TA CUN - 11001-33-34-002-2023-00146-01-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2023-00146-01-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC / DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, ACCESO A LA INFORMACIÓN, DEBIDO PROCESO
E IGUALDAD.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-34-002-2023-00146-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Oliva Céspedes Sabogal
Accionado:
Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte acciona nte contra la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia de objeto por hecho superado.
2. ANTECEDENTES
La señora María Oliva Céspedes Sabogal actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela1 contra Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición , acceso a la información , debido proceso e igualdad.
Como consecuencia, requiere se ordene a la entidad accionada enviarle los certificados catastrales objeto de la petición.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
Como consecuencia, requiere se ordene a la entidad accionada enviarle los certificados catastrales objeto de la petición.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Manifiesta que en virtud de que los miembros de la Junta de Acción Comunal de la Vereda los Olivos del municipio de Tumaco han estado ocupando distintos predios de la zona, surgió la necesidad de consultar quiénes son los propietarios de estos, con el fin de adelantar las acciones jurídicas necesarias, respecto de los siguientes predios:
a. Número predial: 528350001000000240138000000000 Número predial (anterior): 52835000100240138000
Municipio: Tumaco, Nariño Dirección: Villa Flor Área del terreno: 2,831,610 m2
b. Número predial: 528350001000000360024000000000 Número predial (anterior): 52835000100360024000
Municipio: Tumaco, Nariño
1 Documento No. 1 - Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00146-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Oliva Céspedes Sabogal
Accionado: IGAC
Dirección: Mejoras Claro Azul Área del terreno: 286,969 m2
3.2 Sostiene que el 11 de mayo 2022 elevó un derecho de petición ante el IGAC bajo el Oficio No. 2615DTN-2022-0012843-ER-000, a través del cual solicitó que le explicara una
3.2 Sostiene que el 11 de mayo 2022 elevó un derecho de petición ante el IGAC bajo el Oficio No. 2615DTN-2022-0012843-ER-000, a través del cual solicitó que le explicara una ruta mediante la cual pudiera llevar a cabo la obtención de los certificados catastrales.
3.3 Indica que la accionada negó la petición por medio del radicado No. 2615DTN -20220013193-EE-001, argumentando que los certificados catastrales solo los pueden obtener los propietarios de los bienes.
3.4 Afirma que en los meses de abril y mayo de 2022, los funcionarios del IGAC de la sede presencial de Bogotá respondieron que solo pueden pedir los certificados catastrales los propietarios de los predios, pero al señalarles que no cuenta con tal dato, la respuesta fue que solo se puede pedir la información por medio de orden de un juez. Sin embargo, alega que no puede adelantar un proceso judicial para adquirir dicha información, toda vez que al no saber si el predio es de propiedad de una persona natural, jurídica o de la Nación, no tiene claridad del proceso a iniciar.
3.5 Señala que el 22 de julio de 2022 elevó un derecho de petición de insistencia mediante el O ficio No. 26 15DTN-2022-0020082-ER-000, en el que le solicitó al IGAC que le expusiera las razones por las cuales las personas que no son propietarias no pueden obtener los certificados catastrales.
3.6 Aduce que mediante el Radicado No. 2615DTN-2022-0023898-EE-001, el IGAC afirmó que la información se encuentra con reserva legal, sin soportarlo en una norma.
los certificados catastrales.
3.6 Aduce que mediante el Radicado No. 2615DTN-2022-0023898-EE-001, el IGAC afirmó que la información se encuentra con reserva legal, sin soportarlo en una norma.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación al director del IGAC, otorgándole el término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Presentó contestación por medio del director territorial Nariño 3, quien solicitó negar las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de violación de los derechos fundamentales de la accionante, y declarar la improcedencia de la acción de tutela por haberse configurado el fenómeno jurídico de hecho superado.
Para el efecto, precisó los siguientes hechos:
- Mediante el O ficio No. 2615DTN -2022-0012843-ER-000, la accionante solicitó a la Dirección Territorial Nariño del IGAC la expedición de los Certificados Catastrales Nacionales de los predios identificados con números prediales 528350001000000240138000000000 y 528350001000000360024000000000, ubicados en el municipio de Tumaco, Nariño. - La Dirección territorial Nariño dio re spuesta con el Oficio radicado IGAC No.
2615DTN-2022-0013193-EE-001 de 27 de marzo de 2023, en el cual le manifestó a la
- La Dirección territorial Nariño dio re spuesta con el Oficio radicado IGAC No.
2615DTN-2022-0013193-EE-001 de 27 de marzo de 2023, en el cual le manifestó a la
2 Documento No. 1 - Archivo No. 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1 - Archivo Nos. 14-22 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00146-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Oliva Céspedes Sabogal
Accionado: IGAC
actora que no sería posible el suministro de los certificados requeridos, teniendo en cuenta que no figura como propietaria de los pred ios objetos de la solicitud, pues esa información es clasificada. - Bajo el Oficio No. 2615DTN -2022-0020082-ER-000, la actora elevó solicitud requiriendo justificación de la anterior respuesta. - La entidad contestó por medio del O ficio No. 2615DTN -2022-0023898-EE-001, en el que le informó que la respuesta negativa se surtió en protección a la información de los propietarios del predio, conforme a la ley de habeas data.
Seguidamente, señaló que teniendo en cuenta que , la accionante en el escrito de tutela manifiesta que requiere de los certificados con el fin de acceder a la administración de justicia para demostrar la posesión de los predios anteriormente descritos, procedió a remitirle al correo electrónico suministrado el Oficio No. 2615DTN-2023-0008882-EE-001
justicia para demostrar la posesión de los predios anteriormente descritos, procedió a remitirle al correo electrónico suministrado el Oficio No. 2615DTN-2023-0008882-EE-001 de 27 de marzo de 2023, a través del cual le envió las órdenes de consignación para la posterior expedición de los certificados requeridos, así:
Así las cosas, afirma que queda pendiente el pago de los productos solicitados para proceder con la entrega de estos, razón por la cual considera que se configuró el hecho superado, debido a que la solicitud de trámite catastral ya fue contestada.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 4 declaró la carencia de objeto por hecho superado.
Como primera medida, encontró acreditado lo siguiente:
- El 11 de mayo de 2022 la accionante a través de apoderado, radicó un derecho de petición ante el IGAC, solicitando la entrega de algunos certificados catastrales. • El 23 de mayo de 2022 la accionada le informó a la demandante que mediante la Resolución No. 52-00-0013 de 2022, se suspendieron los términos de los trámites catastrales, y que podría iniciar su solicitud en línea. • En julio de 2022 por medio de apoderado, la actora presentó derecho de petición ante el IGAC, ratificando la anterior solicitud.
4 Documento No. 1 - Archivo No. 24 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00146-01 Pág. No. 4
ante el IGAC, ratificando la anterior solicitud.
4 Documento No. 1 - Archivo No. 24 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00146-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Oliva Céspedes Sabogal
Accionado: IGAC
- El 31 de agosto siguiente, el IGAC le negó la solicitud de la actora, argumentando que la expedición del certificado catastral solo se podía realizar a través del propietario del predio. • El 27 de marzo de 2023, la accionada envió al correo electrónico del apoderado de la actora dos órdenes de consignación, para proceder a la expedición de los certificados catastrales en cuestión.
En consonancia con lo anterior , concluyó que es palmario que el IGAC resolvió el asunto mediante el radicado de 27 de marzo de 2023, al indicarle a la accionante que para proceder a la expedición de los certificados requeridos debía realizar un pago , y procedió a enviarle las órdenes de consignación pertinentes. Es decir que, pese a que con ante rioridad a la presentación de la tutela la accionada se había negado a suministrar la información requerida, en el curso del trámite tutelar, accedió y notificó la respuesta a la dirección electrónica correspondiente.
Así las cosas, señaló que se está ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la vulneración del derecho al debido proceso.
7. LA IMPUGNACIÓN
La señora María Oliva Céspedes Sabogal presentó impugnación 5 contra la anterior
hecho superado, respecto de la vulneración del derecho al debido proceso.
7. LA IMPUGNACIÓN
La señora María Oliva Céspedes Sabogal presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, manifestando que lo que busca es que se realice un pronunciamiento judicial respecto de la vulneración que ha realizado el IGAC al derecho de acceso a la información pública, específicamente cuando se solicitan certificados catastrales como ciudadanos interesados.
Sostiene que es de vital importancia que se siente un precedente, en el que se pueda evidenciar el procedimiento que debe seguir la accionada cada vez que se le solicite la información catastral necesaria para iniciar procesos judiciales respecto de la adquisición por prescripción adquisitiva en procesos de declaración pertenencia o adjudicación de predios baldíos.
Seguidamente, reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, en el sentido de señalar que la entidad mencionó en diferentes ocasiones de manera te lefónica, presencial y mediante derechos de petición, que solo se podía hacer la búsqueda en base de datos con la cédula de los propietarios, lo cual es falso, toda vez que a la hora de insistir, la funcionaria pudo buscar los predios solo con el número pr edial que indicó al inicio de la petición. Motivo por el cual, le solicitó que le fuera entregada la información que es de carácter público, y además, que inscribiera las mencionadas posesiones de los predios, para que las personas afectadas pud ieran adela ntar las respectivas acciones, conforme al artículo 2.2.2.2.9 del Decreto 148 de 2020.
Agrega que, la información que está solicitando no entra en la excepción del artículo 19 de
afectadas pud ieran adela ntar las respectivas acciones, conforme al artículo 2.2.2.2.9 del Decreto 148 de 2020.
Agrega que, la información que está solicitando no entra en la excepción del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, habida consideración que no se encuentra exceptuada por daño a los intereses públicos de manera expresa en una norma legal o constitucional , al no poner en riesgo la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la administración de justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia , o la estabilidad macroeconómica del país.
5 Documento No. 1 - Archivo No. 32 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00146-01 Pág. No. 5
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Accionante: María Oliva Céspedes Sabogal
Accionado: IGAC
De igual forma, t ampoco se encuentra en la normativa de la entidad la excepción consagrada en el artículo 18 de la precitada ley , relacionada con el daño de derecho s a personas naturales o jurídicas, ya que no vulnera la intimidad de una persona, ni los derechos a la vida, salud o seguridad, ni compromete los secretos comerciales, industriales y profesionales.
En tal sentido, afirma que s i el IGAC pretende incluir la información de los certificados catastrales dentro de las mencionadas excepciones, debe rá indicar explícitamente por escrito la ley o norma que l a clasifique como reservada, y argumentar por qué debe permanecer de manera confidencial.
No obstante, aduce que eso no exime de la responsabilidad a la entidad de entregar los
escrito la ley o norma que l a clasifique como reservada, y argumentar por qué debe permanecer de manera confidencial.
No obstante, aduce que eso no exime de la responsabilidad a la entidad de entregar los documentos, pues el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 obliga a las instituciones a permitir el acceso a documentos cuyo contenido no sea completamente reservado, mant eniendo la reserva únicamente del contenido que podría generar alguna afectación a un derecho.
Por otra parte , arguye que la constante negativa de la entidad a enviar los certificados catastrales, pone una barrera y obstruyen el cumplimiento del artículo 64 constitucional, el cual indica que “es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa”.
En el mismo sentido, manifiesta que la función social de la propiedad co nsagrada en el artículo 58 ibidem, incluye no solo la restricción y moderación del alcance del derecho de la propiedad, sino que también contiene los mecanismos idóneos para el acceso a la propiedad, y todas las herramientas que faciliten este proceso , como lo señala la sentencia C-595 de 1999, ubicándose allí los certificados catastrales que posibilitan adelantar diversos procesos judiciales y poder acceder al mencionado derecho.
Por último, alega que el actuar del IGAC ocasiona congestión judicial al tener que acudir a la acción de tutela en cada caso que sea necesario el obtener información catastral.
Conforme a lo anterior, solicita que se realice un pronunciamiento de fondo frente a la vulneración del derecho al acceso de la información pública ocasionada por parte del IGAC.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
vulneración del derecho al acceso de la información pública ocasionada por parte del IGAC.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte acciona nte contra el fallo de primera instancia proferido el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modif icado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿el IGAC ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y acceso de la información pública de la señora María Oliva Céspedes Sabogal, al abstenerse a entregarle unos certificados catastrales solicitados mediante el derecho de petición, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, debido a que la entidad le indicó el proceso para acceder a estos en el trámite deRadicación: 11001-33-34-002-2023-00146-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Oliva Céspedes Sabogal
Accionado: IGAC
la presente acción , y puso en conocimiento de la accionante la respuesta , tal como lo declaró el juez de instancia?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
la presente acción , y puso en conocimiento de la accionante la respuesta , tal como lo declaró el juez de instancia?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se le debe n proteger sus derechos fundamentales, toda vez que la entidad accionada ha sido renuente en entregarle los certificados catastrales de determinados predios solicitados mediante petición del 11 de mayo de 2022, reiterada en julio del mismo año, bajo el argumento de que la información se encuentra con reserva legal.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
El IGAC considera que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la solicitud de trámite catastral ya fue contestada, puesto que el 27 de marzo de 2023 procedió a remitirle al correo electrónico el Oficio No. 2615DTN -2023-0008882EE-001, a través del cual le envió las órdenes de consignación para la posterior expedición y entrega de los certificados requeridos.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la carencia actual de objeto por haberse configurado el hecho superado, al considerar que en el curso del trámite tutelar, el IGAC resolvió el asunto mediante el radicado de 27 de marzo de 2023, con el cual le indicó a la accionante que para proceder a la expedición de los certificados requeridos, debía realizar un pago, y para el efecto le envió las órdenes de consignación pertinentes.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, pero por las
las órdenes de consignación pertinentes.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas, habida consideración que la entidad accionada vulneró los derechos de petición y acceso a la información pública de la actora, debido a que la petición incoada por esta no había sido resuelta de fondo en el término previsto en la ley.
Así las cosas, se tiene que durante el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración del derecho fundamental invocado, pues se pudo evidenciar que la entidad notificó en debida forma a la accionante el Oficio No. 2615DTN-2023-0008882-EE-001 27 de marzo de 20236, mediante el cual le suministró una respuesta a la petición que esta elevó el 11 de mayo de 2022, reiterada en julio del mismo año, la que es favorable a sus intereses, clara, precisa y de fondo.
En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. No obsta nte, respecto de la inconformidad de la accionante planteada en la impugnación, en la cual solicita un pronunciamiento que sirva como precedente general a la accionada ante casos similares, se considera que en la presente tutela no se puede hacer un pronunciamiento de carácter general, sino particular para este caso.
impugnación, en la cual solicita un pronunciamiento que sirva como precedente general a la accionada ante casos similares, se considera que en la presente tutela no se puede hacer un pronunciamiento de carácter general, sino particular para este caso.
6 Documento No. 1, archivo 21 de la carpeta zip, fl. 2 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00146-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Oliva Céspedes Sabogal
Accionado: IGAC
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 7 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la que puede ser favorable o no al peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
que emplearán para emitirla.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instr umento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 8 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c)suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d)
porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”9.
7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 C. Const., Sent. T-051, mar. 8/2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00146-01 Pág. No. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Oliva Céspedes Sabogal
Accionado: IGAC
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la c ual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento10.
En consecuencia, es necesario que se cum plan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
10. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Con la Ley 1712 de 2014 se catalogó como fundamental el derecho de acceso a la información pública y, en el artículo 4.° se definió la información pública como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de los sujetos obligados. Así mismo, estipuló que “las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática”.
En cuanto a los sujetos obligados, la Corte Constitucional en la sentencia de 3 de abril de 201811 expuso que el derecho fundamental de acceso a la información genera obligaciones para las autoridades de todas las ramas del poder público, las pertenecientes a los niveles
En cuanto a los sujetos obligados, la Corte Constitucional en la sentencia de 3 de abril de 201811 expuso que el derecho fundamental de acceso a la información genera obligaciones para las autoridades de todas las ramas del poder público, las pertenecientes a los niveles central y descentralizado y la de los órganos autónomos y de control, de todos los niveles de gobierno. En ese sentido, indicó lo siguiente:
“Este derecho también vincula a aquellas personas naturales y jurídicas que cumplen funciones públicas o presten servicios públicos. La obligación consiste en suministrar la información exclusivamente relacionada con el desempeño de la función pública o con la prestación del servicio público.
56. Justamente, la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, en su artículo 5, señaló las personas que se encuentran obligadas a hacer entrega de la información, así:
- Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura
10 Ibidem. 11 C. Const., Sent. T-114, abr. 3/2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00146-01 Pág. No. 9
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Oliva Céspedes Sabogal
Accionado: IGAC
estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. • Los órganos, organismos y enti dades estatales independientes o autónomos y de control. • Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que
en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. • Los órganos, organismos y enti dades estatales independientes o autónomos y de control. • Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública o servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. • Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. • Las empresas públicas creadas por ley, las empres as del Estado y sociedades en que este tenga participación. • Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. • Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público”.
Adicionalmente, en lo relacionado con la restricción al acceso a la información pública, en la misma sentencia la Corte reiteró las reglas para considerar legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública, o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información, así:
“i) La restricción está autorizada por la ley o la Constitución Política; ii) No debe implicar una actuación arbitraria o desproporcionada de los servidores públicos; iii) El servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) La ley establece un límite temporal a la reserva; v) Existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) Existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;
- La ley establece un límite temporal a la reserva; v) Existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) Existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) La reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) La reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) Existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información”.
11. CARENCIA A
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