TA CUN - 11001-33-34-002-2024-00098-01-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2024-00098-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No : 11001 3334 002 2024 00098 01
Demandante : Diana Isabel Daza León Demandado : Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y otros Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Diana Isabel Daza León en acción de tutela radicó demanda contra el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (i.2 04EscritoTutela).
Dentro de los hechos que se invocan, expresa que presentó derecho de petición el 4 de diciembre de 2023, solicitando que se le informe de una fecha cierta de cuándo se va a otorgar la “VIVIENDA A TITULO GRATUITO” por su condición de víctima de desplazamiento forzado. Sostiene que a la fecha cumple los requisitos exigidos para obtener subsidio de vivienda como lo ordena la Ley, sin obtener una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada.
Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos, y se le ordene a Fonvivienda que conteste el derecho de petición donde se le manifiest e
como lo ordena la Ley, sin obtener una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada.
Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos, y se le ordene a Fonvivienda que conteste el derecho de petición donde se le manifiest e una fecha cierta de cuándo se le va a otorgar el subsidio de vivienda a la que tiene derecho , entre otras . Invoca como derecho fundamental a proteger, el de petición, a la igualdad y al mínimo vital.
2. La contestación de la demanda
2.1. El Fondo Nacional de Vivienda–Fonvivienda– (i.2 10EscritoRespuesta) en su escrito , expresa que mediante oficio 2023ER0143343 del 5 de diciembre de 2023, le dio respuesta de fondo a la demandante indicándole que no acreditó la condición de persona con vulnerabilidad; no obstante que uno de los requisitos para que las personas acce dan a un subsidio de vivienda familiar, es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, conforme con el Decreto 1077 de 2015. Agrega que una vez realizada la búsqueda en el módulo de consulta se encontró2
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Demandante: Diana Isabel Daza León
que el estado de la tutelante es “NO POSTULADO”. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones en razón a que ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para evitar que se vulneren los derechos fundamentales de la demandante.
2.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (i.2 16ContestacionT-2024) en su escrito, señala que carece de competencia
se vulneren los derechos fundamentales de la demandante.
2.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (i.2 16ContestacionT-2024) en su escrito, señala que carece de competencia funcional para asignar subsidios de vivienda , que la asignación de los subsidios por disposición legal le corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda . Agrega que si bien el hogar de la demandante se encontraba comprendido en la población a la cual se dirigía el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie -SFVE, no era posible identificarlo y seleccionarlo como potencial beneficiario debido a que no cumplía con las condiciones y requisitos para estar incluido en los listados de beneficiarios, luego de ser aplicados los parámetros objetivos que establec e el marco jurídico del programa (Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 ). Resaltó que se agotaron los proyectos de subsidios de vivienda para la ciudad de Bogotá, por lo que no era posible realizar la identificación de potenciales beneficiarios del SFVE sin que existiera previamente oferta de vivienda remitida por Fonvivienda.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 2 Administrativo de Bogotá en sentencia del 21 de febrero de 2024 (i.2 20Fallo2024-098) decidió negar la acción de tutela frente a los derechos invocados , al existir una respuesta de fondo y concreta a lo pretendido por la demandante. Consideró que la respuesta emitida por el Fondo Nacional de Vivienda el 5 de diciembre de 2023 remitida al correo de la tutelante, es clara explicando de manera comprensible el sentido y contenido por el cual ella no puede acceder a los subsidios de vivienda.
Fondo Nacional de Vivienda el 5 de diciembre de 2023 remitida al correo de la tutelante, es clara explicando de manera comprensible el sentido y contenido por el cual ella no puede acceder a los subsidios de vivienda.
4. El recurso de impugnación
La demandante (i.2 23EscritoImpug) expresa que el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , continúan vulnerando el derecho de petición , al no establecer una fecha exacta de cuándo se va a realizar el desembolso del subsidio de vivienda “O LA VIVIENDA EN ESPECIE.” Señala que el Juez de primera instancia no puede declarar que se configura un hecho superado, toda vez que “No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuó en estado de vulnerabilidad y víctima del desplazamiento forzado. ” Y solicitó que se revoque la sentencia y se ordene a la entidad a generar una respuesta de fondo y concreta con una fecha exacta para acceder al subsidio de vivienda.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.3
Proceso: 11001 3334 002 2024 00098 01
Demandante: Diana Isabel Daza León
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se concretará este problema jurídico en el análisis de la respuesta que brind ó el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda– a la solicitud de acceder y realizar la entrega real del subsidio de vivienda.
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal
jurídico en el análisis de la respuesta que brind ó el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda– a la solicitud de acceder y realizar la entrega real del subsidio de vivienda.
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Derecho de petición de Diana Isabel Daza León ante el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
b. Oficio 2023ER0143343 del 5 de diciembre de 2023 de Fonvivienda a la hoy demandante (i.2 11AnexoRta), donde expresa: “Es preciso informarle que revisado el banco de proyectos del Programa Vivienda Gratuita Fase II, NO se encontró un proyecto de vivienda gratuita en la ciudad de Bogotá; lugar de residencia actual informado en su escrito” entre otros aspectos.
c. Oficio E-2023-2203-490298 del 11 de diciembre de 202 3 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a Diana Isabel Daza (i.2 17AnexoPruebas), en el que le informa la imposibilidad de dar aplicación al beneficio de vivienda gratuita, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017.
4. La acción de tutela
En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el
el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017.
4. La acción de tutela
En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros4
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Demandante: Diana Isabel Daza León
aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos
fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 201 2, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad . 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer en esta instancia, si la decisión que se adoptó por el Juzgado, que negó los derechos fundamentales de Diana Isabel Daza León, debe ser revocada en los términos que se plantean en el escrito de la parte demandante.
5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:
Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política,
la parte demandante.
5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:
Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.
Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá5
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Demandante: Diana Isabel Daza León
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Demandante: Diana Isabel Daza León
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas.
La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constitu ye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
5.3. El objeto de inconformidad. La demandante considera como razón principal, que no se le respondió la petición que radicó el 4 de diciembre de 2023.
5.4. Así, se analiza si la respuesta aludida y el trámite dado a la solicitud de la tutelante se ajustaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.
De las correspondientes respuestas de las entidades, se puede colegir que el objeto de la petición de Diana Isabel Daza León estaba dirigido a que se le informara la fecha exacta en que recibiría un subsidio de vivienda . Aunado a lo anterior, la petición presentada por la aquí demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.
Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las Altas6
Proceso: 11001 3334 002 2024 00098 01
Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las Altas6
Proceso: 11001 3334 002 2024 00098 01
Demandante: Diana Isabel Daza León
Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico:
- Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:
i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna : Fonvivienda contestó el 5 de diciembre de 2023 con el oficio 2023ER0143343 (i.2 11AnexoRta).
A su vez e l Departamento para la Prosperidad Socia l contestó el 11 de diciembre de 2023 con el oficio S-2023-3000-2509440.
Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14 ,
CPACA establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de petición de información y por tanto está sujeta al término previsto en el numeral 1 de la norma jurídica previamente transcrita, esto es, 10 días. Así, y como la petición se radicó el 4 de diciembre de 2023, el plazo se venció el 19 de diciembre del 2023.
Y se reitera, la contestación de las entidades fue el 5 y el 11 de diciembre de 2023 (i.2 11AnexoRta y 17AnexoPruebas); es decir, dentro del término.
ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa
de 2023 (i.2 11AnexoRta y 17AnexoPruebas); es decir, dentro del término.
ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente, se tiene que la s dadas a la tutelante se consideran por la Sala, ajustadas a tales requisitos.7
Proceso: 11001 3334 002 2024 00098 01
Demandante: Diana Isabel Daza León
En efecto, la petición pedía que se le informara “la fecha exacta en que recibiría un subsidio de vivienda” (i.2 04EscritoTutela).
En el oficio 2023ER0143343 del 5 de diciembre de 2023, Fonvivienda entre otros aspectos, le informa a la peticionaria que la solicitud de vivienda gratuita Fase II que solicita , no se encontró un proyecto de vivienda gratuita en la ciudad de Bogotá, que su caso no se encuentran en ejecución o desarrollo proyectos de vivienda favorecidos por el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda , que “Además, como ya se indicó, no se puede asignar los subsidios a quienes no se han postulado, obviando las normas y procedimientos que regulan la postulación, cumplimiento de requisitos, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los mismos y obviando también el derecho a la igualdad que le pertenece a todos los grupos familiares que surtieron todo el procedimiento legal conforme a los parámetros normativos y constitucionales preestablecidos para la respectiva consecución del Subsidio Familiar de Vivienda. Por lo anterior le informo que el hogar encabezado por DIANA ISABEL DAZA MUÑOZ quien
parámetros normativos y constitucionales preestablecidos para la respectiva consecución del Subsidio Familiar de Vivienda. Por lo anterior le informo que el hogar encabezado por DIANA ISABEL DAZA MUÑOZ quien se identifica con cédula de ciudadanía 36697890 no se puede postular a ninguna de las dos (2) fases del programa de vivienda gratuita por no estar habilitado y no puede acceder a la fase 2 del programa, por habitar en la ciudad de Bogotá dado que como se señaló, esta fase pretende beneficiar a los hogares de municipios de categoría 3, 4, 5 y 6 que no hagan parte de áreas metropolitanas legalmente constituidas, siempre y cuando cumplan con las condiciones y requisitos del programa, y además por no encontrase habilitado por Prosperidad Social para esta fase ” (i.2 08RespuestaTutela fol.10 y 11).
A su vez, e l Departamento para la Prosperidad Social contestó el 11 de diciembre de 2023 con el oficio S -2023-3000-2509440, inform ó a la tutelante que “NO FUE POSIBLE” la inclusión en los listados de beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017”.
Así, de dichos escritos se establece que estas respuestas son de fondo, en el sentido de no acoger el reconocimiento del subsidio de vivienda como lo
parcialmente por el Decreto 2231 de 2017”.
Así, de dichos escritos se establece que estas respuestas son de fondo, en el sentido de no acoger el reconocimiento del subsidio de vivienda como lo pide la accionante, por lo que son claras, precisas y congruentes con la solicitud que le radicó Diana Isabel Daza León; y le explica n de manera concreta y taxativa la razón por la cual no puede n efectuar la asignación. Situación distinta es que la tutelante muestre inconformidad frente a lo que se le contestó. Y es claro que las autoridades administrativas no están obligadas a aceptar todo lo que se les pide, ninguna norma jurídica les impone que deben responder de manera positiva las solicitudes que se les radican.8
Proceso: 11001 3334 002 2024 00098 01
Demandante: Diana Isabel Daza León
iii). Poner la contestación en conocimiento de la peticionaria. Se encuentra en el expediente que las respuestas se les remitieron (i.2 11AnexoRta y 17AnexoPruebas) al correo electrónico de la tutelante dianaisabelldazamunoz@gmail.com, el cual ella señaló como el de notificación ( i.2 03EscritoTutela fol.3 ). C on lo que se establece que efectivamente ella sí conoc ió en forma personal y directa los oficios remitidos por Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, a los cuales además se refirió de manera concreta y expresa en su escrito de impugnación. Se tiene por cumplido este requisito.
La verificación efectuada conduce a determinar:
- Las demandadas Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le respondieron a
impugnación. Se tiene por cumplido este requisito.
La verificación efectuada conduce a determinar:
- Las demandadas Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le respondieron a la peticionaria de manera oportuna , su derecho de petición con contestaciones de fondo, concreta s y congruentes ante los aspectos precisos de la solicitud, y se le remiti eron al correo electrónico que se registró para ello. Con lo que no se le violó derecho fundamental alguno.
De otra parte, es de precisar que contrario a lo que expresa el recurso, el Juzgado no decidió -Pero ni siquiera mencionó - que se presentó la figura jurídica del hecho superado, ya que encontró que a la demandante las entidades demandadas no le violaron los derechos invocados, lo cual como se estableció, se ratifica en esta segunda instancia.
En consecuencia y de conformidad con lo que se expuso y demostró, no prospera el recurso que radicó la demandante.
5.5. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso procede confirmar la sentencia impugnada.
6. Otras decisiones
La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).
Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Y se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Y se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá.9
Proceso: 11001 3334 002 2024 00098 01
Demandante: Diana Isabel Daza León
SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.
TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.
CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, por Secretaría y con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.