TA CUN - 11001-33-34-002-2023-00451-01-(11-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2023-00451-01-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Imposición barreras que tardan cabal cum plimiento de las obligaciones a su cargo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-34-002-2023-00451-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Manuel Arturo Rubiano Sanabria - agente oficioso de María Bárbara
Sanabria de Rubiano.
Accionada: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora María Bárbara Sanabria de Rubiano.
2. ANTECEDENTES
El señor Manuel Arturo Rubiano Sanabria en calidad de agente oficio1 de su señora madre, María Bárbara Sanabria de Rubiano interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en adelante FPSFN con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y vida diga.
María Bárbara Sanabria de Rubiano interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en adelante FPSFN con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y vida diga.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene al accionado lo siguiente:
“1. Se sirva TUTELAR los derechos fundamentales de MARÍA BÁRBARA SANABRIA DE RUBIANO a la salud, integralidad del derecho a la salud, a la vida y a la vida digna.
2. Se sirva ORDENAR a la accionada FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES para que en término de 48 horas realice todas las gestiones administrativas necesarias para SUMINISTRAR PAÑALES DESECHABLES TALLA M a MARÍA BÁRBARA SANABRIA DE RUBIANO, toda vez que su necesidad se configura como un hecho notorio y es necesario para que se respeten los derechos a la dignidad humana y a la integralidad de la señora MARÍA BÁRBARA SANABRIA DE RUBIANO”.
3. HECHOS
Los relatados por el actor y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Indicó que la señora María Bárbara Sanabria de Rubiano tiene 88 años de edad y que se encuentra afiliada, en el régimen contributivo, al Fondo de Pasivo Pensional de
1 Documento No. 2 - Archivo No. 3 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 2Documento No. 2 - Archivo No. 3 de la carpeta Zip – Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-34-002-2023-00451-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
2Documento No. 2 - Archivo No. 3 de la carpeta Zip – Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-34-002-2023-00451-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Manuel Arturo Rubiano Sanabria - agente oficioso de María Bárbara Sanabria de Rubiano
Accionada: FPSFN
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como beneficiaria de su señor padre, Manuel Arturo Rubiano Chacón, quién es pensionado.
3.2 Resaltó que su madre se encuentra diagnosticada con Alzheimer, osteoporosis, glaucoma, artrosis, vértigo paroxístico, fibrilación auricular y EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica) por lo que requiere en su día a día pañales por la incontinencia que sufre, conforme a la formula médica del 12 de agosto de 2023.
3.3 Sostuvo que, presentó ante el FPSFN la petición de entrega de los pañales, pero le fueron negados por encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS).
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de instancia mediante proveído del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)3 admitió la acción de tutela y ordenó notificar al FPSFN otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la acción y para que aportará las pruebas que pretendía hacer valer.
La anterior providencia fue notificada el mismo de su expedición, esto es, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)4, por medio de correo electrónico.
La anterior providencia fue notificada el mismo de su expedición, esto es, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)4, por medio de correo electrónico.
5. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El FPSFN dio contestación 5 a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica quien indicó que el fondo es entidad ADAPTADA a efectos de la prestación de servicios de salud, quien actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 inciso 3 de la ley 100 de 1993, y de lo regulado para ellas en el Decreto 1890 de 1995 capítulo II que presta sus servicios de salud a los pensionados de la extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su grupo familiar, que hayan decidido permanecer afiliados a esta entidad; así mismo, señaló que un Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al del Ministerio de Salud y la Protección Social.
A su vez, precisó que el Decreto Ley 1591 de 1989, en su artículo 4° señaló que : “los servicios que le correspondan atender al Fon do deberán prestarse a través de contratos celebrados con terceros. En consecuencia, la planta de personal que adopte será la estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones administrativas y las derivadas del proceso de contratación”. Por lo tanto, como entidad pública para efectos de contratación pública de los servicios de salud se rigen por los parámetros establecidos en la ley 80 de 1993, reglamentada por la Ley 1150 de 2007 y decreto 1510 de 2013.
Por lo anterior y conforme al caso en concreto, resaltó que, a partir del 01 de junio de 2023,
ley 80 de 1993, reglamentada por la Ley 1150 de 2007 y decreto 1510 de 2013.
Por lo anterior y conforme al caso en concreto, resaltó que, a partir del 01 de junio de 2023, la Unión Temporal Salud Integral Maisfen identificada con NIT. 901.702.024-8 empezó a prestar los servicios de salud como consecuencia de la adjudicación del proceso de selección abreviada de menor cuantía para la contratación de servicios de salud No. SASSFPS001-2023, a través del Contrato No. 280 de 2023.
3 Documento No. 2 - Archivo No. 5 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 2 - Archivo No. 9 de la carpeta Zip – Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-34-002-2023-00451-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Manuel Arturo Rubiano Sanabria - agente oficioso de María Bárbara Sanabria de Rubiano
Accionada: FPSFN
Por lo que, la directa responsable de la atención médica integral que requieran los usuarios, a partir del 01 de junio de 2023 es dicha Unión Temporal.
En orden de lo anterior, precisó que una vez tuvieron conocimiento de la acción de tutela, solicitaron información de acuerdo a las pretensiones de la accionante, a la unión contratada, en donde les remitieron el siguiente informe:
“(…) Envió para su conocimiento y fines pertinentes análisis PAÑALES DESECHABLES: Insumo de aseo catalogado por el Invima, conforme a
contratada, en donde les remitieron el siguiente informe:
“(…) Envió para su conocimiento y fines pertinentes análisis PAÑALES DESECHABLES: Insumo de aseo catalogado por el Invima, conforme a los pliegos de condiciones propuestos por FPS como exclusión. Por lo tanto, nos encontramos imposibilitados de acceder a dicha pretensión del paciente. (…)” (Se anexan soportes correspondientes)
Bajo la dicha consideración, adujo que, en cuanto a los insumos solicitados por la accionante se indica que los pañales desechables no se encuentran dentro del Plan de Beneficios PBS y PAC para los usuarios del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que el Fondo ni la I.P.S se encuentra obligados a suministrarlos por cuanto están excluidos del Plan de Atención Complementaria de Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia.
Así mismo, estableció que los insumos médicos debían prescribirse por un médico tratante adscrito a la red prestadora del servicio de salud, que para el caso de la accionante correspondería a la IPS Unión Temporal Salud Maisfen; entidad que, dijo, sería la responsable directa por la prestación de su servicio de salud, por lo que debía ser vinculada.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)6 amparó los derechos fundamentales a salud y a la vida en condiciones dignas de la señora María Bárbara Sanabria de Rubiano, y en consecuencia ordenó al director del FPSFN de Colombia, o quien haga sus veces, que disponga lo necesario para que, en un término no superior a
fundamentales a salud y a la vida en condiciones dignas de la señora María Bárbara Sanabria de Rubiano, y en consecuencia ordenó al director del FPSFN de Colombia, o quien haga sus veces, que disponga lo necesario para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice la entrega a la accionante de los 540 unidades de “pañal de adulto Talla L”, para 180 días, conf orme la fórmula médica del 12 de agosto de 2023, suscrita por la profesional de la medicina Daniela Torres.
Para llegar a esta decisión, el despacho precisó que la señora Bárbara Sanabria, es una persona que es sujeto de especial protección constitucional, debido a la edad que tiene, 88 años. De igual forma, que su médico tratante le formuló 540 pañales de adulto talla L, debido a que fue diagnosticada con demencia por Alzheimer.
Así las cosas, debido a que, de conformidad con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales estudiados, es claro que el insumo en cuestión, esto es, los pañales, no se encuentran excluidos explícitamente del Plan de Beneficios de Salud y que, adicionalmente, estos deben ser reconocidos en forma inmediata cuando exista una orden
6 Documento No. 2 - Archivo No. 11 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00451-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Manuel Arturo Rubiano Sanabria - agente oficioso de María Bárbara Sanabria de Rubiano
Accionada: FPSFN
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Manuel Arturo Rubiano Sanabria - agente oficioso de María Bárbara Sanabria de Rubiano
Accionada: FPSFN
médica en ese sentido, el Juzgado deduce que a la señora María Bárbara Sanabria de Rubiano le deben ser entregados aquellos que le fueron formulados 12 de agosto de 2023.
En concordancia de lo anterior, el Juzgado refirió que aun cuando resulte cierto que el Fondo no es la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) de la accionante, sino que lo sería la IPS Unión Temporal Salud Maisfen, lo cierto es no se considera necesaria la vinculación de esta última entidad en consideración a que en Sentencia SU-124 de 2018, la Corte Constitucional adujo que “[…] las EPS tienen el deber constitucional y estatutario de remover las barreras administrativas que impiden el acceso a los servicios de salud […]”.
7. LA IMPUGNACIÓN
El FPSFN presentó escrito de impugnación 7 contra el fallo, afirmando que a partir del 01 de junio de dos mil veintitrés (2023) empezó a prestar los servicios de salud la unión temporal como consecuencia de la adjudicación del proceso de selección abreviada de menor cuantía para la contratación de servicios de salud No. SASS-FPS 001-2023, a través del contrato No. 280 de 2023. Luego entonces, es ésta IPS la directa responsable de l suministro de los pañales que requiere la accionante, motivo por el cual, el fondo no ha incurrido en una conducta violatoria de derechos fundamentales de la accionante.
Bajo dicha consideración, solicita se vincule al trámite de la acción de tutela a la unión
incurrido en una conducta violatoria de derechos fundamentales de la accionante.
Bajo dicha consideración, solicita se vincule al trámite de la acción de tutela a la unión temporal, contratista.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problemas jurídicos
Corresponde a la sala establecer si, ¿el FPSFN ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la señora María Bárbara Sanabria de Rubiano, al no haberle suministrado los pañales formulados por su médico tratante, o si, por el contrario, la vulneración está a cargo de la Unión Temporal Salud Maisfen con ocasión al contrato No. 280 de 2023, suscrito con el Fondo?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, por cuanto el FPSFN se ha negado a suministrarle los pañales que fueron ordenados a su señora madre, a través de
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, por cuanto el FPSFN se ha negado a suministrarle los pañales que fueron ordenados a su señora madre, a través de
7 Documento No. 2 - Archivo No. 15 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00451-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Manuel Arturo Rubiano Sanabria - agente oficioso de María Bárbara Sanabria de Rubiano
Accionada: FPSFN
formula médica del 12 de agosto de 2023 como consecuencia de su enfermedad de demencia por el Alzheimer.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante toda vez que la directa responsable de los pañales que requiere la accionante es la unión temporal salud integral Maisfen, con ocasión a la suscripción del contrato No. 280 de 2023
Bajo dicha consideración, solicitó la vinculación al trámite de la acción de tutela a la unión temporal, contratista.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Amparó los derechos fundamentales a salud y a la vida en condiciones dignas de la señora María Bárbara Sanabria de Rubiano, y en consecuencia ordenó al director del FPSFN de Colombia, o quien haga sus veces, que disponga lo necesario para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice la entrega a la accionante de 540 unidades de “pañal de adulto Talla L”, para 180 días,
superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice la entrega a la accionante de 540 unidades de “pañal de adulto Talla L”, para 180 días, conforme la fórmula médica del 12 de agosto de 2023, suscrita por la profesional de la medicina Daniela Torres.
Aunado a ello, decidió negar la vinculación de la IPS Unión Temporal Salud Maisfen al considerar que aun cuando resulte cierto que el Fondo no es la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) de la accionante, sino que lo es la IPS Unión Temporal Salud Maisfen, no es necesaria su vinculación toda vez que en Sentencia SU-124 de 2018, la Corte Constitucional adujo que “[…] las EPS tienen el deber constitucional y estatutario de remover las barreras administrativas que impiden el acceso a los servicios de salud […]”; por lo que no se puede excusar en su contratista para no suministrar los pañales requeridos.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala confirmará la decisión de primera instancia, al evidenciar que el suministro de pañales que se pretende a través de esta acción constitucional se enmarca dentro de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la SU 508 del 20208 al ser tecnologías en salud implícitamente incluidas en el Plan de Beneficios en Salud; por lo que, analizado el caso en particular, la señora María Bárbara Sanabria de Rubiano al contar con 88 años de edad y padecer una enfermedad diagnosticada de demencia por Alzheimer no puede controlar sus esfínteres lo que hace imperioso el uso de estos en su día a día tal como lo diagnosticó su médico tratante.
88 años de edad y padecer una enfermedad diagnosticada de demencia por Alzheimer no puede controlar sus esfínteres lo que hace imperioso el uso de estos en su día a día tal como lo diagnosticó su médico tratante.
Acorde con lo anterior, la sala negará la vinculación de la IPS contratista toda vez que la responsabilidad directa de la entrega de los pañales que demanda la accionante está en cabeza del fondo y así quedó claro incluso en el contenido del escrito de contestación y de impugnación de la acción en donde el FPSFN indicó que, en el contrato de prestación de servicio de salud suscrito con la IPS, se estipuló, lo siguiente: “Obligaciones contratista:Radicación: 11001-33-34-002-2023-00451-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Manuel Arturo Rubiano Sanabria - agente oficioso de María Bárbara Sanabria de Rubiano
Accionada: FPSFN
(…) 39. Asumir la prestación de los servicios de salud ordenados por fallo de tutela en cualquier municipio del país, siempre que sea a un usuario que haga parte de la división atendida”
A su vez, e l fondo en el escrito de contestación e impugnación agregó que d e acuerdo al anexo No. 05 de condiciones de obligatorio cumplimiento para la prestación de servicios de salud de los usuarios de Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia, en lo que se refiere a servicios ordenados por fallos de tutela, las citadas obligaciones a cargo de las IPS, son:
“4.29. Servicios ordenados por fallos de tutela: Con el fin de dar cumplimiento a la normatividad vigente y establecer el procedimiento a aplicar para el suministro de tecnologías en salud y
“4.29. Servicios ordenados por fallos de tutela: Con el fin de dar cumplimiento a la normatividad vigente y establecer el procedimiento a aplicar para el suministro de tecnologías en salud y servicios complementarios, ordenados por fallo de tutela que se encuentren excluidos de los planes de beneficios en salud de los usuarios del Fondo, el Contratista realizará la prestación de los mismos según la solicitud remitida por el Área de Tutelas del FPS-FCN. En el caso de servicios incluidos en los planes de beneficios, que no hayan sido prestados oportunamente por el contratista, y sean ordenados por fallo de tutela, deberá el contratista proceder a su realización inmediata, dando cumplimiento al fallo de tutela, debiendo remitir los soportes requeridos para dar respuesta oportuna a la autoridad competente. En todos los casos será responsabilidad del contratista el cumplimiento oportuno y completo de la prestación de los servicios de salud objeto de incumplimiento.”
Para llegar a la anterior conclusión se hace necesario realizar el siguiente análisis: i) marco normativo en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos y otros servicios de salud; ii) protección constitucional a las personas de la tercera edad, iii) derecho a la salud y vida digna, y iv) análisis del caso concreto.
9. MARCO NORMATIVO EN MATERIA DE SUMINISTRO DE PAÑALES,
PAÑITOS HÚMEDOS Y OTROS SERVICIOS DE SALUD
La Corte Constitucional en sentencia SU 508 de 2020 abordó lo concerniente a este asunto y sobre el particular, indicó;
“E. Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos, transporte y otros servicios de salud
y sobre el particular, indicó;
“E. Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos, transporte y otros servicios de salud
168. Si bien, los pañales, los pañitos húmedos, las cremas anti-escaras, entre otros servicios y tecnologías objeto de la presente decisión, no curan las causas de la enfermedad, su falta de empleo en pacientes con patologías que limitan la capacidad de realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente, puede causar Dermatitis Asociada a la Incontinencia
(DAI), lesiones de la piel con pérdida progresiva de la misma (que generan un fuerte dolor), lesiones crónicas que conducen a infecciones cutáneas y que en casos extremos pueden llevar a la sepsis y hasta la muerte de no ser atendidas oportuna y adecuadamente, e infecciones urinarias, como lo expusieron las universidades intervinientes en el proceso, Andes, NacionalRadicación: 11001-33-34-002-2023-00451-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Manuel Arturo Rubiano Sanabria - agente oficioso de María Bárbara Sanabria de Rubiano
Accionada: FPSFN
de Colombia, de la Sabana, del Bosque y de Antioquia en el presente trámite.
169. En esa medida, la Corte Constitucional procederá a establecer la naturaleza jurídica de los pañales, (…) a la luz del plan de beneficios en salud, a fin de determinar si se encuentran incluidos o excluidos del mismo. De igual forma, se precisarán las reglas jurisprudenciales referidas a la autorización por vía de tutela y la necesidad de
salud, a fin de determinar si se encuentran incluidos o excluidos del mismo. De igual forma, se precisarán las reglas jurisprudenciales referidas a la autorización por vía de tutela y la necesidad de prescripción médica. Negrilla de la sala
- Pañales
170. Los pañales son entendidos por la jurisprudencia constitucional como insumos necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que, debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares [171]. La finalidad de los pañales es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades[172].
171. La Corte Constitucional ha reconocido además que, si bien los pañales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos sí constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere [173] y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar desarrollado por la definición de salud.
172. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala Plena aclarar la cobertura de los pañales, determinando si se encuentran incluidos o excluidos del plan de beneficios en salud. Subrayado de la sala
173. En efecto, algunos fallos de las salas de revisión han sostenido que los pañales se subsumen en la categoría de insumo de aseo y, por tanto, se ha interpretado que están excluidos del plan de beneficios en salud [174].
Para ello, estas decisiones sostuvieron que la Resolución 5269 de 2017
los pañales se subsumen en la categoría de insumo de aseo y, por tanto, se ha interpretado que están excluidos del plan de beneficios en salud [174]. Para ello, estas decisiones sostuvieron que la Resolución 5269 de 2017 excluía las toallas higiénicas, los pañitos húmedos, el papel higiénico y los insumos de aseo; de manera que, la expresión insumos de aseo debía interpretarse “en su sentido natural y obvio” , o sistemáticamente con el artículo 2 de la Decisión 706 de 2008 de la Comunidad Andina y con el código 3010 INVIMA, para sostener que los pañales son productos absorbentes de higiene personal.
174. Esta lectura, sin embargo, no tuvo en cuenta la caracterización del plan de beneficios en salud excluyente adoptado en la Ley. Esta Corporación reitera la premisa fijada en la sentencia C313 de 2014, según la cual la exclusión de servicios y tecnologías del plan de beneficios en salud debe hacerse de manera expresa, clara y determinada [175], a fin de evitar actuaciones arbitrarias por parte de los responsables de la prestación o suministro de dichos servicios y tecnologías, así como de procurar una protección integral de los usuarios del servicio de salud[176].Radicación: 11001-33-34-002-2023-00451-01 Pág. 8
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Manuel Arturo Rubiano Sanabria - agente oficioso de María Bárbara Sanabria de Rubiano
Accionada: FPSFN
175. En tal sentido, al revisar los resultados del mecanismo técnico científico dirigido por el Ministerio de Salud para la configuración listado
Accionada: FPSFN
175. En tal sentido, al revisar los resultados del mecanismo técnico científico dirigido por el Ministerio de Salud para la configuración listado de exclusiones en cumplimiento del artículo 15 de la Ley, se evidencia que en la fase III (consulta pacientes) se concluyó que los pañales deberían costearse con financiación estata l[177]; mientras que, en la fase IV
(adopción y publicación de las decisiones), se determinó que los pañales se encontraban dentro de las catorce (14) tecnologías no excluidas para t odas las enfermedades y, por tanto, “ se opta por generar un protocolo para su prescripción que permita a las personas vulnerables acceder a este producto”[178]. Subrayado de la sala
176.En consecuencia, se advierte que el suministro de pañales debe establecerse de conformidad con el modelo de plan de beneficios excluyente adoptado en la Ley y cuya constitucionalidad fue declarada en la sentencia C-313 de 2014. De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigente -Resolución 244 de 2019la Sala Plena observa que en ningún aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicarse que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS . Esta interpretación está en armonía con el artículo 6 literal g) de la Ley 1751 de 2015 que establece el principio de progresividad del derecho a la salud, es decir, que el acceso a los servicios y tecnologías se amplía gradual y continuamente. Subrayado del texto original
177. De tal forma, si existe prescripción médica de pañales y se solicita
es decir, que el acceso a los servicios y tecnologías se amplía gradual y continuamente. Subrayado del texto original
177. De tal forma, si existe prescripción médica de pañales y se solicita su suministro por medio de acción de tutela, se deben ordenar directamente. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia. De hecho, para la Corte la negativa de servicios incluidos constituye una afrenta al derecho fundamental a la salud y al estado constitucional de derecho[179]. Subrayado de la sala
Bajo la anterior consideración queda claro que por medio de acción de tutela es procedente ordenar la entrega de pañales siempre y cuando exista prescripción médica , tal como acontece en el presente caso.
10. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD
Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00451-01 Pág. 9
Acción: Tutela – Impugnación
sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00451-01 Pág. 9
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Manuel Arturo Rubiano Sanabria - agente oficioso de María Bárbara Sanabria de Rubiano
Accionada: FPSFN
Bajo dicha línea, la Corte Constitucional9 indicó:
“Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación co n las condiciones en que lo hacen las demás personas[115]. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló la Corte en sentencia T-655 de 2008[116] lo siguiente: “(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”. (…) Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la
la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”. (…) Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la sal ud, el mínimo vital entre otros [118]. Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imp
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