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TA CUN - 11001-33-34-002-2023-00107-01-(02-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2023-00107-01-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 110013334002-2023-00107-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE ADMINISTRADORES

AMBIENTALES Y PROFESIONES AFINES

DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La Representante Legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales y Profesiones Afines presentó acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitando el amparo del derecho fundamental de petición ; y en efecto se solicita lo siguiente:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la

efecto se solicita lo siguiente:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que se pronuncie frente a lo solicitado mediante el Derecho de Petición de Información que nos ocupa, dando una respuesta dePROCESO No.: 110013334002-2023-00107-01

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FONDO, mediante A cto Administrativo, en el cual se realice el respectivo reconocimiento de la Asociación a la cual representó, teniendo en cuenta tal y como se estableció en los hechos relacionados, la ANAAPA fue conformado conforme a los lineamiento y preceptos jurídicos.”.

1.1.2. Hechos

La Asociación Nacional de Administradores Ambientales y Profesiones Afines por intermedio de su Representante Legal presentó derecho de petición el día 10 de noviembre de 2022 ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el cual solicitó el reconocimiento de la Asociación en comento de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.8.10.1.5. del Decreto 1076 de 2015.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a la fecha de la formulación de la acción de tutela no ha da do respuesta de fondo, ni respuesta alguna frente a lo

en el artículo 2.2.8.10.1.5. del Decreto 1076 de 2015.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a la fecha de la formulación de la acción de tutela no ha da do respuesta de fondo, ni respuesta alguna frente a lo solicitado mediante derecho de petición del 10 de noviembre de 2022 vulnerando el derecho fundamental objeto de solicitud de amparo.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

El apoderado del Ministerio advierte que se revisó la trazabilidad de la entrada del derecho de petición objeto de tutela, y se encontró que a través de radicado de salida No. 31122023E2006794 del día 13 de marzo de 2023, se le dio c ontestación de la peticionaria.

Remite como soporte la Comunicación oficial de salid a 31122023E2006794, con la respuesta de fondo solicitada, y que fue notificada al correo electrónico aportado por la peticionaria, al correo electrónico anaapa.afiliaciones@gmail.com el día 13 de marzo de 2023.

Así las cosas, solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado y de forma subsidiaria solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADAPROCESO No.: 110013334002-2023-00107-01

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El Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la Asociación Nacional de Administradores Ambientales y Profesiones Afines. (…)”

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

2.2Del caso en concreto

La Asociación Nacional de Administradores Ambientales y Profesiones Afines acudió a este mecanismo constitucional, a efectos de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, supuestamente transgredido por la autoridad demandada, en atención a que aquella no habría dado un a respuesta positiva a las peticiones deprecadas el “9 de junio y 3 de noviembre de 2022”.

Entonces, procede el Despacho a determinar si en el presente asunto, la conducta de la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante.

Para cuyo propósito deberá hacerse referencia a los siguientes hechos probados, conforme al acervo probatorio que obra en el plenario:

El 10 de noviembre de 2022, la Asociación Nacional de Administradores Ambientales y Profesiones Afines interpuso petición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la que solicitó:

“1.Se solicita el reconocimiento de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales y Profesiones Afines ANAAPA como quinto miembro del Concejo Profesional Ambien tal y Profesiones Afines.

“1.Se solicita el reconocimiento de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales y Profesiones Afines ANAAPA como quinto miembro del Concejo Profesional Ambien tal y Profesiones Afines. 2.Que no se dilate más este procedimiento puesto que han pasado cuatro meses desde la solicitud y aún no hemos recibido respuesta por parte del Ministerio”

El 13 de marzo de 2023, el Ministerio de Ambiente Y Desarrollo Sostenible emitió respuesta dirigida al tutelante, en la que le indicó que no era suficiente acreditar la existencia y representación legal de la Asociación, sino que se requería anexar copia del registro de asistentes a la reunión de la Asamblea General.

La referida respuesta fue notificada al correo: anaapa.afiliaciones@gmail.com, mismo que la parte actora refirió para tal propósito.

El 14 de marzo de 2023, la parte actora allegó docum entación adicional ante el Ministerio de Ambiente, entre la que se encuentra el acta de Conformación de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales, el Acta de elección de la Junta, y los Estatutos.PROCESO No.: 110013334002-2023-00107-01

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Conforme a las pruebas antes reseñadas, colig e el Despacho que la Asociación Nacional de Administradores Ambientales y Profesiones Afines interpuso petición, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

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Conforme a las pruebas antes reseñadas, colig e el Despacho que la Asociación Nacional de Administradores Ambientales y Profesiones Afines interpuso petición, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que aquella entidad efectuara el reconocimiento de la Asociación como qui nto miembro del Consejo Profesional Ambiental y Profesiones Afines.

Así, de manera previa, debe aclararse que, la fecha de radicación de la petición corresponde al 10 de noviembre de 2022, y no al 3 de noviembre de esa anualidad como lo afirmó la parte a ctora en su escrito. De igual modo, no fue aportada constancia de radicación de la petición del 9 de junio de

2022. Por lo que, para efectos de analizar el caso concreto, se tendrá en cuenta la fecha de radicación de petición del 10 de noviembre de 2022. Y , en lo que refiere a la documentación aportada el 14 de marzo de 2023, esta Judicatura debe aclarar que la misma resulta extemporánea para el actual estadio procesal de la acción de tutela, y además, resulta ser un hecho sobreviniente frente al cual la pa rte demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse.

Esclarecido lo anterior, este Juzgado precisa que, también fue acreditado en el proceso, que, el 13 de marzo de 2023, la precitada cartera ministerial dio respuesta al demandante en la que manifestó qu e no podría acceder a su pedimento. Por un lado, debido a que, en lo atinente al reconocimiento de la Asociación, la interesada no allegó copia del registro de asistentes a la reunión de la Asamblea General y del acta de la reunión de elección de

pedimento. Por un lado, debido a que, en lo atinente al reconocimiento de la Asociación, la interesada no allegó copia del registro de asistentes a la reunión de la Asamblea General y del acta de la reunión de elección de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales. Y, de otro lado, precisó que, el Ministerio no tendría la facultad para efectuar el reconocimiento como Quinto miembro del Consejo Profesional de Administración Ambiental, pues alegó que el Ministerio sólo realizaba el reconocimiento de la Asociación en cuanto a su constitución, pero no como Quinto miembro del cuerpo colegiado, habida cuenta que dicha facultad recaía exclusivamente en el Consejo Profesional de Administración Ambiental.

Con base en la documentación incorporada al trámite de tutela, el Despacho observa que la entidad accionada notificó la respuesta al correo electrónico aportado en el escrito de la demanda: anaapa.afiliaciones@gmail.com.

Por consiguiente, conforme al análisis de las pruebas obrantes en el plenario, resulta incontrastable que la entidad accionada atendió la solicitud de la Asociación y que notificó su respuesta a la dirección electrónica dispuesta para tal efecto.

Aunado a lo expuesto, ha de agregarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido muy clara en sostener que la satisfacción del derecho de petición no exige que la respuesta deba ser positiva: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la

la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa [...]”13

De manera que, en el caso materia de examen, debe inferirse que el derecho de petición de la accionante se satisfizo, con independencia del sentido de la respectiva contestación.

En ese contexto, este Despacho no advierte que la respuesta dada a la petición del 10 de noviembre de 2022, desatendiera los presupuestos fijadosPROCESO No.: 110013334002-2023-00107-01

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por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Pues, se reitera que, el derecho de petición no envuelve dentro de su garantía que la respuesta dada necesariamente deba ser favorable a los intereses del memoralista.

En suma, el Despacho observa, respecto al derecho de petición que se considera conculcado, que este fue satisfecho durante el trámite de la tutela, por los que se procederá a declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado (…)”

3. IMPUGNACIÓN

El accionante presentó escrito de impugnación en el que advierte que el debate constitucional giró en torno a la falta de respuesta al derecho de petición presentado

superado (…)”

3. IMPUGNACIÓN

El accionante presentó escrito de impugnación en el que advierte que el debate constitucional giró en torno a la falta de respuesta al derecho de petición presentado ante al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el día 3 de noviembre de 2022.

Con la respuesta a la acción de tutela, el Ministerio dio respuesta a la petición, sin embargo, indica que, tal como se afirma en la respuesta al derecho de petición, la única forma de dar repuesta de fondo a su solicitud sería a través de la expedición de un acto administrativo y no mediante una simple respuesta como la que se emitió por parte de la accionada.

Que el a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado genera incertidumbre a la Asociación Nacional de Administradores Ambientales y Profesiones Afines, pues manifiesta que, pese a que se remitió todos y cada uno de los documentos solicitados para la elaboración del acto administrativo, la falta de respuesta de fondo al derecho de petición deja en el limbo la petición presentada ante el Ministerio.

Agrega que no existe actualmente otro procedimiento para el reconocimiento de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales y Profesiones Afines, sino por conducto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Con fundamento en las considera ciones expuestas estima vulnerado su derecho fundamental de petición y solicita entonces que se revoque el fallo proferido en primera instancia.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.PROCESO No.: 110013334002-2023-00107-01

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instancia.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.PROCESO No.: 110013334002-2023-00107-01

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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que l a acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucio nales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 110013334002-2023-00107-01

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los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos

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los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Del derecho de petición

Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los

circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Del derecho de petición

Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo (artículos 13 a 33) 4 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 155 días siguientes a su recibo, para su resolución.

Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestaci ón, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud6.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 5 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 6 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.PROCESO No.: 110013334002-2023-00107-01

(…) 6 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.PROCESO No.: 110013334002-2023-00107-01

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Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental7.

4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de

solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante l as autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de

7 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 110013334002-2023-00107-01

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un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información,

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un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma j urisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucion al ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pron ta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido , la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticiona rio; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre

requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticiona rio; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asuntoPROCESO No.: 110013334002-2023-00107-01

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principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al req uerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la pe tición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la pe tición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en f orma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al señalar que presentó el día 10 de noviembre de 2022 derecho de petición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el cual solicitó el reconocimiento de personería de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales y Profesiones Afines de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.8.10.1.5. del Decreto 1076 de 2015, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no habría recibido respuesta a su solicit ud por parte de la accionada configurándose así la vulneración de sus derechos.

El Juzgado a quo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al indicar que el Ministerio accionado el 13 de marzo de 2023 emitió respuesta congruente y de fondo dirigida al peticionario en la que indicó que no era suficiente acreditar la existencia y representación legal de la Asociación, sino que se requería anexar copia del reg istro de asistencia a la reunión de la Asamblea General, agregando que la respuesta fuePROCESO No.: 110013334002-2023-00107-01

y representación legal de la Asociación, sino que se requería anexar copia del reg istro de asistencia a la reunión de la Asamblea General, agregando que la respuesta fuePROCESO No.: 110013334002-2023-00107-01

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notificada personalmente al correo electrónico señalado por la accionante

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