TA CUN - 11001-33-34-002-2023-00576-01-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2023-00576-01-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-34-002-2023-00576-01
Demandante: Omer Rubiel Eraso Bastidas
Demandado: Policía Nacional de Colombia
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela1
Por escrito de tutela, el señor Omer Rubiel Eraso Bastidas , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición , al trabajo y al mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición, mínimo vital y trabajo transgredidos por la Policía Nacional ; ordenar a la Policía Nacional que responda su petición de manera clara, precisa y de fondo ; ordenar a la Policía Nacional no menoscabar sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y dignidad humana al obligarle a reintegrar el salario percibido entre el 18 de abril de 2023 hasta el 30 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que trabajó durante dicho lapso de tiempo y es sólo hasta el 30 de mayo de 2023 que se le notifica la Resolución 1658 de mayo 25 de 2023 la cual ordena su separación temporal del cargo .
Los hechos que sustentan la acción se resumen así:
El demandante que fue vinculado a la Policía Nacional de Colombia en el año 2006, luego de haber realizado el curso respectivo en la Escuela Simón Bolívar de Tuluá,
temporal del cargo .
Los hechos que sustentan la acción se resumen así:
El demandante que fue vinculado a la Policía Nacional de Colombia en el año 2006, luego de haber realizado el curso respectivo en la Escuela Simón Bolívar de Tuluá, Valle del Cauca.
El día 18 de abril de 2023 quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria por la comisión del delito de homicidio culposo seguido en su contra por hechos ocurridos en el año 2012 . Fue c ondenad0 a dos (2) años de prisión y multa de 20 salarios
1 Archivo 02 del expediente digital.2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2023-00576-01
Demandante: Omer Rubiel Eraso Bastidas
Demandado: Policía Nacional de Colombia
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
mínimos legales mensuales que corresponden a un valor de $11.334.000 ; se le privó del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de tres (3) años y se le concedió la condena de ejecución condicional.
Con resolución 1658 del día 25 de mayo de 2023, el Director General de la Policía Nacional, atendiendo a las prerrogativas legales contenidas en la Ley 1791 de 2000, ordenó su separación temporal del cargo que desempeñaba como Centinela de la Estación de Policía San Pedro de Cartago, por el término de duración de la condena impuesta, la cual debía realizarse desde la ejecutoria de la sentencia y como consecuencia ordenó que no debía percibir salarios ni prestaciones sociales por ese lapso de tiempo.
condena impuesta, la cual debía realizarse desde la ejecutoria de la sentencia y como consecuencia ordenó que no debía percibir salarios ni prestaciones sociales por ese lapso de tiempo.
El día 30 de mayo de 2023, mediante oficio Nro. GS – 2023- /SUBCO GUTAH, suscrito por el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Nariño , le fue notificada la resolución 1658 del 25 de mayo del 2023 . Antes de esa fecha no tuvo conocimiento de la resolución.
En el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2023 hasta el 30 de mayo de 2023, cumplió a cabalidad con su jornada laboral, acat ó órdenes de su superior jerárquico y ejerció sus funcione s. Allegó como prueba las planillas correspondientes.
Alega que, en tanto no hubiese una Resolución que lo separase del cargo de forma temporal como consecuencia de la sentencia ejecutoriada, y hasta que se surta la debida notificación de esta, no podía desentenderse del cargo de Centinela en la Estación de Policía de San Pedro de Cartago ; no quería incurrir en abandono del cargo.
El 06 de octubre de 2023 radicó derecho de petición vía correo electrónico ante la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de solicitar el reconocimiento de su remuneración salarial y prestaciones sociales por el período comprendido entre el 18 de abril de 2023 hasta el 30 de mayo de 2023 ; dicho período fue laborado y ese dinero no debía ser reintegrado a la Policía Nacional.
El día 24 de octubre de 2024 la Policía Nacional – Secretaría General emit ió respuesta sin pronunciarse de fondo respecto de sus peticiones, por considerar3
laborado y ese dinero no debía ser reintegrado a la Policía Nacional.
El día 24 de octubre de 2024 la Policía Nacional – Secretaría General emit ió respuesta sin pronunciarse de fondo respecto de sus peticiones, por considerar3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2023-00576-01
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que la materialización de la separación temporal del cargo se efectuó a partir del 30 de mayo de 2023 , día en que fue notificado de la Resolución 1658 de 25 de mayo de 2023 y no antes , dada la firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011.
La Policía Nacional – Secretaría General vulneró sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y trabajo al obligarle a reintegrar el dinero que generó como salario desde el 18 de abril de 2023 hasta el 30 de mayo de 2023, fecha en que fue notificado de la Resolución 1658 de fecha 25 de mayo de 2023 , día en que se materializó su separación temporal del cargo.
Como fundamento de sus pretensiones invocó el artículo 23 y 53 de la Constitución Política, artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. Alega que cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que a la fecha no ha pasado más de seis meses, se agotó la petición y no se han resuelto de manera clara, precisa y de fondo sus pretensiones.
2.- Trámite procesal
que a la fecha no ha pasado más de seis meses, se agotó la petición y no se han resuelto de manera clara, precisa y de fondo sus pretensiones.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto de l 04 de diciembre de 202 32, en el que ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional de Colombia , para que en un término de 2 días se pronuncie sobre los hechos expuestos, así como para que allegue o solicite las pruebas que considere pertinentes.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Policía Nacional – Secretaría General Grupo de Asuntos Penales, por medio de la Jefe del Área Jurídica3, solicitó que se deniegue y se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. El derecho de petición interpuesto el 06 de octubre de 2023 proveniente de la cuenta de correo electrónico daelizam345@gmail.com y la reiteración de los mismos efectuadas mediante el correo omerrubielerasobastidas@gmail.com, fueron atendidos de manera clara, congruente y de fondo mediante comunicación
2 Archivo 05 del expediente digital. 3 Archivo 06 del expediente digital.4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2023-00576-01
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oficial GS -2023-032811-SEGEN del 23 de octubre de 2023 y posteriormente mediante comunicación oficial GS -2023-037148/ ARJUR -ASPEN del 07 de
oficial GS -2023-032811-SEGEN del 23 de octubre de 2023 y posteriormente mediante comunicación oficial GS -2023-037148/ ARJUR -ASPEN del 07 de diciembre del mismo año.
La Resolución 1658 del 25 de mayo de 2023 se encuentra amparada por la presunción de legalidad descrita por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, ampliamente motivada con fundamento en las facultades legales, así como en las consecuencias que el mismo legislador señaló mediante el Decreto Ley 17 91 del 14 de septiembre de 2000 y la Ley 2179 del 30 de diciembre de 2021, frente a los funcionarios de policía que resulten condenados a la pena principal de arresto o prisión por la comisión de delitos dolosos o c ulposos, razones por las cuales solicitó desvincular de la presente acción constitucional a la Secretaría General de la Policía Nacional.
El accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y trabajo, sin embargo tal situación no corresponde a la realidad administrativa del peticionario, atendiendo a que el Grupo de Asuntos Penales de la Policía Nacional proyectó la respuesta a su petición radicada el 06 de octubre de 2023, de manera clara, congruente y de fondo a través de la comunicación oficial GS -2023-032811-SEGEN de fecha octubre 23 d e 2023, siguiendo los parámetros de la Ley 1755 de 2015 y la notific ó al correo electrónico daelizam345@gmail.com, sitio de donde provino la petición y ses obtuvo la correspondiente confirmación de entrega.
Frente a la presentación reiterativa de las pretensiones expuestas en el escrito de
daelizam345@gmail.com, sitio de donde provino la petición y ses obtuvo la correspondiente confirmación de entrega.
Frente a la presentación reiterativa de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela presentada el 04 de diciembre de 2023, proveniente de la cuenta de correo electrónico omerrubielerasobastidas@gmail.com, la Secretaría General de la Policía Nacional a través del Grupo de Asuntos Penales emitió la comunicación oficial GS -2023-037148 / ARJUR -ASPEN del 07 de diciembre de 2023, absolviendo nuevamente de manera clara, congruente y de fondo todos los interrogantes planteados por el accionante respecto a su situación administrativa laboral, los efectos jurídicos y de nómina generadas por la sentencia condenatoria emitida en su contra, misma que fue notificada al correo indicado en el escrito de tutela del cual se obtuvo la correspondiente confirmación de entrega.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2023-00576-01
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Reiteró que el demandante fue separado en forma temporal del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 18 de abril de 2023, mediante Resolución 1658 del 25 de mayo de 2023, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle por sentencia que cobró ejecutoria el 18 de abril de 2023, lo condenó a la pena de dos (2) años de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, que corresponden
de 2023, lo condenó a la pena de dos (2) años de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, que corresponden a la suma de $11.334.000 (Once millones trescientos treinta y cuatro mil pesos mcte) y la privación de conducir vehículos automotores y motocicletas.
Al Director General de la Policía Nacional de Colombia le fueron conferidas amplias facultades para resolver las situaciones administrativas laborales del personal uniformado y no uniformado activo o retirado de la institución que resulte inmerso en proceso s penales, mediante la suspensión o restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones, así como separación temporal o absoluta, retiro por decisión judicial o administrativa, devolución y disposición de haberes y determinar el tiempo de suspensión conforme lo previsto en el Decreto Ley 1791 y 1792 del 14 de septiembre de 2000 y la Ley 2179 del 30 de diciembre de 2021.
Adicionalmente establece que se consideró la Directiva Administrativa Permanente 005/DIPON-SEGEN del 16 de diciembre de 2022, que determina los parámetros institucionales para el trámite administrativo que se deriva del cumplimiento de providencias judiciales en materia penal , relacionadas con hechos presentados por funcionarios en servicio activo uniformado y no uniformado de la Policía Nacional.
El artículo 67 del Decreto Ley 1791 del 2000 y la Ley 2179 de 2021, señala n los eventos en los cuales procede la separación temporal del servicio activo de un patrullero de la Policía Nacional, con lo cual la decisión de separación temporal se ejecuta en ocasión a la providencia de condena proferida por autoridad judicial
eventos en los cuales procede la separación temporal del servicio activo de un patrullero de la Policía Nacional, con lo cual la decisión de separación temporal se ejecuta en ocasión a la providencia de condena proferida por autoridad judicial competente por el delito de naturaleza culposa a partir de la fecha de ejecutoria de dicha decisión.
La decisión que conlleva a que la Policía Nacional no reconozca haberes, primas ni prestaciones sociales y que dicho lapso no se considere como tiempo de servicio, obedece al estricto cumplimiento de dichos parámetros legales con sujeción al debido proceso expuesto en ellas.6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2023-00576-01
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El Director General de la Policía Nacional con fundamento en tales preceptos legales debe en cumplimiento de estos, ejecutar las decisiones jurisdiccionales en procura de no incurrir en faltas disciplinarias por el abuso de sus derechos e incumplimiento de sus deberes o en su defecto en la incursión en la violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades contemplados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismo s; si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser, ya que no existe ningún objeto jurídico para pronunciarse. Habría
los mismo s; si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser, ya que no existe ningún objeto jurídico para pronunciarse. Habría carencia actual de objeto que se concreta en dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
Solicita se deniegue y declare improcedente la presente acción de tutela , por carencia actual de objeto por hecho superado.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 4, aceptó la alegación de la entidad demandada, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó la tutela a los derechos de mínimo vital, trabajo y dignidad humana, dentro de la tutela promovida por el ciudadano Omer Rubiel Eraso Bastidas en contra de la Policía Nacional de Colombia, por las siguientes razones:
El juzgado encontró probados los siguientes hechos:
El Director General de la Policía Nacional emitió la Resolución 1658 del 25 de mayo de 2023, por medio de la cual se separa temporalmente del servicio activo al patrullero Omer Rubiel Eraso Bastidas, la cual fue notificada el día 30 de mayo de 2023, por el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Nariño.
4 Archivo 02 del expediente digital.7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2023-00576-01
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Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2023-00576-01
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El 06 de octubre de 2023, el accionante interpuso derecho de petición ante la Policía Nacional de Colombia solicitando el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales devengados desde el 18 de abril de 2023 al 30 de mayo de 2023.
El 23 de octubre de 2023, el Grupo de Asuntos Penales de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante comunicación GS -2023-032811SEGEN, dio respuesta a la petición explicando los motivos y consecuencias jurídicas que se tuvieron en cuenta para ordenar la separación del cargo del tutelante, observando que nada dijo sobre el pago de los emolumentos reclamados por el actor.
El 07 de diciembre de 2023 el Grupo de Asuntos Penales, mediante comunicación GS-2023-037148 / ARJUR -ASPEN-13, reiteró la respuesta dada a la petición inicial profundizando en aspectos tales como: las situaciones que dieron origen a la separación temporal d el cargo, ejecutoriedad del acto que dio lugar a la suspensión, imposibilidad del pago de salario s y prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1791 de 2000 y la Ley 2179 de 2021, la cual fue notificada al correo electrónico: omerrubielerasobastidas@gmail.com, que el tutelante dispuso para tal fin.
Atendiendo a lo anterior el a quo destacó que la demanda persigue: “(i) que se dé
cual fue notificada al correo electrónico: omerrubielerasobastidas@gmail.com, que el tutelante dispuso para tal fin.
Atendiendo a lo anterior el a quo destacó que la demanda persigue: “(i) que se dé respuesta de fondo al derecho de petición instaurado el 6 de octubre de 2023; (ii) que se reconozca el pago del salario y prestaciones sociales que se originaron presuntamente a favor del accionante con ocasión a la prestación del servicio como centinela de la Estación De Policía San Pedro de Cartago Omer Rubiel Eraso Bastidas, durante el periodo del 18 de abril al 30 de mayo de 2023, fecha en la que le fue notificada la resolución de separación del cargo.”
Evidenció que la respuesta inicial del Grupo de Asuntos Penales de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante comunicación GS-2023-032811-SEGEN de fecha 23 de octubre, de 2023, no resolvió de manera integral la petición dado que no se pronunció respecto a si había lugar a los pagos pretendidos por el accionante.8 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2023-00576-01
Demandante: Omer Rubiel Eraso Bastidas
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Sin embargo, el Grupo de Asuntos Penales, mediante comunicación GS -2023037148 / ARJUR -ASPEN-13 de fecha 07 de diciembre de 2023, emit ió una respuesta detallada, con expresión de los motivos y justificaciones legales por las que no procedía el pago de los salarios y prestaciones reclamados por el tutelante, teniendo como sustento legal el contenido del Decreto Ley 1791 de 2000,
respuesta detallada, con expresión de los motivos y justificaciones legales por las que no procedía el pago de los salarios y prestaciones reclamados por el tutelante, teniendo como sustento legal el contenido del Decreto Ley 1791 de 2000, modificado parcialmente por la Ley 2179 de 2021, atendiendo a que la separación temporal del cargo obedece a una sentencia ejecutor iada proferida por autoridad competente.
Concluyó que la Entidad accionada se pronunció de fondo sobre las solicitudes del accionante durante el trámite de la tutela , consider ó que la respuesta al derecho de petición no exige que ésta deba ser positiva, con lo cual el derecho de petición se satisfizo y su respuesta fue notificada al correo electrónico proporcionado por el accionante para tales efectos.
En lo tocante a la transgresión del derecho al mínimo vital, al trabajo y la dignidad humana por parte de la Entidad al solicitarle la devolución o reintegro de lo percibido como salario entre el 18 de abril de 2023 al 30 de mayo de 2023, aclaró que existe una inexactitud por parte del accionante, pues to que desde sus inicios ha pedido que se reconozca y pague el salario y parte de las prestaciones sociales devengadas y no que se le esté conminando a una orden de reintegro, con lo cual no se pudo concluir c ómo fueron afectados sus derechos, razón por la cual negó la tutela en torno a los mismos.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante5. Argumentó que, durante el período comprendido entre el 18 de abril de 2023 al 30 de mayo de 2023, aún no existía una resolución comunicada oficialmente que lo apartara del
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante5. Argumentó que, durante el período comprendido entre el 18 de abril de 2023 al 30 de mayo de 2023, aún no existía una resolución comunicada oficialmente que lo apartara del cargo. Por ello desarrolló sus actividades laborales con normalidad recibiendo el pago del salario y prestaciones sociales.
Precisó que la Resolución 1658 orden ó la separación temporal del cargo sin derecho a que se le reconozca salario y se le informó que debe reintegrar el salario
5 Archivo 19 del expediente digital.9 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2023-00576-01
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percibido durante el lapso comprendido entre el 18 de abril de 2023 al 30 de mayo de 2023.
Afirmó que utilizaron sus cesantías para efectuar ese reintegro por valor de $5.167.575 (Cinco millones ciento sesenta y siete mil quinientos setenta y cinco pesos mcte), y adicionalmente el personal de nómina del Departamento de Nariño le solicitó reintegrar la suma de $582.000 (Quinientos ochenta y dos mil pesos mcte), en aras a completar la suma de $5.749.575 (Cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y cinco pesos mcte) , como devolución al pago de salario efectuado por dicho período.
Solicita se ordene a la Policía Nacional no menoscabar su derecho fundamental al mínimo vital, trabajo y dignidad humana al obligarlo a reintegrar el salario percibido
pago de salario efectuado por dicho período.
Solicita se ordene a la Policía Nacional no menoscabar su derecho fundamental al mínimo vital, trabajo y dignidad humana al obligarlo a reintegrar el salario percibido entre el 18 de abril de 2023 hasta el 30 de mayo de 2023 . A l encontrarse desempleado y sin percibir ingresos para su sustento y pago de sus obligaciones, ha desarrollado patologías psicológicas asociadas a estrés y depresión ; perjuicio inminente y razón suficiente para salvaguardar sus derechos.
Aporta con el escrito de impugnación copia del extracto de cuenta individual de cesantías y extracto de cuenta individual de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR, correspondientes al período comprendido entre el 01 al 31 de mayo de 2023 respectivamente cuyo titular es el señor Omer Rubiel Erado Bastidas y copia de consignación efectuada a la cuenta 0013-0655-32-0100018836 cuyo titular es Policía Metropolitana de San J, de fecha 21 de julio de 2023.
Solicita se revoque el fallo de tutela del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y se amparen sus derechos constituciones invocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley . Procede solo cuando el afectado no disponga de otro10
derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley . Procede solo cuando el afectado no disponga de otro10 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2023-00576-01
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico Pretende el accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la protección del derecho de petición y negó la tutela frente a los derechos de mínimo vital, trabajo y dignidad humana al considerar que no se vislumbró cómo pudieron afectarse los derechos invocados por el accionante.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no algún derecho fundamental al accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la
Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 6 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
6 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.11 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2023-00576-01
Demandante: Omer Rubiel Eraso Bastidas
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Por la obligación de las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de responder oportunamente a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motiv o del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 7 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pre tensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del
precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”8.
7 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.12 Acción de Tutela no. 11001-33-34-002-2023-00576-01
Demandante: Omer Rubiel Eraso Bastidas
Demandado: Policía Nacional de Colombia
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación de la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional9 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 10, ha señalado que, si no se les da el trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa deben ser resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición
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