TA CUN - 11001-33-34-002-2024-00150-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2024-00150-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 11001-33-34-002-2024-00150-01 Demandante Wilfran Castillo Casarrubia Demandado Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Asunto Junta Médico Laboral
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ante, contra la sentencia d e 08 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá , amparó el derecho fundamental a la salud del señor Wilfran Castillo Casarrubia.
I. Antecedentes
El señor Luis Enrique Hernández Larrota actuando como agente oficioso de Wilfran Castillo Casarrubia 1 instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional – Dirección de Sanidad, Superintendencia de Salud, Junta Nacional y Regional de Bogotá de Calificación de Invalidez, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social , Hospital Militar Central y Defensoría del Pueblo2 por vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad, debido proceso, nueva valoración médica, continuidad de servicios médicos. En concreto, formuló sus pretensiones así:
Proteger los derechos vulnerados por los aquí accionados relacionados con
la seguridad social, vida digna, igualdad, debido proceso, nueva valoración médica, continuidad de servicios médicos. En concreto, formuló sus pretensiones así:
Proteger los derechos vulnerados por los aquí accionados relacionados con
SEGURIDAD SOCIAL; VIDA EN CONDICIONES DIGNAS; IGUALDAD;
DEBIDO PROCESO; NUEVA VALORACIÓN MÉDICA; CONTINUIDAD DE
LOS SERVICIOS MÉDICOS; CIUDADANO EN CONDICIÓN DE
1 Aduce acudir a esta figura de representación por cuanto el señor Castillo Casarrubia se encuentra en condición de discapacidad con PCL del 90% 2 Se aclara por la Sala que por auto de 18 de marzo de 2024, el Juzgado de Primera Instancia no vinculó al trámite a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Hospital Militar Central, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, habida cuenta que, en los hechos expuestos por la parte actora no se les endilga vulneración de derecho fundamental alguno, decisión que no fue controvertida.Exp. 11001-33-34-002-2024-00150-01 Wilfran Castillo Casarrubia vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2
DISCAPACIDAD; DESPLAZADO Y VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA; ENTRE
OTROS.
Ordenar a los aquí accionados adscritos al MINISTERIO DE DEFENSA, aplicar el “PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD” ordenando una nueva valoración y calificación de las patologías sufridas durante el servicio; pero especialmente lo
OTROS.
Ordenar a los aquí accionados adscritos al MINISTERIO DE DEFENSA, aplicar el “PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD” ordenando una nueva valoración y calificación de las patologías sufridas durante el servicio; pero especialmente lo
relacionado con “PÉRDIDA FUNCIONAL TOTAL DE MIEMBRO SUPERIOR
DERECHO POR LESIÓN SEVERA DE PLEXO BRAQUIAL CON
COMPROMISO MOTOR Y SENSITIVO CON DOLOR CRÓNICO”.
Ordenar la activación de los Servicios Médicos de forma inmediata de todas las patologías sufridas y tratadas por el mismo Ejército cuando la víctima se encontraba en la actividad militar.
Ordenar a los aquí accionados adelantar una nueva junta médica militar teniendo como base la historia clínica de la víctima y el DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ; sin que se varíe, modifique, desmejore y ignore el porcentaje otorgado, protocolizado y ejecutoriado del 90% de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
Ordenar a los aquí accionados que apliquen las normas y parámetros del decreto 094 de 1989; respecto a la consideración, valoración y conceptualización emitida por el TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA que indica que la víctima tiene: “PÉRDIDA FUNCIONAL TOTAL
DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO POR LESIÓN SEVERA DE PLEXO
BRAQUIAL CON COMPROMISO MOTOR Y SENSITIVO CON DOLOR
CRÓNICO”.
Ordenar a los aquí accionados reconocer la PENSIÓN DE INVALIDEZ teniendo como base el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
BRAQUIAL CON COMPROMISO MOTOR Y SENSITIVO CON DOLOR
CRÓNICO”.
Ordenar a los aquí accionados reconocer la PENSIÓN DE INVALIDEZ teniendo como base el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL BOGOTÁ que le otorga a la víctima un 90% de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, debidamente protocolizada y ejecutoriada.
Ordenar a los aquí accionados que una vez se realice la NUEVA JUNTA MÉDICA LABORAL MILITAR, donde se le otorgue como mínimo el porcentaje de invalidez declarado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ; que es del 90%; proceda sin dilación a reconocer los valores indemnizatorios por las lesiones que padece la víctima; como el reconocimiento de la Pensión de Invalidez.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
La parte actora indica que prestó el servicio militar para el año 2018 y que estando en uso del permiso legalmente concedido sufrió un accidente de tránsito en motocicleta, en el que se le diagnosticó con traumatismo del plexo braquial derecho, fractura de la epífisis superior del húmero derecho, luxación de la articulación acromioclavicular derecho y otras patologías de enfermedad mental y urología.
Cuenta que para el año 2020 fue desacuartelado y en abril de ese mismo año, se le suspendieron los servicios médicos de salud. Afirma que para el 31 de agosto de 2020 se le realizó la Junta Médico de Retiro que lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 36.5%, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico en
suspendieron los servicios médicos de salud. Afirma que para el 31 de agosto de 2020 se le realizó la Junta Médico de Retiro que lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 36.5%, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico en acta de 25 de marzo de 2022.Exp. 11001-33-34-002-2024-00150-01 Wilfran Castillo Casarrubia vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 Comenta que por los diagnósticos, el accionante requería de cirugía estética y reconstructiva que nunca se realizó por la desvinculación de servicios médicos y que en la Junta Médica no se valoraron los trastornos psicológicos padecidos ni la especialidad de urología, así como tampoco algunos conceptos médicos.
Asegura que la Junta Médica se dictó infringiendo varios postulados y normas, por lo que es nula, decisión que fue confirmada por el Tribunal, en desconocimiento de la pérdida de funcionalidad de miembro superior derecho.
Arguyó que el 25 de noviembre de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional de Bogotá, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 90%, lo cual llama la atención frente al dictamen proferido por las accionadas.
II. Informes
Por auto de 18 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia en contra el Ministerio de Defensa – Comando Ejército -Dirección de Sanidad y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, concediéndole el término de dos días para
admitió la acción de tutela de la referencia en contra el Ministerio de Defensa – Comando Ejército -Dirección de Sanidad y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, concediéndole el término de dos días para rendir informe, frente a lo cual manifestaron:
2.1 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a través de su secretario principal, arguyó que las circunstancias son ajenas a su competencia la cual no es otra que realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, determinación de origen y fecha de estructuración, aspectos que fueron cumplidos al realizar el dictamen de 25 de noviembre de 2022, sin que tenga casos del actor pendientes de resolver. En ese escenario, solicita la desvinculación.
2.2 Comando General del Ejército Nacional presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues afirma que no es el llamado a responder por las súplicas de la demanda en la medida que lo propio corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército.
2.3 Dirección General de Sanidad: Explicó que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, por lo tanto, la competencia en esos asuntos corresponde para el caso, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a cargo del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, por lo que solicita se le desvincule del trámite constitucional.Exp. 11001-33-34-002-2024-00150-01 Wilfran Castillo Casarrubia vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4
trámite constitucional.Exp. 11001-33-34-002-2024-00150-01 Wilfran Castillo Casarrubia vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 2.4 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: Pese a que por acta n.° 047 se notificó a la dirección electrónica señalada en la página web, guardó silencio.
III. Fallo de Primera Instancia.
En sentencia de 08 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia decidiendo:
PRIMERO: AMPRAR (sic) el derecho fundamental a la salud del señor Wilfran
Castillo Casarrubia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Directora de Sanidad del Ejército Nacional, que disponga lo necesario para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentenciasi hasta ahora no lo ha hecho-, (i) reactive los servicios de salud del señor Castillo Casarrubia; (ii) se proceda a la valoración de éste por los médicos adscritos a esa entidad a fin establezcan el procedimiento médico a seguir para tratar la fractura en la clavícula y húmero derecho, así como la lesión del plexo braquial; (iii) vencido dicho término y dentro de las 48 horas siguientes se dé inicio a dicho tratamiento.
Cumplido lo anterior, deberá remitir copia de las respectivas actuaciones a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.
TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…)
Cumplido lo anterior, deberá remitir copia de las respectivas actuaciones a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.
TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…)
Para arribar a lo anterior, el a quo determinó como problemas jurídicos a resolver si: (i) ¿Procede, la acción de tutela para discutir los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Médica Militar y de Retiro Definitivo, y posteriormente confirmado por el Tribunal Médico Militar?; (ii) ¿Vulneraron, las autoridades demandadas los derechos invocados por el accionante, por no haber efectuado la calificación de pérdida de capacidad laboral conforme a todas las valoraciones médicas y patologías presentadas por el accionante? Y; (iii) ¿Desconocieron, las autoridades demandadas los derechos invocados por el accionante, por haber dispuesto su desactivación del servicio médico pese a su estado de salud?
Para lo anterior y de cara al primer y segundo planteamiento, concluyó que la tutela resulta improcedente para modificar los dictámenes emitidos por cuanto para ello, se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en virtud del artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, pues no fue demostrado que existiera un perjuicio que justificara la intervención del juez constitucional.
Frente a la activación de servicios médicos, explicó que el actor se encuentra dentro de las causales jurisprudenciales para estar vinculado al sistema especial de saludExp. 11001-33-34-002-2024-00150-01 Wilfran Castillo Casarrubia vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
de las causales jurisprudenciales para estar vinculado al sistema especial de saludExp. 11001-33-34-002-2024-00150-01 Wilfran Castillo Casarrubia vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 de las fuerzas militares, por lo que la negativa de la entidad castrense inobservaba el derecho a la salud reclamado, siendo del caso ordenar su protección.
IV. Impugnación.
La parte actora solicitó aplicar la presunción de veracidad frente a la accionada Dirección de Sanidad Militar, pues ésta guardó silencio y en ese orden, solicita que se incluyan todos los derechos vulnerados y realizar expresamente una manifestación ajustada a la ley ten iendo como prueba el dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez que determinó una pérdida de capacidad laboral del 90%.
V. Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales y en caso afirmativo, determinar si para el caso concreto se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad, debido proceso de Wilfran Castillo Casarrubia que hagan procedente la acción de tutela para: (i) ordenar la activación de servicios médicos a cargo del
han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad, debido proceso de Wilfran Castillo Casarrubia que hagan procedente la acción de tutela para: (i) ordenar la activación de servicios médicos a cargo del régimen especial en salud de las fuerzas militares, (ii) ordenar la práctica de una nueva junta medico laboral y; (iii) reconocer la pensión de invalidez a favor del señor Castillo Casarrubia.
Caso Concreto
En el presente caso, sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se encuentra lo siguiente: frente la legitimación en la causa por activa se tiene que el señor Luis Enrique Hernández Larrota acude a la acción de tutela actuando en condición de agente oficioso de Wilfran Castillo Casarrubio indicando que por su condición de discapacidad éste último no puede acudir directamente a la acciónExp. 11001-33-34-002-2024-00150-01 Wilfran Castillo Casarrubia vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 constitucional, por tanto, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 y teniendo en consideración las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado este requisito.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica por la Sala que el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad tiene la aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual trasgresión, en la medida que es la entidad castrense donde se prestó el servicio militar para la data del accidente y la Junta de Retiro Definitiva fue programada por la citada dir ección de sanidad de modo la
llamada a responder ante una eventual trasgresión, en la medida que es la entidad castrense donde se prestó el servicio militar para la data del accidente y la Junta de Retiro Definitiva fue programada por la citada dir ección de sanidad de modo la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se supera en este asunto, debiendo precisar que se mantendrá la vinculación de las otras dependencias del Ejército Nacional y la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en tanto que, de las primeras se tiene que son superiores jerárquicas de la accionada y la segunda autoridad, se tendrá como tercero interesado.
Con relación al requisito de inmediatez, si bien los hechos narrados acaecieron entre los años 2018 a 2022, se tiene que las patologías y diagnósticos sobre la salud del agenciado han perdurado en el tiempo, por lo que se supera este requisito general.
Finalmente, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, se tiene que será analizado por la Sala de manera autónoma a las pretensiones del escrito introductorio, con la finalidad de determinar para cada una la procedencia de la acción de tutela, así:
Activación de servicios médicos al régimen especial de las Fuerzas Militares:
Al tratarse de la petición de amparo del derecho fundamental a la salud, respecto al cual no está previsto en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para su protección, es la acción de tutela el medio eficaz e idóneo instituido en por el legislador para garantizarlo, por lo que para esta pretensión está llamada a ser analizada de fondo.
protección, es la acción de tutela el medio eficaz e idóneo instituido en por el legislador para garantizarlo, por lo que para esta pretensión está llamada a ser analizada de fondo.
Atendiendo lo anterior, encuentra la Sala que el agente oficioso refiere que los servicios de salud fueron suspendidos tres meses después de que al señor Castillo Casarrubia lo desvincularan por haber finalizado la prestación de su servicio militar
3 Sentencia T-382 de 2021Exp. 11001-33-34-002-2024-00150-01 Wilfran Castillo Casarrubia vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 obligatorio, en desconocimiento de que para esa fecha aún estaba en tratamiento y faltaba la realización de una cirugía. También se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que le ocasionaron su lesión así:
En específico conforme al Auto inhibo torio n.° 003-2019 se aprecia en los hechos que lo siguiente:
En las pruebas también se evidencia copia del Acta Medico Laboral n.° 210826 de 31 de agosto de 2021 y Acta del Tribunal Médico Laboral TML 22 -1-238 de 25 de marzo de 2022, en la que consta que la lesión fue calificada con un porcentaje de pérdida de capac idad laboral de 36.50% y calificada en el literal D4, con causa común.
En ese orden , no es objeto de dis puta que para la fecha de calificación de las lesiones sufridas por Wilfran Castillo, éste tenía pendiente la realización de
común.
En ese orden , no es objeto de dis puta que para la fecha de calificación de las lesiones sufridas por Wilfran Castillo, éste tenía pendiente la realización de reconstrucción de plexo braquial, estaba tomando m edicamento y realizando terapia; por lo tanto, resultaba inadmisible constitucionalmente la desvinculación del actor de los servicios en salud en detrimento de la continuidad del trata miento que había iniciado la entidad.
4 En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.Exp. 11001-33-34-002-2024-00150-01 Wilfran Castillo Casarrubia vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8
Sobre lo anterior, la Corte Constitucional 5 ha indicado que “Un tratamiento médico iniciado por la entidad obligada a prestarlo que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir dis posiciones legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la Constitución Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicción entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la Constitución Nacional, prima la aplicación de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garantía de los derechos constitucionales fundamentales”
Por tanto, en apego de la jurisprudencia sería del caso conceder el amparo
aplicación de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garantía de los derechos constitucionales fundamentales”
Por tanto, en apego de la jurisprudencia sería del caso conceder el amparo deprecado para que el subsistema especial de las fuerzas militares culminara el tratamiento médico que estaba pendiente; sin embargo, es de aclarar que estas ordenes resultan proced entes cuando se verifica la interrupción del tratamiento y además no se advierte que otra entidad en salud hubiere asumido la prestación del servicio, conclusión que se desprende de las ordenes de la Corte Constitucional en que se precisa que se “reanudará la prestación del servicio de salud has ta que recupere su condición de salud u otra entidad asuma la prestación de este servicio” lineamiento que también ha sido asumido por esta Subsección6 .
En ese estado de cosas, verificada la Base de Datos Única de Afiliados BDUA se observa que el señor Wilfran Castillo Casarrubia se encuentra activo en el régimen contributivo en condición de cotizante desde el 01 de mayo de 2022, para lo cual se adjunta la imagen:
Lo anterior, permite inferir que a la fecha el agenciado cuenta con servicios médicos activos y que la prestación del servicio de salud fue asumida por el régimen general
5 Sentencia T-654 de 2006, Reiterada en sentencia T-452 de 2018 6 Ver sentencia 11001-33-35-008-2019-00441-01 de 19 de febrero de 2020 MP Gloria Isabel Cáceres Martínez.Exp. 11001-33-34-002-2024-00150-01 Wilfran Castillo Casarrubia vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9
Martínez.Exp. 11001-33-34-002-2024-00150-01 Wilfran Castillo Casarrubia vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 de seguridad social por afiliación a la Nueva EPS, lo cual garant iza que pueda continuar con el tratamiento que en su momento fuere suspendido por el régimen especial de salud de las fuerzas militares, sin que en la demanda se refiera hecho alguno o se ponga de presente que su EPS no ha asumido dicha prestació n y por tanto, debiera ser asumida por el régimen especial.
Por lo anterior, al verificarse que la prestación del servicio médico del actor ya fue asumida por el régimen general de salud, la decisión de amparo que fuere proferida por el a quo no se puede acompañar , siendo lo propio negar la pretensión de activación de servicios médicos.
Frente a la pretensión de realizar nueva junta medico laboral
En cuanto a la subsidiariedad en este tipo de asuntos es de resaltar que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y la tesis pacífica de esta Subsección8, este requisito se encuentra superado, en la medida que los ex miembros de las fuerzas militares y de policía que solicitan una nueva calificación son sujetos de especial protección constitucional al estar en situación de discapacidad, por lo que la protección de sus derechos fundamentales resulta ser amparables a través de la acción de tutela.
Así, sobre el particular en sentencia T -373 de 2018, concordante con la sentencia T-507 de 2015, se concluyó que para la procedencia de una nueva junta medico laboral se ha exigido verificar (i) una conexión objetiva entre el examen que se
Así, sobre el particular en sentencia T -373 de 2018, concordante con la sentencia T-507 de 2015, se concluyó que para la procedencia de una nueva junta medico laboral se ha exigido verificar (i) una conexión objetiva entre el examen que se solicita y una condición patológica atribuible al servicio, (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrol lo no previsto al momento del retiro; presupuestos que han sido r eiterados por la Alta Corporación, en particular en sentencia T-460 de 2019.
En ese contexto se tiene de las pruebas aportadas al plenario que del accidente sufrido al actor se le diagnosticó fractura de húmero y clavícula derecha con lesión de plexo braquial, tiene herida quirúrgica cicatrizada, dolor desde el codo derecho hasta dedos, tipo quemazón que empeora con el frío, cambios de coloración y sudoración, dentro de las secuelas se dejan las siguientes: pérdida de funcionalidad
7 Ver sentencias T-068 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-530 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-459 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-382 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alberto Rojas Ríos) y T-076 de 2016 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 8 Ver entre otras las sentencias 11001-33-42-062-2018-00288-01 de 5 de diciembre de 2018, MP Luis Antonio
Rojas Ríos) y T-076 de 2016 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 8 Ver entre otras las sentencias 11001-33-42-062-2018-00288-01 de 5 de diciembre de 2018, MP Luis Antonio Rodríguez Montaño y 11001-33-34-004-2020-00074-01 de 7 de julio de 2020. MP Gloria Isabel Cáceres Martínez.Exp. 11001-33-34-002-2024-00150-01 Wilfran Castillo Casarrubia vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 total del miembro superior derecho por lesión severa de plexo braquial con compromiso motor, sensitivo con dolor crónico y cicatrices en economía corporal con leve defecto estético sin limitación funcional y deformidad leve de articulación acromioclavicular derecha. (Calificadas por la Dirección de Sanidad)
También se observa que posterior a la calificación, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realizó el 25 de noviembre de 2022, nueva calificación al actor, determinándole una pérdida de capacidad laboral del 90%.
Con fundamento en lo anterior, a fin de determinar la procedencia de la nueva junta medico laboral es del caso, descender al análisis de cada uno de los requisitos , luego, frente a la conexión objetiva entre el examen que se solicita y una condición patológica atribuible al servicio , es menester precisar que conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha ordenado la realización de nueva junta médica laboral sin distinguir el origen de la lesión o patología, es
patológica atribuible al servicio , es menester precisar que conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha ordenado la realización de nueva junta médica laboral sin distinguir el origen de la lesión o patología, es decir, sin diferenciar entre enfermedad común, enfermedad profesional, accidente común o accidente profesional, circunstancia que permite concluir que el requisito alusivo a la atribución al servicio debe constatarse respecto a si la patología se adquirió, desarrolló o detectó durante la prestación del servicio, como fuere analizado por la Alta Corporación Constitucional en sentencias T-1041 de 2010, T028 de 2015 y T-539 de 2015.
Por lo mismo, e n el caso sub examine se verifica que las lesiones, cuya nueva evaluación pretende el accionante, se desarrollaron desde el año 2018 , según consta en las pruebas adjuntadas con el escrito introductorio, esto es, durante el término de su vinculación con el Ejército Nacional , lo que evidencia la conexión existente entre dichas patologías y el acto mé dico tendiente a su valoración, de suerte que este requisito se encuentra superado.
En cuanto a que la condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente siguiendo el derrotero de la sentencia T-507 de 2015, se advierte que la progresividad de las lesiones para efectos de una nueva valoración médico laboral no debe ser probada exhaustivamente por la parte actora pues ésta constituye el objeto de la evaluación solicitada, debiendo en cada caso concreto verificar la potencial evolución de las lesiones.
En el líbelo de la acción, el agente oficioso aduce que la patología del señor Wilfran
constituye el objeto de la evaluación solicitada, debiendo en cada caso concreto verificar la potencial evolución de las lesiones.
En el líbelo de la acción, el agente oficioso aduce que la patología del señor Wilfran Castillo son pasibles de nueva valoración por la gravedad de las mismas y como prueba de ello adjunta el dictamen de la Junta de Calificación Regional de InvalidezExp. 11001-33-34-002-2024-00150-01 Wilfran Castillo Casarrubia vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 de Bogotá y Cundinamarca en el que se advierte que tiene problemas para realizar actividades íntimas como el baño, vestirse o la relación con su pareja sentimental, esta prueba no fue controvertida por la accionada y por tanto goza de validez y veracidad en este proceso judicial, circunstancias que acreditan el cumplimiento de este requisito.
Que la condición se refiera a un nuevo desarrollo no previsto al momento del retiro
En la Junta Médica Laboral n.° 210826 de 31 de agosto de 2021 y Acta del Tribunal Médico Laboral TML 22 -1-238 de 25 de marzo de 2022, se determinó que las afecciones correspondían al accidente de tránsito y se determinó una pérdida de capacidad laboral de 36.50%, precisando que para ese momento no requirió valoración por psiquiatría por descarte de patología mental y luego de la citada valoración se determinó en el nuevo dictamen practicado por la Junta Regional que se encuentra afectado por su estado de salud, llanto durante la consult a y refiere dificultades en la intimidad, hechos no previstos por la Dirección de Sanidad.
valoración se determinó en el nuevo dictamen practicado por la Junta Regional que se encuentra afectado por su estado de salud, llanto durante la consult a y refiere dificultades en la intimidad, hechos no previstos por la Dirección de Sanidad.
Las circunstancias descritas , evidencian la necesidad de efectuar una nueva evaluación del estado de salud del agenciado de manera que no se verifica ra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.