 2021; C-243 de 2014; C-980 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Fundación Danzarte Selva Viva
Accionado: Ministerio de Cultura y Universidad Pedagógica
Nacional Radicación: 11-001-33-34-002-2023-00101-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023, po r el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El Representante Legal de la Fundación Danzarte Selva Viva, a través de
improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El Representante Legal de la Fundación Danzarte Selva Viva, a través de apoderado, solicita el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo de la Entidad. En consecuencia, pretende lo siguiente:
«(…) se ordene al MINISTERIO DE CULTURA revocar la Resolución 2491 del 09 de diciembre de 2022, con el fin de poder garantizar el ejercicio del derecho de defensa, que permita demostrar el cumplimiento de los términos establecidos en la Convocatoria “Producción de Bienes y Servicios Culturales y Creativos”
Restituir los derechos fundamentales conculcados a la FUNDACIÓN DANZARTE SELVA VIVA, por parte del MINISTERIO DE CULTURA y la UNIVERSIDAD
PEDAGÓGICA NACIONAL».
2. Hechos y fundamentos de derecho
Refiere que la Fundación Danzarte Selva Viva participó en la convocatoria del “Programa Nacional de Estímulos Portafolio 2021” que llevó a cabo el Ministerio de Cultura y a través de la Resolución No. 1425 del 21 de septiembre de 2021, fueAcción de tutela Radicación: 11-001-33-34-002-2023-00101-01 Pág. 2
seleccionada para adelantar el proyecto “UBUNTÚ: INTERACTIVOS EN LA
DIVERSIDAD”.
Aduce que el “incentivo otorgado por el MINISTERIO DE CULTURA para adelantar el proyecto… fue por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), cuya forma de pago se determinó en un primer pago del 50% del valor del estipendio y el
adelantar el proyecto… fue por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), cuya forma de pago se determinó en un primer pago del 50% del valor del estipendio y el restante 50% a la finalización, previa presentación del informe final y certificado de cumplimiento expedido por el supervisor asignado”. Manifiesta que la Cartera Ministerial y la Universidad Pedagógica Nacional le competía realizar el seguimiento técnico del desarrollo e implementación del proyecto.
Expone que el informe final que rindió la Fundación el 4 de mayo de 2022, contiene las actividades que demuestran el desarrollo y cumplimiento del proyecto; sin embargo, mediante Resolución No. 2491 del 9 de diciembre de dicha fec ha se declaró el incumplimiento de los deberes establecidos en la Resolución No. 1425 del 21 de septiembre de 2021 y se ordenó el reintegro del 50% de los recursos entregados y la liberación del porcentaje restante; actuación, que según s u afirmación, no se llevó a cabo en los términos contenidos en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, alusivo al procedimiento sancionatorio, lo que impidió que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Además, la comunicación del act o administrativo se surtió al correo electrónico mincultura.estimulos@mincultura.gov.co, por lo tanto, dicho trámite no puede tenerse en cuenta como notificación personal, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
3. Contestación de la tutela
3.1. Universidad Pedagógica Nacional
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que lo pretendido por la Entidad
3. Contestación de la tutela
3.1. Universidad Pedagógica Nacional
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que lo pretendido por la Entidad accionante se circunscribe a que se declare la nulidad de un acto administrativ o, aspecto que escapa de la naturaleza del mecanismo constitucional.
Señala que en virtud del contrato interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Cultura y la Universidad Pedagógica Nacional, cuyo objeto se circunscribió a desarrollar las “actividades y tareas propias de un seguimiento técnico,Acción de tutela Radicación: 11-001-33-34-002-2023-00101-01 Pág. 3
con acompañamiento pedagógico de aproximadamente 810 becas otorgadas por el Grupo de Fomento y Estímulos a la Creación, a la Investigaciones, a la Actividad Artística y Cultural – Programa Nacional de Estímulos a través del Portafolio 2021” , el Claustro le entregó a la Cartera Ministerial el informe del presunto incumplimiento de la Fundación Danzarte Selva Viva respecto de las obligaciones a su cargo, frente a la ejecución y desarrollo del proyecto.
Resalta que la “Fundación Danzarte Selva Viva, tuvo la oportunidad de pronunciarse con antelación, si tenía reparos sobre el Informe Técnico de Presunto Incumplimiento Contractual presentado por la Universidad y recibido a satisfacción por el Ministerio de Cultura desde el 27 de mayo del año 2022, perdiéndose la oportunidad de presentar una acción de esta clase, además de contar con diferentes mecanismos administrativos y judiciales para su reclamación”. Agrega que el proceso sancionatorio
Ministerio de Cultura desde el 27 de mayo del año 2022, perdiéndose la oportunidad de presentar una acción de esta clase, además de contar con diferentes mecanismos administrativos y judiciales para su reclamación”. Agrega que el proceso sancionatorio se encuentra a cargo del Ministerio de Cultura.
3.2. Ministerio de Cultura
El Ministerio de Cultura no contestó la demanda.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , en sentencia proferida el 14 de marzo de 2023, declaró improcedente el mecanismo constitucional.
Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela y de la improcedencia del mecanismo, co ncluyó que “la parte actora busca obtener la nulidad de la Resolución 2491 del 9 de diciembre de 2022, emitida por el Ministerio de Cultura, mediante el cual se declaró el incumplimiento contractual por parte de la Fundación”, por lo tanto, estima que “la tutela resulta improcedente para discutir actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad. Los que podrán discutirse en el respectivo control de legalidad, a instancias de la parte interesada, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Relata que la Entidad accionante no aportó medios probatorios que demostraran, por lo menos de forma sumaria, el perjuicio irremediable que causa el acto administrativo emitido por el Ministerio, lo que impide determinar que no puedaAcción de tutela Radicación: 11-001-33-34-002-2023-00101-01
acto administrativo emitido por el Ministerio, lo que impide determinar que no puedaAcción de tutela Radicación: 11-001-33-34-002-2023-00101-01 Pág. 4
soportar el procedimiento que debe llevarse a cabo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Concluye que “los planteamientos antes expuestos conllevan a colegir la improcedencia de la tutela instaurada por la Fundación Danzarte Selva Viva para reemplazar los procedimient os indicados en la ley en torno al acto administrativo emitido por el Ministerio de Cultura en lo atinente al supuesto incumplimiento contractual por parte de la Fundación. Ello como quiera que acceder a tal medida implicaría desconocer los efectos jurídicos y la presunción de legalidad de que goza la correspondiente decisión. Aunado a que tampoco se probó la inminencia de un perjuicio irremediable que, de modo excepcional, autorizara al juez constitucional cuestionar la legalidad del acto administrativo que presuntamente sancionó a la Fundación Danzarte Selva Viva”.
5. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Sostiene que en el caso bajo análisis se encuentra demostrado que el Ministerio de Cultura con la expedición del acto administrativo cuestionado le genera un perjuicio irremediable a la Entidad, toda vez que no le otorgó la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción conforme al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece el trámite que se debe desplegar en los procedimientos sancionatorios.
ejercer los derechos de defensa y contradicción conforme al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece el trámite que se debe desplegar en los procedimientos sancionatorios.
Indica que el informe rendido por la Universidad Pedagógica Nacional, el cual, constituye el único documento para emitir el acto administrativo no le permitió a l a Entidad presentar descargos para demostrar que no existió el incumplimiento a las reglas de la convocatoria.
Precisa que la sanción impuesta conlleva a la devolución de los recursos que le fueron asignados, lo que genera un detrimento a las finanzas de la Entidad, pues no cuenta con presupuesto que le permita cubrir la condena impuesta , lo que demuestra la configuración del perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 11-001-33-34-002-2023-00101-01 Pág. 5
1. Problema jurídico.
En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si las irregularidades en las que se aduce incurrieron las autoridades accionadas y que conllevaron a la expedición de la Resolución No. 2491 de l 9 de diciembre de 2022, pueden estudiarse a través de la acción de tutela; y de ser el caso, si es o no procedente dejar sin efecto el referido acto administrativo, que declaró el incumplimiento de los deberes establecidos en la Resolución 1425 de
diciembre de 2022, pueden estudiarse a través de la acción de tutela; y de ser el caso, si es o no procedente dejar sin efecto el referido acto administrativo, que declaró el incumplimiento de los deberes establecidos en la Resolución 1425 de 2021, por medio de la cual la Entidad fue seleccionada para llevar a cabo el proyecto “UBUNTÚ: INTERACTIVOS EN LA DIVERSIDAD” , ofertado en la convocatoria específica “Producción de Bienes y Servicios Culturales y Creativos”.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos.
La acción de tutela fue regulada en el artículo 86 de la Constitución de 199 1 como un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario que abre el acceso a una herramienta de protección inmediata a los derechos fundamentales cuand o resulten amenazados o vulnerados por las autoridades públicas o incluso por particulares.
En ese sentido, para que proceda este medio se requiere que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa judicial que permita garantizar el amparo deprecado o que, existiendo, se promueva para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá como mecanismo transitorio.
La Corte Constitucional refiere que en el marco del principio de subsidiariedad “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos
“la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.1
11 Sentencia T-051 de 2016Acción de tutela Radicación: 11-001-33-34-002-2023-00101-01 Pág. 6
Señala la Corte Constitucional en la citada providencia que el legislador al expedir la Ley 1437 de 2011 ofreció un sistema administrativo que respond iera de forma idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadanos bajo los principios de “la eficacia, la economía y la celeridad”. Por lo tanto, concluye que “los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental. No obstante, en este caso, se deberá evaluar que el mecanismo ordinario ofrezca una protección “cierta, efectiva y concreta del derecho” [5], al punto que sea la misma que podría brindarse por medio de la acción de amparo[6].”
En la aludida sentencia la Corporación hizo alusión a un pronunciamiento q ue efectuó en la sentencia T-007 de 2008, en la cual se puntualizó que en los casos en los que se constate la existencia de otro medio de defensa judicial, se d ebe establecer la idoneidad del mismo, y para ello, debe analizarse en con creto, esto es, observar su eficacia de cara a las circunstancias que se aduzcan en la acción
los que se constate la existencia de otro medio de defensa judicial, se d ebe establecer la idoneidad del mismo, y para ello, debe analizarse en con creto, esto es, observar su eficacia de cara a las circunstancias que se aduzcan en la acción de tutela. En consecuencia, señala “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela.[9]”.
En tratándose de actos administrativos, la Máxima Corporación resaltó que la acción de tutela se torna improcedente para declarar su nulidad, por cuanto el legislador estableció los medios idóneos para debatir su legalidad en vía administrativa y en sede judicial, de modo que, solo procede de forma transito ria ante la inminencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del Juez Constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2021, indicó:
“6. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los dive rsos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicional es a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar plei tos ya perdidos».
Lo anterior, al reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes pa ra la
existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar plei tos ya perdidos».
Lo anterior, al reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes pa ra la salvaguarda de los derechos. Así las cosas, esta corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adici onar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador». (…)
9. La Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo derogó –art. 309el Decreto 01Acción de tutela Radicación: 11-001-33-34-002-2023-00101-01
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de 1984 que contenía el anterior Código Contencioso Administrativo e introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, a juicio de la Corte, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad que deberá emprenderse en esta ocasión.
10. Así, la citada norma contencioso administrativa establece como medio de control de las actuaciones de la administración la nulidad y restablecimien to del derecho. Específicamente, el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 indica que procederá la nulidad del acto administrativo cuando «haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». (…)
o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». (…)
12. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 incluye un régimen que regula la procedencia y la tipología de medidas cautelares, así como, el trámite para su adopción por parte del juez administrativo. En el artículo 229 de la citada ley se prevé el ámbito de aplicación de las medidas cautelares, disponiendo qu e serán procedentes en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Según esa misma disposición, el juez puede decretar las medidas cautelares que estime necesarias para la protección y garantía provisional (i) del objeto del proceso y (ii) de la efectividad de la sentencia.
13. Seguidamente, el artículo 230 establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, habilita al juez para adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varia s de las siguientes medidas para: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;
(ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incl uso de naturaleza contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir ordenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.
administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir ordenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.
4. El artículo 231 fija las condiciones de procedencia de las medidas c autelares según su naturaleza, previendo dos grupos. El primero conformado por la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando se pretenda su nulidad y el segundo conformado por los casos restantes.
15. A su vez, los artículos 233 y 234 se refieren a la oportunidad para decretar las medidas cautelares, estableciendo una distinción entre las medidas cautelare s ordinarias, las cuales podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso y para ello debe seguirse un procedimiento compuesto por varias etapas, y las medidas cautelares de urgencia, las cuales se podrán adoptar desde el momento en que se pr esente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previ amente a la otra parte. Para ello, la autoridad judicial debe evidenciar que por la urgencia que se presenta no puede agotarse el trámite previsto.
16. Finalmente, el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 establece que contra la decisión que adopte medidas cautelares (ordinarias o de urgencia) procederán los recursos de apelación o de súplica, que son concedidos en el efecto devoluti vo, y deben ser resueltos en un término máximo de 20 días” (negrilla fuera del texto).Acción de tutela Radicación: 11-001-33-34-002-2023-00101-01
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Igualmente, la Corte Constitucional destacó que las consecuencias económicas
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Igualmente, la Corte Constitucional destacó que las consecuencias económicas derivadas de los actos administrativos, no constituyen un perjuicio que la Entidad no esté en la obligación de soportar o que no sea susceptible de suspensión a través de las medidas cautelares que se pueden proponer, en el medio de con trol idóneo en el cual se debe debatir la validez de los actos2, al considerar:
“Con todo, considera la Sala que la multa impuesta y los menoscabos económicos generados a partir de la Resolución No. 1164 de 2013 no constituyen en sí mismos un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo como lo plantea la entidad accionante, pues es claro que se trata de un detrimento económico que puede ser prevenido con el decreto de una medida cautelar o reparado, si hay lugar a ello, mediante la acción judicial correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa” (negrilla fuera de texto).
2.1. De la vulneración al debido proceso.
El artículo 29 Constitucional reseña: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, de lo cual se desprende el desarrollo comprendido en el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que dispone:
“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (…)
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción” (Subrayado de la Sala).
La Doctrina3 sostiene que dicho principio tiene sus fundamentos en los principios de tutela judicial efectiva en todo proceso o actuación y del acceso a la justicia, lo cual se materializa cuando se observen todos los requisitos qu e sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. S e indica además que la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 considera:
“…la eficacia de las garantías judiciales (administrativas) consagradas en el artículo 25 no se limitan a la existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos I.I y 2.° de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos675, y adecuarse y dotarse de la eficacia para
2 C-243 de 2014 3 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativ o. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017. 4 Ib.Acción
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